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  • Necesito un modelo de demanda contra A.R.T

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #495437  por cresta
 
Colegas si alguien tienen un modelo de demanda contra A.R.T. le agradezco necesito uno para comenzar. Aparte les hago otra pregunta en el caso de llamarlos a una mediación no me queda otro camino que la mediación privada porque por el SECLO no va, no?
 #497817  por n23
 
INICIA DEMANDA.

ACTOR: CASTAÑARES DULIO RAUL
DEMANDADA: CONSOLIDAR S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO y Otro.
MATERIA: Accidente de trabajo con ART, Daños y Perjuicios. Inconstitucionalidad L.24557 (183)
MONTO DE LO RECLAMADO: $ 369.791,95.-
DOCUMENTAL: - Carta poder de Representación- Copia de Acta de Audiencia y/o Examen Medico, de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, comisión medica Nº 9 en 5 fs. Certificadas - Tres recibos de sueldo, haberes abonados por la Policía;- Un recibo de haberes de retiro abonados por el Instituto Provincial.-Copias en 11 fs. De examen medico para postulantes a ingreso a la fuerza Policial.- Seis fs. de Actas de Dictamen de Junta Médica Policial. - Una foja Acta de Dictamen de Junta Psiquiatrica, de Policía de La Provincia. - Presentación de Recursos de Apelación 2 fojas.- Resolución Nº 2998/08 “JP”.- Notificación del Decreto Nº 2078/08.- Copia simple de Resolución Nº 2153/08 “JP”.- Copia Simple del Decreto Provincial Nº 2078/08.- Informe medico del Dr. Osvaldo Andrés del Río, 1 foja. - Estudio de Otorrinolaringología y fonoaudiología 1 fs.- Estudio Fonoaudióloga 3 fs. Dra. María Amelia Espinoza.- Informe Medico-Psiquiátrico particular 2 fs.- Informe Medico particular 4 fs.
COPIAS: 2 juegos de escrito de demanda en 47 fs. c/u Para traslado.


OBJETO: INICIA TRAMITE





SR. JUEZ:

Héctor Celso Mathieu, abogado, Mat. Nº 1923, constituyendo el domicilio especial procesal en la calle Rivadavia N° 697 de esta ciudad de Neuquén, con su propio patrocinio letrado, se presenta y a V.S. respetuosamente dice:

I. REPRESENTACION: Que viene a actuar en nombre y representación de Dulio Raúl Castañares, con domicilio en calle Alvear Nº 2994, Barrio Los Álamos, de la ciudad de Plottier, provincia del Neuquén, de nacionalidad argentina, de profesión retirado de la policía de la provincia, de estado civil casado, y comprobando su identidad con D.N.I. número 20.483.870.
Que acompaña la carta poder que le otorgara a su mandante, por ante el Juzgado de Paz de la Ciudad de Plottier, de la cual presta formal juramento de ley sobre su autenticidad y vigencia, en cumplimiento con el art. 47 del C.P.C.C.

II. OBJETO: Que en cumplimiento de expresas instrucciones de su representado, viene a iniciar demanda por Accidente de Trabajo con ART y daños y perjuicios y pedido de declaración de Inconstitucionalidad parcial de la Ley 24557, contra CONSOLIDAR S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO, con domicilio en Av. Independencia Nº 169 de Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y contra LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN, con domicilio en Calle Julio Argentino Roca esq. La Rioja, de esta ciudad del Neuquén.
El objeto de esta demanda alcanza en primer término a las prestaciones reparatorias de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557, que le correspondan al actor, y que deberán ser abonadas por la aseguradora de riesgos del trabajo demandada.
Complementariamente se reclama la reparación integral del daño sufrido por el accionante, por ser insuficiente e irrazonable el monto de la prestación dispuesta por la legislación especial, debiendo la empleadora satisfacer la diferencia no cubierta por el seguro, a fin de que se alcance en el caso, una justa reparación.
Todo esto por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación se exponen.

III. HECHOS Y CONTRATO DE TRABAJO: Ingresó la actora a prestar servicios, en la Policía de la Provincia de Neuquén, institución dependiente del Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia de la provincia, (en adelante “la demandada”); ingresando a la fuerza en fecha 30 de Junio de 1995, (según decreto de alta refrendado por el señor Gobernador de la provincia) egresando de la escuela de agentes de la Policía de la Provincia, luego en el año 2002, efectúa el cursado de ascenso, resultando del mismo en el escalafón superior como oficial ayudante, prestando servicios en diferentes dependencias.
Ejercía la actividad al momento del acaecimiento del infortunio laboral con el cargo de Oficial Ayudante.
Su horario de trabajo sufría variaciones de lunes a domingo, según las necesidades del servicio, ingresaba a prestar servicios a las 07:45 horas en la unidad de detención provincial U11, sito en el Barrio Parque Industrial de esta ciudad.
Percibía el actor al momento de la cuantificación del suceso, una remuneración de pesos dos mil trescientos sesenta y cinco con cincuenta y cinco centavos ($2.365,55.-) mensuales.
Prestando servicios al momento del accidente laboral en la mencionada unidad de detención, de la ciudad de Neuquén, fue el día siete de Agosto de dos mil seis, la fecha del acaecimiento del siniestro laboral sufrido por la actora, mientras se dirigía a su lugar de trabajo, en momentos en que circulaba caminando hacia la unidad laboral, y luego de haber descendido del trasporte urbano de pasajeros, en Ruta Nacional Nº 7 (descendiendo frente a Cerámica Zanon, Parque Industrial de Neuquén) en el trayecto es atacado por personas desconocidas (siendo objeto de una típica emboscada, nombre de jerga de este tipo de sucesos), no pudiendo precisar e identificar a los sujetos agresores, los que se conducían en un automotor, los que se dieron a la fuga, por un camino alternativo, quedando tirado en el piso el actor con diferentes heridas por los golpes que resultaron del evento, golpe con proyectil que impacta en su rostro y cortadura en el rostro con sangrado y golpes en diferentes partes del cuerpo, se pone de pie y continua el camino hacia la unidad, en huida del ataque sufrido, por agresores desconocidos, en diferencia numérica frente a sus agresores, sin poder precisar la misma y en prestación de su servicio de oficial de la ley, uniformado y armado (accidente in-itinere art. 6 de la LRT Nº 24557). Siendo auxiliado por compañeros de trabajo de la Unidad de detención, una vez arribado al lugar, donde recibe las primeras curaciones y limpieza de las heridas cortantes de su rostro esencialmente, posteriormente la actora es asistida por ART en el centro de Atención Medica Laboral CEMELAR, recibiendo prestaciones en especie de parte de la aseguradora de riesgos del trabajo contratada por la empleadora, iniciándose causa por ante Comisión Medica Nº 009, dependiente de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones Y Pensiones “Superintendencia de Riesgos del Trabajo”, bajo el Expte. Nº 009-L-00852/07, con fecha de solicitud de intervención 03/07/2007.
La provincia del Neuquén codemandada, a través de la Jefatura de Policía y en la persona del Sr. Jefe de Policía de Provincia del Neuquén, en la Resolución Nº 2153/08 “JP” de fecha 11 de Agosto de 2008.
RESUELVE: ARTICULO 1º SOLICITAR al poder Ejecutivo Provincial la cesación de servicios del Oficial ayudante DULIO RAUL CASTANARES (LP Nº 121.211) para pasar a situación de RETITO OBLIGATORIO, con encuadre legal dado por el articulo 14º inciso k) de la ley 1131.-
ARTICULO 2º: A partir de la notificación cesara en el cumplimiento de prestación laboral efectiva, debiendo reintegrar la totalidad de los bienes provistos por la Repartición y todo cuanto obrare en su poder. El jefe notificador será responsable de su cumplimiento.-
ARTICULO 3º REGISTRESE,…….. FIRMADO JUAN CARLOS LEPEN, COMISARIO GENERAL, JEFE DE POLICIA. TEX.
A lo que el señor Gobernador por medio del Decreto Provincial Nº 2078, de fecha 17 de Noviembre de 2008 y VISTO: del Expediente Nº 4207- 004939/08, del registro de la Mesa General de Entradas de la Jefatura de Policía. CONSIDERANDO: ……. Por ello; EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN. “DECRETA” ARTICULO 1º DISPONESE la cesación de los Servicios del Oficial Ayudante DULIO RAUL CASTAÑARES (M.I. Nº 20.483.870 – clase 1.969 – L.P. nº 121.211/0 para pasar a situación de RETIRO OBLIGATORIO con encuadre legal en el Articulo 14º Inciso K) de la ley 1131, con efectividad a partir de las cero horas dl posterior a la fecha de notificación del causante. ARTICULO 2º ……. FIRMADO DR. JORGE SAPAG, GOBERNADOR DE LA PROVINCIA, REFRENDADO POR EL DR. CESAR OMAR PEREZ, MINISTRO DE GOBIERNO, EDUCACION Y JUSTICIA.
La provincia se desentiende de su personal, ya que no es de su utilidad y es verdad que el hombre al servicio de las fuerzas de Seguridad de los Estados, deben ser hombres aptos y probos para tal prestación, pero también es verdad V.S. que detrás y todavía se podría figurar dentro, de cada uno de los seres que prestan el servicio hay un ser humano de carne y huesos, con todas las necesidades de cualquier ciudadano común, aun mas como es en este caso luego de haberse enrolado en las fuerzas de Seguridad Provincial, para servir a la comunidad y realizarse personalmente, llevando a la realidad su vocación, la actora tiene que desistir de su plan de vida y estatus social y personal, para conformarse con un magro pago que percibe como haberes de retiro, sin poder realizar otras actividades en la vida civil, habiendo perdido su empleo, su posibilidad de ascender para alcanzar un salario mejor, por que esa es la realidad de los hechos, y todo por un accidente que sufrió mientras prestaba servicios para su empleadora. (por razones de economía procesal me remito al punto siguiente sobre del accidente laboral).
La empleadora, en cumplimiento de la ley 24.557 contrató los servicios de BBVA CONSOLIDAR Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A..

IV DEL ACCIDENTE LABORAL: Ocurrido el accidente, fue atendido por personal de enfermería de la Unidad de Detención, donde recibo las primeras atenciones y curaciones, luego fue derivada al centro de prestaciones de la ART, la firma POLAR Prestadora de Medicina Laboral.

Se inicia ACTUACION INTERNA POLICIAL y en diferentes fechas es citado a presentarse a ENTREVISTA MEDICA PREVIAMENTE CITADA; POR ANTE MEDICINA LABORAL DEL CUERPO MEDICO DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE NEUQUEN, donde se le realizaron evaluaciones medicas, y se procede según DIFERENTES INFORMES EMITIDOS POR LA MISMA, para evaluar la situación de la actora DICTAMINANDO, por ejemplo en fecha 06 de Noviembre de 2006: “…….. SE PROCEDE A DETERMINAR COMO DIAGNOSTICO: HERIDA EN ZONA FRONTAL QUE REQUIRIO SUTURA (IMPACTO DE PROYECTIL – IN-ITINERE), LESION SUFRIDA EL 07/08/06, EN RELACION DE CAUSALIDAD CON EL SERVICIO SEGÚN SURGE DE LA ACTUACION SUMARIA Y DEL RECONOCIMIENTO DE LA ART. ACTUALMENTE CONTINUA EN TRATAMIENTO POR LA ART, MANIFESTANDO EL CAUSANTE DIPLOPIA Y FOTOFOBIA, SE ENCUENTRA EN REPOSOS LABORAL MODALIDAD QUE DEBERA CONTINUAR HASTA OTORGAR EL ALTA POR LA ART. SERA REVALUADO EN 60 (SESENTA) DIAS.” tex. Continua el acta labrada por la Junta Medica- Se deja constancia que la presente queda sentada en el Libro de Actas, de Juntas Medicas Nº 7 a fojas Nº 188…….. tex.

En fecha 15/02/2007 concurre a ENTREVISTA MEDICA POR ANTE MEDICINA LABORAL DEL CUERPO MEDICO DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE NEUQUEN, donde se le realizaron evaluaciones medicas, y se procede según informe que adjunto a evaluar la situación de la actora según el criterio y la ciencia y técnica medica de los tres facultativos firmantes al pie de la misma llegando a la siguiente conclusión: “…….. DE CAUSALIDAD CON EL SERVICIO SEGUN SURGE DE LA ACTUACION EXTRADISIPLINARIA Y DEL RECONOCIMIENTO DE LA ART. FUE DADO DE ALTA POR LA ART EL 13/12/06, CON REINICIO LABORAL EL 14/12/06, CON ACTIVIDAD HABITUAL. SE PRESENTA A JUNTA MEDICA USANDO ANTEOJOS OSCUROS Y MANIFESTANDO QUE PERSISTEN LAS CEFALEAS Y FOTOFOBIA, HABIENDO CESADO LA DIPLOPIA. REFIERE HABER SOLICITADO SE LO EVALUE EN JUNTA MEDICA EN COMISION MEDICA REGIONAL Nº 9, LA CUAL SE EFECTIVIZARA EL 15/03/07. DEBE CONTINUAR CON REPOSO LABORAL. SERA REEVALUADO EN JUNTA MEDICA EL 29/03/07 A LAS 10:00 HRS, DEBIENDO CONCURRIR CON DICTAMEN DE LA COMISION MEDICA REGIONAL Nº 9…….” Tex.


El 29/03/07 acude nuevamente a la junta medica dependiente de su empleadora la Provincia del Neuquén, (por razones de economía procesal me remito al acta anexada a los presentes).

En fecha 19 de Abril de 2007 comparece la actora por ante la Junta Medica Provincial acompañando Dictamen Nº 009-L-00050/07 DE COMISION MEDICA REGIONAL Nº 9 DONDE SE RESUELVE QUE ATENTO EL CUADRO SIGNO-SINTOMATOLOGICO Y AL NO HABERSE APORTADO INTERCONSULTA CON NEUROLOGIA NI HISTORIA CLINICA SOLICITADA POR LA COMISION MEDICA, LA ART DEBERA CONTINUAR CON LAS PRESTACIONES, Y QUE CONTINUA CON INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA HASTA EL ALTA MEIDCA O CUMPLIMIENTO DE UN AÑODEL ACCIDENTE. PRESENTA ADEMAS UN INFORME DE POTENCIAL EVOCADO VISUAL FECHADO EL DIA 29/03/07 CUYA CONCLUSION ES: LEVE A MODERADO COMPROMISO DE LA VIA OPTICA IZQUIERDA Y NORMALIDAD A LA DERECHA, POR LO QUE TENIENDO EN CUENTA LAS DIFERENCIAS INTEROCULARES HABRIA ALTERACION RETROCULAR DESMIELIZANTE HOMOLATERAL. PRESENTA ADEMAS INFORME DE POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS DE TRONCO CEREBRAL, FECHADO EL DIA 29/03/07, CUYA CONCLUSION ES: LIGERO COMPROMISO DELA VIA AUDITIVA DERECHA DE PROBABLE ORIGEN PERIFERICO. ESTA JUNTA DICTAMINA QUE EL CAUSANTE DEBERA COMPLETAR ESTUDIOS NEUROLOGICOS Y QUE DEBE CONTINUAS CON REPOSO LABORAL…..” tex.

En fecha 19/06/07 recibe segunda alta medica de parte de la prestadora de la ART CONSOLIDAR S.A., aduciéndosele que no había relación causal de sus dolencias con el accidente denunciado, según se desprende del acta de Junta Medica Policial de fecha 23/08/07. Dejando aclarado desde ya que se acompaña examen medico de postulante de ingreso a la fuerza Policial, del que se desprende que previo al ingreso nada padecía la actora.

En fecha 21 de Noviembre de 2007: comparece una vez mas la actora a la Junta Medica Provincial: reiterándose nuevamente, los informes emitidos por distintos facultativos de donde se desprende ESTRÉS POSTRAUMATICO.

En fecha 27 de Diciembre de 2007, se reúne JUNTA MEDICA PSIQUIATRICA, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto por Junta Medica de fecha 21/11/07, transcribiendo el informe del especialista LICENCIADO EN PSICOLOGIA OSCAR HEREDIA MAIDANA FECHADO EL 01/12/07: “……….. DURANTE LA ENTREVISTA MANTENIDA CON EL CAUSANTE EN EL DIA DE LA FECHA SE OBSERVA: UN DISCURSO DE CONTENIDO PARANOIDE. CON PROYECCIONES EN EL AFUERA DE LAS CAUSAS DE SUS CONFLICTOS. POBRE INTROSPECCION Y ENDEBLE LA ARGUMENTACION PARA SUSTENTAR SUS TEORIAS EXPLICATIVAS. EN EL INFORME DEL GABINETE PSICOLOGICO INSTITUCIONAL FECHADO EL 26/11/07 REFIERE ACTITUDES Y PENSAMIENTOS INUSUALES CON CLARA ORIENTACION PARANOIDE UTILIZANDO LA RACIONALIZACION PARA EXTERNALIZAR LA CULPA, LA QUE LE PROVOCA SENTIMIENTOS DE INCOMPRENSION E INADECUACION. NO SE CORROBORA EL CUADRO DE STRESS, POSTRAUMATICO. POCA TOLERANCIA AL STRESS, DESARROLLADO SINTOMAS FISICOS CON RESPUESTAS AL MISMO. PRESENTA PROBLEMA EN LA CONCENTRACION, MEMORIA, ABULIA INTELECTUAL CON INCAPACIDAD DE INSIGHT POR LO CUAL SE PRESAGIA UN POBRE PRONOSTICO EN TRATAMIENTO. NO SE ENCUENTRA EN CONDICIONES DE REALIZAR SUS TAREAS. ESTA JUNTA MEDICA DICTAMINA QUE EL CAUSANTE ESTA INEPTO PARA DESARROLLAR LAS TAREAS CORRESPONDIENTES A SU CUERPO Y ESCALAFON. ESTE DICTAMEN PUEDE SER APELADO POR LAS PARTES HASTA UN PLAZO DE CUATRO DIAS HABILES LUEGO DE SU RECEPCION” tex.

Es mas que elocuente que V.S. podrá tener un claro panorama del periplo por el que tuvo marchar la actora, debido al accidente sufrido mientras prestaba servicios para la codemandada Provincia del Neuquén, prestación realizada a través de la Policía de La Provincia, encontrándose en momentos que faltaban pocas cuadras para llegar a su puesto de trabajo, sufre accidente in-itinere el que es denunciado y reconocido por la ART demandada en autos, también por la codemandada Provincia del Neuquén, la que lo reconoce expresamente en las actuaciones internas llevadas a cabo en la actuación sumaria de la Policía de La Provincia y por la Junta Medica Provincial. Continuando con los sinsabores acarreados de su relación contractual laboral con su empleadora.

La Comisión Medica Regional Nº 009, procede a evaluar a la actora y concluye: en sesión ordinaria del 21/08/07, luego del análisis de la documentación y el examen efectuado en la audiencia al trabajador DULIO RAUL CASTAÑARES, esta comisión medica concluye: CONTIGENCIAS: Accidente de Trabajo PORCENTAJE TOTAL DE INCAPACIDAD 5% TIPO PERMANENTE; GRADO PARCIAL; CARÁCTER DEFINITIVA.
La Junta Medica procede a EVALUAR LO QUE CONSIDERO COMO CAUSALIDAD DEL ACCIDENTE DENUNCIADO, SIN TENER EN CUENTA EL RESTO DE LAS PATOLOGIAS SUFRIDAS POR LA ACTORA, SOLO LLEGANDO A LA CONCLUSION QUE COMO CONCECUENCIA DEL INFORTUNIO LABORAL SUFRIDO POR LA ACTORA EL UNICO DAÑO ES UNA CICATRIZ Y “A DIOS GRACIAS QUE FUE EN EL ROSTRO” SINO DIRECTAMENTE NO HUBIERE EXISTIDO NINGUN RECONOCIMIENTO, OSEA EL TRABAJADOR INGRESO A PRESTAR SERVICIOS A LA POLICIA DE LA PROVINCIA EN PERFECTO ESTADO DE SALUD Y CONDICIONES FISICAS, SUFRE DE INCONVENIENTES AUDITIVOS, VISUALES, PSICOLOGICOS, ETC. Y PIERDE SU FUENTE LABORAL POR HABERSE DETERMINADO POR PARTE DE LA JUNTA MEDICA PROVINCIAL, QUE SE ENCONTRABA INEPTO PARA DESARROLLAR LAS TAREAS DEL SERVICIO Y ESCALAFON DE LA FUERZA DE SEGURIDAD EN LA QUE REVISTABA, LA ACTORA.
Mas la progresividad de las consecuencias derivadas de la lesión sufrida; como así mismo el perjuicio que ocasionaran las secuelas en el futuro de la actora, toda vez que no podrá desarrollar las tareas para las que ingreso en la fuerza policial, JAMAS PODRA ALCANZAR ASCENSOS EN EL FUTURO YA QUE LA PERDIDA DEL ESCALAFÓN (POR NO PODER DESARROLLAR TAREAS DE SEGURIDAD DETERMINACIÓN DE JUNTA MEDICA POLICIAL, ingresando en una paupérrima situación personal, condición que continua y continuara en el futuro en la perdida de su carrera en las filas de la Policía de la Provincia. La imposibilidad de acceder a los cobros de plus por participar en unidades operativas.
La perdida de la chance de realizar guaridas adicionales, ya que ante la imposibilidad de portacion de armamento alguno, no puede acceder a las mismas, (ni siquiera como vigilador privado) las que son en realidad un paliativo dentro del marco de ejercicio de la función y labor que desarrollan una gran parte del personal que pasa a retito en las fuerzas de seguridad de la provincia.

DEL INFORME MEDICO PARTICULAR.
1 PERITAJE: realizado por el Dr. José Manuel De LA Vega, especialista en medicina general Mat. Prov. Neuquén Nº 2271 y Dr. Ángel Lombino, especialista en Psiquiatría, Matricula Provincia del Neuquén Nº 1844, a solicitud de parte interesada:
2-En relación y descripción: de los objetos acerca de los cuales debemos emitir el informe: relata el paciente………………
Al momento del examen evaluamos paciente lucido, prolijo con vestimenta acorde a edad y sexo, relata que desde el evento traumático in itinere que significo una amenaza para su integridad física, ha experimentado y respondido con temor y horror intensos. El acontecimiento traumático es re experimentado persistentemente a través de recuerdos del acontecimiento recurrente e intruso que provocan malestar y en los que se incluyen imágenes, pensamientos o percepciones. Padece además sueños de carácter recurrente sobre el acontecimiento, que producen disgusto. El malestar Psicológico es intenso al exponerse a estímulos internos o externos que simbolizan o recuerdan un aspecto del acontecimiento traumático, con respuestas fisiológicas exageradas. El paciente sufre un cuadro de Evitación Persistente con esfuerzos para sortear los pensamientos recurrentes sobre el suceso traumático y para evitar actividades, lugares o personas que motivan recuerdos del trauma. Refiere además una reducción en el interés o en la participación en actividades significativas y sensación de desapego o enajenación frente a los demás con la consecuente restricción de la vida afectiva.
Presenta dificultades para mantener el sueño y dificultades para concentrarse.
El estado de animo es depresivo, con disminución acusada del interés o de la capacidad para el placer en todas o casi todas las actividades y manifestaciones ansiosas por ejemplo hiperfagia aumento de peso (mas del 5% del peso corporal en un mes). Refiere fatiga y enlentecimiento psicomotor. Su pensamiento se encuentra parasitado por ideas e imágenes en relación al evento traumático, a lo cual se suman sentimientos de inutilidad e incertidumbre respecto del futuro.


EVALUACION AUDITIVA
Mediante estudios de otoscopia, audiometría, logo audiometría.
El paciente presenta al momento del examen:

1- Evaluación realizada por el Otorrinolaringólogo Dr. Osvaldo Del Rio el 07/08/07, donde consta que el paciente presentaba Hipoacusia, acufenos, paraacusia y síndrome vertiginoso. Dice: He podido comparar con el examen completo de ingreso a la Institución Policial, que estaba apto en todos los aspectos médicos, con un promedio de 9.16 sobre 10 puntos. Comenta además el profesional que posterior al hecho traumático presenta secuelas graves.
2- Fotocopia de informe de examen medico realizado al ingreso 19/04/1993 donde consta que el actor presentaba audiometría normal y fotocopia de audiometría realizada el 19/04/1993 realizada por fonoaudióloga Silvia Marteniuk Mat. Nº 87 que objetiva audición bilateral normal.

El 27 de mayo de 2009 se realiza examen audiológico postraumático con: otoscopia, audiometría, logo audiometría, en cabina insonora. Otoscopia: normal. En la audiometría se observa en oído derecho perdida de la audición general, afectando sonidos graves y agudos en mayor proporción a partir de los 3000 Hz hasta los 6000Hz, con 50 db. Como máximo. En el oído izquierdo también se objetiva compromiso de la audición en todas las frecuencias, con mayor compromiso a partir de los 3000Hz, con un máximo de 40 db. A los 4000 Hz.
3- Valoración: las conclusiones que se sientan y la interpretación que realizo en base al interrogatorio y al examen físico, evaluamos que al momento de la valoración el paciente presenta:
Piel: secuela en piel de zona frontal derecha, a dos centímetros por arriba de la zona media superciliar, presenta cicatriz irregular, en forma de “C” de tres centímetros.
Audición: en evaluación audiológica realizada se objetiva disminución de la audición bilateral, con mayor afección de ambos lados para frecuencias agudas, llegando a 50 decibeles en oído derecho a los 6000 Hz. Se visualiza fotocopia de audiometría realizada al ingreso laboral con audición normal en todas las frecuencias para la vía aérea y ósea.
Evaluación Psiquiatrica: realizada por el Doctor Ángel Lombino, Especialista en Psiquiatría: conclusión diagnostica según DSM IV: eje II: Z 03.2 (sin diagnostico). Eje III: secuelas físicas de accidente traumático. Eje IV: Z 56.7 problemas laborales (retiro obligatorio), económicas y familiares. Eje V: EEAG: 65.

Recalificación y reubicación laboral.

4- Conclusiones: de los hechos apuntados y por los razonamientos anteriores mente expuestos, se deducen lógicamente las siguientes conclusiones. Que al momento del examen el paciente presenta daño corporal crónico con secuela en piel de frente, con cicatriz irregular, secuela audiológica crónica bilateral para todas las frecuencias, con mayor compromiso en la frecuencia de agudos, en la evaluación psiquiatrica cumple con criterios según DSM IV de trastorno por estrés pos traumático y trastorno depresivo mayor moderado.
Por lo expuesto ut-supra, Castañares Dulio Raúl, DNI 23.648.903, de 40 años de edad presenta a la fecha del examen incapacidad del 54% (cincuenta y cuatro por ciento) de la total obrera y personal, de carácter parcial y permanente como consecuencia del accidente laboral in itinere, correspondiendo 5% a piel, 32% a daño psiquiátrico y 17% al daño auditivo, según relatos y examen físico. Teniendo en cuenta lo estrictamente patrimonial abarcado por esta profesión, no habiendo cuantificado la afección vital que posee y va a tener por el resto de su vida en cuanto por ejemplo a: daño moral; daño laboral, daño estético, daño al proyecto de vida, perdida de chance, etc. Y que la afectación real pasa por la incapacidad o la limitación, cuantificables en el derecho.
Referencias:
- código de tablas de incapacidades laborativas. Rubinstein. Quinta edición.
- Aspectos Medico legales. Praxis medica. José Fraraccio. Edición 2008.
- Valoración del daño corporal. Luis A. Kvitko.
- DSM IV
- Listado de enfermedades profesionales (decreto 658-659/96, laudo 405/96, resolución 840/2005.
- Practica de la audiometría 6º edición Lehnhardt.

5- Formulación Final: “es cuanto podemos manifestar en cumplimiento de la misión que ha sido encomendad”.-

Ante la situación planteada y el reconocimiento en forma parcial de los montos, por parte de las demandadas, de tal incapacidad sobreviniente y de su progresividad es que se inician las presentes acciones judiciales, en procura del correspondiente resarcimiento que entiende el actor por ley le corresponde.


V. VALORACIÓN DE LA INCAPACIDAD: Se estima con fundamento médico y lógico, que el actor padece actualmente y a raíz del conjunto de las descriptas lesiones y secuelas, una incapacidad genérica, actual y parcial, equivalente a no menos del CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54,00 %) DE LA TOTAL OBRERA.
Se toma la valoración de lo dictaminado por los
Facultativos especialistas en medicina general INFORME MEDICO (acompañada a autos y al que me remito por razones de economía procesal)
Por último cabe agregar sobre el tema que a nivel de la zona lesionada, el actor de modo previo al infortunio de trabajo por el que se acciona, no registraba otros antecedentes sintomáticos, patológicos, ni traumáticos de ningún tipo, hecho además avalado por la total aptitud física que le fuera dada a su ingreso para el desempeño de sus labores, a cambio de su estado de salud actualmente y a posterior del infortunio laboral sufrido por la actora (las que por sus características necesariamente le implicaran no poder realizar en el futuro la actividad en seguridad “tal se desprende de las conclusiones de la Junta Medica Provincial de la Policía de la Provincia su empleadora”, tarea que eligió por vocación de servicio y con el anhelo de servir a la comunidad, la que no podrá desarrollar tras el resultado del infortunio laboral, sufrido), por todo lo cual y teniendo también en cuenta los sabidos conocimientos etio y fisiopatogénicos respecto del origen traumático de estos cuadros, así como la mecánica del hecho accidental (todo lo cual fue precedentemente descripto), es que resulta lógico admitir como única conclusión médicamente válida, que el total de la incapacidad “ut supra” otorgada guarda una relación de causalidad con el suceso accidental que aquí se denuncia.


VI. RECLAMACIONES. Se reclaman en autos, las prestaciones dinerarias que le corresponden al actor, previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557, con las reservas de pedido de Inconstitucionalidad solicitado y de otra norma que viole el derecho de propiedad de la actora y que deberán ser abonadas por la aseguradora de riesgos del trabajo accionada.
Además, y en forma complementaria, se demanda por la reparación integral del daño sufrido por el accionante, por ser insuficiente e irrazonable el monto de la reparación de la legislación especial, debiendo la empleadora satisfacer la diferencia no cubierta por el seguro, a fin de que se alcance en el caso, una justa reparación.
La acumulación en el mismo proceso de distintas acciones ejercidas en forma complementaria, responde a elementales nociones de economía procesal, considerando la conexidad de hechos y derechos a los que refiere el infortunio laboral detallado, y el peligro sobre el dictado de sentencias contradictorias, generadoras de un escándalo jurídico.
La C.S.J.N. tiene resuelto: "...la acumulación de procesos procede cuando se configura la triple identidad de sujeto, objeto y causa." Y también: "... si más allá de su objeto específico, se sustancian por hechos estrechamente vinculados, de modo que resulta razonable concentrar todas las actuaciones ante un único magistrado, evitando el dictado de sentencias contradictorias y favoreciendo la buena administración de justicia". (Mag. votantes: Leven, Cavagna Martinez, Fayt, Belluscio y Moliné O'Connor, autos "Acovial S.A. c. Salvi, Ubaldo", C.S.J.N., 14-12-93).
Similar criterio de reclamación se ha convertido en doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a partir del 22 de octubre del dos mil tres, en L. 81.216, "CASTRO, Héctor Jesús c/ DYCASA S.A. y otros s/ reparación daños y perjuicios”. Allí, y en numerosas causas que la siguieron, se resolvió que si del cotejo de la indemnización tarifada por la L.R.T., e impugnada la misma, resultare que existe "una grave insuficiencia en el valor garantizado por el régimen de la ley 24.557 como reparación (a cargo de la A.R.T.), el trabajador que hubiere logrado acreditarla en el marco de un proceso con amplitud de debate y prueba como el diseñado por la ley 11.653, podrá obtener del patrono la diferencia del valor, según el quantum que el tribunal del trabajo reputare suficiente para resguardar los derechos constitucionales inherentes al bien jurídico protegido (arts. 14, 14 bis, 17, 19, 28 y 33, Constitución Nacional)”.

Nuestra Excelentísima Cámara de Apelaciones en sus fallos mas recientes asume criterios similares y determina la COMPETENCIA DE LA JUSTICIA LABORAL PARA CONOCER EN LAS CAUSAS DE ACUMULACION DE ACCIONES, IDEM QUE LA PRESENTE, en los autos "BUSTOS EDUARDO FABIAN CONTRA BBVA CONSOLIDAR ART S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE LEY", (EXP Nº 375950/8) “Teniendo en cuenta el objeto de la pretensión deducida considero que resulta de aplicación la primera parte del artículo 1 de la Ley 921 razón por la cual deberá conocer en la presente causa el juez laboral”. Tex.
Siguiendo las pautas expuestas, se distinguen las reclamaciones formuladas a cada sujeto demandado.

VI.1. PRESTACION DINERARIA DE LA LEY 24.557 A CARGO DE LA A.R.T.. La Ley de Riesgos del Trabajo determina el pago, por la aseguradora accionada, de una indemnización para la reparación del infortunio, en la que se debe tener en cuenta diversos factores.
El demandante pudo tomar conocimiento del grado de incapacidad que padece, de la naturaleza irreversible de su afección de tipo progresivo y de la causalidad laboral de la misma, al hacerse atender médicamente en forma privada, en el mes de Mayo de 2009.
Contaba a la fecha mencionada, con treinta y nueve años de edad, que determinan un coeficiente de 1,6666, (65/39= 1,6666). Su ingreso básico mensual real, alcanzaba a la suma de $ 2365,55.-, y tal como se adelantara, se determina (através de informe medico particular), su incapacidad laboral en un 54,00 por ciento de la total obrera.
Con tales parámetros, la liquidación del rubro se calcula así:

Indemnización art. 14 inc. 2 L.R.T. salvo las partes de la norma que se tachan de inconstitucional, por atentar contra derechos de la actora: $2.365,55 x 53 x 1,6666 coeficiente etario x 54% (grado de incapacidad)
-----------------------------------------= $ 112.832.22.-
100

Son pesos CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON VEINTIDOS CENTAVOS, importe éste que deberá ser reajustado en más o en menos según las pruebas que se produzcan, y sin las limitaciones de la última parte del art. 14 de la ley 24557, tachadas de inconstitucional e incrementado por los intereses legales hasta su íntegro pago. Todo con aplicación de costas a la aseguradora accionada.

VI.2. RECLAMACIÓN A LA EMPLEADORA. INSUFICIENCIA DE LA TARIFA. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 39 1) DE LA LEY 24.557: Tal como se acreditará con la sustanciación del presente juicio, la indemnización tarifada prevista en la ley 24.557, resulta irrisoria, insuficiente y arbitraria, y a todas luces afecta los derechos de la parte actora a una reparación adecuada. Además el sufrimiento que debe padecer la accionante es progresivo, e incluso el pase a retiro provocado por su padecimiento de carácter psiquiátrico le produce desde ya un daño irreversible con la consiguiente prohibición de desarrollar la actividad seleccionada por vocación, el daño que le produjo su pase a retiro con un haber ínfimo con un básico de $ 211,33.- percibiendo adicionales como zona, la incrementa el haber a $ 1149.- salvo que lo condiciona a no abandonar la zona por que perdería el derecho a percibir el adicional y le disminuiría el haber de retiro en un 38%. La accionante al momento del acaecimiento del siniestro laboral ostentaba el cargo de Oficial Ayudante, sin lugar a dudas que tenia una expectativa de ascensos y escalafón retirándose al menos como subcomisario o comisario, según las posibilidades de ascender dentro de la fuerza policial y con un salario de bolsillo en la actualidad de al menos $ 3.500.- en contra de los $ 1.149.- que percibe.

El reclamo se funda en los resuelto por la Excma. C.S.J.N., en autos "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A." A. 2652 XXXVIII, el 21 de septiembre del 2004, atento a que el art. 39, 1ra. parte de la L.R.T., no supera con éxito el test de razonabilidad constitucional y viola el principio "alterum non laedere" contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional.
Ese principio constitucional no puede entenderse como reglamentado por la ley en análisis (en particular, su artículo 39 primer párrafo), sino directamente conculcado por ella, en abierta contradicción con lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución Nacional que prevé: "Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio".
Desactivado el sentido limitante y restrictivo del apartado 1° del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo a mérito de su inconstitucionalidad, como se solicita en esta causa, distintas normas de derecho positivo, pluridimensionan la responsabilidad del empleador dañante.

a) En primer lugar la propia ley 24.557 que en su art. 1 reconoce que tiene por propósito, además de prevenir los riesgos del trabajo el de repararlos. La norma reconoce una obligación contractual de resultado y reconocido el derecho a la reparación razonable del daño si la tarifa resulta insuficiente para ello, otras disposiciones del derecho positivo coinciden y reafirman el derecho de la actora:
b) En materia de responsabilidad contractual, por el obrar lícito, la reparación integral del daño sufrido en ocasión o por motivo de las prestaciones laborales, se desprende del art. 76 de la L.C.T. (t.o. dto. 390/76)
El artículo 76 de la L.C.T., es terminante al imponer la obligación de reparar los daños sufridos por el trabajador en sus bienes, en ocasión y por motivo del trabajo, y entre tales, cabe reconocer, sin dudas, a su salud e integridad física.
Concuerda con el art. 62 de la Ley de Contrato de Trabajo, que al enumerar derechos y deberes de las partes sostiene: "Las partes están obligadas activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de esta ley, de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo apreciados con criterio de colaboración y solidaridad".
Estas normas laborales puras reafirman la responsabilidad contractual que se desprende de los arts, 505, 512, 902, 1953 y 1954, 1870, inc. 4 y 1198, del Código Civil, disposiciones éstas últimas de aplicación subsidiaria en la materia.
Por todo ello, la conducta patronal detallada en autos revela la existencia de responsabilidad contractual, por el deber de previsión y seguridad estatuido en normas del derecho laboral y el civil (arts. 62, 63, 75 y 76 de la L.C.T., 505, 511, 512, 902, 1197,1198 y concordantes del C.C.), violado en la adjudicación de tareas en condiciones riesgosas.
c) En materia de responsabilidad extracontractual, no puede dejarse de aplicar al caso, los principios de responsabilidad extra-contractual, subjetiva por culpa y negligencia, receptados en el art. 1109 del Código Civil, atento al obrar culposo del empleador en la protección y cuidado de su trabajador.
Así, lo prescribe el art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, (t.o. dto. 390/76), aún con la actual redacción del inciso 2°, en una modificación prescripta en el art. 49 disposición 1a. que resulta tan inconstitucional como el art. 39 inc. 1° de la Ley de Riesgos del Trabajo, y por las mismas razones, que impulsaron la sentencia "Aquino".
La conducta culposa de la empleadora ya ha sido detallada más arriba.
d) En materia de responsabilidad objetiva o por riesgo creado, también atribuye responsabilidad el art. 1113 del Código Civil.
Es que fueron factores causales del infortunio padecido, el riesgo de la cosa misma, tomada esta no en sentido restringido sino en sentido amplio, como se explica a continuación, la puesta de la fuerza laboral al servicio de su empleadora como “cosa”, utilizada por la accionada para cubrir el servicio y garantizar la seguridad a la población. Debiendo obedecer las órdenes emanadas de autoridad superior, sin cuestionar las mismas aun cuando su integridad psíquica y física se encontrare en riesgos, como sucedió en el accidente aquí planteado, debiendo transitar en las primeras horas del día con uniforme, con el consabido riesgo que implica el uso del uniforme policial, ante una sociedad que considera a las fuerzas de seguridad como sus enemigas,(tal se desprende de los informes emitidos por la Junta Medica de La División Medicina Laboral, Cuerpo Medico)
Todo ello cosas, en términos jurídicos, de propiedad y guarda de la empleadora, riesgosas de por sí, y viciosas al carecer de recaudos de seguridad suficientes. Considerando también cosa la actividad prestada en el servicio por la actora.
En la actualidad, y en lo que hace a nuestra rama del derecho, al concepto "cosa" previsto originalmente en el Código Civil, se está asimilando al de "actividad", como presupuesto fáctico de atribución de responsabilidad objetiva.
El máximo Tribunal de la Provincia de Buenos Aires, también avanzó en tal conceptualización. En la causa L. 80.406, "Ferreyra, Gustavo Raúl c/ Benito Roggio e Hijos y otra. S/ Indemnización por daños y perjuicios", sentenciada por la Excma. S.C.J.B.A. en fecha 29 de septiembre de 2004, el doctor Eduardo Néstor De Lázzari, en opinión compartida por la totalidad de los Ministros que participaron del Acuerdo, expresó: "trascendiendo el puro concepto físico del término "cosa", no cabe omitir la ponderación razonada de la incidencia que posea la tarea desempeñada por el trabajador, pudiendo la propia actividad laboral constituirse en factor de causación porque en el ámbito del art. 1113 del Código Civil no cabe una interpretación estrecha de dicho concepto (ver también causa L. 72.690, sent. del 5–XII–2001; causa L. 81.184, sentencia del 10–IX–2003, etc.)." Y más adelante: ".....el vocablo 'cosa' se extiende para abarcar, en la actualidad, las tareas específicas del trabajador y la actividad laboral toda. Si a ello se agrega que cuando esas tareas pueden generar un resultado dañoso, deben ser incorporadas al concepto de riesgosas, de donde se deriva que deben quedar incluidas en las previsiones del art. 1113 del Código Civil."
De tal manera, corresponde también la aplicación al presente caso, del art. 1113 del Código Civil, norma que consagró la teoría del riesgo creado, y con ello, la inversión de la carga de la prueba, librando al demandante en este juicio de su peso.

VI. 3. Precedentemente se determinó la indemnización a la que tiene derecho la parte actora en base a las disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, con las reservas de planteamiento de inconstitucionalidad de parte de esas normas.
Como demostración de la irrazonabilidad del sistema reparatorio estatuido por esa norma, deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros, propios de la reclamación de una indemnización integral y común para cualquier ciudadano:
a) El actor nació el siete de marzo de mil novecientos sesenta y nueve contando con 37 años a la fecha del acaecimiento del accidente laboral. El Indec estima actualmente en 75 años el límite de vida útil como promedio en nuestro país.
b) Su sueldo real mensual era de ($ 2.365,55) dos mil trescientos sesenta y cinco pesos con 55/00, (haber al momento de contar con la cuantificación del daño causado, através de un informe medico particular que acompaña a los presentes).
c) El actor realiza para la demandada la riesgosa tarea de un agente de seguridad.
d) La empleadora demandada es la provincia, que perfectamente puede solventar los costos emanados de la presente acción.
e) El daño moral es particularmente grave, por el tipo de mortificaciones que padece la parte actora por causa del infortunio, el requerimiento de permanente atención médica y asistencia, la imposibilidad de realizar diversas actividades por las dificultades acarreadas, el daño que produjo a su estética, no vinculadas al trabajo, y la afectación psicológica que provoca su minusvalía, como así mismo la imposibilidad de realizar las actividades que por vocación de servicio eligió.
f) El daño material puede estimarse conforme a la fórmula matemática de uso común en el fuero, que fija la reparación en un capital que, puesto a un interés del 8% anual, se amortice en un período calculado como probable de vida útil laborativa del accidentado, mediante la percepción de una suma mensual similar a la que hubiera percibido de no haber mediado el evento.
También, conforme al "cálculo de ingresos frustrados y gastos futuros", que consiste en determinar la disminución de los ingresos actuales, tomando en cuenta el porcentaje de incapacidad padecido, y multiplicarla por el número de meses o años que median entre la fecha del accidente y/o toma de conocimiento de aquel, y la finalización de la vida útil del afectado. Tal fórmula de liquidación, que responde a elementales criterios objetivos, fué convalidada por la S.C.J.B.A. en la causa L. 73.148, "Sciandra, Eduardo Antonio c/ Celulosa Argentina S.A. y otros. s/ Daños y perjuicios", sentencia del 12-3-03.
h) Como otra pauta comparativa para la fijación de indemnizaciones relativas a incapacidades físicas, se cita la sentencia dictada por la Excma. C.S.J.N. en el caso "Pose, José c/ Provincia del Chubut y otra" (del 1º de diciembre de 1992), en que, para una víctima joven que quedara incapacitada totalmente a raíz de un infortunio, fijó a valores del 1º de abril de 1991, una indemnización por daño material de pesos 350.000, a la que adicionó pesos 900.000 por gastos médicos y de atención futura, y pesos 550.000 por daño moral, totalizando un valor de reparación de 1.800.000 pesos. (Sentencia publicada en J.A. 11/5/94, págs. 15 a 21 y en L.L. 6/5/94; Fallos de la Corte Suprema: 315, págs. 2834 y ss.). Resaltamos que la Corte actuaba en sede originaria, por lo que la estimación del daño fué directamente practicada por ella, en un fallo aleccionador, valorando al ser humano en su integridad psicofísica.
Considerando las bases antes reseñadas, y que de la indemnización integral del daño corresponde descontar las sumas reclamadas (o que abone en definitiva) a la aseguradora de riesgos accionada, se reclama por la presente demanda a la empleadora:
a) Daño material por incapacidad laboral sobreviniente.
$ 246.527,97.-
 #497818  por n23
 
b) Daño moral y estético $ 123.263.98.-
SUBTOTAL...................................$ 369.791,95.-
- Descuento reclamo a ART................$ 112.832,22.-
- RECLAMO A LA EMPLEADORA ...............$ 256.959,73.-

Son pesos DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVA CON 73/00. Importe éste que deberá ser reajustado en más o en menos según las pruebas que se produzcan, e incrementado por los intereses legales hasta el íntegro pago. Con aplicación de costas a la accionada.

VII. INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS DE LA LEY 24.557 Y SU REGLAMENTACION. Varias disposiciones de la Ley sobre Riesgos de Trabajo 24.557, han sido dictadas contrariando expresas normas de la Constitución Nacional, Tratados Internacionales con rango supralegal y de la Constitución de la Provincia del Neuquén, por lo que se impone su impugnación y consiguiente desactivación por inconstitucionales.

La violación del artículo 19 de la Carta Magna señalada, se instrumenta sumada a otra grave conculcación de garantías constitucionales, al hacer objeto al trabajador accidentado de un trato discriminatorio por su condición de tal, que frente a sucesos de padecimientos de daños, lo obliga a aceptar condiciones de reparación insuficientes, que los restantes habitantes del país no deben soportar (art. 16 de la C.N.).

De la comparación sistemática de las disposiciones de la L.R.T. y las restantes normas del derecho de daños consagradas en el derecho positivo argentino, resulta evidente que en materia de reparación de infortunios, los trabajadores no reciben un trato igualitario con respecto a los restantes ciudadanos.

Incluso el mismo sujeto, si sufre un accidente de tránsito, tendrá derecho a una reparación integral con fundamento en el derecho común a todos. Pero si el siniestro ocurrió mientras trabajaba, su indemnización será tarifada y carecerá de acción (por imperio del art. 39 de la L.R.T.), para pretender demostrar el mayor perjuicio.

De esta forma también se violenta la especial protección que el trabajo detenta por imperio del art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Después de largos años de incertidumbre, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió seriamente sobre la cuestión, confirmando, por unanimidad, la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1° de la Ley 24.557, en la causa A. 2652. XXXVIII - "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ Accidente ley 9688" , en fecha 21 de septiembre de 2004. Allí sostuvo la Corte, entre otras cosas:
"Que el art. 19 de la Constitución Nacional establece el "principio general" que "prohíbe a los 'hombres' perjudicar los derechos de un tercero": alterum non laedere, que se encuentra "entrañablemente vinculado a la idea de reparación". A ello se yuxtapone, que "la responsabilidad que fijan los arts. 1109 y 1113 del Código Civil sólo consagra el [citado] principio general", de manera que la reglamentación que hace dicho código en cuanto "a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica" ("Gunther c/ Estado Nacional", Fallos: 308:1118, 1144, considerando 14; asimismo: Fallos: 308:1109). (Tercer considerando, Dres. Petracchi y Zaffaroni)."
"Que la manda constitucional del art. 14 bis, que tiene ya cumplidos 52 años, a su vez, se ha visto fortalecida y agigantada por la singular protección reconocida a toda persona trabajadora en textos internacionales de derechos humanos que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75, inc. 22). El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) es asaz concluyente al respecto, pues su art. 7 preceptúa: "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: [...] a.ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias [...]; b) La seguridad y la higiene en el trabajo". A ello se suma el art. 12, relativo al derecho de toda persona al "disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental", cuando en su inc. 2 dispone: "Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar este derecho, figurarán las necesarias para [...] b. El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo [...]; c. La prevención y el tratamiento de las enfermedades [...] profesionales". El citado art. 7.b del PIDESC, corresponde subrayarlo, implica que, una vez establecida por los estados la legislación apropiada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, uno de los más cruciales aspectos sea la reparación a que tengan derecho los dañados (Craven, Matthew, The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, Oxford, Clarendom, 1998, pág. 242)." (Octavo considerando, Dres. Petracchi y Zaffaroni).
"Ahora bien, este retroceso legislativo en el marco de protección, puesto que así cuadra evaluar a la LRT según lo que ha venido siendo expresado, pone a ésta en grave conflicto con un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y del PIDESC en particular. En efecto, este último está plenamente informado por el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte se "compromete a adoptar medidas [...] para lograr progresivamente [...] la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos" (art. 2.1). La norma, por lo pronto, "debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata...". (Décimo considerando, Dres. Petracchi y Zaffaroni).

Además del art. 39 inc. 1° de la L.R.T. y el art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo (reformado por el art. 49 de la Ley de Riesgos), y sobre los que ya argumentamos su inconstitucionalidad, se impugnan expresamente, las siguientes disposiciones:

VIII.1. EL ACCESO A LA JUSTICIA Y LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO, IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER A SU JUEZ NATURAL, DERECHO DE UN TRATO IGUALITARIO, INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS.6, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 Y 46 DE LA L.R.T. Y SUS NORMAS REGLAMENTARIAS.
La competencia de los Tribunales del Trabajo para este tipo de acciones se desprende en la Provincia del Neuquén, del art. 1 de la Ley 921, siendo esta una disposición de carácter general, por lo tanto debe considerarse plenamente vigente, el derecho que otorga la ley 921, al momento de su sanción y en la mayor parte de las provincias del país existen normas análogas.
El art. 1 de la ley 921 de procedimientos laborales, dispone que la competencia de los jueces de primera instancia en lo laboral versara: inc. a) Controversias individuales entre empleadores y trabajadores o aprendices –cualquier sea el valor cuestionado- que se funden en la relación o contrato de trabajo, en disposiciones de seguridad social, a las que sean aplicables la LCT u otras leyes o disposiciones reglamentarias –aun de derecho común- convenciones colectivas o laudos con fuerzas de tales y usos y costumbres –cualquiera fueran las partes- incluso los entes autárquicos descentralizados y mixtos de la provincia, salvo su personal de dirección…..
El ejercicio principal de esta acción de naturaleza laboral, habilita la competencia del fuero del trabajo.
Desde muy antigua data la C.S.J.N., sostiene el criterio de la competencia formal, en fallos que la receptan: "Para decidir cuál es el juez competente no cabe atenerse a la ley que pueda resultar en definitiva realmente aplicable, sino la que se invoca como fundamento de la acción entablada" (Conforme: C.S.J.N., 279:95; 286:45 y 302:339; Amadeo Allocati, en su "Ley de organización y procedimiento a los extremos de derecho invocados en la demanda". (Conforme: C.N.Com., C., 9-6-80, en L.L. 14-1-81, pág. 3, fallo 79.254). Y se apoya también en los arts. 3º y 5º del C.P.C. y C., que determinan el primero la indelegabilidad de la competencia y el segundo:
"La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado".
La trama de la L.R.T. que, mediante un burdo trato discriminatorio, intenta cercenar a los trabajadores accidentados su derecho a una justa reparación de los daños sufridos, se integra con una grosera inconstitucionalidad como es la de pretender vedarles el acceso a la justicia y el derecho a un debido proceso y aun mas la perdida de acceso a su juez natural.
La señalada violación constitucional surge nítidamente al analizar en forma somera lo dispuesto por el Capítulo VI de la Ley 24.557 y el Decreto 717/96 que regula el funcionamiento de las Comisiones Médicas. Estos organismos -integrados por tres médicos- (artículo 51 de la Ley 24.241) serían los encargados de decidir sobre múltiples cuestiones fácticas y jurídicas ajenas a su saber científico sellando con su decisión la suerte del reclamo formulado por el trabajador siniestrado, mientras otras materias, igualmente ajenas a la medicina (si hubo o no relación laboral y el monto real del ingreso base), son razonablemente remitidas a conocimiento de la "autoridad competente" (artículo 11 del decreto) que, por cierto, no puede ser otra que la justicia.

Inconstitucionalidad del art.6, 14, 15, 16, 17 de la ley 24557: Estas normas devienen contrarias a la letra y espíritu del ordenamiento máximo, toda vez que no resulta armónico con el derecho de propiedad (art. 17 C.N.) no con las facultades propias del Poder Judicial; por el articulo 6 y su decreto reglamentario se acude a la limitación de las enfermedades del trabajo, en una contrariacion a los principios y derechos reconocidos en nuestra carta magna, el que una ley determine en forma genérica y externa, no solo un arbitrario computo indemnizatorio (porque el 20% y no el 30% o el 40%??), sino también una arbitraria manera de percibir la misma; violentando la integralidad del patrimonio de las personas. Es decir, ya no se trata de una tarifa parametral, como la de la ley 9.688 o 24.028, que definía el Juez en el caso concreto, sino de una tarifa fija y por ende, arbitraria.-
“La ley 24557 es incompatible con el orden constitucional y supralegal, puesto que ha negado todo tipo de reparación al trabajador victima de una enfermedad que guarda relación de causalidad adecuada con el trabajo, por el solo hecho de que aquella no resulta calificada de enfermedad profesional en los términos de dicha norma. Opinión vertida por el Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero, en reciente fecha del 08/08/2008, en los autos Godoy, Herminio contra Grafa S.A. s/ Indemnizacion por incapacidad. Publicada por Rubinzal Culzoni 01-2009 2.1.1.r2;” en un fallo aleccionador en el que declara la Inconstitucionalidad del art. 6 de la ley 24557.

SALA VII DE LA CAMARA DE TRABAJO DE CORDOBA UNIPERSONAL A CARGO DEL DR. MAURICIO CESAR ARESE. “Flores, Martín Antonio c/ Consolidar ART S.A.-Ordinario-otros”, 16/10/08.INCONSTITUCIONALIDAD DEL TOPE PROPORCIONAL INDEMNIZATORIO DEL ART. 14,2 DE LA LEY DE RIESGOS DE TRABAJO-DESFASAJE ENTRE INCREMENTO DE SALARIOS Y CONGELAMIENTO DEL TOPE EN $ 180.000.- Sostiene el Juzgador:
1. Es inconstitucional el art. 14, 2 párrafo final, por resultar irrazonable, contrario al principio protectorio constitucional de condiciones dignas y equitativas de labor (art. 14 bis CN), el derecho de propiedad del actor (art. 17 CN) y el principio de no regresión normativa (art. 75, inc. 23, CN) y de progresividad (art. 2.1. del PIDESC, art. 75 inc. 22 CN).
3. La norma cuestionada es parte del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nro. 1278/00 del 28/12/00 (BO 3/1/01), modificatorio de la Ley 24.557 en diversidad de aspectos. En lo que ocupa al tribunal, esta norma indica en sus considerandos que obedeció y acoge el reclamo de los actores sociales: “(...) los distintos actores sociales involucrados en el funcionamiento del sistema se han manifestado a favor del incremento de las prestaciones dinerarias, incluyéndose entre ellas la percepción de una suma adicional de pago único e inmediato a favor del trabajador damnificado y sus derechohabientes”.
Asimismo se propuso atender a ese requerimiento recordando que “uno de los propósitos del sistema creado mediante la Ley Nº 24.557, ha sido el de evaluar, periódicamente, la posibilidad de mejorar, en cantidad y calidad, las prestaciones que recibe el trabajador damnificado y, en su caso, sus derechohabientes”. La primera nota es que el legislador de excepción, interpretó estar obedeciendo a un reclamo de los actores sociales y a la intención normativa de base, la Ley 24.557, de mejorar las prestaciones.
En esa dirección es que aquel DNU efectuó varias reformas introduciendo la elevación de los montos de las prestaciones dinerarias. Estas disposiciones comenzaron a regir a partir del mes subsiguiente de su publicación en el BO (art. 19 Dec. 1278/00), es decir, febrero de 2001.
La norma impugnada indica: “Art. 6º. Sustitúyese el artículo 14 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera: (...) 2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones: a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número SESENTA Y CINCO (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante. Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad”.
Asimismo, el art. 21 del DNU 1278/00 indicaba que “luego de transcurridos SEIS (6) meses de vigencia del presente Decreto, el Comité Consultivo Permanente creado por el artículo 40 de la Ley Nº 24.557, evaluará la evolución del régimen de la ley citada a la luz de las modificaciones introducidas por el presente”. En el aspecto analizado, el tope indemnizatorio, esa revisión nunca se produjo…….
Por los fundamentos expuestos el Tribunal Unipersonal de la Sala Séptima de la Excma. Cámara del Trabajo, RESUELVE:
Declarar la inconstitucionalidad del Art. 14, 2, de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 en lo referente al límite porcentual en el pago de la indemnización liquidada al actor y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por Sr. Martín Antonio Flores, D.N.I. 22.244.049 condenando a Consolidar ART S.A. a abonarle la diferencia reclamada con los intereses indicados en los considerandos, con costas. Protocolícese.

Toda esta normativa (arts.20, 21, 22 y 46 de la L.R.T. 24.557 y decreto 717/96, arts. 27, 28 y 32) debe ser tachada de inconstitucional por cercenar el derecho a un debido proceso de los trabajadores accidentados y enfermos, sin garantizarse el suficiente "control judicial" que la misma ley declama.

Afirmamos entonces que esta pretensión de la ley de resolver los conflictos originados en los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sometiendo los mismos a la decisión de Comisiones Médicas mediante el procedimiento reglado por el Decreto 717/96 es completa y absolutamente
inconstitucional, toda vez que viola las siguientes normas: Artículo 18 de la Constitución Nacional; Artículo 99 inciso 2º de la Constitución Nacional; Artículo 109 de la Constitución Nacional: Artículos 121, 126 y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional; Artículo 18 de la Declaración Américana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá 1948); Artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948); Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica - 1969) y Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El 23 de abril del 2003, la S.C.J.B.A., declaró inconstitucional el art. 46 de la L.R.T. 24.557 en la causa L. 75.708, “Quiroga, Juan Eduardo c/ Ciccone Calcográfica S.A. Enfermedad”, señalando que con su dictado, el legislador del estado federal, violó y no garantizó el deber y derecho de las provincias de administrar justicia en sus territorios, en causas propias del derecho común.
En el referido precedente, el doctor Hitters (autor del voto al que adhiriera la mayoría del Tribunal), sostuvo:
"... surge sin ambages que el aludido dispositivo legal del art. 46 de la ley 24.557 es inconstitucional, como lo acabo de afirmar; y ello implica que la causa aquí examinada debe tramitar ante el tribunal del trabajo competente de esta provincia, sin pasar previamente por ante los entes no jurisdiccionales que determina aquella normativa."
Por otra parte, la cuestión también fué resuelta por la Excma. C.S.J.N., en fecha 7 de septiembre de 2004, al dictar sentencia en los autos caratulados: "Castillo, Angel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.", por la cual se declaró la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557, por constituir esta norma una inadmisible atribución de competencia federal, en desmedro de la jurisdicción de los tribunales locales. Se sostuvo: "Es menester no olvidar que la reserva de la jurisdicción provincial de la que daban cuenta los ya citados arts. 67, inc. 11, y 100 de la Constitución Nacional (actuales arts. 75, inc. 12, y 116), era ajena al texto de 1853 y fue introducida por la Convención de 1860, con el deliberado propósito de impedir que las provincias carecieran de jurisdicción en las materias a que dicha norma hace referencia. Muy poco se habría avanzado en el país, cabe agregar, si todo el celo de los constituyentes de 1860 pudiese malograrse al poner en manos de una decisión legislativa, por elevada que fuese su finalidad, la suerte de las autonomías provinciales y, con ello, el sistema federal de gobierno (v. Fallos: 247:646, 669, considerando 18, voto de los jueces Boffi Boggero y Aberastury). Es por ello que esta Corte, tal como lo recordó oportunamente (Fallos: 271:206, 210, considerando 7°), ha reconocido desde antiguo la amplitud en el ejercicio de esas facultades reservadas. Así, ya en 1869, estableció el principio fundamental de que las provincias conservan su autonomía en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación (art. 104 de la Constitución Nacional, actual art. 121) –Fallos: 7:373– para afirmar, en 1922, que esas facultades reservadas "son idénticas en esencia y alcances a las mismas facultades del Gobierno central" –Fallos: 137:212–".
Por otra parte, y en directa relación con la inconstitucionalidad planteada y con la irrenunciabilidad de derechos que integran el orden público laboral, se resalta que las eventuales actuaciones del trabajador ante la Aseguradora de Riesgos demandada, y/o las comisiones médicas estatuidas por la legislación que se ataca, de ninguna manera puede interpretarse como un libre sometimiento a los procedimientos del sistema de la ley 24.557, ni renuncia al derecho constitucional de reclamar el justo resarcimiento ante el daño sufrido.
En la sentencia dictada en los autos: "Lizarraga, Juan Elías c/ Streitfeld", en fecha 31 de julio de 2000, y con primer voto del doctor Julio C. Simón, la Sala Xº de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se pronunció expresando, entre otras cosas:
"Si bien es cierto que, quien acata una norma sin expresar reservas, teniendo la posibilidad de hacerlo, no puede desconocerla más tarde pretendiendo cancelar las consecuencias que de su aplicación se derivan en el campo de las relaciones jurídicas, no lo es menos que en el caso concreto el accionante no contaba con dicha libertad para efectuar reserva alguna al régimen al que se encontraba sometido tanto por las limitaciones materiales derivadas de su propia hiposuficiencia porque la inclusión en dicho régimen devino de un acto a cargo de su empleadora, al que él era ajeno.
"A todo evento rigen los principios de irrenunciabilidad, de la exclusión de toda presunción sobre renuncia de cualquier tipo y de que el pago debe considerarse a cuenta, que resultan de los arts. 12, 58 y 260 de la LCT. En otras palabras, no es eficaz la invocada violación de las garantías constitucionales sólo cuando el perjuicio sufrido deriva de la propia conducta discrecional del recurrente, situación que no se ajusta a la situación que trato, máxime cuando los derechos del actor son indisponibles por aplicación del denominado "orden público laboral" (Alejandro Borda, op. cit. Pág. 147).".-
En términos similares, se expidió el 3 de noviembre del 2000 el Tribunal del Trabajo Nº 1 de Quilmes, en los autos caratulados: "Abdala, Diego Patricio c/ Carrefour de Argentina S.A. s/ daños y perjuicios" (expte. nº 28.084).
En la causa "Romero, José Antonio c/ Conarco Alambres y Soldaduras S.A.", el 24 de septiembre del 2003, la S.C.J.B.A., con voto del doctor Negri sostuvo, que en materia de infortunios laborales y sus procedimientos, no podía llegarse “al absurdo de exigir actitudes heroicas de parte de los trabajadores accidentados, quienes se verían en tal tesitura, ante la disyuntiva de aceptar en el momento mismo del infortunio las prestaciones que requiera la atención inmediata de su caso y quedar de tal modo atrapados en el engranaje del procedimiento administrativo establecido obligatoriamente por la Ley de Riesgos del Trabajo o rechazar desde el inicio tales prestaciones si es que pretenden peticionar ante la justicia los derechos eventualmente afectados”.
Tal doctrina legal fué confirmada por la Excma. S.C.J.B.A., entre otros, en L 83.805, "FERNANDEZ, Miguel Angel c/ CIVILCON S.A. y Otra s/ Daños y Perjuicios" (26-11-03), y en L 77.253, "RODRIGUEZ, Guillermo O. c/ COTO CICSA s/ Indemnización por accidente" (3-12-03).

IX. RESERVA DEL CASO FEDERAL. (ART. 14 DE LA LEY 48): Se deja desde ya plateada la reserva del caso federal (art. 14 de la ley 48), ante la eventualidad de una resolución que disponga la aplicación de las normas de la ley 24.557 que han sido atacadas por inconstitucional por obstaculizar e impedir el acceso a la jurisdicción, con agravio del derecho de defensa y al acceso al juez natural (art. 18 de la C.N.), violación del derecho de igualdad (art. 16 de la C.N.), el de no discriminación (art. 43 de la C.N.), el derecho a la reparación de los daños sufridos (art. 19 C.N.) y el de propiedad del actor (arts. 14 y 17 de la C.N.).

X. DERECHO: Se funda el derecho en la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 (reformada por el decreto 1278/2000) y sus decretos reglamentarios, con las salvedades que hacen a las inconstitucionalidades articuladas. Subsidiariamente en Leyes 9688, 24028 y en los artículos 501, 505, 512, 1197 y 1198, 1072, 1109 y 1113 del Código Civil; en la ley 921 de procedimientos laborales. La jurisprudencia y doctrina aplicables al caso.

XI. OFRECE PRUEBA: Que ofrece la siguiente prueba que hace al derecho de mi mandante:

1) CONFESIONAL Y DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS: Se adjuntara pliego de posiciones por secretaria, a cuyo tenor deberán deponer los representantes legales de las demandadas bajo apercibimiento de ley.

2) INTIMACIONES POR DOCUMENTAL EN PODER DE LA CONTRARIA.
A) LEGAJOS MEDICOS. la empleadora debe llevar en su servicio médico una ficha clínica de atención del actor, con constancia suscripta por el mismo de la información de los médicos sobre las circunstancias de constatación de la alteración de su salud. También registros de exámenes médicos de ingreso, periódicos.
B) LEGAJO PERSONAL DE LA ACTORA: la empleadora deberá acompañar el legajo personal del actor, su ficha de ingreso, estudios médicos previos de ingreso

Por su parte, la aseguradora de riesgos del trabajo accionada, también cuenta o debe contar con información médica relevante sobre el accionante, a través de los servicios médicos que contrata.
Por ello se pide a V.S., que intime a las demandadas a que acompañen los originales de los correspondientes legajos médicos, conforme bajo el apercibimiento legal de la presunción que determina el art. 388 del C.P.C. y C..

3) INSTRUMENTAL: Se acompaña la siguiente documentación:
1.- Carta poder de Representación- (en original)
2.- Copia de Acta de Audiencia y/o Examen Medico, de la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, comisión
medica Nº 9 en 5 fs. Certificadas.
3.- Tres recibos de sueldo, haberes abonados por la
Policía.
4.- Un recibo de haberes de retiro abonados por el
Instituto Provincial.
5.- Copias en 11 fs. De examen medico para postulantes a
ingreso a la fuerza Policial..
6.- Seis fs. de Actas de Dictamen de Junta Médica
Policial.
7.- Una foja Acta de Dictamen de Junta Psiquiatrica, de
Policía de La Provincia.
8.- Presentación de Recursos de Apelación 2 fojas.
9.- Resolución Nº 2998/08 “JP”.
10- Notificación del Decreto Nº 2078/08.
11- Copia simple de Resolución Nº 2153/08 “JP”.
12- Copia Simple del Decreto Provincial Nº 2078/08.
13- Informe medico del Dr. Osvaldo Andrés del Río, 1 foja.
14- Estudio de Otorrinolaringología y fonoaudiología 1 fs.
15- Estudio Fonoaudióloga 3 fs. Dra. María Amelia Espinoza.
16- Informe Medico-Psiquiátrico particular 2 fs.
17- Informe Medico particular 4 fs.


4) PERICIAL CONTABLE: Se deberá designar perito contador de oficio, para que informe sobre los siguientes puntos:
a) Se constituirá en los domicilios de las accionadas, y practicará su informe de acuerdo a libros y registros laborales rubricados, con detalle de los mismos y evaluación acerca de la forma en que son llevados;
b) Su fecha de ingreso, categoría laboral y funciones cumplidas;
c) Informará el experto si la empleadora del actor contrató el seguro obligatorio por riesgos del trabajo (Ley 24.557), con la aseguradora accionada, y vigencia y condiciones de la póliza, acompañando un ejemplar de la misma si no lo hubiere en el expediente.
d) Informará si el actor consta en la nómina de empleados de la accionada, cubiertos por la póliza en cuestión.
e) Realizará el cálculo de las indemnizaciones que le correspondería percibir a la actora en virtud de lo dispuesto por la ley 24.557, tomando en consideración el porcentaje de incapacidad denunciado en esta demanda, y cada uno por ciento de incapacidad posible.
f) Al efecto, calculará el ingreso básico mensual del trabajador, de acuerdo al mecanismo del art. 12 de la ley 24.557 y en base a las constancias obrantes en registros de la accionada, practicando una liquidación alternativa considerando la remuneración denunciada en esta demanda, en el calculo de la indemnización tarifada debera dejar de lado los topes impuestos por el art. 14 inc. 2 de la ley 24557.
g) Teniendo en cuenta el salario mensual del trabajador y una edad límite de vida útil de 75 años, calculará los salarios dejados de percibir por el mismo en relación al porcentaje de incapacidad denunciado en este escrito, y por cada uno por ciento posible.
h) También realizará el cálculo de la indemnización por daños y perjuicios que debería percibir la parte actora, a partir del sistema de cálculo actuarial para la obtención de un capital que generando una renta al 8% anual, se agote en el período de vida laboral pendiente de la víctima.
i) Realizará la comparación mediante un cuadro de las sumas obtenidas en las liquidaciones anteriores, con la indemnización que le correspondería percibir a la actora en virtud de lo dispuesto por la ley 24.557.
j) Indicará si al momento de realización del informe, la indemnización de la ley 24.557 ya fué abonada, o se encuentra en curso de pago.
ll) Cualquier otro punto que a su juicio sea útil para la resolución de la littis.

5) PERICIAL MEDICA Y PSIQUIATRICA DE OFICIO: a los efectos que examinando al actor, responda a los siguientes puntos:
a) Mencionará si existe en autos constancia del exámen de aptitud psicofísica, para el ingreso del actor a su relación de trabajo con la demandada, en caso afirmativo cuál fue su calificación para el puesto que luego efectivamente ocupara, y específicamente si se menciona en el mismo algún grado de patología, deterioro o disfunción tanto a nivel de su columna vertebral, como de su aparato auditivo y ocular y psicologico.- Asimismo dirá (conforme la documentación obrante en el expediente) si se le efectuaron al actor los exámenes médicos periódicos que fija la Ley, en caso afirmativo, sus fechas de realización, estudios complementarios que incluyeron y hallazgos patológicos que (relacionables con la temática de este litigio) los mismos evidenciaron, aclarando además si en tal documental existe acreditada constancia de la debida y fehaciente notificación al actor, de los hallazgos patológicos que en estos se pudieran haber detectado.
b) Basado en el análisis de los datos aportados por el examen semiológico de los órganos y estructuras anatómicas que en la demanda se mencionan afectados, y aquellos aportados por los estudios complementarios que estimare necesarios, determinará si de los mismos se deducen la existencia de las afecciones crónicas que se refieren en el escrito de inicio de esta acción.
c) Mencionará las características de las etio y fisiopatogenias de las diferentes afecciones detectadas y por las que aquí se acciona, o en su defecto dirá si lo que se sostiene al respecto en el desarrollo de las precedentes “Consideraciones Médico-legales...”, es acorde con los conocimientos actuales de su ciencia, avalando con citas bibliográficas su postura en caso de disidencia con esos términos.
d) Emitirá opinión fundada desde su perspectiva médica, sobre la relación de causalidad (o concausalidad en caso de entender que esta última en verdad exista) entre las patologías halladas, y el relatado accidente de trabajo (respecto y especialmente de las secuelas pos trauma por el accidente), así como con las condiciones ambientales e injurias a las que el actor estuvo sometido durante su larga relación de trabajo con la demandada, conforme lo aquí denunciado.
e) Informará sobre si es compatible la sintomatología que el actor refiere padecer ( a las que me remito por razón de economía procesal, todo ello con los sabidas características clínicas de las denunciadas afecciones.
f) Indicará si las lesiones halladas se encuentran hoy día consolidadas, en caso afirmativo desde cuándo considera que ello ocurrió, y si existen posibilidades estimativas y viables de rehabilitación terapéutica de alguna de ellas (clínica, kinésica, quirúrgica y/o protésica, tratamiento psiquiátrico), indicando el costo total aproximado de dichos tratamientos completos.
g) Explicará el experto si las dolencias detectadas son de evolución estática o de tipo deteriorante progresivo, o sea si empeoran de persistir el sujeto expuesto a su noxa de origen (ruido nocivo, esfuerzos columnarios, agresiones irritativas oculares externas, exposiciones a la vida en sociedad en lo psicológico), y en tal caso médicamente cuál sería su grado de aptitud física para un nuevo puesto de trabajo que real o potencialmente incluyera tales injurias.
h) Determinará en porcentual de la total obrera, el grado de incapacidad (anátomo-funcional) que le provocan al actor las secuelas padecidas a resultas de las referidas enfermedades-accidente profesionales, haciendo específica distinción entre aquella genérica (o sea para todo tipo de tareas) y la específica (o sea la correspondiente al tipo de labor habitual ejercida por el mismo para la accionada y conforme se detalla en la demanda), discriminando de modo criterioso las influencias causales de las concausales (en caso de entender que estas últimas en verdad existieran), indicando textualmente (con sus correspondientes citas bibliográficas de libro, editorial, autor y página) los baremos utilizados que le han servido de orientadores para asignar tales guarismos, teniendo para ello especialmente en cuenta el grado de reparación integral del daño que se persigue por esta vía de acción civil.
i) Cualquier otro punto que a su juicio sea útil para la resolución de la littis



6) RESERVA DE PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA Y ESCOPOMETRICA: Para el hipotético caso de que la demandada negare la prueba documental y/o firma que se le atribuye, se solicita se produzca la prueba pericial caligráfica y escopométrica, designándose perito en la forma de estilo, para que previo tomar un cuerpo de escritura suficiente, informe sobre la autenticidad de firmas y documentos atribuidos.

7) INFORMATIVA: Se deberá oficiar a:
a) A la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, para que remita ad effectum videndi et probandi el expediente N° 009-L-00852/07 y toda otra actuación referida al accidente sufrido por el actor.
b) A CEMELAR MEDICINA LABORAL, con el mismo objeto que el contenido en el punto a).
c) Se oficie por ante el Dr. Osvaldo Andrés del Río, medico, con domicilio en Calle Sargento Cabral Nº 20, Neuquén, para que informe sobre la veracidad del certificado acompañado en autos y que lleva su firma y sello, eleve ficha e historia clínica del actor si es que obrare en su poder.

7) FACULTAD DE DILIGENCIAMIENTO: Solicita se tenga por autorizados a los Dres. Héctor Celso Mathieu y José Walter Campos a los señores Nelson Rolando tarifeño y Ana Ester Migliore, para efectuar durante toda la tramitación de este expediente, su compulsa, desgloses de documentación, trámites de cédulas, oficios, mandamientos y exhortos.

8) DESIGNA TECNICOS ESPECIALISTAS DE PARTE.
Designa como técnicos de parte a los Médicos Especialistas a los Dres. José Manuel De LA Vega, especialista en medicina general Mat. Prov. Neuquén Nº 2271 y Dr. Ángel Lombino, especialista en Psiquiatría, Matricula Provincia del Neuquén Nº 1844.

XIII. PETITORIO: Por todo lo expuesto a V.S., se solicita:
a) Tenga al suscripto por presentado, parte en el carácter invocado, denunciado el domicilio real y con el domicilio legal constituido, en lugar a donde se indica.
b) Por ofrecida la prueba, acéptela y ordene su recepción en el momento procesal oportuno. Ante el volumen de la misma y por encuadrar en el supuesto del art. 121 del C.P.C.yC. exímase a la actora de la presentación de copias.
c) Por formulada la reserva del caso federal.
d) Corra traslado de la demanda a las accionadas.
e) Oportunamente se haga lugar a la acción en la forma ya pedida.
Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA.

……………………………….
Héctor Celso Mathieu,
Abogado.

Por favor revisalo porque no lo vi con detalle, y no lo use nunca. Ojala te sirva aunque sea para tener una idea. Saludos