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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #503047  por MMI77
 
Hola a todos... consulta: El art. 177 LCT en el cual fija la obligacion de la empleada mujer embarazada de notificar fehacientemente a su empleador tal estado de embarazo es extensible al PADRE ????
El tambien debe comunicar fehacientemente tal embarazo para que corra el presupuesto del 178 (indemnizacion agravada) ???
HELP !!!
 #503088  por marysol
 
Hola, no rige para el marido porque estamos en el capitulo referido al trabajo de mujeres y a la proteccion de la maternidad. En realidad la indemnizacion agravada en para proteccion de la mujer ante un despido, dado que se encontraria en inferioridad de condiciones fisicas para conseguir un trabajo en esa situacion especial (embarazada o con un bebe recien nacido), y perder el empleo ademas conllevaria un daño dado que en esos periodos es cuando mas necesitada esta de un ingreso, de contar con una obra social, etc.
Ese es el fundamento que lei con respecto al tema en doctrina. No tengo ningun fallo que diga lo contrario, si alguien lo tiene que avise. Espero te sirva mi opinion.
 #503142  por GU
 
Es asi, solo protege la maternidad. Nos discriminan por nuestra condicion de hombres...

Salutes!
 #503218  por sebabosco
 
Por Trabajo decente, visita http://trabajoderechohumano.blogspot.com/

No coincide con los colegas. La protección, debe ser aplicable para ambos, varón y mujer. A continuación, va una nota de doctrina.


Título: La discriminación por matrimonio y/o embarazo y los cambios culturales y legales
Autores: Serrano Alou, Sebastián
Publicado en: La Ley Online

La ley 20.744, Ley de Contrato de Trabajo (LCT) (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175), fue dictada en el año 1974 para una realidad cultural y legal nacional e internacional determinada, lo que ha llevado que en función de los cambios operados en los últimos tiempos se haya visto desactualizada tanto por la realidad social actual, distinta a la de hace 35 años atrás, como por los grandes cambios operados a nivel jurídico.
Desde lo cultural, los artículos 177 a 182 de la LCT, que tienden a la protección contra actos de discriminación por casos de embarazo o matrimonio, fueron insertados en el Título VII de la LCT, Trabajo de Mujeres, debido a que en esa época el trabajo de la mujer no tenia la importancia de volumen y participación en las empresas que tiene hoy en día; y por otro lado, el cuidado del hogar y la familia estaban encomendados principalmente a la mujer, siendo el hombre ajeno casi totalmente de estas cuestiones (en la mayoría de los casos se limitaba a aportar los recursos económicos y realizar la toma de las decisiones trascendentes). Por estos motivos, que por un lado el trabajo de la mujer fuera del hogar era una situación que no tenia la generalidad actual, y que la mujer era la encargada de las tareas domésticas y el cuidado de la prole, era muy común que los empleadores prefiriesen contratar hombres o mujeres solteras y sin hijos en vistas a contar con un trabajador con mayor libertad y que no tenia que cargar con dos trabajos, el de su casa y el que realizaba para terceros fuera de su casa. También es una realidad que en la época de la sanción de la LCT, la mujer no ocupaba en la sociedad el mismo lugar que el hombre, sino que se encontraba en una situación de clara desventaja.
Hoy, toda esa situación se ha visto modificada. Actualmente, asistimos a una reestructuración de la familia. Es hoy muy frecuente ver que quien se encarga de las tareas domesticas y el cuidado de los hijos son los padres en conjunto, cuando no sólo el padre, debido a encontrarse desocupado o tener un trabajo con menores responsabilidades o mayores libertades que la mujer. Por este motivo, es que hoy pueden ser víctimas de la discriminación tanto hombres como mujeres, mas si a esto sumamos que hoy la discriminación ha tomado ribetes impensados, pudiendo basarse en cualquier situación de diferenciación, diferenciación que no es bien vista en una sociedad que pretende la unificación de sus integrantes en vistas a lograr un único tipo de sujeto: el consumidor.
No pocos empleadores piensan que un trabajador casado y/o con hijos, sea hombre o mujer, tiene menos predisposición a trabajar horas extras, o adecuarse a los cambios de la empresa que lo puedan llevar a tener menos tiempo para su familia, o que por estas situaciones tiene objetivos personales que pueden interponerse en los objetivos de la empresa. Hoy, el hombre da al tiempo con su familia, al cuidado de sus hijos y a las tareas del hogar, una importancia impensada hace 40 años atrás cuando el hombre pensaba que su obligación era solo trabajar y llevar el dinero a su casa, siendo la mujer la encargada de todas las tareas del hogar, el cuidado de los hijos inclusive. El hombre en la actualidad, en un porcentaje impensado en el pasado, ve el matrimonio, la vida en pareja y la familia, de una manera distinta.
Pasando a los cambios operados a nivel jurídico, cabe destacar la modificación de la Constitución Nacional (CN) del 94, con la incorporación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, reforma que vino a dar una mayor protección a los derechos fundamentales del hombre, entre ellos, el derecho a no ser discriminado en forma injusta. Pero también resulta trascendente en el campo de la discriminación la sanción en 1988 de la ley 23.592 (Adla, XLVIII-D, 4179), ley antidiscriminación, la cual resulta plenamente aplicable al ámbito del contrato de trabajo.
A partir de la reforma constitucional del 94 y la sanción de la ley 23.592, y su recepción por lo tribunales del trabajo, debe darse una nueva interpretación y alcance a la protección contra la discriminación, la cual debe estar inspirada por el principio de progresividad, según el cual, es necesario adoptar todas las medidas necesarias para lograr progresivamente la plena eficacia de los derechos humanos teniendo como orientación la mejora continua de las condiciones de existencia. Los casos de discriminación por causas de matrimonio y/o embarazo no son, ni tienen por que serlos, la excepción a estos cambios de enfoque.
La protección de la LCT en casos de despido discriminatorio por causas de embarazo y/o matrimonio ha quedado desactualizada, y en inferioridad de condiciones, que la protección en el caso del resto de los casos de discriminación; esto en función de los distintos cambios operados en los últimos tiempos a nivel normativo y jurisprudencial en materia de discriminación. Esto queda claro al excluir al hombre de la protección contra la discriminación por causas de matrimonio y/o embarazo de los artículos de la LCT, por estar dentro del titulo "Trabajo de Mujeres" y referirse en algunos casos en términos de "personal femenino" (art 177 LCT) o "trabajadora" (arts. 177 y 178 LCT); lo cual lleva a que la protección del hombre -y porque no de la mujer cuando lo pide o el juez lo juzga conveniente en función del iuria novit curia- deba darse en el marco de la ley 23.592, con lo que se caería en la paradoja de que es el hombre -o quien reclame en funcion de la ley 23.592- el que terminaría en una situación mas beneficiosa por no tener las limitaciones probatorias de la LCT y por el alcance de su reparación. En la ley 23.592 no existe obstáculo a la inversión de la carga de la prueba que se viene aplicando en los casos de discriminación, y su reparación es integral e "in natura" al prever la reparación del daño moral y material y la nulidad del acto discriminatorio -reincorporación del trabajador-.
La ley 23.592 tiene por objeto sancionar el trato desigual y peyorativo, en cualquier ámbito, incluido el laboral, basado en circunstancias de tipo subjetivo, siendo su enumeración meramente enunciativa. Esta ley obliga a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización, sanciona al acto ilícito con la nulidad, le quita sus efectos y a ello añade la reparación económica del hecho, es decir, la indemnización de los daños materiales y morales. El régimen de esta ley y de los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, tiene como rango distintivo que la discriminación debe cesar, y la única forma de lograrlo es la de reponer al trabajador en su empleo, ya que los despidos discriminatorios son nulos y carecen de eficacia.
De no admitirse la invocación de la ley 23.592 por parte de un trabajador afectado por un despido discriminatorio por causas de embarazo y/o matrimonio, se estaría consagrando una discriminación jurídica inadmisible. En la medida en que todos los habitantes tienen el derecho fundamental a no ser discriminados arbitrariamente, es irrefutable que también los trabajadores asalariados despedidos por estas causas, categoría singular de personas integrantes del ámbito subjetivo general abierto por el pronombre "todos", son titulares del referido derecho en cualquier circunstancia. No existen motivos para que alegado por el trabajador varón que su despido fue discriminatorio, y habiendo acercado indicios de que obedeció al embarazo de su mujer o su matrimonio, no se le de el mismo tratamiento que si los motivos de la discriminación son la edad, tener una enfermedad, pertenecer a una religión determinada, etc.
A causa de lo expuesto puede verse que es cada vez más necesaria una reforma de la LCT en relación a la discriminación en general y de la discriminación por matrimonio y/o embarazo en particular. Hasta el momento en que esto suceda deberemos hacer una lectura integrada del régimen de la LCT, aplicando los Tratados Intencionales y las normas sobre discriminación, teniendo en cuenta el principio de progresividad contenido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
La protección contra el despido arbitrario, contemplada en nuestra CN debe ser efectiva y real, posibilitando al trabajador despedido en forma arbitraria y con base en una causa ilícita (como es la discriminación) elegir entre conservar su empleo o no, reclamando en ambos casos la reparación de los perjuicios materiales y morales sufridos. Es imperioso que la protección de los más débiles ocupe un lugar sobresaliente en la agenda del siglo XXI para poder vivir en una sociedad cada vez mas justa.


Y también un fallo de Rosario.

DESPIDO POR CAUSA DE MATRIMONIO. FAMILIA. PROTECCIÓN DE LA FAMILIA. DISCRIMINACIÓN. DISCRIMINACIÓN EN RAZÓN DEL SEXO.

TRIBUNAL: Cámara de Apelaciones del Trabajo. Sala 1ra. Rosario.
AUTOS: OLMOS, Néstor c/ INSTITUTO ERICH FROM
FECHA: 25 días del mes de febrero del año 2009.

El varón despedido por causa de matrimonio merece idéntica respuesta jurídica que la mujer en idéntica situación.

El bien tutelado en el Título VII de la LCT (Trabajo de Mujeres) es tanto la mujer como la familia, que se consolida y tiene su origen en el matrimonio, instituto también protegido, por lo cual la circunstancia que las normas que tutelan el matrimonio se encuentren ubicadas dentro de dicho título no constituye argumento valedero para excluir al trabajador varón de la protección legal. La interpretación contraria consagraría claramente un supuesto de discriminación en virtud del sexo, opuesta a la legislación antidiscriminatoria dictada en nuestro país, así como a la C. N. y al derecho internacional consagratorio de los derechos humanos, que claramente excluyen tal posibilidad diferenciadora.

Acuerdo N° 33
En la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, a los 25 días del mes de febrero del año dos mil nueve, se reunieron en Acuerdo los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario, Dres. Marta Liliana Rucci y Nicolás Jorge Rogelio Vitantonio e integrada con la Sra. Vocal Dra. Lucía Aseff, para resolver en los autos: “OLMOS, Nestor c/ INSTITUTO ERICH FROM s/ Cobro de Pesos”, Expte. Nro 235/2005 , venidos en apelación del Juzgado del Trabajo de la 1era. Nominación de Rosario. Hecho el estudio del juicio, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
I.- Es justa la sentencia apelada?
II.- Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Rucci, Vitantonio y Aseff.
A la primera cuestión la Dra. Rucci dijo: Contra la sentencia dictada en autos que hace lugar parcialmente a la demanda, ambas partes interponen recurso de apelación, haciéndolo la actora a fs. 85 y la demandada a fs. 87.
A fs. 86 y 91 respectivamente, se conceden los recursos interpuestos.
Elevados los autos a la Sala, la actora desiste a fs. 105 del recurso de apelación que intentara.
La demandada expresa agravios a fs. 108-109, contestándolos su contraria a fs. 112-114, con lo que se hallan los presentes en estado de ser resueltos.
El agravio de la demandada es: La condena a su parte a pagar la indemnización establecida por el art. 182 LCT.
Habiendo desistido la actora del recurso que oportunamente introdujo, resta entonces analizar el contenido del único agravio de la demandada.
Afirma el apelante que el art. 182 de la LCT está contenido dentro del Título VII de dicha norma, que se denomina “Trabajo de Mujeres”, el que a su vez dentro del cap. II contempla la protección de la maternidad y en el cap. III contiene la prohibición del despido por causa de embarazo, siempre referido al trabajo de mujeres, supuesto en el que se encuadra también según su criterio el art. 182 LCT, por lo que en el presente no cabe su aplicación, ya que se trata del caso de un trabajador varón que no se halla especialmente protegido.
Dice que el art. mencionado debe interpretarse restrictivamente, no existiendo un solo elemento probatorio en autos que determine que el despido de Olmos se debió al hecho de haber contraído matrimonio, no correspondiendo en estos casos aplicar la presunción fijada y determinada para la mujer.
La aplicación de la presunción contenida en el art. 181 LCT al trabajador varón ha sido materia de amplio debate jurisprudencial, el que podría decirse que aún no se halla del todo dilucidado, ya que se mantienen interpretaciones contrarias.
A la evolución jurisprudencial que se produjo a partir de una interpretación restrictiva del texto que luego se fue ampliando, contribuyó la posición asumida en 1987 por la Suprema Corte de la Pcia. de Bs. As. que admitió la vigencia de la presunción con relación al personal masculino.
Es que conforme lo dice aquel Tribunal, en criterio que comparto el bien tutelado en el Título VII de la LCT es tanto la mujer como la familia, que se consolida y tiene su origen en el matrimonio, instituto también protegido, por lo cual la circunstancia que las normas que tutelan el matrimonio se encuentren ubicadas dentro de dicho título no constituye argumento valedero para excluir al trabajador varón de la protección legal (DT 1987- B- 1079).
La interpretación contraria consagraría claramente un supuesto de discriminación en virtud del sexo, opuesta a la legislación antidiscriminatoria dictada en nuestro país, así como a la C. N. y al derecho internacional consagratorio de los derechos humanos, que claramente excluyen tal posibilidad diferenciadora.
De lo dicho, se infiere sin lugar a dudas que el varón despedido por causa de matrimonio merece idéntica respuesta jurídica que la mujer en idéntica situación.
En el caso de autos, claramente se visualiza mediante la prueba producida que el despido de Olmos obedeció a su matrimonio, ya que el motivo aducido por el empleador al contestar la demanda (ausencias injustificadas de aquél a su trabajo los días 21 y 23 de agosto de 1993) no fue demostrado, habiéndose acreditado por el contrario el matrimonio del trabajador con una persona con parálisis total de los cuatro miembros que a la vez se hallaba embarazada.
La falta de prueba del hecho esgrimido por el empleador como causante de la extinción del vínculo, revela nítidamente que conforme las circunstancias probadas del caso, la causa verdadera del despido del actor, fue en realidad, su matrimonio.
Conforme a ello, independientemente que se considere la vigencia de la presunción del art. 181 LCT respecto al varón, no cabe duda que habiendo sido el motivo del despido el matrimonio, le corresponde al actor la indemnización especial prevista en el art. 182 LCT, por lo que cabe el rechazo del agravio.
A la misma cuestión el Dr. Vitantonio dijo: Adhiero en los fundamentos y conclusiones de la Sra. Vocal preopinante, Dra. Rucci, y voto en idéntico sentido.
A la misma cuestión la Dra. Aseff dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión.-
A la segunda cuestión la Dra. Rucci dijo: Corresponde tener a la actora por desistida del recurso de apelación interpuesto. Desestimar la apelación introducida por la demandada, confirmando en su totalidad la sentencia dictada en autos. Costas de esta instancia, conforme el rubro aquí discutido, a la perdidosa (art. 101 CPL). Los honorarios de 2a. Instancia serán del 50% de los que corresponda fijar en 1a. Instancia.
A la misma cuestión el Dr. Vitantonio dijo: Visto el resultado obtenido al votarse las cuestiones anteriores, corresponde dictar pronunciamiento en la forma propuesta por la Dra. Rucci.
A la misma cuestión la Dra. Aseff dijo: Que se abstiene al votar por análogas razones a las expresadas respecto a la primera cuestión.-
A mérito del Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario, integrada, RESUELVE: Tener a la actora por desistida del recurso de apelación interpuesto. Desestimar la apelación introducida por la demandada, confirmando en su totalidad la sentencia dictada en autos. Costas de esta instancia, conforme el rubro aquí discutido, a la perdidosa (art. 101 CPL). Los honorarios de 2a. Instancia serán del 50% de los que corresponda fijar en 1a. Instancia. Insértese, hágase saber y bajen. Expte. Nro. 235/2005.



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 #503320  por GU
 
Coincidis conmigo seba. Lo que sostiene el articulo que publicas, es exactamente a lo que me refiero cuando digo que nos discriminan por nuestra condicion de hombres.

Lo que es indudable, es que hoy por hoy, no es extensible la indemnizacion del Art. 178 al hombre.

El fallo que copias, se refiere al supuesto de despido por matrimonio, no es lo mismo que embarazo (aun cuando ambos se encuentran en el título VII ("Trabajo de Mujeres"). El despido por matrimonio ya hace rato viene reconociendose jurisprudencialmente.

El capitulo II del titulo VII (De la protección de la maternidad), refiere en todos sus articulos a la mujer, lo que no sucede con el capitulo III (De la prohibición del despido por causa de matrimonio).

Salutes!

Pd: Es necesario tener letras mas grandes? Me da complejo de inferioridad y siento que tengo que escribir con mayusculas...
 #503331  por GU
 
A ver, pongamos un poco de pimienta:

Que sucederia respecto a una union civil de mujeres?

Alguien opina? (por favor, juridicamente hablando, no barbaridades).

Salutes!
 #503368  por marysol
 
Estoy en un todo de acuerdo con vos GU, ahora no entiendo la pregunta que haces "Que sucederia respecto a una union civil de mujeres?", ¿te referis al despido por la union o a que una de ellas este embarazada?
Si una de ellas esta embarazada y la despiden esta totalmente abarcada en la proteccion de maternidad de la LCT, dado que no requiere matrimonio para ser protegida sino solo la maternidad. Ahora si estas hablando del despido por la union civil equiparable al matrimonio, ahi ya es mas discutido. Creo que no gozaria de la misma proteccion dado que no da los mismos derechos el matrimonio que la union civil. Pero si eso ocurriera, pienso que podria alegarse despido discriminativo, que si bien no es la misma indemnizacion, puede llegar a equipararse con una buena fundamentacion y prueba.

Alguien mas que opine porfi xq el tema esta muy bueno!!!

Saludos
 #503651  por DAL
 
Hablando de union civil, creo que la ley se quedó en el tiempo protegiendo el despido por matrimonio. Si estudiamos los origenes y fundamentos de la norma, y el por que esta incluido en el titulo PROTECCION DEL TRABAJO DE LAS MUJERES, es que el matrimonio era el primer paso a la maternidad. De ahí que había que proteger el despido por maternidad o embarazo, pero tambien había que proteger la maternidad desde un paso antes, el momento en que se contraía matrimonio. Este es el fundamento de proteger a la mujer ante despido por matrimonio, y la razón de por que esta incluido en el titulo en el que esta. Claro que la norma esta redactada sin distinción de sexo y por lo tanto puede ser aplicable a hombres y mujeres, el titulo no es ley, sino una ordenación de materia.
Pero para mí, ya no tiene sentido la protección del despido por matrimonio. Ya no guarda ninguna relación con la maternidad.
Todos vemos seguido empleadores que despiden mujeres embarazadas, lo vemos acá mismo en el foro.
Ahora seriamente, cuando vieron un empleador que ante el matrimonio de su dependiente varón o mujer quiera despedirlo???? Personalmente no vi ninguno. Los que me tocaron de despido por matrimonio fueron problemas de notificaciones, donde el empleador ni siquiera tomó en cuenta la situacion de matrimonio. En concreto, dos mujeres despedidas a los 5 meses de casarse, que no habían notificado a la empresa, pero por x motivo la empresa podia considerarse notificada. En uno, empresa en Rosario, sucursal en Mendoza, la empleada de la sucursal mendoza se casa, invita al gerente, el gerente no avisa a la empresa que la empleada se casó, no lo considera laboralmente relevante, la empleada no tomó licencia por matrimonio!!!! solo vacaciones y además se casó con su concubino con quien tenía hijos, tampoco ella avisó a la empresa. A los cinco meses es despedida y reclama la indemnización por matrimonio, la empresa ahi se entera de que se había casado con su marido y padre de sus hijos, y cuando dijo que no había sido notificada, apareció la foto del gerente de la sucursal, COMO TESTIGO CIVIL!!!! Realmente acá se agarraron la cabeza a dos manos, al gerente lo querían matar. En fin, hubo que pagar los 5 años de antiguedad, los dos de preaviso y los 13 meses de protección, un desastre!!!

Ha sido mi experiencia que ningun empleador despide como represalia por el matrimonio, como si he visto que lo hacen por maternidad. Por eso ya no le veo ningun sentido a la protección, cuando la maternidad ya no tiene nada pero nada que ver con el matrimonio, y como ejemplo tenemos las uniones civiles, los simples arrejuntamientos, los "accidentes concepcionales" y los casos de mujeres que deciden encarar la maternidad por ellas mismas. Hoy por hoy, la protección del matrimonio como apendice de la protección de maternidad, lo veo sin sentido. Y entonces que sentido tiene la protección de matrimonio??? si es protección de la familia, es un concepto arcaico, hoy la familia no parte de un matrimonio necesariamente. Y por mi poca experiencia en el tema (no tuve más de cinco casos de despido por matrimonio) la indemnización agravada ha sido un mera chicana, nunca ví que el matrimonio influyera en la decision del empleador, lo considera absolutamente irrelevante.
 #504403  por GU
 
Totalmente de acuerdo con que la indemnizacion por matrimonio hoy devino en algo inexistente.

Respecto a la union civil de mujeres, me referia al supuesto planteado: Si es extensible la indemnizacion por embarazo al otro conyuge (toda vez que aqui el otro conyuge tambien es mujer). Igual... no amerita mucho analisis asi que no se preocupen.

Salutes!

Pd: Me encanto el concepto "accidentes concepcionales". Me imagino una pelea padre-hijo: "Vos nene... sos un accidente concepcional!" Jajaja.
 #504420  por DraSolcito
 
Tema interesante, si los hay.

Por un lado, agrego a lo que dice DAL que la protección por matrimonio entiendo que también se estableció en virtud de que la mujer trabajadora cuando se casaba se avocaba al cuidado de la casa y de su esposo, descuidando su trabajo. Como decían más arriba, algo que quedó en desuso. Para el caso, hoy en día tendríamos que poner una protección para las víctimas del concubinato, como yo, jaja!

Por otra parte, yo sí tuve un caso de despido de un hombre el día anterior a que contrajera matrimonio. Fue en el bendito práctico de la facultad, así que no sé en qué terminó. El tipo notifica que se va a casar para gozar de la licencia por matrimonio y el día anterior al civil, lo despiden sin causa. Algo rarísimo. Obviamente se había iniciado pidiendo la aplicación analógica de la protección por matrimonio dentro del capítulo de trabajo de mujeres.

Y, DAL, una pregunta: los accidentes concepcionales si ocurren en ocasión de trabajo o in itinere, ¿son cubiertos por la ART?
 #504475  por sebabosco
 
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Va con onda. Me parece que no leíste bien. Lee de nuevo, y presta atención a lo siguiente:.

LO IMPORTANTE, ES LA PROTECCION DE LA FAMILIA, LO QUE HOY ESTA ESTABLECIDO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS

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GU escribió:Coincidis conmigo seba. Lo que sostiene el articulo que publicas, es exactamente a lo que me refiero cuando digo que nos discriminan por nuestra condicion de hombres.

Lo que es indudable, es que hoy por hoy, no es extensible la indemnizacion del Art. 178 al hombre.

El fallo que copias, se refiere al supuesto de despido por matrimonio, no es lo mismo que embarazo (aun cuando ambos se encuentran en el título VII ("Trabajo de Mujeres"). El despido por matrimonio ya hace rato viene reconociendose jurisprudencialmente.

El capitulo II del titulo VII (De la protección de la maternidad), refiere en todos sus articulos a la mujer, lo que no sucede con el capitulo III (De la prohibición del despido por causa de matrimonio).

Salutes!

Pd: Es necesario tener letras mas grandes? Me da complejo de inferioridad y siento que tengo que escribir con mayusculas...
 #504534  por DAL
 
DraSolcito escribió:
Y, DAL, una pregunta: los accidentes concepcionales si ocurren en ocasión de trabajo o in itinere, ¿son cubiertos por la ART?
Y, deberían, totalmente!!!!
 #504538  por DAL
 
Sebabosco no leimos mal.
El fallo de Vitantonio extiende la tutela de la indemnización por matrimonio al varón pero SIN la presunción.
El comentario de Alou es una simple opinion doctirnaria que no tiene apoyo alguno en jurisprudencia, lo busque y no hay fallos ni siquiera en minoría extendiendo la protección al varon por embarazo de la mujer.
 #518819  por MMI77
 
HOLA A TODOS !! QUE DEBATE QUE SE ARMO !!
Les cuento que se estan olvidando dos datos que aporte al hacer mi consulta y me parece que son fundamentales.
El embarazo NO FUE NOTIFICADO !!! Entiendo que entre los requisitos que se fijan para hacer operativa la presución está la notificación fehaciente del embarazo !!
O NO ???
Sin tal notificación entiendo que cae la presunsión...
El matrimonio por otro lado, me lo informaron en uno de los 100 TELEGRAMAS que mandaron diciendo: "le notifico que prontamente contraeré matrimonio" ...
Eso entiendo que no sirve. Que es prontamente??? Una semana ?? Un mes???? Cinco meses ???? Un año ???? nunca ???
De ahi todas mis dudas.
Espero respuestas
 #519446  por DAL
 
Para, vos consultaste por embarazo. Tambien se casó?? Mmmm se casó de apuro??? :lol: