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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #505389  por fredi
 
gente linda, hoy tengo todos casos raros, una persona quiere hacerle una demanda a la anses porque no le tomo años que tenia verificado por certificacion de servicios y remuneraciones y la anses le pidio mas pruebas y esta solo pudo agregar unos pocos recibos, por lo que no le tomo el periodo completo.

la pregunta es, PUEDO ALEGAR QUE LA CERTIFICACION DE SERVICIOS DEBE DAR FE POR SI MISMA, Y QUE DE ULTIMA ERA OBLIGACION DEL ESTADO VERIFICAR CORRECTAMENTE A LOS EMPLEADORES Y QUE FUE UNA FALTA DEL EMPLEADOR Y DEL ESTADO EN SU DEBER DE VERIFICACION, YO LO VEO MEDIO FLOJITO COMO ARGUMENTO, NO SE SI LOS JUECES DE SEGURIDAD SOCIAL TOMAN ESTE TIPO DE PLANTEOS.

BUE,,ME GUSTAN LAS COSAS NORMALITAS, ESTOS PLANTEOS....., GRACIAS!!

FREDI
 #505393  por noelin
 
UN JUICIO 24463 TE VA A LLEVAR 5 AÑOS PARA PROBAR LOS SERVICIOS. ESA ES LA UNICA VIA EN LA Q PODES ARGUMENTAR ESO, TODO DEPENDE DE LA EDAD Y LA NECEISDAD
 #505442  por fredi
 
genia noelin,,,gracias por tu respuesta, lo peor es que esta persona ya tiene la jubi, se la dieron por compensacion de edad, entonces mas todavia me inclino a no hacer nada y dejarlo asi
 #505445  por fredi
 
lo peor es eso, es que la jubilacion se la dieron igual, esta mujer esta caliente por el retroactivo, que como no le tomaron el periodo completo no se lo dieron, y le dieron desde q compenso edad...pero un juez no creo me de bola con esto
 #505449  por margot
 
fredi escribió:gente linda, hoy tengo todos casos raros, una persona quiere hacerle una demanda a la anses porque no le tomo años que tenia verificado por certificacion de servicios y remuneraciones y la anses le pidio mas pruebas y esta solo pudo agregar unos pocos recibos, por lo que no le tomo el periodo completo.

la pregunta es, PUEDO ALEGAR QUE LA CERTIFICACION DE SERVICIOS DEBE DAR FE POR SI MISMA,DE NINGUNA MANERA, CONFECCIONO UNA Y TE DOY 20 AÑOS DE SERVICIOS Y QUE DE ULTIMA ERA OBLIGACION DEL ESTADO VERIFICAR CORRECTAMENTE A LOS EMPLEADORES TAMPOCO, LA CARGA DE LA PRUEBA ES DEL INTERESADO LA ANSES PUEDE MANDAR VERIFICAR Y SI DA NEGATIVO ES EL INTERESADO QUIEN DEBE APORTAR LA PRUEBAY QUE FUE UNA FALTA DEL EMPLEADOR CUESTIONABLE EN SU MOMENTOY DEL ESTADO EN SU DEBER DE VERIFICACION,DE DONDE SURGE? YO LO VEO MEDIO FLOJITO COMO ARGUMENTO, NO SE SI LOS JUECES DE SEGURIDAD SOCIAL TOMAN ESTE TIPO DE PLANTEOS.

BUE,,ME GUSTAN LAS COSAS NORMALITAS, ESTOS PLANTEOS....., GRACIAS!!

Estaría bueno si tenés algo sobre ese DEBER del ESTADO, puede ser una veta interesante de recurso.
FREDI
 #505462  por fredi
 
ENCONTRE ESTO, QUE AVALARIA EL PEDIDO,,PERO ACA HACE INCAPIE EN LOS RECIBOS QUE ESTE TAL MARTINEZ SE VE QUE TENIA, NO EN LAS CERTIFICACIONES, CREO Q LAS CERTIFICACIONES ANTIGUAS TENIAN MENOS VALOR QUE LOS RECIBOS, ALGUNA PUNTA YA TENGO, AHORA VOY A VER SI LO AGARRO O NO,ES POR UN AÑO DE RETRO , NO SE SI VALE LA PENA LLEGAR A LA CORTE SUPREMA EN UN CASO TAANNNN DISCUTIBLE...TENDRE Q PENSARLO, GRACIAS MARGOT

Causa: Martínez, José c/ ANSeS s/ dependientes; otras prestaciones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, M. 775. XXXV, 10/10/00.

1. Los servicios denunciados por el actor deben ser reconocidos a mérito de la prueba testifical y documental producida, en especial los recibos de sueldo que evidenciaban que se habían practicado los descuentos en concepto de aportes previsionales.
2. En tales condiciones, no resulta de aplicación al caso el art. 58 de la ley 18.037, como pretendía la ANSeS, puesto que la obligación impuesta por dicha norma se circunscribía a la denuncia de los hechos conocidos que configuraran el incumplimiento de los deberes patronales cuyo control pudiera ser atribuido a los trabajadores.

Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la sentencia de primera instancia que había revocado la resolución administrativa y reconocido el derecho del actor a la jubilación solicitada, la representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido y es procedente de acuerdo con lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

2) Que, a tal efecto, después de ponderar las pruebas testifical y documental, en especial los recibos de haberes que evidenciaban que se habían practicado los descuentos en concepto de aportes previsionales, la cámara aceptó que el peticionario había trabajado para las empresas invocadas durante los períodos discutidos y rechazó la aplicación al caso del art. 58 de la ley 18.037, como pretendía la demandada, pues la obligación del afiliado se circunscribía a la denuncia de los hechos conocidos que configuraran incumplimiento, lo que no se presentaba en el caso desde que se le habían practicado los descuentos correspondientes y resultaba ajena al dependiente la responsabilidad por la falta del depósito en tiempo oportuno.

3) Que los argumentos del memorial de la demandada se apoyan en planteos genéricos vinculados con la ineficacia de las declaraciones tenidas en cuenta por la sentencia para avalar los derechos previsionales pretendidos y en el exceso en el que habría incurrido la alzada -a criterio de la apelante- al reconocerle mérito suficiente a los fines perseguidos, fundamentos que sólo importan una crítica parcial e insuficiente de las cuestiones examinadas y del alcance reconocido a las normas aplicables, por lo que resultan ineficaces para alterar la decisión adoptada.

Por ello, se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase. Julio S. Nazareno. Eduardo Moliné O Connor. Carlos S. Fayt. Augusto César Belluscio. Enrique S. Petracchi. Antonio Boggiano (en disidencia). Guillermo A. F. López. Gustavo A. Bossert. Adolfo Roberto Vázquez.

Disidencia del juez Dr. Boggiano

Considerando:

Que las circunstancias del caso son sustancialmente análogas a las consideradas en Fallos: 320:2336, 2467 -disidencias del juez Boggiano- a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, se declara inadmisible el recurso ordinario. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese y devuélvase.
 #505463  por fredi
 
ENCONTRE ESTO, QUE AVALARIA EL PEDIDO,,PERO ACA HACE INCAPIE EN LOS RECIBOS QUE ESTE TAL MARTINEZ SE VE QUE TENIA, NO EN LAS CERTIFICACIONES, CREO Q LAS CERTIFICACIONES ANTIGUAS TENIAN MENOS VALOR QUE LOS RECIBOS, ALGUNA PUNTA YA TENGO, AHORA VOY A VER SI LO AGARRO O NO,ES POR UN AÑO DE RETRO , NO SE SI VALE LA PENA LLEGAR A LA CORTE SUPREMA EN UN CASO TAANNNN DISCUTIBLE...TENDRE Q PENSARLO, GRACIAS MARGOT

Causa: Martínez, José c/ ANSeS s/ dependientes; otras prestaciones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, M. 775. XXXV, 10/10/00.

1. Los servicios denunciados por el actor deben ser reconocidos a mérito de la prueba testifical y documental producida, en especial los recibos de sueldo que evidenciaban que se habían practicado los descuentos en concepto de aportes previsionales.
2. En tales condiciones, no resulta de aplicación al caso el art. 58 de la ley 18.037, como pretendía la ANSeS, puesto que la obligación impuesta por dicha norma se circunscribía a la denuncia de los hechos conocidos que configuraran el incumplimiento de los deberes patronales cuyo control pudiera ser atribuido a los trabajadores.

Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la sentencia de primera instancia que había revocado la resolución administrativa y reconocido el derecho del actor a la jubilación solicitada, la representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido y es procedente de acuerdo con lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

2) Que, a tal efecto, después de ponderar las pruebas testifical y documental, en especial los recibos de haberes que evidenciaban que se habían practicado los descuentos en concepto de aportes previsionales, la cámara aceptó que el peticionario había trabajado para las empresas invocadas durante los períodos discutidos y rechazó la aplicación al caso del art. 58 de la ley 18.037, como pretendía la demandada, pues la obligación del afiliado se circunscribía a la denuncia de los hechos conocidos que configuraran incumplimiento, lo que no se presentaba en el caso desde que se le habían practicado los descuentos correspondientes y resultaba ajena al dependiente la responsabilidad por la falta del depósito en tiempo oportuno.

3) Que los argumentos del memorial de la demandada se apoyan en planteos genéricos vinculados con la ineficacia de las declaraciones tenidas en cuenta por la sentencia para avalar los derechos previsionales pretendidos y en el exceso en el que habría incurrido la alzada -a criterio de la apelante- al reconocerle mérito suficiente a los fines perseguidos, fundamentos que sólo importan una crítica parcial e insuficiente de las cuestiones examinadas y del alcance reconocido a las normas aplicables, por lo que resultan ineficaces para alterar la decisión adoptada.

Por ello, se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase. Julio S. Nazareno. Eduardo Moliné O Connor. Carlos S. Fayt. Augusto César Belluscio. Enrique S. Petracchi. Antonio Boggiano (en disidencia). Guillermo A. F. López. Gustavo A. Bossert. Adolfo Roberto Vázquez.

Disidencia del juez Dr. Boggiano

Considerando:

Que las circunstancias del caso son sustancialmente análogas a las consideradas en Fallos: 320:2336, 2467 -disidencias del juez Boggiano- a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, se declara inadmisible el recurso ordinario. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese y devuélvase.