ENCONTRE ESTO, QUE AVALARIA EL PEDIDO,,PERO ACA HACE INCAPIE EN LOS RECIBOS QUE ESTE TAL MARTINEZ SE VE QUE TENIA, NO EN LAS CERTIFICACIONES, CREO Q LAS CERTIFICACIONES ANTIGUAS TENIAN MENOS VALOR QUE LOS RECIBOS, ALGUNA PUNTA YA TENGO, AHORA VOY A VER SI LO AGARRO O NO,ES POR UN AÑO DE RETRO , NO SE SI VALE LA PENA LLEGAR A LA CORTE SUPREMA EN UN CASO TAANNNN DISCUTIBLE...TENDRE Q PENSARLO, GRACIAS MARGOT
Causa: Martínez, José c/ ANSeS s/ dependientes; otras prestaciones.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, M. 775. XXXV, 10/10/00.
1. Los servicios denunciados por el actor deben ser reconocidos a mérito de la prueba testifical y documental producida, en especial los recibos de sueldo que evidenciaban que se habían practicado los descuentos en concepto de aportes previsionales.
2. En tales condiciones, no resulta de aplicación al caso el art. 58 de la ley 18.037, como pretendía la ANSeS, puesto que la obligación impuesta por dicha norma se circunscribía a la denuncia de los hechos conocidos que configuraran el incumplimiento de los deberes patronales cuyo control pudiera ser atribuido a los trabajadores.
Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la sentencia de primera instancia que había revocado la resolución administrativa y reconocido el derecho del actor a la jubilación solicitada, la representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido y es procedente de acuerdo con lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.
2) Que, a tal efecto, después de ponderar las pruebas testifical y documental, en especial los recibos de haberes que evidenciaban que se habían practicado los descuentos en concepto de aportes previsionales, la cámara aceptó que el peticionario había trabajado para las empresas invocadas durante los períodos discutidos y rechazó la aplicación al caso del art. 58 de la ley 18.037, como pretendía la demandada, pues la obligación del afiliado se circunscribía a la denuncia de los hechos conocidos que configuraran incumplimiento, lo que no se presentaba en el caso desde que se le habían practicado los descuentos correspondientes y resultaba ajena al dependiente la responsabilidad por la falta del depósito en tiempo oportuno.
3) Que los argumentos del memorial de la demandada se apoyan en planteos genéricos vinculados con la ineficacia de las declaraciones tenidas en cuenta por la sentencia para avalar los derechos previsionales pretendidos y en el exceso en el que habría incurrido la alzada -a criterio de la apelante- al reconocerle mérito suficiente a los fines perseguidos, fundamentos que sólo importan una crítica parcial e insuficiente de las cuestiones examinadas y del alcance reconocido a las normas aplicables, por lo que resultan ineficaces para alterar la decisión adoptada.
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase. Julio S. Nazareno. Eduardo Moliné O Connor. Carlos S. Fayt. Augusto César Belluscio. Enrique S. Petracchi. Antonio Boggiano (en disidencia). Guillermo A. F. López. Gustavo A. Bossert. Adolfo Roberto Vázquez.
Disidencia del juez Dr. Boggiano
Considerando:
Que las circunstancias del caso son sustancialmente análogas a las consideradas en Fallos: 320:2336, 2467 -disidencias del juez Boggiano- a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello, se declara inadmisible el recurso ordinario. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese y devuélvase.