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  • Caducidad del incidente de caducidad

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 #536630  por muriguen
 
Estimados:

He sido demandado y acusé caducidad de instancia. El juez falló a mi favor decretando la caducidad. NO notifiqué ésa sentencia y ahora la otra parte solicitó la caducidad (art. 310, inc. 4 cpcc).
Mi consulta es: ¿puede caducar el incidente habiéndose dictado ya sentencia y porque ésta no fue notificada?. Además entiendo que la instancia está terminada, con lo cual no podría caducar.

SI alguien tiene la amabilidad de enviarme algún comentario o fallo a mi favor, lo agradeceré muchísimo.
GRacias

Martiniano
 #537043  por sole10
 
muriguen escribió:Estimados:

He sido demandado y acusé caducidad de instancia. El juez falló a mi favor decretando la caducidad. NO notifiqué ésa sentencia y ahora la otra parte solicitó la caducidad (art. 310, inc. 4 cpcc).
Mi consulta es: ¿puede caducar el incidente habiéndose dictado ya sentencia y porque ésta no fue notificada?. Además entiendo que la instancia está terminada, con lo cual no podría caducar.
En realidad sí puede pedir la caducidad del incidente de caducidad,porque NO fue notificada la resolución,según lo que vos mismo relatás.
Una sentencia queda firme cuando fue notificada y -vencido el plazo- no fue apelada o,apelada,fuera desestimado dicho recurso.


SI alguien tiene la amabilidad de enviarme algún comentario o fallo a mi favor, lo agradeceré muchísimo.
GRacias

Martiniano
 #539776  por muriguen
 
sole10 escribió:
muriguen escribió:Estimados:

He sido demandado y acusé caducidad de instancia. El juez falló a mi favor decretando la caducidad. NO notifiqué ésa sentencia y ahora la otra parte solicitó la caducidad (art. 310, inc. 4 cpcc).
Mi consulta es: ¿puede caducar el incidente habiéndose dictado ya sentencia y porque ésta no fue notificada?. Además entiendo que la instancia está terminada, con lo cual no podría caducar.
En realidad sí puede pedir la caducidad del incidente de caducidad,porque NO fue notificada la resolución,según lo que vos mismo relatás.
Una sentencia queda firme cuando fue notificada y -vencido el plazo- no fue apelada o,apelada,fuera desestimado dicho recurso.


SI alguien tiene la amabilidad de enviarme algún comentario o fallo a mi favor, lo agradeceré muchísimo.
GRacias

Martiniano

Estimada Sole10:

Gracias por tu respuesta. Pero entiendo que la instancia finaliza con el dictado de la sentencia (art.310 último párrafo) y una vez finalizada no podría caducar. Por otro lado, pienso, caduca por falta de actos impulsorios (aquellos que hacen avanzar dentro de la instancia de una etapa a la otra); y el notificr la sentencia está "fuera" de la instancia pues ésta finalizó con la sentencia dictada. Cómo lo ves vos?

Mur
 #539797  por sole10
 
Mur:

Tené presente que la caducidad de instancia es un incidente.
Si en un juicio considerado principal,el mismo no se considera finalizado hasta tanto su sentencia sea notificada y firme : ¿Porqué un incidente (accesorio al juicio principal) sí tendría ése privilegio?
 #539821  por muriguen
 
Sole:

Confieso que me estoy defendiendo con la "literalidad" de la norma, esto es que "la instancia termina con el dictado de la sentencia" y nada dice respecto a su notificación. Este es el gran problema (la notificación). Si bien es cierto que un proceso (a nivel general) y una instancia (a nivel particular) finalizan con la sentencia, no sé (a lo mejor lo ignoro) la existencia de una norma que diga concretamente el deber de notificar y con eso termina definitivamente.-

Me gustaría, en su caso, saber cuál es la interpretación que vos le das al último párrafo del 310 (cpccn), teniendo en cuenta que la última reformar (25488) justamente agregó que la instancia termina con la sentencia, y no dice con su notificación.-

Algunos fallos (no muchos) dicen que la falta de notificación de la sentencia, no es presupuesto para habilitar la declaración de la caducidad. Claro que estos fallos también toman a la norma con literalidad.-

Por otro lado entiendo que habiendo una sentencia que decretó la caducidad, el mismo juez no puede dejarla sin efecto decretando otra caducidad. Creo que eso corresponde a la alzada en su caso. Pero esto es algo que todavía no he estudiado como para ver si lo pongo en mi escrito.-

Gracias.-

Mur
 #539865  por sole10
 
Estimado:

Respondiendo a tu pregunta:

Por un lado el art.135 dice:

NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA

Art. 135. - Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:....

13) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales y sus aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia...."


Y por otro,el art.310 "in fine",que dice:".... La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la sentencia."
Jurisprudencia Sintetizada. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Año 2008. Ref. Fallos sumarios oficiales. CNACIV - AÑO 2008. SUMARIO: 000018208 1-1 COMPETENCIA. Conexidad. Amparo. Daños y perjuicios.

Es apropiada la estrecha vinculación entre una causa sobre daños y perjuicios en la que la accionante reclama por el incumplimiento de prestaciones médicas y el amparo en el que se dictó sentencia firme condenando a la prestadora a dar cobertura médica integral, no solo porque es común el elemento subjetivo (identidad de partes)sino porque la controversia actual es consecuencia de la anterior. (Sumario N°18275 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). REBAUDI BASAVILBASO, DIAZ DE VIVAR, MOLTENI. S010663 ROMEU, Jorge Luis c/ CONSOLIDAR SALUD S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS s/ COMPETENCIA. 15/10/08 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA.
Jurisprudencia Sintetizada. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Año 2008. Ref. Fallos sumarios oficiales. CNACIV - AÑO 2008. SUMARIO: 000018091 1-1 FALLO PLENARIO. Aplicación retroactiva de la doctrina del plenario "Obarrio c/ Monsa". Improcedencia. Proceso con sentencia definitiva.

1- La doctrina jurídica establecida en un fallo plenario no tiene efecto retroactivo. Sólo es de aplicación obligatoria inmediata respecto de los juicios iniciados y en trámite que no tengan sentencia firme. 2- En consecuencia, no corresponde aplicar el plenario "Obarrio c/ Monsa" cuando la cuestión relativa a la extensión de la condena a la aseguradora y la oponibilidad a la víctima de la franquicia pactada con el asegurado ya quedó zanjada mediante una sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada. (Sumario N°17998 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). DIAZ SOLIMINE, ALVAREZ JULIA, CORTELEZZI. C505331 BRIZUELA, Juana Guadalupe c/ RODRÍGUEZ, Vicente Ramón s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. 20/05/08 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala C.
Ambos artículos me parecen concordantes,ya que lo que reza el 310 "in fine",que la instancia se cierra con la sentencia,la cual debe ser notificada según establece el 135,inc.13.
Esto es fundamental,mi estimado,para que la parte perdidosa tome conocimiento de la resolución que el juez ha tomado y,pueda en su caso,articular las defensas que crea oportunas y necesarias;admitir lo contrario,sería una violación al principio de derecho de defensa en juicio,expresamente amparado en nuestra Constitución Nacional.

Saludos !
 #540050  por muriguen
 
sole10 escribió:Estimado:

Respondiendo a tu pregunta:

Por un lado el art.135 dice:

NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA

Art. 135. - Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:....

13) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales y sus aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia...."


Y por otro,el art.310 "in fine",que dice:".... La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la sentencia."
Jurisprudencia Sintetizada. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Año 2008. Ref. Fallos sumarios oficiales. CNACIV - AÑO 2008. SUMARIO: 000018208 1-1 COMPETENCIA. Conexidad. Amparo. Daños y perjuicios.

Es apropiada la estrecha vinculación entre una causa sobre daños y perjuicios en la que la accionante reclama por el incumplimiento de prestaciones médicas y el amparo en el que se dictó sentencia firme condenando a la prestadora a dar cobertura médica integral, no solo porque es común el elemento subjetivo (identidad de partes)sino porque la controversia actual es consecuencia de la anterior. (Sumario N°18275 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). REBAUDI BASAVILBASO, DIAZ DE VIVAR, MOLTENI. S010663 ROMEU, Jorge Luis c/ CONSOLIDAR SALUD S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS s/ COMPETENCIA. 15/10/08 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA.
Jurisprudencia Sintetizada. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Año 2008. Ref. Fallos sumarios oficiales. CNACIV - AÑO 2008. SUMARIO: 000018091 1-1 FALLO PLENARIO. Aplicación retroactiva de la doctrina del plenario "Obarrio c/ Monsa". Improcedencia. Proceso con sentencia definitiva.

1- La doctrina jurídica establecida en un fallo plenario no tiene efecto retroactivo. Sólo es de aplicación obligatoria inmediata respecto de los juicios iniciados y en trámite que no tengan sentencia firme. 2- En consecuencia, no corresponde aplicar el plenario "Obarrio c/ Monsa" cuando la cuestión relativa a la extensión de la condena a la aseguradora y la oponibilidad a la víctima de la franquicia pactada con el asegurado ya quedó zanjada mediante una sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada. (Sumario N°17998 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). DIAZ SOLIMINE, ALVAREZ JULIA, CORTELEZZI. C505331 BRIZUELA, Juana Guadalupe c/ RODRÍGUEZ, Vicente Ramón s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. 20/05/08 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala C.
Ambos artículos me parecen concordantes,ya que lo que reza el 310 "in fine",que la instancia se cierra con la sentencia,la cual debe ser notificada según establece el 135,inc.13.
Esto es fundamental,mi estimado,para que la parte perdidosa tome conocimiento de la resolución que el juez ha tomado y,pueda en su caso,articular las defensas que crea oportunas y necesarias;admitir lo contrario,sería una violación al principio de derecho de defensa en juicio,expresamente amparado en nuestra Constitución Nacional.

Saludos !
Sole:

Gracias por tu ayuda, que además me sirve como ejecicio para ver qué podría decir la otra parte.-
En cuanto a nuestra cuestión, entiendo que el art.135 (13) expresa cuales resoluciones deben ser notificadas por cédula o personalmente. Vale decir: qué cosa (clase de resolución) y cómo (cédula o personalmente). No obstante, no dice en qué plazo. Adhiero a lo dicho por vos que la sentencia debe notificarse por cédula, pero no hay artículo alguno (salvo que yo lo ignore) que diga "la sentencia deberá notificarse en el plazo de XXXX bajo apercibimiento de XXXX". Imagino que para eso está la caducidad. Y entonces volvemos a lo mismo: la caducidad.

No entendí tu párrafo: "...ya que lo que reza el 310 "in fine",que la instancia se cierra con la sentencia,la cual debe ser notificada según establece el 135,inc.13."
El art. 310, último párrafo del cpccn, efectivamente dice que la instancia finaliza con el dictado de la sentencia. ´Mas no dice nada en cuanto a su notificación (me refiero al plazo). Y el art. 135 (13) expresa el modo, pero tampoco nada dice en cuanto al plazo.
En Mza (x ejemplo) parece que al artículo de caducidad sí le han agregado "y finaliza con la notificación", pero acá no, tampoco en Formosa (x ejemplo).

En lo que se refiere al derecho de defensa, no creo estar imposibilitándoselos, pues no necesariamente necesitan de mi notificación para que lo puedan ejercer, ya que se pueden notificar personalmente e incluso si quieren, apelar.-

De todas maneras, estimada Sole, te agradezco tus comentarios y desde ya que si querés mandarme algo a mi favor, será muy apreciado.-

Sds

Martiniano
 #540124  por Amorina
 
Te pidió la caducidad de la instancia del incidente de caducidad o del principal?
 #540235  por sole10
 
No entendí tu párrafo: "...ya que lo que reza el 310 "in fine",que la instancia se cierra con la sentencia,la cual debe ser notificada según establece el 135,inc.13."
Claro ! se cierra una instancia con la sentencia y empieza otra:la de notificación propiamente dicha y etapa recursiva.
El art. 310, último párrafo del cpccn, efectivamente dice que la instancia finaliza con el dictado de la sentencia. ´Mas no dice nada en cuanto a su notificación (me refiero al plazo). Y el art. 135 (13) expresa el modo, pero tampoco nada dice en cuanto al plazo.
No dice nada respecto al plazo,pero se entiende,que la misma debe notificarse;por eso existe la caducidad de instancia,aplicable a la falta de impulso procesal

En lo que se refiere al derecho de defensa, no creo estar imposibilitándoselos, pues no necesariamente necesitan de mi notificación para que lo puedan ejercer, ya que se pueden notificar personalmente e incluso si quieren, apelar.-
Se entiende que quien obtuvo una sentencia favorable,tiene la obligación de anoticiar a la contraria.
La contraparte no está obligada a notificarse voluntariamente,lo hace si quiere.Es más que obvio que,ante un resultado desfavorable,no va a ir corriendo a notificarse.
Jurisprudencia Sintetizada. Base JUBA. Ref. Fallos Sumarios Oficiales. Base JUBA. Materia: Civil y comercial Sumario: B1950475 Voces: Caducidad de instancia - Procedencia // Caducidad de instancia - Segunda o posterior instancia.

...Es obligación del apelante impulsar el procedimiento hasta que el expediente se encuentre en condiciones de ser elevado al Tribunal revisor, y por ello las notificaciones que faltan, constituyeron la inacción de la parte interesada que determinó operada la caducidad. Ante la situación de autos puntual por la dificultad para notificar y luego la sola manifestación del fallecimiento del accionado, recaía la obligación en quién en definitiva mantenía vínculo contractual de seguro con la citada en garantía apelante. Ello agrega un mayor interés y conocimiento de la parte codemandada que tampoco puede beneficiarse con la actividad de su oponente al requerir la remisión de los autos a la Instancia revisora dado el extenso lapso de inacción que finalmente determinó el pedido de caducidad que prosperara. La obligación que pesa sobre la Secretaría se entiende a partir de que se cumplimente las notificaciones, hasta tanto el impulso corresponde a quien apela (art. 315, 316 CPCC). CPCB Art. 315 ; CPCB Art. 316 CC0001 SM 44723 RSD-187-99 S 22-6-1999, Juez BIOCCA (SD) CARATULA: Figueira, Gladys Norma c/ Musimesi, Juan R. y otro s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Biocca-Lami-Olces

Ahora yo me pregunto ¿Porqué no notificaste el resultado en su momento? ¿Pensabas que con tal determinación ya estaba terminado el juicio? ¿Así,sin más?
 #541296  por muriguen
 
Amorina escribió:Te pidió la caducidad de la instancia del incidente de caducidad o del principal?
En el incidente de caducidad.-

Mur
 #541312  por Amorina
 
Mirá, yo comprato con vos que , una vez dictada la sentencia en el incidente, ese proceso se ha terminado, por lo tanto no hay más instancia que pueda caducar. Diferente sería si te planteara la caducidad del principal, que estaba suspendido por el incidente en cuestión, pero que, una vez resuelto éste, si no notificaste la sentencia, igual seguiría su curso y podría caducar. Buscaré jurisprudencia.
 #541559  por KarinaDus
 
Encontré cierta jurisprudencia que posiblemente te pueda servir, sobre todo la última que te transcribo.

"El art. 315 del ritual, en su último párrafo, computa como momento que cierra el ciclo de la perención el de la petición formulada por la contraparte, y no el de la notificación de su traslado, ni el de la resolución que la decreta, con lo cual, los actos impulsorios realizados después de ese acuse, no pueden modificar la consecuencias de la inactividad anterior, ni extinguir el derecho a verse liberado del proceso que asiste al demandado, lo que constituye un verdadero derecho procesal subjetivo, instituido por el ordenamiento a su favor."
(C. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 17/3/1995, - Maldonado de Carrizo, Prudencia T. v. Hospital Privado Nuestra Sra. de la Merced y otro).JA 1998 - IV, síntesis.

La declaración de caducidad del incidente de perención es inapelable
(C. Nac. Com., sala D, 18/8/1997, - Banco Sudameris Argentina S.A. v. Confecciones Brillante S.R.L.).JA 1998 - I - 86.-

En el caso de la inapelabilidad, hay jurispruidencia en contrario...

"La ausencia de notificación de la resolución que declara la caducidad de instancia no mantiene abierta la posibilidad de acusar y declarar operada la caducidad del incidente respectivo. (Con nota de Alberto L. Maurino)." (C. Nac. Com., sala B, 12/4/2000, - Línea Expreso Liniers S.A.I.C. v. Trigueros, Jorge y otro).JA 2001 - II - 85.-

Aquí también hay jurisprudencia en contrario, obviamente.


Espero que te haya sido de ayuda.
 #543102  por muriguen
 
Karina:

Gracias por el envío de la jurisprudencia. El fallo Linea...ya lo tenía, de hecho lo transcribí a mi escrito.-
Gracias tb por la mención del artículo. Eso me ha hecho pensar defender mi lugar desde otro punto de vista. En cuanto tenga la sentencia la subo al foro.-

Gracias nuevamente.-

Mur
 #543111  por muriguen
 
sole10 escribió:
No entendí tu párrafo: "...ya que lo que reza el 310 "in fine",que la instancia se cierra con la sentencia,la cual debe ser notificada según establece el 135,inc.13."
Claro ! se cierra una instancia con la sentencia y empieza otra:la de notificación propiamente dicha y etapa recursiva.
El art. 310, último párrafo del cpccn, efectivamente dice que la instancia finaliza con el dictado de la sentencia. ´Mas no dice nada en cuanto a su notificación (me refiero al plazo). Y el art. 135 (13) expresa el modo, pero tampoco nada dice en cuanto al plazo.
No dice nada respecto al plazo,pero se entiende,que la misma debe notificarse;por eso existe la caducidad de instancia,aplicable a la falta de impulso procesal

En lo que se refiere al derecho de defensa, no creo estar imposibilitándoselos, pues no necesariamente necesitan de mi notificación para que lo puedan ejercer, ya que se pueden notificar personalmente e incluso si quieren, apelar.-
Se entiende que quien obtuvo una sentencia favorable,tiene la obligación de anoticiar a la contraria.
La contraparte no está obligada a notificarse voluntariamente,lo hace si quiere.Es más que obvio que,ante un resultado desfavorable,no va a ir corriendo a notificarse.
Jurisprudencia Sintetizada. Base JUBA. Ref. Fallos Sumarios Oficiales. Base JUBA. Materia: Civil y comercial Sumario: B1950475 Voces: Caducidad de instancia - Procedencia // Caducidad de instancia - Segunda o posterior instancia.

...Es obligación del apelante impulsar el procedimiento hasta que el expediente se encuentre en condiciones de ser elevado al Tribunal revisor, y por ello las notificaciones que faltan, constituyeron la inacción de la parte interesada que determinó operada la caducidad. Ante la situación de autos puntual por la dificultad para notificar y luego la sola manifestación del fallecimiento del accionado, recaía la obligación en quién en definitiva mantenía vínculo contractual de seguro con la citada en garantía apelante. Ello agrega un mayor interés y conocimiento de la parte codemandada que tampoco puede beneficiarse con la actividad de su oponente al requerir la remisión de los autos a la Instancia revisora dado el extenso lapso de inacción que finalmente determinó el pedido de caducidad que prosperara. La obligación que pesa sobre la Secretaría se entiende a partir de que se cumplimente las notificaciones, hasta tanto el impulso corresponde a quien apela (art. 315, 316 CPCC). CPCB Art. 315 ; CPCB Art. 316 CC0001 SM 44723 RSD-187-99 S 22-6-1999, Juez BIOCCA (SD) CARATULA: Figueira, Gladys Norma c/ Musimesi, Juan R. y otro s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Biocca-Lami-Olces

Ahora yo me pregunto ¿Porqué no notificaste el resultado en su momento? ¿Pensabas que con tal determinación ya estaba terminado el juicio? ¿Así,sin más?

Sole:

Gracias por la info, aunque has "dinamitado" mi defensa.-
Solo a los efectos de compartir la información, después de leer mucho, veo que la cuestión dependerá de lo que el Juez piense y a lo que adhiera. Al principio parecía que no, pero finalmente he encontrado bastante jurisprudencia, tanto de una opinión como la otra. También sucede lo mismo en cuanto a la dcotrina.-

En referencia a tu última pregunta, me pasó un erro "de novato": consulté en el juzgado por las dudas y me dijeron que ellos notificaban. Les dije que decía "Notifíquese" e insistieron que ellos lo hacía (te cuento que no hablé con los de mesa de entrada, era alguien "de adentro"). Otro abogado tb preguntó y le dijeron lo mismo. Conclución: hay que hacer lo que a uno le parece y no confiar.-

Gracias por todo.-
Saludos.-

Mur