Veamos (QUE Y CUANTA SANTA PACIENCIA TENGO, pero, está va a ser "Otra de mís amplias y generosas Clases Magistrales de Derecho y de Derecho Penal). A según mí humilde el, "Glorificado", Fallo Acosta, tiene un transfondo "pasivamente represivo", pues, "confirmó algo ya reiterado, que es aquello de la amable jurisdicción del artículo 19 de la CN ("Las acciones privadas de los(as) hombres"...., bla bla bla..) que aclara que "existe el derecho a la privacidad y a la intimidad". Pero, "ello, agregado al fallo" ha venido a crear un nuevo concepto de espacio público y espacio privado", digamos, a groso modo, "en el espacio privado Usted hace lo que quiera hacer o lo dejen hacer las personas que viven con Usted en una propiedad (sea o no propia; si la vivienda reviste en la calidad de propiedad privada ¿cambiaría algo si la vivienda fuese alquilada...?), o sea, admite "tantos tipos y contenidos de Moral como personas existen"; pero, en el espacio público, esa especie de "multicontenidos o formas", no es absoluto, pero, a su vez, "lo que si es Absoluto, es La Moral Pública". Y claro, (creo que ya lo exprese), la tenencia no empieza cuando tengo, si no que empieza cuando me encuentran teniendo, y, como me encuentran teniendo dentro de los límites del espacio público (en el cual Rige La Moral Pública), ahí se realiza el tipo básico. Ahora, para la Moral Pública (y a diferencia de la Moral Privada), "tener o transportar lo prohibido, lo no permitido, lo que no puede estar en el comercio" es casí, casí sinonimo de "con esta cosa que tengo voy a hacer lo que esta prohibido" (o sea, me nefrega la moral, o toda moral que no sea la mía propia).
Digamos que, cuando trasladamos o transportamos, dentro de los límites del denominado espacio público, la cosa prohibida o que no puede (pero, si podría si "respeta algún especie de requisito; por ejemplo, "cantidad minima equivale a 4 gramos de cualquier droga; o hasta 2 gramos de tal droga y 4 gramos de tal otra droga, se suma los minimos, o no se suman y cada tipo o especie, según su posiblidad de daño, tiene su medida minima y permitida; pero, "ese requisito, no es un requisito de tipo legislativo, es un no-requisito de elaboración judicial") estar en el comercio (art., 953 CC y ss), de alguna manera, aquel "derecho a la privacidad, a la intimidad, al respeto y derecho a aquellas acciones privadas"...., ahí "Los Jueces, si pueden intervenir sin las limitaciones de la esfera privada" (o sea, a forma de ejemplo, para estos casos: "Dios se queda o se quedó en casa y Usted salió de su ambito de protección").
Por alguna de esas reflexiones es que, entiendo, el fondo o el transfondo del Fallo Acosta, tendría, o podría venir a tener, una cualidad de tipo o de la especie repreviso o represiva. O sea, creo, el fin, o la finalidad, es "la lucha contra las drogas que producen daños irreparables en el organismo físico y en el organismo social, etcétera. O sea, no podría entenderse "represivo" o "represión" como sinónimo de "estado policial, si no como de funcionamiento de estado de derecho".
Saludos
El Santisímo Gran Honorable Doctor Pandilla
"2017, te espero - UNITE".