Reajuste del haber. Indices aplicables para el haber inicial y su posterior movilidad.
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Causa: “Garces Castiella, Leopoldo c/ANSeS s/Reajustes varios”
Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, 27/9/07
AUTOS Y VISTOS:
I. Llegan los presentes actuados a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra el decisorio del Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 1 obrante a fs. 70/72.
La aparte actora se agravia del sistema de movilidad consagrado a partir del 1/04/95 y de la limitación impuesta por los precedentes “Villanustre” y “Germán Aron”.
Por otra parte, la demandada se agravia de la aplicación de la doctrina de “Sánchez”. Asimismo, se agravia de la inaplicabilidad de los arts. 22 y 23 de la ley 24.463, de la tasa de interés aplicada y del rechazo de la defensa del art. 16 de la ley 24.463. Solicita la aplicación del fallo “Badaro”.
II-En primer lugar, cabe señalar que el actor obtuvo su beneficio jubilatorio al amparo de la ley 24.241, fijándose como fecha de adquisición del derecho el 01/01/02 (Ver resolución del expte. administrativo que corre por cuerda, fs. 25). Asimismo se desprende que se le otorgaron las siguientes prestaciones: PBU, PC y PAP.
III- La ley 24.241 estableció que para la determinación de la prestación compensatoria (PC) los haberes percibidos debían ser actualizados conforme un índice salarial, de carácter oficial (art. 24 inc a), también aplicable a la Prestación Adicional por Permanencia (P.A.P., art. 30 inc b)), lo que debía ser reglamentado por la ANSeS.
ANSeS, en cumplimiento de tal cometido, por considerarlo el más apropiado al fin propuesto, seleccionó como índice a aplicar el de “...salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-”(Res. 140/95 conf. Res S.S.S. N° 413/94 concordante con Res. D.E. A. 63/94-). Sin embargo, por entender de aplicación las disposiciones de la ley 23.928 -no obstante que la ley 24.241 era de fecha posterior- la referida actualización solo se practica hasta marzo de 1991 (En igual sentido Dto.526/95).
El restrictivo criterio impuesto por la normativa reglamentaria en cuestión, en cuanto dispone que la actualización de los haberes percibidos por quienes obtuvieron su prestación por el régimen de la ley 24.241 corresponde efectuarla solo hasta marzo de 1991, y ello por aplicación de la ley 23.928 (hoy texto según ley 25.561), resulta inadmisible, puesto que implica un claro exceso en la facultad reglamentaria por parte de la autoridad administrativa.
En efecto, cuando la ley 24.241 dispone que los haberes a tener en cuenta para efectuar el cálculo que ordena, deberán ser “actualizados”, ello se corresponde con un criterio que permite homogeneizar las sumas percibidas en los años a considerar para poder así obtener promedios que puedan corresponderse con criterios de proporcionalidad, sustitución y movilidad que hallan sustento en la doctrina judicial de nuestro más alto tribunal y en el art. 14 bis de laC.N.
El tema ha sido objeto de exhaustivo análisis y tratamiento en el voto de la minoría en la causa “Chocobar” -hoy criterio mayorítarío a partir de “Sánchez, María del Carmen c/ANSeS s/Reajustes Varios”, (sent. del 17/5/2005)- considerandos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 35, 38, 39 y 40 entre otros (Voto del Dr. Fayt punto 22) y nada puede agregarse sobre el punto.
En suma, las disposiciones del art. 10 de la ley 23.928 y de la ley 25.561 -que en lo sustancial lo reproduce- no resultan de aplicación a las pautas que en materia de actualización salarial consignan los arts. 24, 30 inc. b y conc. de la ley 24.241. Por lo tanto el índice de salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-, seleccionado por ANSeS por considerarlo el más adecuado, debe aplicarse sin limitación temporal alguna para llevar a cabo la “actualización” de marras.
Arribado a tal conclusión, el haber inicial del reclamante deberá ser recalculado aplicando la actualización de sus remuneraciones hasta la fecha de cese en base a los valores consignados en el índice señalado.
IV.- Respecto a las pautas de movilidad que deberán tenerse en cuenta, corresponde destacar que esta Sala se expidió oportunamente en autos “Alcaraz, Manuel Ricardo c/Anses s/Reajustes Varios”, sent. def. n° 117.605 del 26/4/2006, en autos “Alvarez, Elider Obdulio c/Anses s/Reajustes Varios” sent. def. n° 120.358 del 28/12/2006 y, más recientemente, en autos “Rodríguez, Olga Ofelia c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sent. def. n° 122.050 del 31/08/07.
En tales pronunciamientos, a los que cabe remitirse, se ha reconocido el derecho a que los haberes de los beneficiarios se reajustaran conforme el ISBIC (índice de salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-), por ser el más apropiado -en cuanto seleccionado por la ANSeS- para adecuar los haberes jubilatorios a la nueva realidad existente y como cumplimiento de la manda constitucional en materia de movilidad de las remuneraciones, habida cuenta que los haberes de los activos se han incrementado significativamente a partir de mediados del año 2003 sin que dichos aumentos se hayan visto reflejados en el haber del actor.
Por lo expuesto, los haberes del actor deberán ser objeto de reajustes semestrales, en los meses de enero y julío, desde la fecha de adquisición del derecho conforme lo expuesto precedentemente. A las remuneraciones así reajustadas les serán de aplicación, desde enero de 2007, las disposiciones pertinentes de la ley 26.198.
La prudencia del reajuste dispuesto por esta Sala está dada en cuanto solo corresponde cuando, por aplicación de los parámetros a tener en cuenta para el cálculo de la movilidad, estos dieran valores que excedan en un 15 % de las remuneraciones percibidas, circunstancia, que ante la falta de adecuación de la prestación previsional a las mismas (“Badaro, Adolfo Valentín) aparece, en esa medida, como un hecho confiscatorio. De esta manera se le debe reconocer al peticionante el derecho a percibir las diferencias que excedan dicho porcentual (Conf. CSJN A.403 XXXII “Actis Caporale, L.L.A c/ I.N.P.S s/ Reajustes por movilidad”, sent. del 19/8/99 manteniendo la vigencia de “Villanustre, Raúl Félix”(V.30.XXII sent del 17/12/91), circunstancia que estará a cargo de la ANSeS acreditarla) y usando el más general de los índices que -ajuicio del Tribunal- refleja la realidad del movimiento de los ingresos de los trabajadores (Conf. “Alcaraz, Manuel Ricardo”).
Por las razones expuestas, los haberes del actor se deberán reajustar en la forma dispuesta hasta el 31/12/2006, fecha a partir de la cual, procederá se aplique el incremento dispuesto por el art. 45 de la ley 26.198.
V.- Con respecto a los planteos referidos a los arts. 16 y 23 de la ley 24.463, éstos se encuentran derogados conforme art. 1° ley 26.153 del 26 de octubre del 2006, razón por la cual corresponde revocar lo resuelto sobre el punto.
VI.- En lo concerniente al plazo de cumplimiento de la sentencia, deberá estarse a lo resuelto por el art. 2o de la ley 26.153, revocándose así lo dispuesto en la sentencia recurrida.
VII- En relación con la labor realizada en esta Alzada, considerando el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, así como las disposiciones de los arts. 6 y 14 de la ley 21.839 modif. por la ley 24.432. corresponde regular los honorarios del letrado de la parte actora en el 25 % sobre lo regulado en la etapa anterior.
La vocalía N° 3 se encuentra vacante (art. 109 RJN). Por todo ello, el Tribunal RESUELVE:
I.- Revocar lo resuelto por la sentenciante, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, y disponer que se recalcule el haber inicial de la parte actora y se establezca su movilidad de acuerdo a las pautas establecidas por este Tribunal in re “Alcaraz, Manuel Ricardo c/Anses s/Reajustes Varios”, sent. def. n° 117.605 del 26/4/2006, en autos “Alvarez Elider Obdulio c/Anses s/Reajustes Varios” sent. def. n° 120.358 del 28/12/2006 y “Rodríguez Olga Ofelia c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sent. def. n° 122.050 del 31/08/07, conforme lo expuesto precedentemente.
II.-A partir del 1° de enero del 2007, deberá estarse a lo previsto por la ley 26.198, art. 45.
III.- Revocar lo resuelto en relación al los arts. 16 y 23 de la ley 24.4631, corresponde revocar lo decidido conforme lo dispuesto precedentemente.
IV.- Revocar lo decidido respecto al plazo de sentencia, debiendo estarse a lo resuelto por el art. 2o de la ley 26.153.
V.- Regular los honorarios del letrado de la parte actora por la totalidad de la labor desarrollada en esta Alzada en el 25 % sobre lo regulado en la etapa anterior.
VI.- Costas por su orden (art. 21 de ley 24.463).
Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase. LILIA MAFFEI DE BORGHI. BERNABÉ L. CHIRINOS. Jueces de Cámara.
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Causa: “Garces Castiella, Leopoldo c/ANSeS s/Reajustes varios”
Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, 27/9/07
AUTOS Y VISTOS:
I. Llegan los presentes actuados a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra el decisorio del Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 1 obrante a fs. 70/72.
La aparte actora se agravia del sistema de movilidad consagrado a partir del 1/04/95 y de la limitación impuesta por los precedentes “Villanustre” y “Germán Aron”.
Por otra parte, la demandada se agravia de la aplicación de la doctrina de “Sánchez”. Asimismo, se agravia de la inaplicabilidad de los arts. 22 y 23 de la ley 24.463, de la tasa de interés aplicada y del rechazo de la defensa del art. 16 de la ley 24.463. Solicita la aplicación del fallo “Badaro”.
II-En primer lugar, cabe señalar que el actor obtuvo su beneficio jubilatorio al amparo de la ley 24.241, fijándose como fecha de adquisición del derecho el 01/01/02 (Ver resolución del expte. administrativo que corre por cuerda, fs. 25). Asimismo se desprende que se le otorgaron las siguientes prestaciones: PBU, PC y PAP.
III- La ley 24.241 estableció que para la determinación de la prestación compensatoria (PC) los haberes percibidos debían ser actualizados conforme un índice salarial, de carácter oficial (art. 24 inc a), también aplicable a la Prestación Adicional por Permanencia (P.A.P., art. 30 inc b)), lo que debía ser reglamentado por la ANSeS.
ANSeS, en cumplimiento de tal cometido, por considerarlo el más apropiado al fin propuesto, seleccionó como índice a aplicar el de “...salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-”(Res. 140/95 conf. Res S.S.S. N° 413/94 concordante con Res. D.E. A. 63/94-). Sin embargo, por entender de aplicación las disposiciones de la ley 23.928 -no obstante que la ley 24.241 era de fecha posterior- la referida actualización solo se practica hasta marzo de 1991 (En igual sentido Dto.526/95).
El restrictivo criterio impuesto por la normativa reglamentaria en cuestión, en cuanto dispone que la actualización de los haberes percibidos por quienes obtuvieron su prestación por el régimen de la ley 24.241 corresponde efectuarla solo hasta marzo de 1991, y ello por aplicación de la ley 23.928 (hoy texto según ley 25.561), resulta inadmisible, puesto que implica un claro exceso en la facultad reglamentaria por parte de la autoridad administrativa.
En efecto, cuando la ley 24.241 dispone que los haberes a tener en cuenta para efectuar el cálculo que ordena, deberán ser “actualizados”, ello se corresponde con un criterio que permite homogeneizar las sumas percibidas en los años a considerar para poder así obtener promedios que puedan corresponderse con criterios de proporcionalidad, sustitución y movilidad que hallan sustento en la doctrina judicial de nuestro más alto tribunal y en el art. 14 bis de laC.N.
El tema ha sido objeto de exhaustivo análisis y tratamiento en el voto de la minoría en la causa “Chocobar” -hoy criterio mayorítarío a partir de “Sánchez, María del Carmen c/ANSeS s/Reajustes Varios”, (sent. del 17/5/2005)- considerandos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 35, 38, 39 y 40 entre otros (Voto del Dr. Fayt punto 22) y nada puede agregarse sobre el punto.
En suma, las disposiciones del art. 10 de la ley 23.928 y de la ley 25.561 -que en lo sustancial lo reproduce- no resultan de aplicación a las pautas que en materia de actualización salarial consignan los arts. 24, 30 inc. b y conc. de la ley 24.241. Por lo tanto el índice de salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-, seleccionado por ANSeS por considerarlo el más adecuado, debe aplicarse sin limitación temporal alguna para llevar a cabo la “actualización” de marras.
Arribado a tal conclusión, el haber inicial del reclamante deberá ser recalculado aplicando la actualización de sus remuneraciones hasta la fecha de cese en base a los valores consignados en el índice señalado.
IV.- Respecto a las pautas de movilidad que deberán tenerse en cuenta, corresponde destacar que esta Sala se expidió oportunamente en autos “Alcaraz, Manuel Ricardo c/Anses s/Reajustes Varios”, sent. def. n° 117.605 del 26/4/2006, en autos “Alvarez, Elider Obdulio c/Anses s/Reajustes Varios” sent. def. n° 120.358 del 28/12/2006 y, más recientemente, en autos “Rodríguez, Olga Ofelia c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sent. def. n° 122.050 del 31/08/07.
En tales pronunciamientos, a los que cabe remitirse, se ha reconocido el derecho a que los haberes de los beneficiarios se reajustaran conforme el ISBIC (índice de salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-), por ser el más apropiado -en cuanto seleccionado por la ANSeS- para adecuar los haberes jubilatorios a la nueva realidad existente y como cumplimiento de la manda constitucional en materia de movilidad de las remuneraciones, habida cuenta que los haberes de los activos se han incrementado significativamente a partir de mediados del año 2003 sin que dichos aumentos se hayan visto reflejados en el haber del actor.
Por lo expuesto, los haberes del actor deberán ser objeto de reajustes semestrales, en los meses de enero y julío, desde la fecha de adquisición del derecho conforme lo expuesto precedentemente. A las remuneraciones así reajustadas les serán de aplicación, desde enero de 2007, las disposiciones pertinentes de la ley 26.198.
La prudencia del reajuste dispuesto por esta Sala está dada en cuanto solo corresponde cuando, por aplicación de los parámetros a tener en cuenta para el cálculo de la movilidad, estos dieran valores que excedan en un 15 % de las remuneraciones percibidas, circunstancia, que ante la falta de adecuación de la prestación previsional a las mismas (“Badaro, Adolfo Valentín) aparece, en esa medida, como un hecho confiscatorio. De esta manera se le debe reconocer al peticionante el derecho a percibir las diferencias que excedan dicho porcentual (Conf. CSJN A.403 XXXII “Actis Caporale, L.L.A c/ I.N.P.S s/ Reajustes por movilidad”, sent. del 19/8/99 manteniendo la vigencia de “Villanustre, Raúl Félix”(V.30.XXII sent del 17/12/91), circunstancia que estará a cargo de la ANSeS acreditarla) y usando el más general de los índices que -ajuicio del Tribunal- refleja la realidad del movimiento de los ingresos de los trabajadores (Conf. “Alcaraz, Manuel Ricardo”).
Por las razones expuestas, los haberes del actor se deberán reajustar en la forma dispuesta hasta el 31/12/2006, fecha a partir de la cual, procederá se aplique el incremento dispuesto por el art. 45 de la ley 26.198.
V.- Con respecto a los planteos referidos a los arts. 16 y 23 de la ley 24.463, éstos se encuentran derogados conforme art. 1° ley 26.153 del 26 de octubre del 2006, razón por la cual corresponde revocar lo resuelto sobre el punto.
VI.- En lo concerniente al plazo de cumplimiento de la sentencia, deberá estarse a lo resuelto por el art. 2o de la ley 26.153, revocándose así lo dispuesto en la sentencia recurrida.
VII- En relación con la labor realizada en esta Alzada, considerando el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, así como las disposiciones de los arts. 6 y 14 de la ley 21.839 modif. por la ley 24.432. corresponde regular los honorarios del letrado de la parte actora en el 25 % sobre lo regulado en la etapa anterior.
La vocalía N° 3 se encuentra vacante (art. 109 RJN). Por todo ello, el Tribunal RESUELVE:
I.- Revocar lo resuelto por la sentenciante, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, y disponer que se recalcule el haber inicial de la parte actora y se establezca su movilidad de acuerdo a las pautas establecidas por este Tribunal in re “Alcaraz, Manuel Ricardo c/Anses s/Reajustes Varios”, sent. def. n° 117.605 del 26/4/2006, en autos “Alvarez Elider Obdulio c/Anses s/Reajustes Varios” sent. def. n° 120.358 del 28/12/2006 y “Rodríguez Olga Ofelia c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sent. def. n° 122.050 del 31/08/07, conforme lo expuesto precedentemente.
II.-A partir del 1° de enero del 2007, deberá estarse a lo previsto por la ley 26.198, art. 45.
III.- Revocar lo resuelto en relación al los arts. 16 y 23 de la ley 24.4631, corresponde revocar lo decidido conforme lo dispuesto precedentemente.
IV.- Revocar lo decidido respecto al plazo de sentencia, debiendo estarse a lo resuelto por el art. 2o de la ley 26.153.
V.- Regular los honorarios del letrado de la parte actora por la totalidad de la labor desarrollada en esta Alzada en el 25 % sobre lo regulado en la etapa anterior.
VI.- Costas por su orden (art. 21 de ley 24.463).
Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase. LILIA MAFFEI DE BORGHI. BERNABÉ L. CHIRINOS. Jueces de Cámara.
