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  • Fallo Garcés Castiella- Sala I

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #556970  por Alejandra Radua
 
Reajuste del haber. Indices aplicables para el haber inicial y su posterior movilidad.

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Causa: “Garces Castiella, Leopoldo c/ANSeS s/Reajustes varios”
Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, 27/9/07
AUTOS Y VISTOS:
I. Llegan los presentes actuados a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra el decisorio del Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 1 obrante a fs. 70/72.

La aparte actora se agravia del sistema de movilidad consagrado a partir del 1/04/95 y de la limitación impuesta por los precedentes “Villanustre” y “Germán Aron”.

Por otra parte, la demandada se agravia de la aplicación de la doctrina de “Sánchez”. Asimismo, se agravia de la inaplicabilidad de los arts. 22 y 23 de la ley 24.463, de la tasa de interés aplicada y del rechazo de la defensa del art. 16 de la ley 24.463. Solicita la aplicación del fallo “Badaro”.

II-En primer lugar, cabe señalar que el actor obtuvo su beneficio jubilatorio al amparo de la ley 24.241, fijándose como fecha de adquisición del derecho el 01/01/02 (Ver resolución del expte. administrativo que corre por cuerda, fs. 25). Asimismo se desprende que se le otorgaron las siguientes prestaciones: PBU, PC y PAP.

III- La ley 24.241 estableció que para la determinación de la prestación compensatoria (PC) los haberes percibidos debían ser actualizados conforme un índice salarial, de carácter oficial (art. 24 inc a), también aplicable a la Prestación Adicional por Permanencia (P.A.P., art. 30 inc b)), lo que debía ser reglamentado por la ANSeS.

ANSeS, en cumplimiento de tal cometido, por considerarlo el más apropiado al fin propuesto, seleccionó como índice a aplicar el de “...salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-”(Res. 140/95 conf. Res S.S.S. N° 413/94 concordante con Res. D.E. A. 63/94-). Sin embargo, por entender de aplicación las disposiciones de la ley 23.928 -no obstante que la ley 24.241 era de fecha posterior- la referida actualización solo se practica hasta marzo de 1991 (En igual sentido Dto.526/95).

El restrictivo criterio impuesto por la normativa reglamentaria en cuestión, en cuanto dispone que la actualización de los haberes percibidos por quienes obtuvieron su prestación por el régimen de la ley 24.241 corresponde efectuarla solo hasta marzo de 1991, y ello por aplicación de la ley 23.928 (hoy texto según ley 25.561), resulta inadmisible, puesto que implica un claro exceso en la facultad reglamentaria por parte de la autoridad administrativa.

En efecto, cuando la ley 24.241 dispone que los haberes a tener en cuenta para efectuar el cálculo que ordena, deberán ser “actualizados”, ello se corresponde con un criterio que permite homogeneizar las sumas percibidas en los años a considerar para poder así obtener promedios que puedan corresponderse con criterios de proporcionalidad, sustitución y movilidad que hallan sustento en la doctrina judicial de nuestro más alto tribunal y en el art. 14 bis de laC.N.

El tema ha sido objeto de exhaustivo análisis y tratamiento en el voto de la minoría en la causa “Chocobar” -hoy criterio mayorítarío a partir de “Sánchez, María del Carmen c/ANSeS s/Reajustes Varios”, (sent. del 17/5/2005)- considerandos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 35, 38, 39 y 40 entre otros (Voto del Dr. Fayt punto 22) y nada puede agregarse sobre el punto.

En suma, las disposiciones del art. 10 de la ley 23.928 y de la ley 25.561 -que en lo sustancial lo reproduce- no resultan de aplicación a las pautas que en materia de actualización salarial consignan los arts. 24, 30 inc. b y conc. de la ley 24.241. Por lo tanto el índice de salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-, seleccionado por ANSeS por considerarlo el más adecuado, debe aplicarse sin limitación temporal alguna para llevar a cabo la “actualización” de marras.

Arribado a tal conclusión, el haber inicial del reclamante deberá ser recalculado aplicando la actualización de sus remuneraciones hasta la fecha de cese en base a los valores consignados en el índice señalado.

IV.- Respecto a las pautas de movilidad que deberán tenerse en cuenta, corresponde destacar que esta Sala se expidió oportunamente en autos “Alcaraz, Manuel Ricardo c/Anses s/Reajustes Varios”, sent. def. n° 117.605 del 26/4/2006, en autos “Alvarez, Elider Obdulio c/Anses s/Reajustes Varios” sent. def. n° 120.358 del 28/12/2006 y, más recientemente, en autos “Rodríguez, Olga Ofelia c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sent. def. n° 122.050 del 31/08/07.

En tales pronunciamientos, a los que cabe remitirse, se ha reconocido el derecho a que los haberes de los beneficiarios se reajustaran conforme el ISBIC (índice de salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-), por ser el más apropiado -en cuanto seleccionado por la ANSeS- para adecuar los haberes jubilatorios a la nueva realidad existente y como cumplimiento de la manda constitucional en materia de movilidad de las remuneraciones, habida cuenta que los haberes de los activos se han incrementado significativamente a partir de mediados del año 2003 sin que dichos aumentos se hayan visto reflejados en el haber del actor.

Por lo expuesto, los haberes del actor deberán ser objeto de reajustes semestrales, en los meses de enero y julío, desde la fecha de adquisición del derecho conforme lo expuesto precedentemente. A las remuneraciones así reajustadas les serán de aplicación, desde enero de 2007, las disposiciones pertinentes de la ley 26.198.

La prudencia del reajuste dispuesto por esta Sala está dada en cuanto solo corresponde cuando, por aplicación de los parámetros a tener en cuenta para el cálculo de la movilidad, estos dieran valores que excedan en un 15 % de las remuneraciones percibidas, circunstancia, que ante la falta de adecuación de la prestación previsional a las mismas (“Badaro, Adolfo Valentín) aparece, en esa medida, como un hecho confiscatorio. De esta manera se le debe reconocer al peticionante el derecho a percibir las diferencias que excedan dicho porcentual (Conf. CSJN A.403 XXXII “Actis Caporale, L.L.A c/ I.N.P.S s/ Reajustes por movilidad”, sent. del 19/8/99 manteniendo la vigencia de “Villanustre, Raúl Félix”(V.30.XXII sent del 17/12/91), circunstancia que estará a cargo de la ANSeS acreditarla) y usando el más general de los índices que -ajuicio del Tribunal- refleja la realidad del movimiento de los ingresos de los trabajadores (Conf. “Alcaraz, Manuel Ricardo”).

Por las razones expuestas, los haberes del actor se deberán reajustar en la forma dispuesta hasta el 31/12/2006, fecha a partir de la cual, procederá se aplique el incremento dispuesto por el art. 45 de la ley 26.198.

V.- Con respecto a los planteos referidos a los arts. 16 y 23 de la ley 24.463, éstos se encuentran derogados conforme art. 1° ley 26.153 del 26 de octubre del 2006, razón por la cual corresponde revocar lo resuelto sobre el punto.

VI.- En lo concerniente al plazo de cumplimiento de la sentencia, deberá estarse a lo resuelto por el art. 2o de la ley 26.153, revocándose así lo dispuesto en la sentencia recurrida.

VII- En relación con la labor realizada en esta Alzada, considerando el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, así como las disposiciones de los arts. 6 y 14 de la ley 21.839 modif. por la ley 24.432. corresponde regular los honorarios del letrado de la parte actora en el 25 % sobre lo regulado en la etapa anterior.

La vocalía N° 3 se encuentra vacante (art. 109 RJN). Por todo ello, el Tribunal RESUELVE:

I.- Revocar lo resuelto por la sentenciante, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, y disponer que se recalcule el haber inicial de la parte actora y se establezca su movilidad de acuerdo a las pautas establecidas por este Tribunal in re “Alcaraz, Manuel Ricardo c/Anses s/Reajustes Varios”, sent. def. n° 117.605 del 26/4/2006, en autos “Alvarez Elider Obdulio c/Anses s/Reajustes Varios” sent. def. n° 120.358 del 28/12/2006 y “Rodríguez Olga Ofelia c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sent. def. n° 122.050 del 31/08/07, conforme lo expuesto precedentemente.

II.-A partir del 1° de enero del 2007, deberá estarse a lo previsto por la ley 26.198, art. 45.

III.- Revocar lo resuelto en relación al los arts. 16 y 23 de la ley 24.4631, corresponde revocar lo decidido conforme lo dispuesto precedentemente.

IV.- Revocar lo decidido respecto al plazo de sentencia, debiendo estarse a lo resuelto por el art. 2o de la ley 26.153.

V.- Regular los honorarios del letrado de la parte actora por la totalidad de la labor desarrollada en esta Alzada en el 25 % sobre lo regulado en la etapa anterior.

VI.- Costas por su orden (art. 21 de ley 24.463).

Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase. LILIA MAFFEI DE BORGHI. BERNABÉ L. CHIRINOS. Jueces de Cámara.
 #556989  por airis
 
Hola Ale, gracias por el fallo lo lei superficialmente, ahora tengo que salir, me parece a mi o no es beneficioso para nada en cuanto a movilidad para el periodo 2007-2009? Saludos.
 #557044  por markello
 
Es una sentencia un poco diferente a las ultimas que venimos analizando.

Vamos por parte y primero me voy a sacar de encima el analisis los temas que son mas claros.

II.-A partir del 1° de enero del 2007, deberá estarse a lo previsto por la ley 26.198, art. 45.

Hace un tiempo colgue el fallo RODRIGUEZ donde noté lo mismo, parece que las Salas no han recibido con augurio lo resuelto en el fallo BERON, por lo que NO HAY EXTENSION DEL INGR que surge del Badaro.
Asi que NO HAY MOVILIDAD POSTERIOR AL 01/01/07, empecemos a tenerla en cuenta para los calculos.
Más aún, en el fallo Rodriguez, consideran constitucional la aplicación del CURIOSO INDICE que aplica la Anses por ley 26417.

III.- Revocar lo resuelto en relación al los arts. 16 y 23 de la ley 24.4631, corresponde revocar lo decidido conforme lo dispuesto precedentemente.

Otro post que se armó oportunamente.
Venia notando la insistencia de la Anses en las constestaciones de demanda respecto a la EXCEPCION DE LIMITACIÓN DE RECURSOS confr. art. 16 de la ley 24463 que ha sido DEROGADO y que bien menciona la Camara en los considerandos.

Esto es fundamental para poder discernir en que momento podiamos considerar que la Anses INCUMPLIA LA SENTENCIA, ya que con antelación a ésta situación NUNCA INCUMPLIA LA RESOLUCIÓN JUDICIAL amparandose en el art. 16. 24463, por lo que NO SE OLVIDEN DE MANIFESTAR ESTOS HECHOS A LA HORA DE CONTESTAR LOS TRASLADOS CONFERIDOS RESPECTO AL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE 120 DIAS QUE ORDENA EL ART. 2 DE LA 26153.

IV.- Revocar lo decidido respecto al plazo de sentencia, debiendo estarse a lo resuelto por el art. 2o de la ley 26.153.
IDEM A LO ANTERIOR, 120 dias desde la recepción del expediente administrativo, REITERO....DESDE LA RECEPCIÓN POR PARTE DEL ANSES DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

V.- Regular los honorarios del letrado de la parte actora por la totalidad de la labor desarrollada en esta Alzada en el 25 % sobre lo regulado en la etapa anterior.

Pues mas vale que sea una buena liquidación, porque un gran porcentaje de honorarios sobre un retroactivo infimo no puedo considerarlo como beneficioso. Pero es una buena regulación de honorarios, lo importante es saber el retroactivo.

VI.- Costas por su orden (art. 21 de ley 24.463).
NO HAY CASO, NO LOGRAMOS GANAR EN ESTA SITUACIÓN, "COSTAS POR SU ORDEN" ES EL PASADO PRESENTE Y FUTURO DE LOS JUICIOS CONTRA EL ANSES, OJALA QUE ALGUN DIA CAMBIE.

Ahora la parte mas compleja, al menos en mi consideracion, sigo en el siguiente hilo porque no me deja escribir mas.
 #557078  por markello
 
1.-…. el índice de salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-, seleccionado por ANSeS por considerarlo el más adecuado, debe aplicarse sin limitación temporal alguna para llevar a cabo la “actualización” de marras. …

PARA EL RECALCULO DE HABER INICIAL CONTINUA EL INDICE ISBIC E INCONSTITUCIONALIDAD 140/95 conf. ELLIFF. Es decir actualización al cese sin limitación temporal

2.-TENGO UN PROBLEMA DE INTERPRETACIÓN RESPECTO AL TEMA DE LA MOVILIDAD DESDE EL OTORGAMIENTO DE BENEFICIO AL 31/12/06, QUIZAS ALGUN COLEGA PASE POR EL POST Y NOS AYUDE.

DICE LA SALA:
IV.- Respecto a las pautas de movilidad que deberán tenerse en cuenta, corresponde destacar que esta Sala se expidió oportunamente en autos “Alcaraz, Manuel Ricardo c/Anses s/Reajustes Varios”, sent. def. n° 117.605 del 26/4/2006, en autos “Alvarez, Elider Obdulio c/Anses s/Reajustes Varios” sent. def. n° 120.358 del 28/12/2006 y, más recientemente, en autos “Rodríguez, Olga Ofelia c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sent. def. n° 122.050 del 31/08/07.

En tales pronunciamientos, a los que cabe remitirse, se ha reconocido el derecho a que los haberes de los beneficiarios se reajustaran conforme el ISBIC (índice de salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-), por ser el más apropiado -en cuanto seleccionado por la ANSeS- para adecuar los haberes jubilatorios a la nueva realidad existente y como cumplimiento de la manda constitucional en materia de movilidad de las remuneraciones, habida cuenta que los haberes de los activos se han incrementado significativamente a partir de mediados del año 2003 sin que dichos aumentos se hayan visto reflejados en el haber del actor.

LEI BIEN O REFIERE APLICAR ISBIC PARA LA MOVILIDAD?

Por lo expuesto, los haberes del actor deberán ser objeto de reajustes semestrales, en los meses de enero y julío, desde la fecha de adquisición del derecho conforme lo expuesto precedentemente. A las remuneraciones así reajustadas les serán de aplicación, desde enero de 2007, las disposiciones pertinentes de la ley 26.198.

REAJUSTES SEMESTRALES DESDE LA FECHA DE ADQUISICION DEL DERECHO?
ENERO Y JULIO?

Y AHORA VIENE LO MAS COMPLEJO…

La prudencia del reajuste dispuesto por esta Sala está dada en cuanto solo corresponde cuando, por aplicación de los parámetros a tener en cuenta para el cálculo de la movilidad, estos dieran valores que excedan en un 15 % de las remuneraciones percibidas, circunstancia, que ante la falta de adecuación de la prestación previsional a las mismas (“Badaro, Adolfo Valentín) aparece, en esa medida, como un hecho confiscatorio. De esta manera se le debe reconocer al peticionante el derecho a percibir las diferencias que excedan dicho porcentual (Conf. CSJN A.403 XXXII “Actis Caporale, L.L.A c/ I.N.P.S s/ Reajustes por movilidad”, sent. del 19/8/99 manteniendo la vigencia de “Villanustre, Raúl Félix”(V.30.XXII sent del 17/12/91), circunstancia que estará a cargo de la ANSeS acreditarla) y usando el más general de los índices que -ajuicio del Tribunal- refleja la realidad del movimiento de los ingresos de los trabajadores (Conf. “Alcaraz, Manuel Ricardo”).

A VER. SI BIEN DETERMINAN LA APLICACIÓN DEL INDICE NIVEL GENERAL DEL REMUNERACIONES O INDICE GENERAL DE SALARIOS
AHORA SE MOLESTAN Y ME CAMBIAN EL NOMBRE,,,,,,”EL MAS GENERAL DE LOS INDICES...REFLEJA LA REALIDAD DEL MOVIILIDAD DE LOS INGRESOS DE LOS TRABAJADORES”.
EL PROBLEMA DE INTERPRETACIÓN SE ME PLANTEA CUANDO HABLA DE LA “PRUDENCIA DE LA SALA” AL APLICAR EL ISBIC COMO MOVILIDAD Y QUE SOLO CORRESPONDE CUANDO LOS VALORES EXCEDEN LE 15% DE LAS REMUNERACIONES PERCIBIDAS, REAJUSTE SEMESTRAL, Y ENERO Y JULIO. ALLI ME COMPLICA UN POCO LA INTERPRETACIÓN PERO ME PARECE INNECESARIO LO MANIFESTADO EN ESTE PUNTO, O QUIZAS LO INTERPRETE MAL.

Por las razones expuestas, los haberes del actor se deberán reajustar en la forma dispuesta hasta el 31/12/2006, fecha a partir de la cual, procederá se aplique el incremento dispuesto por el art. 45 de la ley 26.198.
I.- Revocar lo resuelto por la sentenciante, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, y disponer que se recalcule el haber inicial de la parte actora y se establezca su movilidad de acuerdo a las pautas establecidas por este Tribunal in re “Alcaraz, Manuel Ricardo c/Anses s/Reajustes Varios”, sent. def. n° 117.605 del 26/4/2006, en autos “Alvarez Elider Obdulio c/Anses s/Reajustes Varios” sent. def. n° 120.358 del 28/12/2006 y “Rodríguez Olga Ofelia c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sent. def. n° 122.050 del 31/08/07, conforme lo expuesto precedentemente.


EN RESUMEN.
1.-ELLIFF para recalculo de haber.
2.-desde la obtención del beneficio hasta el 31/12/06 BADARO.
3.-desde el 01/01/07 a la fecha AUMENTOS GENERALES DEL ANSES.

Saludos
 #557081  por markello
 
Por cierto, gracias ale por el fallo, parece que esto es lo que nos dan por la 24241. Debemos adecuar las liquidaciones con relacion a toda movilidad posterior al 01/01/07 y por supuesto, ojala nos sigan regulando el 25% de honorarios.
saludos
 #557324  por andrea1982
 
25%!!!! que suerte! acá 12% en primera instancia.
Les comento algo, vi que algunas veces algunos plantearon el problema cuando surge una nueva jurisprudencia, diferente a la citada en la demanda.
Nosotros, en el estudio, hemos tenido casos que entraron antes de Badaro, por lo cual solo se había citado Chocobar. En los alegatos (además de alegar) se solicitó que se aplique la nueva jurisprudencia de la corte, y han aplicado Sanchez y Badaro (aunque en realidad no fuera el momento procesal oportuno para solicitarlo).
En algunos otros, pusimos que la pretensión del actor es el reajuste del haber inicial + la movilidad, y no la aplicación de un fallo en concreto, por lo cual se solicita que se aplique la jurisprudencia más actualizada de la CSJN.
No se si es realmente viable o han salido por mera distracción judicial o porque copian y pegan la sentencia.
Pero es bueno tenerlo en cuenta.
Espero sus opiniones.

Saludos
Andrea
 #557325  por andrea1982
 
Ah! y obviamente, innovar. No vas a quedarte solo con lo que dice la corte, por más que se haya dicho que no hay movilidad después del 2007, si el cliente es más o menos joven se puede pelear.
El problema es que se trabaja con gente muy mayor, entonces es más dificil, porque quieren cobrar rápido. Y hay sentencias que ANSeS ya no apela.
 #557426  por fabidoc
 
andrea1982 escribió:25%!!!! que suerte! acá 12% en primera instancia.
Les comento algo, vi que algunas veces algunos plantearon el problema cuando surge una nueva jurisprudencia, diferente a la citada en la demanda.
Nosotros, en el estudio, hemos tenido casos que entraron antes de Badaro, por lo cual solo se había citado Chocobar. En los alegatos (además de alegar) se solicitó que se aplique la nueva jurisprudencia de la corte, y han aplicado Sanchez y Badaro (aunque en realidad no fuera el momento procesal oportuno para solicitarlo).
En algunos otros, pusimos que la pretensión del actor es el reajuste del haber inicial + la movilidad, y no la aplicación de un fallo en concreto, por lo cual se solicita que se aplique la jurisprudencia más actualizada de la CSJN.
No se si es realmente viable o han salido por mera distracción judicial o porque copian y pegan la sentencia.
Pero es bueno tenerlo en cuenta.
Espero sus opiniones.

Saludos
Andrea
Sí es así ANdrea, me llegan sentencias de casos iniciados hace varios años (antes de Badaro) aplicando la jurisprudencia reciente.