Hola Te pego completo este fallo, que habla de la doctrina de la arbitrariedad , le invocan defensa en juicio art. 18 porque desestimaron una ambiental en un caso en que tenían diferentes domicilios. Saludos ¡
Gutierrez Carmen c/ A.N.Se.S.
S.C. G. 604, L. XLII.-
Procuración General de la Nación
-1-
S u p r e m a C o r t e:
- I -
Los Magistrados integrantes de la Sala II de la
Cámara Federal de la Seguridad Social resolvieron, confirmar
la decisión de la anterior instancia, y en consecuencia rechazar
la demanda incoada por la actora, en la cual pretende
el beneficio de pensión por fallecimiento del causante, con
quien -dice- convivía en aparente matrimonio; pues dicho beneficio,
fue denegado por la A.N.Se.S. mediante Resolución N°
1069/01. Para así decidir los Camaristas indicaron que con la
prueba testimonial y documental acompañada a la causa, no se
logra acreditar el periodo de convivencia requerido por el
art. 53 de la ley 24241 (v. fs. 6/9, 13/14 del cuaderno de
queja).
Contra dicho pronunciamiento, la recurrente interpuso
recurso extraordinario, que denegado, motivó la presente
queja (v. fs. 16/18, 19, 21/23).
- II -
La quejosa reprocha el decisorio sobre la base de la
doctrina de la arbitrariedad, pues alega que el pronunciamiento
omite examinar prueba decisiva para la obtención del
beneficio solicitado. En particular, arguye que de acuerdo con
las constancias que emanan del informe elaborado por la
Secretaría Electoral, el único periodo en el cual los domicilios
de los entonces convivientes no coinciden se vincula con
el denunciado como "comercial" sito en la calle Río Gallegos
248, partido de Quilmes, residencia relacionada exclusivamente
con la profesión de corredor de seguros que desempeñó el
causante. Continúa invocando que los jueces han omitido con-
2-
siderar -en general- abundante prueba documental, y, en particular,
prueba testimonial conducente, por ejemplo: las declaraciones
de la hermana del de cujus.
Se agravia también, respecto de la inspección vecinal
practicada por la verificadora de la A.N.Se.S -en el domicilio
precedentemente mencionado-, pues la declaración obtenida,
no fue suscrita por quien testificó, además de haberse
valorado indebidamente ya que tampoco fue controlada por su
parte, vulnerándose su derecho de defensa -conf. art. 18 C.N-.
- III -
A mi modo de ver, los planteos relacionados con la
arbitrariedad en que habría incurrido la decisión impugnada
deben prosperar, pues aun cuando remitan al examen de cuestiones
de hecho, prueba y derecho procesal, materias que resultan
ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del
art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda
conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción de
tal principio con base en la doctrina de la arbitrariedad,
toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la
defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las
sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una
derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las
circunstancias comprobadas en la causa (v. Fallos 321:1909,
entre muchos).
En este marco, advierto que le asiste razón a la
recurrente, pues la Alzada en su decisorio sin fundamento
alguno, soslaya las declaraciones de los testigos propuestos
por la actora, uno de ellos hermana del de cujus- (v. fs. 84 y
85), las cuales fueron claras y coincidentes respecto a la
fecha desde la cual la peticionaria y el causante mantenían
Gutierrez Carmen c/ A.N.Se.S.
S.C. G. 604, L. XLII.-
Procuración General de la Nación
-3-
una relación similar a la de un matrimonio hasta el día del
deceso de aquél, en octubre de 1996. No obstante ello, los
jueces de la Cámara priorizan ante todo -para resolver el
caso- las constancias del acta labrada por la verificadora de
la A.N.Se.S. (v. fs. 70 del agregado 024-27-01879768-8-007-1),
que, mas allá de resultar imprecisas y dudosas, no fueron
suscriptas por los requeridos -contrariamente a lo expresado
por los jueces-, circunstancias que en el marco de sus
imprecisiones, le restan certeza.
Cabe aquí poner de resalto, que es doctrina del
Máximo Tribunal que los jueces deben actuar con suma cautela
en el desconocimiento o rechazo de solicitudes de beneficios
de naturaleza alimentaria (v. Fallos 321:3291; 323:3014, entre
otros).
En el sub lite, la peticionaria, que inició este
trámite en octubre de 1999, aporto como prueba declaraciones
testimoniales -reitero- una de ellas de la hermana del causante,
de las que surge la relación como convivientes en aparente
matrimonio que mantuvieron la actora y el de cujus,
desde el año 1971, antecedente que se encuentra prima facie
corroborado por el informe emitido por la Secretaría Electoral
de la Capital Federal donde coinciden -en sucesivos periodoslos
domicilios de la solicitante y el causante, con la sola
excepción del de la calle Río Gallegos 248, partido de
Quilmes, lugar en el que el causante declaró que trabajó como
cuentapropista (v. fs. 2 del agregado n° 024-501737773-01).
Dichos antecedentes, unidos a otros, por ejemplo: la actora
fue designada como beneficiaria del seguro de vida del
causante, fotografías de la pareja, las piezas documentales
acompañadas donde consta la cohabitación con idéntico
domicilio, consistentes en recibos de haberes -en los cuales
se designa como representante a la peticionante-, copia de la
-4-
partida de defunción, constancias de la obra social, compra de
electrodomésticos, cuenta bancaria a nombre de ambos, mejoras
al servicio fúnebre del causante abonadas conjuntamente por la
recurrente y el hermano del causante, (v. fs. 26, 41/4, 11/3,
7, 22/3, 28, 30/4, y 49, respectivamente del agregado n°
024-27-018797688-007-1), estudiados en conjunto demuestran la
situación de convivencia pública en aparente matrimonio
invocada por la actora durante el periodo requerido por el
ordenamiento legal aplicable (v. art. 53 de la ley 24.241).
A mayor abundamiento, cabe recordar la doctrina
sentada por V.E. en cuanto ha resuelto que la interpretación y
aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de modo tal
que no conduzcan a negar los fines superiores que persiguen,
dado que por el carácter alimentario y protector de los
riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen dichos beneficios
sólo procede desconocelos con extrema cautela (Fallos:
321:3298).
- IV -
Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer
lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario,
revocar la sentencia, y disponer se conceda el beneficio
requerido.
Bueno Aires, 11 de febrero de 2009.
Dra. Marta A. Beiró de Goncalvez.
Es copia.
Celia