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  • Pensión a concubina con distinto domicilio

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #545119  por celiaEsc
 
Gutierrez Carmen c/ A.N.Se.S. S.C. G. 604, L. XLII
Este fallo de la corte dispuso que se conceda el beneficio de pensión, desestimado en la instancia anterior, ya que tomó en cuenta una verificación ambiental de ANSES, que no fue suscripta por los testigos, vecinos, que la verificadora nombra, y que además no se permitió a la concubina, controlar dicha verificación violando de principio de defensa en juicio. La corte decide entender en el caso, por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad, que resguarda la garantía de la defensa en juicio y exige que las sentencias de los jueces sean fundadas y resulten una derivación razonada del derecho vigente. Dio en caso preminendia a las testimoniales y documental desestimadas por la alzada, frente a la verificación ambiental y al domicilio diferente, que el causante dio en una oportunidad en razón de ser cuentapropista. Saludos
 #545127  por celiaEsc
 
En otro fallo de la corte: P. 112. XL. R.O. Piccard, Nélida Alida c/ ANSeS s/ pensiones
El máximo tribunal reconoce a una concubina, el derecho a pensión, aunque tenía diferentes domicilios porque el causante trabajaba en la provincia de CORDOBA ¡¡
La información sumaria que el causante, realizó años atrás, fue corroborada por testigos, y ésto fue decisivo para acreditar la convivencia, pese a los diferentes domicilios. Así, se demuestró la unión de hecho requerida por art. 5 de la ley 23.570 y 11, inc. b), decreto reglamentario 166/89 (Fallos: 321:3295), normas aplicables porque el causante se jubiló por ley 18.038 (conf. art. 161, ley 24.241),
Aprobaron la pensión considerando que además, no existía en el expediente ningún elemento de prueba que ""contradiga las aseveraciones del causante y de los testigos"" Saludos
 #545132  por celiaEsc
 
R. 766. XLI. R.O. Reinaldo, Julia c/ ANSeS s/ pensiones
La Corte avaló una vez más el valor de las testimoniales que se encuentran corroboradas por prueba documental, y reafirmó que demostraban la unión de hecho, conforme arts 5° y 1°, inc c, Ley 23.570 y el dec. reglamentario 166/89, respectivamente (Fallos: 321:3295), aplicables al caso, pues el causante obtuvo el RTI por 18.037 y según el art. 161 Ley 24.241, le son aplicables dichas normas.
Además expresó que NO debe darse excesivo rigor al domicilio, sino que se deben valorar también otras pruebas presentadas, estimó que la dirección asentada en la partida de defunción, que fue confeccinada por empleados de la empresa fúnebre, es un acto aislado, porque no coincide con lo declarado en su oportunidad por el causante... Saludos
 #556838  por Dra. Marita
 
Hola Celia! De donde sacas estos fallos? Justo estoy preparando un recurso ante la carss por una pensión denegada con 30 y pico de años de convivencia y dos hijos y veo que puede haber jurisprudencia para meterle.
 #557153  por celiaEsc
 
Hola Marita: Sí, hay jurisprudencia, tendrías que informar exactamente cuál fue la causal de la denegatoria.. Qué fue lo que dicen que no has podido probar. te envié un mp. saludos
 #557167  por celiaEsc
 
Hola Te pego completo este fallo, que habla de la doctrina de la arbitrariedad , le invocan defensa en juicio art. 18 porque desestimaron una ambiental en un caso en que tenían diferentes domicilios. Saludos ¡
Gutierrez Carmen c/ A.N.Se.S.
S.C. G. 604, L. XLII.-
Procuración General de la Nación
-1-
S u p r e m a C o r t e:
- I -
Los Magistrados integrantes de la Sala II de la
Cámara Federal de la Seguridad Social resolvieron, confirmar
la decisión de la anterior instancia, y en consecuencia rechazar
la demanda incoada por la actora, en la cual pretende
el beneficio de pensión por fallecimiento del causante, con
quien -dice- convivía en aparente matrimonio; pues dicho beneficio,
fue denegado por la A.N.Se.S. mediante Resolución N°
1069/01. Para así decidir los Camaristas indicaron que con la
prueba testimonial y documental acompañada a la causa, no se
logra acreditar el periodo de convivencia requerido por el
art. 53 de la ley 24241 (v. fs. 6/9, 13/14 del cuaderno de
queja).
Contra dicho pronunciamiento, la recurrente interpuso
recurso extraordinario, que denegado, motivó la presente
queja (v. fs. 16/18, 19, 21/23).
- II -
La quejosa reprocha el decisorio sobre la base de la
doctrina de la arbitrariedad, pues alega que el pronunciamiento
omite examinar prueba decisiva para la obtención del
beneficio solicitado. En particular, arguye que de acuerdo con
las constancias que emanan del informe elaborado por la
Secretaría Electoral, el único periodo en el cual los domicilios
de los entonces convivientes no coinciden se vincula con
el denunciado como "comercial" sito en la calle Río Gallegos
248, partido de Quilmes, residencia relacionada exclusivamente
con la profesión de corredor de seguros que desempeñó el
causante. Continúa invocando que los jueces han omitido con-
2-
siderar -en general- abundante prueba documental, y, en particular,
prueba testimonial conducente, por ejemplo: las declaraciones
de la hermana del de cujus.
Se agravia también, respecto de la inspección vecinal
practicada por la verificadora de la A.N.Se.S -en el domicilio
precedentemente mencionado-, pues la declaración obtenida,
no fue suscrita por quien testificó, además de haberse
valorado indebidamente ya que tampoco fue controlada por su
parte, vulnerándose su derecho de defensa -conf. art. 18 C.N-.
- III -
A mi modo de ver, los planteos relacionados con la
arbitrariedad en que habría incurrido la decisión impugnada
deben prosperar, pues aun cuando remitan al examen de cuestiones
de hecho, prueba y derecho procesal, materias que resultan
ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del
art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda
conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción de
tal principio con base en la doctrina de la arbitrariedad,
toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la
defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las
sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una
derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las
circunstancias comprobadas en la causa (v. Fallos 321:1909,
entre muchos).
En este marco, advierto que le asiste razón a la
recurrente, pues la Alzada en su decisorio sin fundamento
alguno, soslaya las declaraciones de los testigos propuestos
por la actora, uno de ellos hermana del de cujus- (v. fs. 84 y
85), las cuales fueron claras y coincidentes respecto a la
fecha desde la cual la peticionaria y el causante mantenían
Gutierrez Carmen c/ A.N.Se.S.
S.C. G. 604, L. XLII.-
Procuración General de la Nación
-3-
una relación similar a la de un matrimonio hasta el día del
deceso de aquél, en octubre de 1996. No obstante ello, los
jueces de la Cámara priorizan ante todo -para resolver el
caso- las constancias del acta labrada por la verificadora de
la A.N.Se.S. (v. fs. 70 del agregado 024-27-01879768-8-007-1),
que, mas allá de resultar imprecisas y dudosas, no fueron
suscriptas por los requeridos -contrariamente a lo expresado
por los jueces-, circunstancias que en el marco de sus
imprecisiones, le restan certeza.
Cabe aquí poner de resalto, que es doctrina del
Máximo Tribunal que los jueces deben actuar con suma cautela
en el desconocimiento o rechazo de solicitudes de beneficios
de naturaleza alimentaria (v. Fallos 321:3291; 323:3014, entre
otros).
En el sub lite, la peticionaria, que inició este
trámite en octubre de 1999, aporto como prueba declaraciones
testimoniales -reitero- una de ellas de la hermana del causante,
de las que surge la relación como convivientes en aparente
matrimonio que mantuvieron la actora y el de cujus,
desde el año 1971, antecedente que se encuentra prima facie
corroborado por el informe emitido por la Secretaría Electoral
de la Capital Federal donde coinciden -en sucesivos periodoslos
domicilios de la solicitante y el causante, con la sola
excepción del de la calle Río Gallegos 248, partido de
Quilmes, lugar en el que el causante declaró que trabajó como
cuentapropista (v. fs. 2 del agregado n° 024-501737773-01).
Dichos antecedentes, unidos a otros, por ejemplo: la actora
fue designada como beneficiaria del seguro de vida del
causante, fotografías de la pareja, las piezas documentales
acompañadas donde consta la cohabitación con idéntico
domicilio, consistentes en recibos de haberes -en los cuales
se designa como representante a la peticionante-, copia de la
-4-
partida de defunción, constancias de la obra social, compra de
electrodomésticos, cuenta bancaria a nombre de ambos, mejoras
al servicio fúnebre del causante abonadas conjuntamente por la
recurrente y el hermano del causante, (v. fs. 26, 41/4, 11/3,
7, 22/3, 28, 30/4, y 49, respectivamente del agregado n°
024-27-018797688-007-1), estudiados en conjunto demuestran la
situación de convivencia pública en aparente matrimonio
invocada por la actora durante el periodo requerido por el
ordenamiento legal aplicable (v. art. 53 de la ley 24.241).
A mayor abundamiento, cabe recordar la doctrina
sentada por V.E. en cuanto ha resuelto que la interpretación y
aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de modo tal
que no conduzcan a negar los fines superiores que persiguen,
dado que por el carácter alimentario y protector de los
riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen dichos beneficios
sólo procede desconocelos con extrema cautela (Fallos:
321:3298).
- IV -
Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer
lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario,
revocar la sentencia, y disponer se conceda el beneficio
requerido.
Bueno Aires, 11 de febrero de 2009.
Dra. Marta A. Beiró de Goncalvez.
Es copia.
 #557371  por celiaEsc
 
Alejandra: me gusta mucho leer.. Aquí está el otro fallo completo:
Saludos ¡¡

R. 766. XLI.
R.O.
Reinaldo, Julia c/ ANSeS s/ pensiones.
-1-
Buenos Aires, 6 de mayo de 2008.
Vistos los autos: AReinaldo, Julia c/ ANSeS s/ pensiones".
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de
la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la sentencia
de la instancia anterior que había rechazado la demanda
dirigida a obtener la pensión en el carácter de concubina del
causante, la actora dedujo recurso ordinario de apelación que
fue concedido de conformidad con lo dispuesto por el artículo
19 de la ley 24.463.
2°) Que asiste razón a la apelante cuando sostiene
que el a quo no ha efectuado un análisis armónico de las
pruebas producidas en la causa y ha asignado una excesiva
relevancia al domicilio asentado en el acta de defunción, sin
tener en cuenta que de todas las restantes constancias de la
causa se desprendía que la convivencia en aparente matrimonio
se había desarrollado en otro lugar de residencia.
31) Que, en efecto, esta Corte tiene decidido que si
la peticionaria de la pensión acompañó declaraciones testificales
que se encuentran corroboradas por prueba documental,
cabe tener por demostrada la unión de hecho de conformidad
con los artículos 5° y 1°, inciso c, de la ley 23.570 y el
decreto reglamentario 166/89, respectivamente (Fallos:
321:3295), normas que resultan aplicables al caso en virtud de
que el difunto obtuvo el retiro por invalidez en el año 1985
al amparo de la ley 18.037 (conf. art. 161 de la ley 24.241).
41) Que tanto los testigos que declararon en sede
administrativa y judicial, como los que lo hicieron al ser
consultados por la asistente social que realizó un peritaje
en el barrio en que había vivido la pareja, estuvieron contestes
en afirmar que la actora había convivido en aparente
matrimonio con el causante desde el año 1979 hasta el deceso
-2-
de éste, ocurrido en junio de 1995, y dieron detalles respecto
del trato que se dispensaban, las ocupaciones que tenían y las
circunstancias que rodearon su relación, pormenores que dan
mayor poder de convicción a sus aseveraciones (fs. 39/43 y
83/84).
5°) Que dichas declaraciones testificales se ven
respaldadas por la copia del documento de identidad de la
demandante, en el que figura la misma dirección que la denunciada
por el causante al iniciar su trámite jubilatorio,
coincidencia que data de 1986 y continúa hasta el óbito, según
consta en el recibo de haberes del difunto (fs. 2 y 40, 58/59
de los expedientes administrativos 11-0-9080564-0 y 024-
27017574782-007-1, respectivamente).
61) Que la concordancia de domicilios también resulta
probada por las boletas de alumbrado, barrido y limpieza de la
Municipalidad de Florencio Varela y las de rentas de la
Provincia de Buenos Aires, emitidas para la actora, y las
facturas de electricidad, expedidas a nombre del causante (fs.
19, 39 y 41/42 del último expediente administrativo citado).
71) Que también resulta importante la constancia del
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados, de la cual surge que la actora estaba afiliada a
ese organismo como concubina a cargo del causante desde el año
1987 (fs. 15, 16 y 43 de las actuaciones antes mencionadas).
8°) Que tales antecedentes no resultan desvirtuados
por la dirección asentada en la partida de defunción que fue
confeccionada por la empresa de servicios fúnebres, ya que se
trata de un dato aislado que no coincide con lo declarado en
su oportunidad por el propio de cujus, ni encuentra correlato
en otros documentos de la causa (fs. 5 expediente administrativo
citado).
Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el
R. 766. XLI.
R.O.
Reinaldo, Julia c/ ANSeS s/ pensiones.
-3-
recurso ordinario, revocar las sentencias apeladas, reconocer
el derecho de la actora a la pensión solicitada y ordenar a la
ANSeS que otorgue el beneficio desde la fecha del fallecimiento
del causante y abone las diferencias adeudadas con más
sus intereses según la tasa pasiva. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS
S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA -
E. RAUL ZAFFARONI.
ES COPIA
Recurso ordinario interpuesto por Julia Reinaldo, representado por el Dr. Juan
Carlos Escudero.
Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia
de la Seguridad Social N1 10.
 #557374  por celiaEsc
 
Hola y aquí les dejo PICCARD completo, que dice que la declaración del causante en acto público puede acreditar la convivencia, yo tengo uno así, recién ingresado, cuando resuelvan cuento cómo nos fue.. saludos

P. 112. XL.
R.O.
Piccard, Nélida Alida c/ ANSeS s/ pensiones.
-1-
Buenos Aires, 3 de noviembre de 2009
Vistos los autos: APiccard, Nélida Alida c/ ANSeS s/
PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
Considerando:
11) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la
Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de
la instancia anterior que había rechazado la demanda dirigida
a obtener la pensión en el carácter de concubina del causante,
la actora interpuso recurso ordinario de apelación, que fue
concedido según lo establecido en el art. 19 de la ley 24.463.
21) Que la apelante se agravia del examen de la
prueba efectuado por el a quo, pues considera que valoró en
forma aislada y restrictiva cada elemento aportado sin ponderarlos
en conjunto y con el criterio tuitivo que debe primar
en esta materia. Afirma que la sentencia aparece dogmática y
teñida de un excesivo rigor formal al exigir otros medios de
prueba como condición de eficacia de los aportados.
31) Que las declaraciones testificales -que fueron
concordes y convincentes tanto en lo que concierne a la existencia
de una unión en aparente matrimonio como en lo que
respecta a que el causante permanecía en la ciudad de San
Francisco, provincia de Córdoba, por cuestiones estrictamente
laborales- se encuentran avaladas por prueba documental, entre
la que se destaca y cobra particular relevancia la información
sumaria efectuada por el propio de cujus en el año 1994 ante
el Juzgado de Primera Instancia de Circuito N1 5 de
-//-
la ciudad de Rafaela, provincia de Santa Fe, que promoviera
con el único fin de dejar acreditado que vivía en concubinato
-2-
con la actora desde hacía nueve años (conf. fs. 16/18, 75/80 y
83/84 del expte. administrativo 781-002467-40-C8 que corre
por cuerda y fs. 39/41 del principal).
41) Que, en consecuencia, al haber quedado corroborada
la prueba de testigos por un documento público de fecha
cierta que acredita, directamente por declaración del causante,
la existencia contemporánea de la convivencia en aparente
matrimonio, cabe tener por demostrada la unión de hecho de
conformidad con el art. 5 de la ley 23.570 y 11, inc. b), de su
decreto reglamentario 166/89 (Fallos: 321:3295), normas que
resultan aplicables al caso en virtud de que el causante
obtuvo su jubilación al amparo de la ley 18.038 (conf. art.
161, ley 24.241), máxime cuando no existe en la causa elemento
de prueba alguno que contradiga las aseveraciones del causante
y de los testigos.
51) Que, a mayor abundamiento, el a quo consideró que
debían probarse cinco años de aparente matrimonio, sin
advertir que el difunto se hallaba divorciado de su ex cónyuge
en los términos de la ley 23.515, circunstancia que determinaba
que el plazo de convivencia se redujera a dos años
(conf. art. 26 de la ley 18.038, ley 23.570 y fs. 47/49 del
expediente administrativo citado).
61) Que, por lo tanto, deben ser admitidas las impugnaciones
de la apelante toda vez que las conclusiones del
fallo desatienden aspectos fácticos y jurídicos del caso y el
principio que impone a los jueces actuar con suma cautela
cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de
prestaciones de carácter alimentario (Fallos: 303:857 y
306:1312, entre otros).
Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el
P. 112. XL.
R.O.
Piccard, Nélida Alida c/ ANSeS s/ pensiones.
-3-
recurso ordinario interpuesto, revocar la sentencia apelada y
la de fs. 157/158 y reconocer el derecho de la actora a la
pensión solicitada desde la fecha del pedido de reapertura.
Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I.
HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.
ES COPIA
Recurso ordinario interpuesto por Nélida Alida Piccard, actora en autos, representada
por los Dres. Enrique Mario Gómez Cochia y Susana Lía Trod, en calidad de
apoderados.
Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia
N1 2 de Santa Fe, provincia homónima.
 #557387  por celiaEsc
 
Este es otro fallo en que ANSES, perdío aunque el agravio estaba fundado en tener diferentes domicilios, porque no impugnó pruebas, y en las testimoniales no se presentó ni siquiera para escucharlas, saludos

R. 1123. XL.
R.O.
Rano, Nélida María c/ ANSeS s/ pensiones.
-1-
Buenos Aires, 2 de junio de 2009
Vistos los autos: ARano, Nélida María c/ ANSeS s/ PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
Considerando:
11) Que contra la sentencia de la Sala III de la
Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de
la instancia anterior que había reconocido el derecho de la
actora a percibir la pensión derivada del fallecimiento de su
concubino, la ANSeS dedujo recurso ordinario de apelación que
fue concedido a fojas 146.
21) Que los planteos de la demandada no resultan
eficaces para desvirtuar la solución adoptada por el a quo. En
efecto, el informe de la verificadora en el cual se apoya la
recurrente carece de precisiones acerca de las circunstancias
de tiempo y lugar en el que se habría desarrollado la
relación, no da razón de los dichos de los testigos ni demuestra
que el causante solamente haya vivido en la calle
Fleming, máxime cuando a fojas 13 del expediente de pensión
obraba copia de un certificado de depósito a plazo fijo y a
fojas 15 constancias de afiliación al ACentro Entrerriano PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP",
ambos a nombre de la pareja y con domicilio en el lugar
del concubinato denunciado por la actora. Incluso, uno de los
testigos -Néstor Antonio Priori- aseguró que ellos convivían
en ese hogar (fs. 21 del trámite administrativo).
31) Que si bien es cierto que la actora expresó en la
demanda que su acompañante pernoctaba algunos días en la calle
Fleming 2.209, también aclaró que eso lo hacía para cuidar la
casa luego de haber sufrido robos en su propiedad
-//-
-2-
durante los años 1995 y 1999, lo que no obstaba a la relación
que se había iniciado desde fines de 1989 hasta el tiempo anterior
a esos hechos descriptos.
41) Que las declaraciones testificales de fojas 84/87
y 89, a cuyas audiencias la ANSeS no ha concurrido a pesar de
haber sido debidamente notificada conforme surge de la cédula
obrante a fojas 68/68 vta., tienen suficiente poder de
convicción para crear certeza sobre los aspectos que se
intentan dilucidar (conf. arts. 386 y 456 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
51) Que, a su vez, tales testimonios se encuentran
apoyados en numerosa prueba documental (fs. 13, 15 y 17 del
expediente 024-270196288390071; fs. 19, 25/28 y 93 de las
actuaciones principales y fotografías agregadas con la demanda),
que no sólo fue soslayada en el escrito recursivo sino
que tampoco fue cuestionada por la demandada en todo el
trámite del proceso.
61) Que el agravio basado en los diferentes domicilios
denunciados por la peticionaria en su pedido de pensión
es improcedente, pues resulta razonable que al momento de
completar ese formulario -12 de julio de 1999- (fs. 2 del expediente
administrativo) la Sra. Rano haya distinguido ambas
propiedades toda vez que ella ya no convivía con el Sr. Benítez
porque él había fallecido el 16 de mayo de 1999.
71) Que, en tales condiciones, y dado que la demandada
no aportó argumentos novedosos que permitan revertir lo
-//-
R. 1123. XL.
R.O.
Rano, Nélida María c/ ANSeS s/ pensiones.
-3-
decidido por la alzada, corresponde confirmar el fallo recurrido.
Por ello, el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia
apelada. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI -
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI -
CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Recurso ordinario interpuesto por la ANSeS, demandada en autos, representada por la
Dra. María Guadalupe Mora, en calidad de apoderada.
Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia
de Campana, Provincia de Buenos Aires.