Se ha dicho jurisprudencialmente que: “No deben tomarse en cuenta como ingresos del alimentante las sumas que perciba en concepto de viáticos, ya que se presumen consumidos” (CNCiv., Sala E, 27-07-94, “W., M.F. C/ B.A.”, D.J. 1995-I-634).- Así también: “Con relación a la condena impuesta, sobre la carga de abonar cuota alimentaria sobre la "gratificación extraordinaria" que percibe de su empleador, debemos decir que a los efectos de determinar la cuota, el porcentual deberá aplicarse sobre la suma que arroje el total de los haberes que por todo concepto perciba el demandado, excluidos únicamente los aportes de ley y, eventualmente, los pagos por "viáticos" y "gastos de traslado" -pues se presumen sus consumiciones-, sin gravitación alguna de circunstanciales descuentos por obligaciones personales del alimentante que sólo a él benefician. Es decir, se deben considerar todas las demás sumas que por cualquier concepto perciba o pueda percibir regularmente por la actividad que realiza incluyendo: participación en las ganancias del patrón o empleador, premios por producción, laboriosidad o asistencia perfecta, bonificaciones, horas extras, aguinaldo, o cualquier otro adicional remunerativo que constituya una porción del salario, aún cuando el pago de determinados rubros derive de particulares esfuerzos del trabajador, pues de lo contrario, quedaría siempre a merced del propio alimentante conjuntamente con su empleador, de la efectiva cuantificación de la prestación a su cargo” (Cc0101 Mp 125267 Rsi-1606-4 I Fecha: 07/09/2004 Carátula: T., M. R. C/ P., E. J. S/ Alimentos; Mag. Votantes: Cazeaux-Font-Azpelicueta).- A su vez, la C.S.J.N. ya se ha expedido respecto a que los rubros no remunerativos integran el sueldo, mas en el caso de los alimentos no es factible descontar cuota alguna de los viáticos.- El fallo de la Corte es del 19/05/2010 mas no se refiere a alimentos sino a que deben computarse los rubros no remunerativos para la indemnización por despido.-(advierto)