Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • FRAUDE LABORAL- LCT Vs LEY 22.250

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #572438  por LauraS
 
Buenos Dias colegas!! A ver que opinan de este caso que recientemente entro a mi estudio:
Un trabajador cumplia tareas de mantenimiento de todo lo que es equipos en un Htal Publico de Capital Fed. El se encargaba de reparar desfibriladores, equipos de rayos, en fin, todo lo que presentara un desperfecto.
Tenia horario fijo, y era contratado por una empresa privada, que habia ganado la licitacion para efectuar tales tareas. La empresa tambien habia ganado la licitacion para efecuar tareas de mantenimiento de obra y edilicio en distintos htales publicos, pero para esa tarea, tenia afectado a otro staff de personal (oficiales contructoras, albaniles y demas).
Ahora bien, este trabajador fue despedido sin causa, recibio el telegrama de despido, y viene a hacerme la consulta. En el telegrama ponen a su disposicion haberes, fondo de desempleo y Libreta Ley 22.250...
Cuando le pido el ultimo recibo de haberes... Esta dentro de la UOCRA... Ley 22.250... Pero en si, su tarea nada tenia que ver con Construccion. De hecho, jamas ha hecho trabajos de obra, su trabajo no era eventual ni rotativo ni estaba afectado a la finalizacion de determinada obra, sino que por el contrario, siempre ha estado afectado a ESE UNICO DESTINO, y trabajando en reparaciones (una suerte de electricista calificado, porque de hecho, lo es).
Bien, asi las cosas, recomende que se presente a retirar su autorizacion para libre autorizacion de fondos, que los retire, y, en tal caso, enviariamos una CD tomando dicha cifra a cuenta de la indemnizacion que por LCT le corresponderia...
Considero que deberia estar dentro del marco del CCT 108 de Sanidad (que Comprende al personal técnico, administrativo y obrero de los Institutos Médicos u odontológicos sin internación, laboratorios biológicos y de análisis clínicos, rayos X o similares, consultorios, clínicas e institutos de preservación de la Salud (baños, cuidado corporal, etc.) y en general, a todos los que se desempeñen en toda organización sin internación cuya finalidad sea la recuperación, conservación y/o preservación de la Salud.) y que, obviamente, su relacion laboral esta inmersa en el marco de la LCT... Creen que esto seria correcto?? A quien aporte una opinion o divergencia al respecto, desde ya, agradezco por adelantado!
 #572468  por Gyzella
 
Hola!! mi humilde opinión es que estas en lo cierto. El tenia una mala categorización y CCT, por eso yo haria la correcta liquidación, y todos los rubros adeudados y tomaria como un pago a cuenta. Cuando te entreguen y paguen todo manda un telegrama destacando tales circunstancias y pidiendo que el empleador efectue todas las rectificaciones pertinentes a los organismos de contralor (afip y anses), seguro que no lo van a hacer pero te sirve para presionar y aumentar tu liquidacion. Suerte colega!!! saludos.-
 #572488  por Romina34
 
Pero cuál era la actividad de la empresa? entiendo que en función de eso debe ser el CCT aplicable. Debería ser aplicable el de sanidad si la empresa empleadora era una empresa de servicios eventuales. En tales casos, los empleados deben regirse por el CCT de la empresa a la cual son afectados por la empresa de servicios eventuales.
Pero aca no estamos en un caso de un empleado de una empresa de servicios eventuales.
Ojo, me parece que antes de cualquier cosa, chequearía un poco más sobre CCT aplicables.
Saludos.
 #572506  por Gyzella
 
Yo creo que primero tenés que categorizarlo. Que actividades cumplia especificamente y quien se beneficiaba con su trabajo, independientemente de quien lo haya contratado. Y de ahi aplicas el cct que corresponda. Una vez que soluciones ese tema, anda hasta el Sindicato con toda la onda posible, porque sos bastante particulares en el humor..jajaj y sin dar mayores datos.. pregunta si tu primo (????) estaria protegido por ellos.. me entendes???????????
Ojo!!! esa es mi opinión. De todos modos el ultimo que lo va a evaluar es el Juez.- saludos
 #572515  por Romina34
 
Me parece que este es un caso del art. 30 LCT, no del 29!
Hay mucha confusión al respecto, y gralmente me encuentro con que se reclama por los 3 supuestos a la vez!!!!! (art. 29, 29 bis y 30 LCT), lo cual no es correcto.
La terciarización de servicios, como sería el caso, planetado, no es fraude.
Además, entiendo (no soy expterta en derecho colectivo) que el CCT se aplica conforme a la actividad de la empresa, no de las tareas que desarrolle puntualmente el empleado.
SAludos,
 #572555  por Gyzella
 
Disiento con vos colega!!! Cuando se trata de servicios eventuales, la empresa provee personal de distintas ramas a distintas empresas, desde repartidores, limpieza, choferes.. etc.. reitero.. lo importante es ver quien se beneficia con el trabajo del empleado directamente.
Hace un tiempo me vino a ver un cliente. que trabajo años para una empresa de servicios eventuales, ella le abonaba los salarios, y era la prestadora de mano de obra para un importante correo privado. Mi cliente prestaba servicios exclusivamente para él, independientemente de quien era la pantalla. Lo unico que queria es que la empresa real lo registrara no queria perder el trabajo. Moraleja: el verdadero empleador era el correo privado!!!!. Espero te sirva. Aunque los articulos de solidaridad se parezcan lee una LCT comentada y se te van a despejar las dudas. Creo que es el 30 LCT pero chequealo. Saludos.-
 #572571  por LauraS
 
Gracias por sus valiosos aportes colegas. Creo que no fui demasiado clara al exponer el caso en merito a la brevedad. Pero lo cierto es que la empleadora de mi cliente es una suerte de "empresa de servicio eventual". Y ahi creo que si, debemos ver cual es la real tarea desempenada por el trabajador para encuadrarlo (o desencuadrarlo) en determinado CCT.
Es cierto que hay mucha confusion al respecto, al menos en mi caso, me hago cargo de que no tengo demasiada formacion en derecho colectivo y tampoco me la ha proporcionado la universidad (generalmente no se le presta mucha atencion a ese tema en las materias de Derecho Laboral). Pero entiendo la situacion de mi cliente a traves de un paralelismo que trace con reclamos gremiales de la actualidad: Por ejemplo, los empleados de los peajes (empleados directos de las concecionarias de Autopistas varias) estan encuadrados dentro del CCT de Comercio, y muchos pelean por que se los encuadre dentro de vialidad...El personal que hace las entregas a domicilio de COTO CICSA, hace poco, luchaba porque su actividad sea regida por el CCT de Camioneros, y no de Comercio, dado que su actividad especifica , mas alla de la naturaleza comercial de la actividad del hipermercado, era conducir rodados durante toda su jornada...
En fin, no se si estoy errada o no con mi razonamiento, por ello es que solicite la opinion de otros colegas al respecto. Gracias a ambas por sus aportes!!! Seguire investigando!
 #572607  por Romina34
 
Gyzella escribió:Disiento con vos colega!!! Cuando se trata de servicios eventuales, la empresa provee personal de distintas ramas a distintas empresas, desde repartidores, limpieza, choferes.. etc.. reitero.. lo importante es ver quien se beneficia con el trabajo del empleado directamente.

Tal cual, lo que mencionas es cuando se trata de contratación de una empresa de servicios eventuales.
Justamente, y coincidiendo con lo que yo digo,el art. 29 bis aplicable para los casos de contrataciones con empresas de servicios eventuales, establece que "el trabajador contratado a través de la empresa de servicios eventuales estará regido por la convención colectiva, será representado por el sindicato y beneficiado por la obra social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria.este no parece ser el caso".
La consultante no menciona a una empresa de servicios eventuales.

Hace un tiempo me vino a ver un cliente. que trabajo años para una empresa de servicios eventuales, ella le abonaba los salarios, y era la prestadora de mano de obra para un importante correo privado. Mi cliente prestaba servicios exclusivamente para él, independientemente de quien era la pantalla. Lo unico que queria es que la empresa real lo registrara no queria perder el trabajo. Moraleja: el verdadero empleador era el correo privado!!!!. Espero te sirva. Aunque los articulos de solidaridad se parezcan lee una LCT comentada y se te van a despejar las dudas. Creo que es el 30 LCT pero chequealo. Saludos.-
Este caso que mencionas aplica en el supuesto del art. 29, es decir, una contratación eventual cuando en realidad no encuadra en el supuesto de eventualidad.

Tengo muy en claro que los artículos 29, 29 bis y 30, y NO TIENEN NADA QUE VER. Repasalos y se te despejarán las dudas. El art. 30 LCT que mencionas, es del terciarización. Y la terciarización, no tiene nada de fraude.
 #572608  por Romina34
 
Disiento con vos colega!!! Cuando se trata de servicios eventuales, la empresa provee personal de distintas ramas a distintas empresas, desde repartidores, limpieza, choferes.. etc.. reitero.. lo importante es ver quien se beneficia con el trabajo del empleado directamente.

Tal cual, lo que mencionas es cuando se trata de contratación de una empresa de servicios eventuales.
Justamente, y coincidiendo con lo que yo digo,el art. 29 bis aplicable para los casos de contrataciones con empresas de servicios eventuales, establece que "el trabajador contratado a través de la empresa de servicios eventuales estará regido por la convención colectiva, será representado por el sindicato y beneficiado por la obra social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria.este no parece ser el caso".
La consultante no menciona a una empresa de servicios eventuales.


Hace un tiempo me vino a ver un cliente. que trabajo años para una empresa de servicios eventuales, ella le abonaba los salarios, y era la prestadora de mano de obra para un importante correo privado. Mi cliente prestaba servicios exclusivamente para él, independientemente de quien era la pantalla. Lo unico que queria es que la empresa real lo registrara no queria perder el trabajo. Moraleja: el verdadero empleador era el correo privado!!!!. Espero te sirva. Aunque los articulos de solidaridad se parezcan lee una LCT comentada y se te van a despejar las dudas. Creo que es el 30 LCT pero chequealo. Saludos.-

Este caso que mencionas aplica en el supuesto del art. 29, es decir, una contratación eventual cuando en realidad no encuadra en el supuesto de eventualidad.

Tengo muy en claro que los artículos 29, 29 bis y 30, y NO TIENEN NADA QUE VER. Repasalos y se te despejarán las dudas. El art. 30 LCT que mencionas, es del terciarización. Y la terciarización, no tiene nada de fraude.
 #572614  por Romina34
 
LauraS escribió:Gracias por sus valiosos aportes colegas. Creo que no fui demasiado clara al exponer el caso en merito a la brevedad. Pero lo cierto es que la empleadora de mi cliente es una suerte de "empresa de servicio eventual". Y ahi creo que si, debemos ver cual es la real tarea desempenada por el trabajador para encuadrarlo (o desencuadrarlo) en determinado CCT.
Es cierto que hay mucha confusion al respecto, al menos en mi caso, me hago cargo de que no tengo demasiada formacion en derecho colectivo y tampoco me la ha proporcionado la universidad (generalmente no se le presta mucha atencion a ese tema en las materias de Derecho Laboral). Pero entiendo la situacion de mi cliente a traves de un paralelismo que trace con reclamos gremiales de la actualidad: Por ejemplo, los empleados de los peajes (empleados directos de las concecionarias de Autopistas varias) estan encuadrados dentro del CCT de Comercio, y muchos pelean por que se los encuadre dentro de vialidad...El personal que hace las entregas a domicilio de COTO CICSA, hace poco, luchaba porque su actividad sea regida por el CCT de Camioneros, y no de Comercio, dado que su actividad especifica , mas alla de la naturaleza comercial de la actividad del hipermercado, era conducir rodados durante toda su jornada...
En fin, no se si estoy errada o no con mi razonamiento, por ello es que solicite la opinion de otros colegas al respecto. Gracias a ambas por sus aportes!!! Seguire investigando!
Ojo, por lo que relatas no parece que la empresa que contrato a tu cliente sea una especie de empresa de servicios eventuales. Te recomiendo que te fijes un poco más en los temas de contratación de personal y responsabilidad solidiaria. Si lo que queres decir es que entre tu cliente y el htal existió un intermediario, queres decir que estás ante un spuesto delo art. 29 LCT, entonces, el intermediario debería ser una empresa o persona física que no corta ni pincha, que lo único que hace es cubrir una cuestión formal, registral. Pero si es una empresa que ganó licitaciones (en el htal en cuestión, en otros htales y otros lugares), entonces, creo que es una empresa que cuenta con un objeto social y desarrolla una actividad, brindando servicios tanto al htal como a otros clientes.
Creo por lo que relatas, parece más una contratación de servicios, como cualquier empresa/entidad puede contratar en el mercado.
Convengnamos que no toda contratación de una empresa implica, obligatoriamente y en todos los casos, que haya existido terciarización, o lo que es mas grave fraude, también existen contrataciones de servicios sino deberíamos estar en el supuesto que una empresa HAGA ABSOLUTAMENTE TODO, o sea sea totalmente autosuficiente, no requiera de terceros.
SAludos,
 #572627  por pepecurdele
 
ojo, por lo que entendi del relato, la empresa que mencionan no es una empresa de servicios eventuales, sino una empresa que presta servicios determinados para terceras empresas y que esos servicios son acordes a los establecidos en la ley 22250, entonces como lei por alli no hay fraude y eventualmente podria haber solidaridad.
 #581359  por LauraS
 
COLEGAS: De lo que hablo es de un caso analogo a este:
Construcción, Industria. Ley 22250. Encuadramiento. Fraude laboral.
Ley 22250.
Si los trabajadores de la subcontratista realizaban trabajos de electricidad, consistentes en efectuar cortes o conexiones de cables, precintado de medidores, etc., pero ninguno de ellos efectuó trabajos específicos de construcción o montaje, de prevalecer el principio de la realidad y conforme a él, encuadrar la relación en el ámbito de la LCT y no de acuerdo a la ley 22250. No obsta a elo el hecho que la codemandada sea un empresa inscripta en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción y que en tal carácter haya firmado un contrato con la demandada, supuestamente destinado a efectuar obras de montaje de Líneas.(En el caso concreto, de acuerdo a la prueba de autos, ha mediado un fraude laboral. -art. 14 LCt- mediante el cual se cubrió con instrumentos producidos de acuerdo con la ley 22250, una actividad que debe regirse por la LCT).
Vaccari. Lescano. Morell. Vaccari. Lescano. Morell.
58783/98 Capara, Ismael c/ Edenor S.A. s/ despido. 29/05/98
58783
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Sala V.