Hola, va un fallo reciente que refiere a la cuestión de la Injuria.
Saludos,
Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala 2º, 26/6/2007 – Iucci, Alberto O. y otros s/casacion
C-21.211/II
En la ciudad de La Plata a los 26 días del mes de junio del año dos mil siete, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Carlos Alberto Mahiques, Jorge Hugo Celesia y Fernando Luis María Mancini, bajo la presidencia del primero de los nombrados para resolver el presente recurso de casación interpuesto en favor de ALBERTO OSCAR IUCCI, ALBERTO OSCAR VALERO y ADRIANA ELENA SCOCCIA en la presente Causa Nº 21.211 de trámite ante este Tribunal; practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: CELESIA – MAHIQUES- MANCINI.
A N T E C E D E N T E S
Llegan los presentes autos a este Tribunal como consecuencia del recurso de casación interpuesto por los Sres. defensores particulares, Dres. Ezequiel Sémper y Esteban L. Bontempi, respecto del pronunciamiento recaído en la Causa Nro. 717 del Juzgado Correccional Nro. 4 del Departamento Judicial La Plata, por la que se condenó a Alberto Oscar Iucci, Adriana Helena Scoccia y Alberto Oscar Valero a la pena de mil quinientos pesos de multa ($1.500), con más las costas del proceso, por resultar autores penalmente responsables del delito de injurias cometido en perjuicio de Oscar Alberto Iglesias, Elsa Aramburu de Iglesias, Mariano Oscar Iglesias y Sebastián Ricardo Iglesias.
Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
Primera: ¿Es admisible el recurso de casación impetrado?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia dijo:
El recurso resulta admisible toda vez que se han observado los recaudos de tiempo y forma que regulan su interposición conforme lo previsto en el art. 451 del C.P.P., abasteciendo además los requisitos de impugnabilidad, tanto en el plano objetivo como subjetivo, pues se trata la resolución recurrida, por la que se condena a los imputados, de una sentencia definitiva y los impugnantes se encuentran legitimados en virtud del art. 454 inc. 1 del C.P.P. Se han indicado los motivos de agravio, citando las disposiciones legales que se consideran infringidas y se ha expresado asimismo cuál es la solución pretendida.
Entiendo, por lo tanto, que el recurso interpuesto es formalmente admisible, debiendo el Tribunal expedirse sobre su fundabilidad y procedencia (Arts. 451 y 454 inc. 1º del C.P.P.).
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mahiques dijo:
Adhiero en igual sentido y por sus fundamentos al voto del señor juez doctor Celesia.
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini dijo:
Adhiero en igual sentido y por sus fundamentos al voto del señor juez doctor Celesia.
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia dijo:
I.- En lo fundamental, esgrime la defensa la errónea aplicación de los arts. 45
y 110 del C.P e implícitamente la inobservancia de los arts. 210 y 373 del C.P.P. Aduce como primer motivo de agravio que no debió considerarse a sus asistidos como autores del delito de injurias en los términos del art. 45 de C.P. en virtud de que quien profirió las supuestas manifestaciones injuriantes ha sido la autora material de la nota presentada el día 28 de agosto de 2001 a la Federación Bioquímica provincial, esto es la Dra. Estela Albanesi, y no los aquí imputados.
Sostiene la parte que no puede considerarse a los encartados como autores del contenido de una presentación que no crearon ni firmaron, habiéndose limitado los mismos a adherir a un pedido de investigación presentado previamente por la citada Dra. Albanesi.
Como segundo motivo de agravio denuncia un absurdo en la valoración de la prueba lo que, a su entender, habría derivado en la errónea aplicación del art. 110 del
C.P .
En efecto, aduce la defensa que la presentación se dirigió a un organismo con competencia específica en la labor de los bioquímicos, incorporándose a un expediente, y que su única finalidad consistió e requerir a la autoridad la investigación de presuntas irregularidades, en cumplimiento de lo normado por el Código de Ética de los profesionales de la Bioquímica.
Sostiene que la nota presentada por los querellados ha sido interpretada de una manera absurda y caprichosa por parte de la magistrada en tanto se denuncia que en el resolutorio en crisis se han ignorado las reglas de la gramática y sintaxis, alterando así el contenido de la referida nota.
Entre otras consideraciones, puntualiza que se omitió considerar que sus defendidos “peticionaban” a la autoridad bioquímica la investigación de una presunta situación irregular, la cual encontraba basamento e una serie de circunstancias constatadas incluso por un escribano público.
Pone de manifiesto que la presentación originaria de la Dra. Albanesi tuvo como fin la solicitud expresa del inicio de una investigación, y que justamente ha sido en ese sentido que sus defendidos “adhirieron solidariamente” a tal manifestación, por lo que se ha errado al entender que se adhirió a una supuesta injuria, soslayando el móvil investigativo presente en el ánimo de los imputados.
En virtud de tales consideraciones, concluye la parte que la sentencia recurrida no constituye una derivación razonada de las constancias probatorias adunadas a la causa por lo que solicita que la misma sea casada por errónea aplicación del art. 110 del C.P.
II. Adelanto mi postura en el sentido de que el remedio casatorio debe ser acogido favorablemente.
Sin perjuicio de ello, me permitiré alterar el orden de tratamiento de los agravios traídos por la parte a fin de una mejor exposición de los mismos.
Asiste razón a los quejosos en cuanto a la errónea aplicación del art. 110 del
C.P. denunciada.
El razonamiento sentencial por el cual se arribó a la conclusión de la existencia de la materialidad ilícita del delito de injurias se asienta en dos comprobaciones complementarias entre sí, el carácter injurioso de las expresiones contenidas en la denuncia efectuada por Estela Albanesi y la adhesión solidaria a esas expresiones derivada de la nota presentada por los querellados ante la Federación Bioquímica de la Provincia de Buenos Aires.
En el fallo cuestionado se ha tenido por probado que el 29 de agosto de 2001 los bioquímicos Iucci, Scoccia y Valero realizaron una presentación por escrito ante la Federación Bioquímica provincial por medio de la cual expresaron su adhesión solidaria a lo manifestado en una nota presentada previamente ante el mismo organismo por otra profesional bioquímica –Dra. Albanesi- la cual contenía “referencias de entidad ofensiva” en relación a la conducta de los querellantes
Iglesias.
La magistrada, transcribió las siguientes frases como las que exteriorizaron ofensas y un pensamiento lesivo del honor de los querellantes: “ … Lo que motivó que un grupo de colegas viendo la inacción de las instituciones que nos nuclean decidimos con mi iniciativa buscar la manera que se dignifique no sólo el trabajo honesto y responsable de tantos profesionales bioquímicos sino también demostrar que cuando se quiere se puede comprobar que hay profesionales que pretenden enriquecerse a costa incluso de poner en peligro la salud de la población, tomando una muestra o recibiéndola en condiciones que violan toda norma de bioseguridad, engañando a la sociedad…”.
La Sra. Jueza concluyó de tales manifestaciones que las mismas implicaron un desmedro para las calidades estructurales de la personalidad “toda vez que se les imputan actitudes y conductas fuertemente negativas relativas a la actividad
profesional que despliegan”.
Ambas comprobaciones además de poseer una interdependencia necesaria merecen en su consideración razonamientos probatorios separados en cada caso.
Si bien ya la afirmación de que la denuncia presentada ante la Federación Bioquímica de la Provincia de Buenos Aires por Estela Albanesi posee un contenido injurioso entraña ciertas complicaciones probatorias aún en un sistema de apreciación de la prueba por las sinceras convicciones, pues éstas deben ser razonadas, es decir basadas en la lógica, el sentido común y las reglas que rigen la experiencia y el entendimiento humano, y las palabras desacreditantes se insertaron en el contexto de una denuncia presentada por una profesional ante el organismo que controla el ejercicio profesional de la bioquímica solicitando que se investiguen los hechos denunciados y si se han violado normas reglamentarias vigentes, lo cual no parece constituir otra cosa que el legítimo ejercicio de un derecho, siendo que las cuestiones que se denuncian se presentan sólo como hipótesis, en principio derivadas de comentarios de pacientes, vecinos y colegas y para su constatación se abre la vía sumaria y se ofrecen pruebas, lo cierto es que atribuir animus injuriandi a quienes suscriben la nota de adhesión es una conclusión que no puede compartirse pues probatoriamente tal conclusión no se abastece con las constancias señaladas en el fallo.
Como muy bien refieren los Señores Defensores el análisis sintáctico de la nota de los querellados revela que manifiestan ante la Federación Bioquímica de la Pcia. de Buenos Aires que vienen a adherir solidariamente a la presentación efectuada por la Dra. Estela Albanesi, “referente” al acta de requerimiento que solicitara al notario Julián Pacheco Baro, manifestando que conocen su contenido.
En una interpretación restrictiva de la prueba de cargo que debe prevalecer en el proceso penal por la regla del “in dubio pro reo” aplicable en la valoración de la prueba, corresponde entender que los querellados dicen conocer el contenido del acta de requerimiento solicitada al notario o bien de la presentación efectuada por la colega Albanesi pero referente a dicha acta y no al eventual contenido injurioso de otras expresiones vertidas por la denunciante, que deberían correr por su cuenta.
La nota de adhesión que configura a la presentaci una petición para que se investiguen los hechos denunciados y se les notifique el resultado de las actuaciones, por lo que desde ese marco lo actuado configura el ejercicio legítimo del derecho de denunciar presuntas irregularidades para que se investiguen y sancionen las faltas incurridas en el ejercicio de la práctica bioquímica.
Si bien la injuria es un delito que admite en su configuración todas las formas posibles de dolo, siempre requiere la conciencia y voluntad de ofender el honor o la reputación de una persona y aunque excepcionalmente pueda pensarse por la inequivocidad de las expresiones que sólo están dirigidas con voluntad de ofender, ello no debe confundirse con que el dolo esté en la palabra o locución ofensiva misma (C.C.C. en pleno, caso Peralta Ramos, 1963; JPBA 6592) correspondiendo la libre absolución si ese animus injuriandi no aparece plena e indubitablemente probado.
El principio in dubio pro reo que debe observarse al aplicar la ley, sirve para verificar si a pesar de la ponderación objetiva de la prueba, se mantienen dudas que deberían interpretarse a favor del acusado y lo protege de la arbitrariedad de una condena basada en la mera certeza subjetiva del sentenciante cuando objetivamente no exista certeza.
En virtud de lo expuesto, se torna innecesario el tratamiento del planteo defensista que cuestiona la autoría de los encartados, correspondiendo hacer lugar al recurso de casación deducido y casar el fallo impugnado por no encontrarse debidamente acreditado el delito de injurias y disponer en consecuencia la libre absolución, sin costas, de los querellados (Arts. 110 –a contrario- del C.P. y 1, 210, 373, 530, 531 y cc del C.P.P.).
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mahiques dijo:
Con la única salvedad de que, a mi entender, la tipicidad subjetiva del delito de injurias –artículo 110 del Código Penal- no requiere la existencia de un especial “animus injuriandi”, bastando para su configuración aún la presencia de un grado de conocimiento de la entidad lesiva del honor de la expresión proferida que resulte acorde con el concepto de dolo eventual, adhiero por sus fundamentos al voto del señor juez doctor Celesia –como así también, por supuesto, a la solución por él propiciada-, en tanto señala que no se ha acreditado en autos, con la certeza requerida para el dictado de un pronunciamiento condenatorio, que los querellados hayan actuado bajo tal disposición subjetiva, respecto del carácter injuriante de las manifestaciones cuya autoría –también discutida por el impugnante- les es enrostrada.
Para así decidir, adquiere también especial relevancia el propio tenor gramatical de la nota que dio pie a la imputación que es objeto de este pronunciamiento, ya que de sus términos no surge con certeza que los querellados
conocieran el carácter ofensivo de las expresiones a las cuales se les ha asignado en la instancia una naturaleza injuriante, ni mucho menos que tuvieran voluntad alguna de ofender al sujeto pasivo. Más aún, y tal como señala mi colega preopinantes, no puede soslayarse que también ofrece dudas el carácter injuriante de las propias manifestaciones vertidas en la presentación efectuada por la doctora Estela Albanesi.
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini dijo:
Adhiero en igual sentido y por sus fundamentos al voto del señor juez doctor Celesia.
Así lo voto.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal
R E S U E L V E:
I.- DECLARAR FORMALMENTE ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los Sres. defensores particulares, Dres. Ezequiel Sémper y Esteban L. Bontempi, en favor de Alberto Oscar Iucci, Adriana Helena Scoccia y Alberto Oscar Valero.
II.- HACER LUGAR AL RECURSO, DECLARAR erróneamente aplicado el art. 110 del C.P. e inobservados los arts. 1, 210 y 373 del C.P.P., y en consecuencia CASAR la sentencia dictada por el Juzgado Correccional nro. 4 del departamento Judicial La Plata en causa Nro. 717 de su registro, y ABSOLVER LIBREMENTE a los
imputados ALBERTO OSCAR IUCCI, ALBERTO OSCAR VALERO y ADRIANA ELENA SCOCCIA en orden al delito de injurias por el que fueran condenados, SIN COSTAS, por los fundamentos expuestos al tratar la cuestión segunda (Art. 110 del C.P.P –a contrario- y Arts. 1, 210, 373, 530, 531 y ccdtes del Código Procesal Penal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase el presente a la instancia de origen.
MCF
FDO: Carlos Alberto Mahiques - Jorge Hugo Celesia - Fernando Luis María Mancini
Ante mí: Gonzalo R. Santillan Iturres.
"2017, te espero - UNITE".