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 #57322  por Pandilla
 
Este es un Modelo para Presentar Defensa en un supuesto caso de Injuria.
Saludos, :lol:

Injurias

Presenta defensa.
Señor Juez:

Calixto Oyuela, con inscripción en la matrícula al tº... y fº..., constituyendo domicilio junto con su asistido, en la calle ... nº ... piso ... departamento ... de esta Capital Federal, a S.S. digo:
Que en los autos caratulados ...c/...s/... fui designado a fs ..., cargo aceptado por mí a fs ... de la causa nº ...
Introito fáctico: Como consecuencia de factores varios y sobre todo muy emocionales observados en la reunión societaria del día ... del mes ... de ..., se produjeron diversos incidentes no graves entre accionistas y directivos de la Sociedad ... que actúa con el ropaje jurídico de sociedad anónima.

Dentro de las muchas personas y voces se encontraba la de mi cliente, don Aquilino Arrea, que en cierto momento hizo oír su voz estentórea con indirectos calificativos hacia el grupo de directores y funcionarios menores de esa organización comercial, visto y comprobado su mal desempeño como tales.
Fue sindicado como único insultante con sus expresiones de sinvergüenzas y otros similares de igual pequeño calibre, sin comprometer a familiares o acusaciones mayores y directas con nombre y apellido de titular alguno.

Consecuencias: Fue llevado a una comisaría donde se le tomaron sus datos personales y dejado inmediatamente en libertad como correspondía.
Poco tiempo después es procesado por calumnias e injurias, siendo retenida esta última como ilícito perseguible, dado que no se imputó a persona alguna delito.
Consideraciones favorables: Es constante en la apreciación de este delito que haya una personalización o individualización precisa en el destinatario de los exabruptos, en lo que se incluye cuando de empresas se trata, de nombres familiares usados como emblemas o razones sociales, en cuyo caso es posible la comisión punible de los insultos.

No es el caso en el que actúo, pues las palabras que puedan considerarse insultantes no tuvieron la intención directa y dolosa de mancillar a directivo o funcionario alguno, lo que los franceses llaman à la cantonnade.
Apreciación legal: No existiendo individualización, ausencia de injuriado directo y sólo existiendo una genérica e indirecta alusión a un conjunto de directivos empresariales, no es tipificable el accionar de mi cliente dentro del Código Penal.

Por ello, de S.S. solicito:
a) Tenga por deducida esta defensa;
b) Tenga presente lo expuesto;
c) Sobresea en la causa sin procesado, de acuerdo al artículo correspondiente del Código Procesal Penal de la Nación.
Proveerlo así, será Justicia.

........................
Firmas y sello
 #57645  por rubia
 
Pandilla: Muchas gracias por todo el material que me facilitaste y que me va a ayudar un montón para este caso. Ahora sólo me falta ponerme a estudiarlo bien.

Obviamente, lo que necesites y esté a mi alcance, no dudes en hacermelo saber.
 #57919  por Pandilla
 
Buenito rubia, tendré en cuenta tus amables palabras!!!!!

Saludos y que sigas bien :lol:

 #58462  por rubia
 
Gracias de nuevo !!!.
 #61618  por Pandilla
 
Hola, va un fallo reciente que refiere a la cuestión de la Injuria.

Saludos, :lol:

Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala 2º, 26/6/2007 – Iucci, Alberto O. y otros s/casacion
C-21.211/II

En la ciudad de La Plata a los 26 días del mes de junio del año dos mil siete, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Carlos Alberto Mahiques, Jorge Hugo Celesia y Fernando Luis María Mancini, bajo la presidencia del primero de los nombrados para resolver el presente recurso de casación interpuesto en favor de ALBERTO OSCAR IUCCI, ALBERTO OSCAR VALERO y ADRIANA ELENA SCOCCIA en la presente Causa Nº 21.211 de trámite ante este Tribunal; practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: CELESIA – MAHIQUES- MANCINI.

A N T E C E D E N T E S

Llegan los presentes autos a este Tribunal como consecuencia del recurso de casación interpuesto por los Sres. defensores particulares, Dres. Ezequiel Sémper y Esteban L. Bontempi, respecto del pronunciamiento recaído en la Causa Nro. 717 del Juzgado Correccional Nro. 4 del Departamento Judicial La Plata, por la que se condenó a Alberto Oscar Iucci, Adriana Helena Scoccia y Alberto Oscar Valero a la pena de mil quinientos pesos de multa ($1.500), con más las costas del proceso, por resultar autores penalmente responsables del delito de injurias cometido en perjuicio de Oscar Alberto Iglesias, Elsa Aramburu de Iglesias, Mariano Oscar Iglesias y Sebastián Ricardo Iglesias.

Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

Primera: ¿Es admisible el recurso de casación impetrado?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia dijo:

El recurso resulta admisible toda vez que se han observado los recaudos de tiempo y forma que regulan su interposición conforme lo previsto en el art. 451 del C.P.P., abasteciendo además los requisitos de impugnabilidad, tanto en el plano objetivo como subjetivo, pues se trata la resolución recurrida, por la que se condena a los imputados, de una sentencia definitiva y los impugnantes se encuentran legitimados en virtud del art. 454 inc. 1 del C.P.P. Se han indicado los motivos de agravio, citando las disposiciones legales que se consideran infringidas y se ha expresado asimismo cuál es la solución pretendida.
Entiendo, por lo tanto, que el recurso interpuesto es formalmente admisible, debiendo el Tribunal expedirse sobre su fundabilidad y procedencia (Arts. 451 y 454 inc. 1º del C.P.P.).
Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mahiques dijo:
Adhiero en igual sentido y por sus fundamentos al voto del señor juez doctor Celesia.

Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini dijo:
Adhiero en igual sentido y por sus fundamentos al voto del señor juez doctor Celesia.

Así lo voto.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia dijo:

I.- En lo fundamental, esgrime la defensa la errónea aplicación de los arts. 45
y 110 del C.P e implícitamente la inobservancia de los arts. 210 y 373 del C.P.P. Aduce como primer motivo de agravio que no debió considerarse a sus asistidos como autores del delito de injurias en los términos del art. 45 de C.P. en virtud de que quien profirió las supuestas manifestaciones injuriantes ha sido la autora material de la nota presentada el día 28 de agosto de 2001 a la Federación Bioquímica provincial, esto es la Dra. Estela Albanesi, y no los aquí imputados.
Sostiene la parte que no puede considerarse a los encartados como autores del contenido de una presentación que no crearon ni firmaron, habiéndose limitado los mismos a adherir a un pedido de investigación presentado previamente por la citada Dra. Albanesi.
Como segundo motivo de agravio denuncia un absurdo en la valoración de la prueba lo que, a su entender, habría derivado en la errónea aplicación del art. 110 del
C.P .
En efecto, aduce la defensa que la presentación se dirigió a un organismo con competencia específica en la labor de los bioquímicos, incorporándose a un expediente, y que su única finalidad consistió e requerir a la autoridad la investigación de presuntas irregularidades, en cumplimiento de lo normado por el Código de Ética de los profesionales de la Bioquímica.
Sostiene que la nota presentada por los querellados ha sido interpretada de una manera absurda y caprichosa por parte de la magistrada en tanto se denuncia que en el resolutorio en crisis se han ignorado las reglas de la gramática y sintaxis, alterando así el contenido de la referida nota.
Entre otras consideraciones, puntualiza que se omitió considerar que sus defendidos “peticionaban” a la autoridad bioquímica la investigación de una presunta situación irregular, la cual encontraba basamento e una serie de circunstancias constatadas incluso por un escribano público.
Pone de manifiesto que la presentación originaria de la Dra. Albanesi tuvo como fin la solicitud expresa del inicio de una investigación, y que justamente ha sido en ese sentido que sus defendidos “adhirieron solidariamente” a tal manifestación, por lo que se ha errado al entender que se adhirió a una supuesta injuria, soslayando el móvil investigativo presente en el ánimo de los imputados.
En virtud de tales consideraciones, concluye la parte que la sentencia recurrida no constituye una derivación razonada de las constancias probatorias adunadas a la causa por lo que solicita que la misma sea casada por errónea aplicación del art. 110 del C.P.
II. Adelanto mi postura en el sentido de que el remedio casatorio debe ser acogido favorablemente.
Sin perjuicio de ello, me permitiré alterar el orden de tratamiento de los agravios traídos por la parte a fin de una mejor exposición de los mismos.
Asiste razón a los quejosos en cuanto a la errónea aplicación del art. 110 del
C.P. denunciada.
El razonamiento sentencial por el cual se arribó a la conclusión de la existencia de la materialidad ilícita del delito de injurias se asienta en dos comprobaciones complementarias entre sí, el carácter injurioso de las expresiones contenidas en la denuncia efectuada por Estela Albanesi y la adhesión solidaria a esas expresiones derivada de la nota presentada por los querellados ante la Federación Bioquímica de la Provincia de Buenos Aires.
En el fallo cuestionado se ha tenido por probado que el 29 de agosto de 2001 los bioquímicos Iucci, Scoccia y Valero realizaron una presentación por escrito ante la Federación Bioquímica provincial por medio de la cual expresaron su adhesión solidaria a lo manifestado en una nota presentada previamente ante el mismo organismo por otra profesional bioquímica –Dra. Albanesi- la cual contenía “referencias de entidad ofensiva” en relación a la conducta de los querellantes
Iglesias.
La magistrada, transcribió las siguientes frases como las que exteriorizaron ofensas y un pensamiento lesivo del honor de los querellantes: “ … Lo que motivó que un grupo de colegas viendo la inacción de las instituciones que nos nuclean decidimos con mi iniciativa buscar la manera que se dignifique no sólo el trabajo honesto y responsable de tantos profesionales bioquímicos sino también demostrar que cuando se quiere se puede comprobar que hay profesionales que pretenden enriquecerse a costa incluso de poner en peligro la salud de la población, tomando una muestra o recibiéndola en condiciones que violan toda norma de bioseguridad, engañando a la sociedad…”.
La Sra. Jueza concluyó de tales manifestaciones que las mismas implicaron un desmedro para las calidades estructurales de la personalidad “toda vez que se les imputan actitudes y conductas fuertemente negativas relativas a la actividad
profesional que despliegan”.

Ambas comprobaciones además de poseer una interdependencia necesaria merecen en su consideración razonamientos probatorios separados en cada caso.
Si bien ya la afirmación de que la denuncia presentada ante la Federación Bioquímica de la Provincia de Buenos Aires por Estela Albanesi posee un contenido injurioso entraña ciertas complicaciones probatorias aún en un sistema de apreciación de la prueba por las sinceras convicciones, pues éstas deben ser razonadas, es decir basadas en la lógica, el sentido común y las reglas que rigen la experiencia y el entendimiento humano, y las palabras desacreditantes se insertaron en el contexto de una denuncia presentada por una profesional ante el organismo que controla el ejercicio profesional de la bioquímica solicitando que se investiguen los hechos denunciados y si se han violado normas reglamentarias vigentes, lo cual no parece constituir otra cosa que el legítimo ejercicio de un derecho, siendo que las cuestiones que se denuncian se presentan sólo como hipótesis, en principio derivadas de comentarios de pacientes, vecinos y colegas y para su constatación se abre la vía sumaria y se ofrecen pruebas, lo cierto es que atribuir animus injuriandi a quienes suscriben la nota de adhesión es una conclusión que no puede compartirse pues probatoriamente tal conclusión no se abastece con las constancias señaladas en el fallo.
Como muy bien refieren los Señores Defensores el análisis sintáctico de la nota de los querellados revela que manifiestan ante la Federación Bioquímica de la Pcia. de Buenos Aires que vienen a adherir solidariamente a la presentación efectuada por la Dra. Estela Albanesi, “referente” al acta de requerimiento que solicitara al notario Julián Pacheco Baro, manifestando que conocen su contenido.
En una interpretación restrictiva de la prueba de cargo que debe prevalecer en el proceso penal por la regla del “in dubio pro reo” aplicable en la valoración de la prueba, corresponde entender que los querellados dicen conocer el contenido del acta de requerimiento solicitada al notario o bien de la presentación efectuada por la colega Albanesi pero referente a dicha acta y no al eventual contenido injurioso de otras expresiones vertidas por la denunciante, que deberían correr por su cuenta.
La nota de adhesión que configura a la presentaci una petición para que se investiguen los hechos denunciados y se les notifique el resultado de las actuaciones, por lo que desde ese marco lo actuado configura el ejercicio legítimo del derecho de denunciar presuntas irregularidades para que se investiguen y sancionen las faltas incurridas en el ejercicio de la práctica bioquímica.
Si bien la injuria es un delito que admite en su configuración todas las formas posibles de dolo, siempre requiere la conciencia y voluntad de ofender el honor o la reputación de una persona y aunque excepcionalmente pueda pensarse por la inequivocidad de las expresiones que sólo están dirigidas con voluntad de ofender, ello no debe confundirse con que el dolo esté en la palabra o locución ofensiva misma (C.C.C. en pleno, caso Peralta Ramos, 1963; JPBA 6592) correspondiendo la libre absolución si ese animus injuriandi no aparece plena e indubitablemente probado.
El principio in dubio pro reo que debe observarse al aplicar la ley, sirve para verificar si a pesar de la ponderación objetiva de la prueba, se mantienen dudas que deberían interpretarse a favor del acusado y lo protege de la arbitrariedad de una condena basada en la mera certeza subjetiva del sentenciante cuando objetivamente no exista certeza.
En virtud de lo expuesto, se torna innecesario el tratamiento del planteo defensista que cuestiona la autoría de los encartados, correspondiendo hacer lugar al recurso de casación deducido y casar el fallo impugnado por no encontrarse debidamente acreditado el delito de injurias y disponer en consecuencia la libre absolución, sin costas, de los querellados (Arts. 110 –a contrario- del C.P. y 1, 210, 373, 530, 531 y cc del C.P.P.).
Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mahiques dijo:

Con la única salvedad de que, a mi entender, la tipicidad subjetiva del delito de injurias –artículo 110 del Código Penal- no requiere la existencia de un especial “animus injuriandi”, bastando para su configuración aún la presencia de un grado de conocimiento de la entidad lesiva del honor de la expresión proferida que resulte acorde con el concepto de dolo eventual, adhiero por sus fundamentos al voto del señor juez doctor Celesia –como así también, por supuesto, a la solución por él propiciada-, en tanto señala que no se ha acreditado en autos, con la certeza requerida para el dictado de un pronunciamiento condenatorio, que los querellados hayan actuado bajo tal disposición subjetiva, respecto del carácter injuriante de las manifestaciones cuya autoría –también discutida por el impugnante- les es enrostrada.
Para así decidir, adquiere también especial relevancia el propio tenor gramatical de la nota que dio pie a la imputación que es objeto de este pronunciamiento, ya que de sus términos no surge con certeza que los querellados
conocieran el carácter ofensivo de las expresiones a las cuales se les ha asignado en la instancia una naturaleza injuriante, ni mucho menos que tuvieran voluntad alguna de ofender al sujeto pasivo. Más aún, y tal como señala mi colega preopinantes, no puede soslayarse que también ofrece dudas el carácter injuriante de las propias manifestaciones vertidas en la presentación efectuada por la doctora Estela Albanesi.
Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini dijo:

Adhiero en igual sentido y por sus fundamentos al voto del señor juez doctor Celesia.

Así lo voto.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal


R E S U E L V E:

I.- DECLARAR FORMALMENTE ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los Sres. defensores particulares, Dres. Ezequiel Sémper y Esteban L. Bontempi, en favor de Alberto Oscar Iucci, Adriana Helena Scoccia y Alberto Oscar Valero.
II.- HACER LUGAR AL RECURSO, DECLARAR erróneamente aplicado el art. 110 del C.P. e inobservados los arts. 1, 210 y 373 del C.P.P., y en consecuencia CASAR la sentencia dictada por el Juzgado Correccional nro. 4 del departamento Judicial La Plata en causa Nro. 717 de su registro, y ABSOLVER LIBREMENTE a los
imputados ALBERTO OSCAR IUCCI, ALBERTO OSCAR VALERO y ADRIANA ELENA SCOCCIA en orden al delito de injurias por el que fueran condenados, SIN COSTAS, por los fundamentos expuestos al tratar la cuestión segunda (Art. 110 del C.P.P –a contrario- y Arts. 1, 210, 373, 530, 531 y ccdtes del Código Procesal Penal).

Regístrese, notifíquese y devuélvase el presente a la instancia de origen.
MCF
FDO: Carlos Alberto Mahiques - Jorge Hugo Celesia - Fernando Luis María Mancini
Ante mí: Gonzalo R. Santillan Iturres.
 #62882  por Pandilla
 
Hola, va un fallo que refiere a un tipo de atipicidad en la injuria:
(GRACIAS ABOGADO!!!!!):

Cámara de Apelaciones en lo Penal de Santa Fe, sala 2ª

En la ciudad de Santa Fe, a los diecinueve días del mes de setiembre del año dos mil siete, se reúne el Tribunal (Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Penal) para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha doce de diciembre del dos mil seis, dictada por el Señor Juez en lo Penal Correccional de la Séptima Nominación de Santa Fe, por la que: 1) Absuelve de culpa y cargo a C. A. C. D. y a M. G. O., de la imputación del delito de Injurias (arts. 110 y 113 del C. Penal), promovida por Jorge Daniel Pedraza; 2) Rechaza la acción civil con imposición de costas al querellante; en los autos caratulados: "Expte.N° 170- Año 2007 - "1) D., C. A. C.; 2) O., M. G. s/ (1-2) Querella por Injurias"; sometiendo a votación las siguientes cuestiones a resolver:

1ra. ¿Es justa la sentencia apelada?

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?

Establecido el orden de la votación (art. 437 últ. parte del C.P.P.), a la Primera cuestión,

El Señor Juez de Cámara, Dr. Sebastián CREUS, dijo:

Que contra la sentencia de fojas 181/187vto., interpuso recurso de apelación el querellante, Dr. Jorge Pedraza, a fs. 188. Que concedido el medio de impugnación radicaron los autos en la Cámara, dándosele substanciación por Presidencia.

I.-A fs. 201/206 vta., corre la expresión de agravios del querellante.

Allí, sintéticamente, se dice: Que el fallo recurrido luce arbitrario y puede servir de base a campañas de difamación, sentando precedentes para que a través de la prensa se pueda hacer cualquier obra sistemática de destrucción de alguien.

El a quo, dice el impugnante, no le da importancia a las notas difamatorias del multimedio escudado en que quien se siente víctima de tales afirmaciones bien podría dar su propia versión de los hechos, pero esta afirmación- según el agraviado - no resiste el menor análisis.

El Código Penal sólo exige deshonrar o desacreditar a otro (art. 110) o el que publicare o reprodujere por cualquier medio injurias o calumnias inferidas por otro. Si el a quo se refiere con esto al derecho constitucional de réplica, el querellante desea aclarar que es eso, un derecho, no una obligación, aunque no cuesta mucho imaginar una réplica a grandes espacios en la que el Dr. Pedraza diga tal cosa o tal otra, con el agregado de que lo que finalmente se dijera tocaría temas tan ulcerantes como la tortura.

Al curial le parece excelente que se defienda la libertad de prensa, pero no al punto de tolerar campañas extendidas por más de tres años que encuentran su límíte en la malicia.

A juicio del recurrente, el animus injuriandi y la real malicia de los querellados han quedados demostrados por las distintas pruebas documentales, testimoniales e informativas que se han agregado a la causa. Para muestra, basten ver que desde el 24 de setiembre del 2002 hasta marzo del 2005, se siguió publicando ininterrumpida y diariamente en la página web sinmordaza.com.ar ,en la sección "Investigaciones", el artículo que originó esta querella.

Más adelante, el querellante agraviado repasa minuciosamente distintas pruebas arrimadas a la causa que probarían todas y cada una de las afirmaciones que constituyen sus agravios, en especial la situación del testigo Hadad (fs. 202vto.); la relación de los querellados entre sí y la de D. con el multimedio "Sin Mordaza", corroborada por los periodistas Páez, Asselborn y Giraldi (fs. 203 y vto.).

Bajo el título "Conclusiones", el curial vuelve sobre la existencia de animus injuriandi y real malicia, basado en la prueba aportada -que el profesional considera suficientes-, dado el alcance local, nacional e internacional que dicha publicación tiene dado su carácter escrito, televisivo y virtual.

Más aún, se dice, el artículo periodístico en la frase de tapa, no toma la precaución siquiera de usar el tiempo potencial del verbo, pretendiendo- en base a lo sostenido- desacreditarlo ante los hijos y familiares de personas desaparecidas, siendo por lo demás público y notorio la actividad del Dr. Pedraza como abogado querellante en causas de violaciones a los derechos humanos en la Justicia Federal de Santa Fe.

El impugnante insiste en considerar que el juego de palabras que se utilizó para desacreditarlo como persona y como abogado deja en el aire una imputación encubierta de responsabilidad en la desaparición o muerte de padres, hijos o hermanos de sus clientes.

El apelante cree que, además de haber configurado un delito, la publicación cuestionada, en la medida en que con ese tipo de libelo amplifica la línea argumental de elementos fuertemente vinculados a la represión y la tortura, contribuye a socabar el sistema democrático.

Cualquier persona podría decir, afirma el recurrente, que a Pedraza le hicieron una operación de prensa; pero el Código Penal, remata, no tipifica la "operación de prensa", sino la injuria que - insiste- aquí se ha cometido.

Igualmente, el derecho constitucional a expresar libremente las ideas no autoriza a usar irracionalmente esa potestad con un estilo y expresiones harto difamatorias, que han afectado su autoestima y sus sagrados afectos, de modo que desde ese ángulo personal y subjetivo, la sola comisión del delito hace presumir la existencia de daño moral, pues éste surge "in re ipsa", corriendo por cuenta del demandado acreditar lo contrario (arts. 1078 y 1089 del C. Civil).

Luego de citar jurisprudencia y doctrina que considera aplicable al caso ( fs. 205 y vto.), el querellante agravido repasa la situación del co-querellado D., arribando a la conclusión de que las maniobras de las que da cuenta la foja 205 vto., constituyen una verdadera "simulación" en los términos de los arts. 955 y ccdtes. del Código Civil.

Bajo el título "Justipreciación económica por el daño material ...", se repasa el monto del daño justipreciado y la suma adicional que, se afirma, aún no ha sido cubierta por la medida precautoria en ejecución.

Finalmente se pide: 1) se tengan por expresado en tiempo y forma los agravios; 2) se revoque el fallo recurrido, con costas y condene por injurias a los querellados, fijando la indemnización por daños y perjuicios que estime corresponda y 3) mantiene la reserva de acudir por vía del recurso de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, como asímismo efectúa reserva del caso federal, por los derechos conculcados descriptos en el punto XII, fs. 10vto., al interponer la querella, los que aquí da por reproducidos.

Cabe ahora reseñar las contestaciones a los agravios.

II. En primer lugar, los que realiza el Dr. Oscar Velázquez (fs. 209/211vto.), abogado defensor de C. D..

El profesional considera que el fallo en crisis luce ajustado a derecho, fundado y justo, debiendo ser sostenido en todas sus partes.

El curial sostiene que lo que le cuesta entender a Pedraza es que nunca nadie quiso difamarlo, y lo que en realidad sucede es que la apreciación subjetiva de los hechos en estudio no coincide con la verdad real de los acontecimientos, los que distan de configurar una injuria.

Insistiendo con lo ya manifestado a fs. 115, el defensor de D. sostiene que su poderdante no cometió ninguna de las conductas típicas que prevé la injuria.

Asimismo, se refiere a la teoría de la real malicia, sostenida por Pedraza en su intento de fundar la revocación del fallo atacado. Sin embargo, para que dicha tesis se concrete se necesita que quien publicó el artículo en cuestión tenga conocimiento cierto de que lo publicado era falso y aún así lo publicare con evidente intención de causar un perjuicio, es decir, injuriar. Eso es el llamado "animus injuriandi". Y esto es lo que precisamente no se da en este caso, remata el profesional, ya que el acta publicada es verdadera y nunca se tuvo la intención de dañar, actitud que se desprende de la propia lectura del mismo.

Luego de citar jurisprudencia y doctrina que considera juegan en auxilio de su postura, el defensor del querellado D. formula conclusiones.

En ellas, destaca que nunca existió un hecho injurioso; que lo publicado es el resultado de una investigación periodística seria, obtenida de un acta judicial existente y real. Que su poderdante no deshonró ni desacreditó a nadie y menos al Dr. Pedraza y que, asimismo, el reclamo indemnizatorio no resiste el menor análisis y no encuentra fundamento jurídico alguno, ya que se torna arbitrario, debiendo por ende, ser rechazado.

Para el final, el Dr. Velázquez formula reservas de interponer recurso de inconstitucionalidad o, en su caso, el extraordinario federal.

Por último, pide se tengan presentes las reservas formuladas y al fallar se rechacen los agravios formulados y se sostenga en todas sus partes el fallo del Inferior, con costas.

III.- En segundo lugar, daremos cuenta de la contestación de agravios que practica el Dr. Romeo Díaz Duarte - defensor de M. Oller- y que lucen a fs. 213/214vto.

El letrado considera que la sentencia recurrida debe ser confirmada ya que aparece dictada en estricto derecho, habiéndose realizado un trabajo detallado y preciso. La motivación de la pieza recurrida se encuentra acabadamente esbozada por el a quo en razón de que los elementos sucesivos y combinados están perfectamente descriptos, a saber: 1. Análisis crítico de las probanzas; 2. Examen técnico jurídico del caso. 3. Conclusiones hechas en derecho y a las que el juez arriba a través de la sana crítica y 4., la expresa mención de las disposiciones legales que lo sustentan.

En relación a los otros pretendidos agravios, el Dr. Díaz Duarte dice que no son tales, por cuanto no puede otorgárseles status procesal, de manera que todo el accionar del agraviado se resume en una argumentación tendiente a obtener una modificación en la sentencia, hallándose muy lejos de constituir una crítica razonada y concreta del fallo.

Luego de realizar otras consideraciones de carácter general, peticiona: Se disponga rechazar los agravios expresados por el recurrente, confirmando la sentencia impugnada, con costas al impugnante. Asimismo, hace reserva del recurso de inconstitucionalidad y reserva de caso federal para el supuesto de revocación de la sentencia impugnada.

IV. Varios son los aspectos que se han debatido como posición encontrada entre querellante (apelante disconforme con la absolución) y querellados: el alcance de la libertad de prensa, si los querellados fueron o no autores o reproductores de la nota que motivó el presente proceso, si éstos, además, obraron con real malicia (cuestión que tiene que ver con el primer aspecto), si dirigieron su voluntad a injuriar, en fin, una serie de cuestiones que son abordadas por las partes de un modo asistemático, a veces confuso y otras veces con argumentos que sobrepasan los límites de este proceso. Esta última afirmación no es un juicio de valor; comprendo claramente las pasiones que se esconden detrás, pero no puedo dejar de señalarlo porque, en el rol que me toca, tengo la obligación de buscar, primero, la claridad. Sobre todo porque no se puede olvidar que se trata éste de un proceso donde se formula una acusación penal (aunque fue acompañada de la pretensión resarcitoria) cuya consecuencia puede ser la reacción estatal más severa del sistema (la pena). Si bien en los delitos de acción privada suele subestimarse esta afirmación porque el impulso de parte privada -característica de estos procesos- los asocia a un juicio análogo al civil, reitero, ello no quiere decir que deban omitirse todos los presupuestos que conforman los límites a la potestad punitiva que el orden jurídico establece.

Como analizaré más adelante, el punto dirimente del caso es el conflicto entre libertad de expresión (y su base de sustentación: la libertad de prensa) y el honor; sin embargo no puedo soslayar alguna reflexión sobre aspectos referidos a la tipicidad de los delitos atribuidos. En autos se ha descuidado un aspecto importante y es que no es lo mismo cometer una injuria como autor que ser partícipe de esa misma conducta o, caso bastante distinto, haber reproducido la injuria expresada por otro. En orden a la tipicidad, en el escrito de querella, se alude tanto al artículo 110 del Código Penal como al 113 del mismo digesto, pero luego se afirma, indistintamente, en varios párrafos que los querellados son los responsables de la publicación donde apareció el artículo injuriante. En todo caso no queda claro si les atribuye la autoria del artículo y, por tanto, del injusto contra el honor, o si éstos promovieron esa publicación (lo que los colocaría como instigadores o coautores, eventualmente) o solamente publicaron el artículo de otro (que si los pondría dentro de las previsiones del citado artículo 113 del Código Penal). Ninguno de estos aspectos queda claro en la acción penal, aquí encarnada por el particular ofendido, puesto que la misma confusión se traslada al escrito de conclusiones (fs. 119) aunque girando más hacia la atribución del delito de reproducción de la injuria. En concreto, no resulta sencillo cubrir tales imprecisas imputaciones aunque el vacío no llega al límite de lesionar el derecho de defensa por carencia de una acusación clara.

No obstante, entiendo que el caso debe analizarse en el plano de la antijuridicidad. En efecto, el punto ha sido traído a colación tanto por la defensa como por el mismo querellado. Los artículos (porque son más de uno) donde aparecen los términos ofensivos han sido difundidos como nota periodística en un medio masivo de difusión que, además, se reproduce por distintos medios técnicos. Las mismas personas involucradas poseen un programa de televisión donde, de algún modo, trasladan la labor periodística previamente volcada en un medio gráfico, que es de distribución gratuita. Todas estas afirmaciones han sido suficientemente probadas, no solo por los diversos testimonios brindados en autos sino porque lo he observado personalmente hasta el día de hoy.

Tampoco tengo dudas que el autor del artículo en cuestión es la periodista Mirta Asselborn quien aparece como tal -al menos realizando la investigación- en el artículo que motivó este proceso (ver fs. 12 vto.) y lo afirma en su testimonio a fs. 87, persona a la que, no obstante, no se la ha querellado (lo cual es una afirmación irrelevante porque se sabe que la acción procesal penal privada es divisible). Gran cantidad de elementos se han adquirido en el proceso que abonan la afirmación del querellante en el sentido que D. y Oller no pueden haber sido ajenos, al menos, con la decisión de publicar. Queda claro, por otro lado, que el Señor D. es -diríamos- el "alma mater" de la publicación y el real poseedor de la capacidad de decisión en cuanto a qué se publica en el medio o no. Esto también está abonado con suficiente prueba testimonial así como de los documentos que se han acompañado (el periódico, y las imágenes televisivas del programa que corresponde con la actividad periodística del mencionado). Del mismo modo, la Señora Oller -que es colocada como editora responsable-, por su situación de familiaridad con D. a la vez de participar de la gestión del medio, tampoco puede permanecer ajena a las decisiones sobre la publicación.

En cuanto a la calidad de los términos publicados, menos dudas tengo que poseen un tono agraviante para el honor del Dr. Pedraza. Sintéticamente (y no considero necesario abundar en detalles sobre el particular), la publicación de una declaración indagatoria que habría prestado el querellante de cuyo contenido surgiría que indicó a otras personas que lo habrían acompañado en la realización de un evento que luego tuvo el tratamiento procesal de competencia excepcional por imperio del complejo normativo denominado por entonces "antisubversivo" (ley 20.840, etc.), más todos los comentarios anexos de las notas vinculándolo a la actual defensa de los derechos de familiares de desaparecidos o en la intervención activa en los procesos actuales donde se trata de responsabilizar a quienes encarnaron el terrorismo de Estado y haciéndolo aparecer como delator, presenta un panorama de evidente desdoro público que, no tengo tampoco dudas, debe haber alterado notablemente el espíritu del afectado.

Ahora bien, como adelanté, habiendo afirmado lo precedente, queda todavía por analizar el alcance que tienen las garantías constitucionales de libertad de expresión, opinión y prensa con relación a este caso. Podría comenzar relatando toda la historia de la evolución de la denominada "real malicia" (o "actual malice", en su idioma original) sin embargo entiendo que se trata de un bagaje argumental que ya forma parte de nuestra cultura jurídica diaria. Me basta con recordar que el p rimer hito de la jurisprudencia en nuestro pa ís ha sido el caso, tratado por la Corte Suprema, "Vago Jorge A. C/Ediciones La Urraca" del 19 de noviembre de 1991, aunque referida a una acción civil. En materia penal la misma doctrina se aplicó en el caso "ABAD" del 7 de abril de 1992.-

En el citado caso "Vago" se receptó la doctrina elaborada por la Corte Norteamericana en el caso "New York Times vs. Sullivan de 1964 según la cual en los debates públicos se admite cierto grado de falsedad. Los funcionarios públicos deben aceptar la crítica falsa y hasta aquella que sea ácida, o arbitraria. Por ello, solo puede ser condenado quien divulgó la noticia inexacta si se demuestra que lo hizo consciente de su falsedad o con notorio desprecio sobre la falsedad. Porque la libertad de prensa e información es más importante en este ámbito que el propio honor del oficial público.

La doctrina de New York Times se refería a funcionario públicos, ámbito subjetivo que fue ampliado luego a "figuras públicas", es decir, personas que tienen aparición en los "Mass Media" por alguna posición prominente aunque no sean funcionarios ("Rosemblat vs. U. Baer" -1966- y "Curtis Publishing Co. vs. Butts" -1967-).

En el caso "Rosembloom vs. Metromedia -1971- (siempre de la Corte Norteamericana) se fue más lejos aún extendiendo el standard de New York Times a particulares cuando la información verse sobre asuntos de interés público, es decir, con independencia de la notoriedad (inclusive, aún cuando anónimos) de las personas afectadas.

La corte Americana cambió su integración mayoritaria y en 1974 ajustó el criterio de "New York Times" en "Gertz vs. Welch" sosteniendo que en los casos de personas privadas involucradas en un caso de interés público las informaciones no veraces acarrean responsabilidad si el afectado logra probar que no hubo "comprobación diligente de la información".

A partir de estos precedentes podría decirse que en el caso del funcionario público que pretende el castigo penal o la indemnización en este contexto, deberá probar que el medio (o el periodista, o el autor de la publicación, etc.) ha publicado un hecho o noticia inexacta, el conocimiento de ella por parte del atribuido o con notorio desprecio para con la verdad. Mientras que en el caso de una persona privada involucrada en un asunto de interés público, bastará con que pruebe la inexactitud y la conducta descuidada del medio en la comprobación de la misma.

Pero en la decisión citada en último término también se comenzó a distinguir lo que es noticia de opinión, sosteniendo que para ésta última no se aplica el standard New York Times dado que no puede haber opiniones falsas.

Este modo de interpretar la confluencia o la colisión entre honor y libertad de expresión (y su natural sucedáneo: libertad de prensa) ha ido perfilándose del mismo modo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de innumerables fallos como los ya conocidos casos "Campillay", "Ponzetti de Balbín" (con mayor énfasis en la protección del honor") o los casos "Morales Sola", "Amarilla", el ya citado "Vagó", etc. (ya adoptando decididamente la doctrina de la real malicia)

En mi opinión personal, y para no extender indebidamente el presente, prefiero transcribir textualmente lo que considero una excelente síntesis de la interpretación constitucional: "Que esta Corte adoptó, a partir del precedente de Fallos 314:1517...el principio de la "real malicia" y cuyo objetivo es procurar un equilibrio razonable entre la función de la prensa y los derechos individuales que hubieran sido afectados por comentarios lesivos a funcionarios públicos, figuras, públicas y aún particulares que hubieran intervenido en cuestiones de interés público objeto de la información o de la crónica. Que tal principio determina la exculpación de los periodistas acusados criminalmente o procesados civilmente por daños y perjuicios causados por informaciones falsas, poniendo a cargo de los querellantes o demandantes la prueba de que las informaciones falsas lo fueron con conocimiento de que lo eran o con imprudente y notoria despreocupación sobre su verdad"..."El derecho de prensa no ampara los agravios, la injuria, la calumnia, la difamación. No protege la falsedad ni la mentira, ni la inexactitud cuando es fruto de la total y absoluta despreocupación por verificar la información. Ampara, sí, a la prensa, cuando la información se refiere a cuestiones públicas, a funcionarios, figuras públicas o particulares involucrados en ella, aún si la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, en cuyo caso los que se consideran afectados deben demostrar que el periodista conocía o debió razonablemente conocer la falsedad de la noticia y obró con real malicia con el propósito o el asentimiento a la posibilidad de injuriar o calumniar" (CSJN in re "Menem Eduardo s/Querella por calumnias e injurias. Imputado: Tomás Sanz, sentencia del 20 de octubre de 1998; y caso "Vagó" citado).-

En todos los precedentes mencionados, por otro lado, se afirma claramente que la vida democrática y la organización republicana no podrían subsistir sin un libre circular de ideas y opiniones sobre la cosa pública y, ante ello, el honor individual debe ceder. La colisión entre el derecho a la intimidad (que se extrae del artículo 19 primera parte de la Constitución Nacional, artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos) y la libertad de expresar las ideas por la prensa (artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional) se ha resuelto en favor de ésta. Claro que, solamente, cuando se trata de un funcionario público, una figura pública o, una persona privada que se involucra en una cuestión pública.

No desconozco las opiniones que se oponen al traslado de esta doctrina de génesis extranjera al derecho interno argentino, sin embargo, el punto de partida resulta ineludible. Es impensable la construcción de una sociedad libre y democrática sin el concreto ejercicio -garantizado- de la expresión de las ideas sobre los temas que tienen trascendencia pública. El artículo en cuestión toca un período muy traumático de la historia argentina. Se vincula con el episodio local de aquella violencia irracional desatada por el Estado. Poco importa la posición subjetiva que cada uno puede tener sobre aquello, porque de lo que se trata acá es justamente de la libertad para tratar y discutir lo que sucedió. Lo menos cuestionable de todo es que la magnitud -en cualquier aspecto- de los acontecimientos, justifican y mueven a alentar un debate público permanente. Ahora, y esto me parece una verdad de perogrullo, ese debate no puede hacerse si alguna opinión es motivo de condena penal, aún cuando esa opinión resulte publicada por algún interés puntual, o lo sea por medio de un periodismo de dudosa seriedad.

En este caso se expone una actitud desleal del querellante a partir de manifestaciones que se le adjudican en un documento judicial (una declaración indagatoria) y sobre ello se construye una opinión evidentemente perjudicial para el honor de Pedraza. El documento existe y a nadie se le ha ocurrido dudar sobre tal realidad, claro que el análisis no podría prescindir del modo en que se desarrollaban las investigaciones por aquel entonces y el sentido de toda la situación requiere de otros documentos posteriores tales como la denuncia del mismo Pedraza, en el mismo proceso, en el sentido que tal declaración no le pertenece sino que su firma le fue arrancada con tortura. Aquel elemento sin este posterior permite al periodista (o al medio) construir su argumento sin acudir a una falsedad pero (y por ello no podría decirse que se actuó con "real malicia" según el contenido que le hemos dado precedentemente), como es frecuente -más de lo deseable-, recortar algún elemento de la realidad, implica otorgarle un sentido determinado a la crónica. En la selección de elementos un periodista emite opinión. También emite opinión al no realizar una exhaustiva investigación de todos los aspectos de una crónica. Pero todo esto, por más indignación que produzca (al querellante en este caso) no puede hacernos perder de vista lo esencial: la defensa a ultranza de la libertad de expresión. El debate público se nutre de las opiniones que compartimos pero también de las que no, aún de las que aborrecemos. En todo caso, el problema no es la palabra publicada sino la falta de un público educado, crítico y suficientemente advertido que los medios responden a intereses, que el instrumento (segundos en radio y televisión, centímetros en gráficos) no es suficiente para captar y contener la múltiple complejidad de la vida, de la ciencia o de cualquier cuestión, y más aún aquella que tenga implicancia en la ética colectiva.

Por otro lado, no puede dejar de señalarse que el querellante se ha puesto voluntariamente en el "ojo de la tormenta". Basta con observar con las copias que él mismo adjuntó (fs. 26 y 27) donde aparece su fotografía y sus expresiones referidas al tema público en cuestión, desde algunos años antes de la publicación que motiva la presente. No digo que tal circunstancia implique aceptar cualquier cosa, pero no puede juzgarse su posición igual a la de un simple particular. El querellante participa activamente del mismo debate público.

En definitiva, aún cuando reconozco que ha habido una conducta que resulta agraviante para el honor del querellante, realizada por parte de los querellados, entiendo que en el supuesto que me ocupa,se encuentra amparada por el ejercicio de la libertad de expresión y opinión garantizada constitucionalmente, lo cual hace que el eventual injusto esté justificado en orden al permiso establecido en el artículo 34 inciso 4. del Código Penal (legítimo ejercicio de un derecho). Por estas mismas razones, entiendo que el querellante tuvo razón plausible para litigar (artículo 168 del Código Procesal Penal) y, por ello, las costas deberán ser soportadas por el orden causado, inclusive en la faz penal y en ambas instancias.

La conclusión a la que se ha arribado en orden a la acusación penal resulta también aplicable a la acción civil conjunta pues, por las mismas razones, el daño irrogado no es ilícito y, en todo caso, también queda amparada la conducta de los querellados, en ese mismo orden, por la garantía constitucional aludida. En idéntico sentido, y por los mismos fundamentos expuestos para la cuestión anterior, corresponde aplicar las costas de la faz civil en el orden causado.

Coincidiendo entonces con el criterio del a-quo, con excepción en lo atinente a las costas, las que deberán ser soportadas en la faz civil y penal, en el orden causado, voto por la afirmativa.

A esta cuestión, el Sr. Juez de Cámara Dr. Agustín D. BASSÓ, dijo que coincidía con los argumentos sustentados por el Vocal preopinante, emitiendo su voto en el mismo sentido.

A la misma cuestión, el Sr. Juez de Cámara Dr. Pedro R. SOBRERO, dejando a salvo su opinión acerca del procedimiento llevado a cabo por ante esta instancia de grado, todo conforme a su parcial disidencia en Expte. N° 34- Año: 2003 "MAROCCO, Alejandra s/ Declaratoria de Pobreza" y Zeus T. 88 - Sec "D" - pág. 185, a los que se remite "brevitatis causae", siendo consecuente con lo que viene manteniendo al respecto, adhiere a los fundamentos sostenidos por su colega de primer voto.

A la segunda cuestión, el Sr. Juez de Cámara Dr. Sebastián CREUS, concluyó diciendo:
Atento al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar consiste en: Confirmar la sentencia apelada, en todo cuanto ha sido materia de recurso, imponiendo las costas tanto en la faz civil como en la penal, y en ambas instancias, en el orden causado (art.168 C.P.P.)

Los Sres. Jueces de Cámara Dres. Agustín D. BASSÓ y Pedro R. SOBRERO, votaron por igual pronunciamiento.

Por los fundamentos y conclusiones del precedente acuerdo, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Penal de Santa Fe, Resuelve:
Confirmar la sentencia apelada, en todo cuanto ha sido materia de recurso, imponiendo las costas tanto en la faz civil como en la penal, y en ambas instancias, en el orden causado (art.168 C.P.P.).
Honorarios, regulados que sean en Baja Instancia.
Protocolícese el original, agréguese copia, hágase saber y bajen.-

CREUS - BASSÓ - SOBRERO - R. MEDRANO
 #64547  por Pandilla
 
Deduce Querella por Injurias (Art. 110 Código Penal.)

Sr. Juez:

Florencia Zapata, abogada, M.P No 434 con domicilio real en San Martín No 45 en representación del Sr. Aguirre, Federico DNI 14556209, con domicilio real en Italia Nº 445 constituyendo domicilio legal en San Martín No 45 a V.S digo:

Personería: Que conforme lo acredito en acta poder que acompaña, soy apoderada del Sr. Aguirre Federico en tal carácter solicito correspondiente participación legal.

Objeto: En el carácter invocado vengo a promover querella en los términos previstos por el Art. 417 del CPPER, contra la Sra. Andrea Rapuzzi, con domicilio real en calle Irigoyen Nº 345 de esta ciudad, por el delito de injurias.

Hechos: Mi poderdante ejerce la docencia en el instituto educativo ´´ Nuestra Señora del Huerto ´´ con sede en calle 9 de Julio y Mitre, brindando al alumnado cursos sobre Doctrina Social de la Iglesia.
Su desempeño ha sido en todo momento correcto, habiendo recibido felicitaciones de sus superiores en numerosas ocasiones.
Sin embargo, con fecha 11 de Octubre de 2004, al concurrir al establecimiento en la forma en que lo hace todos los días, le fue informado por un colega que uno de los padres de los alumnos había insertado en el ´´ Libro de Reclamos ´´ una severa critica contra el.
Mi poderdante nada tendría que objetar a cualquier critica que se le hubiere hecho, ya que no seria otra cosa que el legitimo derecho que tiene cualquier padre de asentar su queja u opinión sobre el actuar de un docente, tal es la misión del señalado ´´ Libro de Reclamos. ´´
Pero el hecho es que el querellado utilizo su derecho de manera arbitraria recurriendo a giros y expresiones objetivamente agresivos al honor de mi mandante.
En efecto, dijo textualmente: ´´ El profesor de doctrina que puede enseñar de religión si el mismo es un borracho y haragán que jamás va a misa.´´
Es decir que no puede quedar ninguna duda en el animo de V.S de que la Sra. Andrea Rapuzzi no ha tenido otro propósito que el de ofender y ultrajar, que es precisamente lo que describe el delito de injurias.

Prueba: Ofrezco de mi parte la siguiente:

1- Documental:
A) Poder con el que acredito personería.
B) Copia de la pagina 46 del ´´ Libro de Reclamos.´´
2- Testimonial: De las siguientes personas quienes se dispondrán a tener pliego que oportunamente presentaremos.
A) Carrizi, María Laura. DNI 22667589, Docente, domiciliada en Suipacha 360, Victoria.
B) Sosa, Mariana Agustína, DNI 14332345, Docente, domiciliado en Las Piedras S/N, Victoria.
C) Gallino, Esther, DNI 24410008, Estudiante, domiciliada en Sarmiento 22, Victoria
3- Pericial Caligráfica: En caso de desconocimiento de escritura que suscribe la pagina acompañada pido se designe perito caligráfico.

Derecho: Fundo el derecho que asiste a mi mandante en los Arts. 110 del Código Penal y 417 y siguientes del CPPER.

Petitorio: Por lo expuesto a V.S solicito:

1- Se me tenga por parte querellante en merito a la representación invocada con acta acompañada, constituyendo domicilio legal denunciado los reales.
2- Se tenga por acompañada la prueba documental y por ofrecida la restante, ordenándose su producción.
3- Se convoque a las partes a la audiencia de conciliación prevista por el Art. 428 del CPPER, a sus efectos.
4- Oportunamente, en su caso, se condene a la querellada al máximo de la pena prevista para este delito y la reparación del perjuicio causado, con costas.
5- Se ordene la publicación de la sentencia en los términos del Art. 433 del CPPER.

SERA JUSTICIA

Firma y Sello
 #147814  por Pandilla
 
¡¡¡¡¡ Gracias Abogado !!!!!!!!!!!

Camara Nacional de Casacion Penal - Sala II
Balza, Martin s/Recurso de Casacion. Expte. 8187.

En la ciudad de Buenos Aires, a los días 26 del mes de febrero del año 2008, se reúnen los integrantes de la Sala Segunda de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores Pedro R. David, Juan E. Fégoli y . Gustavo Mitchell, bajo la presidencia de éste último, asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. Gabriela García, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 8187, caratulado “Balza, Martín s/recurso de casación”, representa a la querella el doctor Eduardo R. Oderigo y por la defensa del imputado, los doctores Pablo Matías Balza y Manuel O. Lozano.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó el siguiente orden sucesivo: Gustavo Mitchell, Juan E. Fégoli y Pedro R. David (fs. 89)
El señor juez Gustavo Mitchell dijo:
1º) A fs. 43/45 vta., el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 4, con fecha 4 de abril de 2007 resolvió: “Sobreseer a Martín Balza respecto del hecho por el que fuera querellado, declarándose que la formación de este proceso no afecta el buen nombre ni honor de que hubiere gozado (Art. 336, inciso 3º del C.P.P.N.)
2º) Contra dicha resolución, el doctor Eduardo R. Oderigo, apoderado de Domingo Felipe Cavallo, dedujo recurso de casación a 54/60, el que fue concedido por el a quo a fs. 61 y debidamente mantenido a fs. 71.
3º) El querellante manifiesta que la resolución en crisis adolece de vicios que la impiden tener como un acto jurisdiccional válido, verificándose asimismo, los recaudos contenidos en el art. 457 del C.P.P.N.
4º) Entre otras cosas, arguye que se incurrió en un vicio in procedendo puesto que al momento de realizar la audiencia de conciliación, no se dio cumplimiento a lo previsto en el último párrafo del artículo 425 del C.P.P.N., sino que simplemente se citó a juicio en los términos del art. 248 ídem, y en tal citación, sostiene el recurrente no cabía que el querellado diera explicaciones ni que se retractara.
Por ello y las demás razones de hecho y de derecho que exponen en su libelo recursivo, el impugnante solicita que se case la sentencia que sobresee a Martín Balza y se disponga la continuación del proceso.
4º) A fs. 75 se pusieron los autos en el término de oficina previsto en los arts. 465 primer párrafo y 466 del C.P.P.N., guardando las partes silencio en la instancia.
5º) A fs. 89 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista en el art. 468 del C.P.P.N., habiendo presentado el doctor Oderigo breves notas, las que obran a fs. 82/88 vta., en las que reitera sus fundamentos postulando la casación de la sentencia.
Previo a proseguir, corresponde mencionar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible de conformidad con ambos incisos del art. 456 del C.P.PN., toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el impugnante invocó fundadamente sus agravios; además el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 ibídem.
Los argumentos vertidos en la Instancia por la empeñosa querella no conmueven los sólidos fundamentos del bien elaborado fallo en crisis.
Ello así porque los dichos que se tienen por ofensivos y, en realidad lo serían sacados de contexto, se integran con una expresión, dada en forma seguida y en el mismo reportaje, que aclara que tales manifestaciones no iban dirigidas al querellante, al que, en cambio le atribuía `haber firmado los decretos`, lo que además de ser cierto, no contiene agravio alguno para el honor de la persona.
Se pretende que la aclaración no fue en la oportunidad procesal adecuada ni puede valer como retractación; pero debe advertirse que no se trata de una retractación en el juicio por injurias, sino de una aclaración o agregado efectuado en la misma ocasión, en la propia audición, por lo que no puede separarse unas de otra, sin alterar su significado y alcance.
Que la versión fuese parcializada por el Canal de T.V. y que al público sólo llegasen las expresiones que se consideran lesivas para el honor que, son la salvedad efectuada, pudieron considerarse dirigidas al querellante, es responsabilidad exclusiva de la transmisora y no de quien concurre a la entrevista, sin que pueda atribuírsele –ni se ha insinuado– connivencia para que sus dichos fuesen así cercenados.
Por lo demás, así como el querellante no tenía obligación de cotejar la versión completa –y por ello puedo creerse con derecho a querellar- el querellante tampoco estaba obligado a comprobar si la versión salida al aire era o no completa.
Por ello, propicio al Acuerdo que se rechace el recurso de casación interpuesto a fs. 54/60 por la parte querellante y se confirme la sentencia recurrida, sin costas (470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 del C.P.P.N.)

Tal es mi voto.

El señor juez doctor Juan E. Fégoli dijo:

Por los fundamentos y conclusiones que brinda el doctor Mitchell, adhiero a su voto en todo cuanto propone.

El señor juez doctor Pedro R. David dijo:

Que estando virtualmente decidida la cuestión a estudio, he de disentir con los colegas preopinantes, pues entiendo que se ha omitido dar traslado a la querella del escrito de fs. 30/33, y que tal omisión atenta contra el debido proceso – que también le asiste a la querella-, pues se ha violado su derecho a ser oída.
Dicho traslado no es superfluo, si se atiende al proveído de fs. 25 en donde el juez de la causa entendió que “tampoco el querellante obtuvo la retractación por parte del querellado” en la audiencia de conciliación, por lo que se entiende que fue el escrito de fs. 30/33 decisivo para esta apreciación, sin que se haya escuchado a la querella al respecto.
Por lo expuesto, propicio hacer lugar al recurso de casación, interpuesto, y en consecuencia, anular la decisión recurrida a los efectos de que previo traslado a la querella se emita un nuevo pronunciamiento, sin costas. Tal es mi voto.

En mérito al resultado habido en la votación que antecede la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, por mayoría,

RESUELVE: rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 54/60, por la parte querellante, confirmar la sentencia recurrida, sin costas (arts. 470 y 471 ambos a contrario sensu, 530 y 531 del C.P.P.N.)
Regístrese, notifíquese en la oportunidad prevista en el último párrafo del artículo 469, en función del art. 400, ambos del Código Procesal Penal, y devuélvase a su procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de estilo.

Dr. Juan E. Fégoli
Dr. Gustavo Mitchell
Dr. Pedro R. David (en disidencia)

Dra. Gabriela García
SECRETARIA DE CAMARA