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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #575526  por lawyer2007
 
Hola colegas y amigos quisiera saber si alguien tiene un escrito
actualizado de apelacion que me pueda mandar para la CARRSS
para pension sin afiliacion con 30 años comprados x mora por este
medio o x mail a
bibliotecalaura(a)speedy.com.ar

Saludos Lawyer
 #575529  por noelin
 
NO TENGO A MANO, PERO LOS ARGUMENTOS DE LA RESOLUCION DE LA CARSS 22358/08 ME PARECEN ADECUADOS. TAMBIEN LA 24213/09, FUE UN CASO MIO. SUERTE!!!!
 #575560  por sassani
 
aqui te paso uno para la carss


RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN ANTE LA CARSS
Sra. ALARCON, NARCISA ANTONIA
CUIL 27-04530071-4
EXPTE Nº 024-27-04530071-4-500-1
A.N.S.E.S.
Delegación Rosario Norte
A quien corresponda
S_________D________
Dr. Luis Jesús Sassani, Abogado, Mat. Federal T. 401 F. 413 y Procurador Mat. 1.063 L II F 15 del Colegio de Procuradores Segunda Circunscripción Rosario, con credencial habilitante ante la A.N.S.E.S. bajo el Registro Nº 16.983, con domicilio legal en la calle Moreno 1901, en representación de la Sra. ALARCON, NARCISA ANTONIA, acreditada personería por carta poder que se acompaña legalizada en debida forma, y constituyendo domicilio ad-litem en la calle Moreno 1901 de la ciudad de Rosario, a todo efecto, comparezco ante autoridad administrativa competente, me presento respetuosamente y digo:

OBJETO
Que en mi carácter de Apoderado de apoderado del Sra. ALARCON, NARCISA ANTONIA y por expresas instrucciones de este, solicito a UD. tenga a bien disponer se practique una revisión de la resolución denegatoria del beneficio de pensión, RLIT 01343/2009 de fecha 06/05/2009 UDAI Rosario Norte Tomo 1 Folio 54 recaída en expediente Nº 024-27-04530071-4-500-1 que desestima de llano la iniciación del trámite, convirtiendo en ilusoria la eficacia jurídica y como valor interpretativo a las resoluciones de la máxima autoridad administrativa, sin mediar si quiera un dictamen de jurídica, máxime habiendo puesto en conocimiento el criterio de esta honorable Comisión Revisora acompañando en oportunidad las resoluciones que ilustraban el petitium en lo atinente a la cuestión de “PURO DERECHO” orbita exclusiva competencia de esta Honorable Comisión, la cual es desestimada sin justificación o anclaje en el derecho, que por medio de la Resolución 22.358/08 - (CARSS) que se acompaña se INSTRUYE A LAS UDAI en cuanto a esta misma cuestión de derecho de la siguiente manera ……………….”Que posteriormente, en consideración a nuevos pedidos de derechohabientes de trabajadores autónomos no afiliados, la Gerencia Asuntos Jurídicos emite el Dictamen N° 36.485 en el que señala que: “...la Comisión Administrativa Revisora de Seguridad Social constituye la última instancia administrativa ... y en estos términos sus resoluciones revisten carácter obligatorio para el caso en particular, salvo que adolezcan de un grave error de hecho o de derecho, extremos estos últimos que no se verifican en autos." "...en resguardo del principio de legalidad que debe imperar, este Servicio Jurídico concluye que las disposiciones contenidas en la resolución supra referenciada deben ser cumplimentadas, sin perjuicio de lo cual se recuerda que sus alcances se encuentran limitados al caso concreto, ello más allá de los reparos que el criterio allí sentado pudiere merecer para las distintas oficinas intervinientes…………” No autoriza a la UDAI interviniente a que no proceda a evaluar el caso, o a como es el caso, no emita pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, evitando este dispendio administrativo, más si se tiene en cuenta la índole de la prestación peticionada, el carácter alimentario de la misma y los principios generales que dan fundamento a la existencia del derecho previsional.
La resolución recurrida contiene deficiencias insalvables en su parte dispositiva en cuanto no efectúa una exposición razonada de la cuestión de derecho que llevó a la resolución negativa de la solicitud del beneficio de pensión efectuado por mi mandante, en exceso funcional la UDAI interviniente desestima el pedido, sin solicitar dictamen de jurídica, en desconocimiento del valor jurídico del el criterio de esta Honorable Administración concordante con el criterio de la Cámara Federal de Seguridad Social y de la Corte Suprema de justicia de la Nación como claramente expresa:
………………….” Corresponde aplicar aquel principio sustan¬cial que hace a la materia previsional. según el cual, en caso de duda, ha de estarse a la situación más fa¬vorable al peticionante, cuando del análisis minu¬cioso de las constancias de autos se desprende una conducta dilatoria y reticente de los organismos re¬queridos. En tales circunstancias, es preciso recor¬dar la doctrina emanada de la Cámara según la cual: "El organismo administrativo para admitir o dene¬gar un beneficio previsional. debe efectuar un aná¬lisis circunstanciado, una adecuada valoración de la prueba obrante en la causa y disponer otras medidas de oficio —interrogar a personas vecinas no pro¬puestas como testigos, etc.— para verificar la real situación del peticionante en aras del esclarecimien¬to de la verdad objetiva. De lo contrario, dicho acto deviene arbitrario y por lo tanto descalificablc como actividad válida de la administración"……………” (cfr. C. Nac. Seg. Social, sala I*, 24/3/1991, "Barrios, Nicasio"). (C. Fed. Seg. Social, sala 3", 6/3/2001 - Ruiz. Anto¬nio v. Anses)
Debe preferirse en la misión interpretativa la inteligencia de la ley previsional que favorezca y no la que dificulte los fines perseguidos por la dispo¬sición legal.
(C. Fed. Seg. Social, sala 3*. 21/8/1998 - Argañaraz. Carlos A. v. Anses) DT 1998-B-2I67

En materia de previsión y seguridad social no cabe extremar el rigor de los razonamientos lógicos, en procura de que el propósito tuitivo de la ley se cumpla; pues lo esencial, en estos casos, es cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, de modo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela.
(Corte Sup.. 6/8/1975 - De la Peña, Julio A.) Fa¬llos 292:367

Al interpretarse el plexo normativo de la seguridad social deben adoptarse actitudes tuitivas
propias de esta rama del derecho. (C. Fed. Seg. Social, sala 1*. 6/10/1998 - Descalzo, Osear A. v. Anses) DT 1999-A-58I 2.- Principio de favorahilidad
El carácter alimentario de los beneficios previsionales obliga a sostener el principio de fa-vorabilidad, por lo que las situaciones desiguales, fruto de distintas normas aplicables, deben resol¬verse tendiendo a obtener mayores niveles de bie¬nestar. La propia naturaleza del beneficio previ¬sional lleva a rechazar toda fundamentación res¬trictiva. (Corte Sup.. 23/10/1975 - Samatán, María E.) Fa¬llos 293:235
Según cl principio de hermenéutica jurídi¬ca: in dubto pro juslilia socialis, que tiene catego¬ría constitucional, las leyes deben ser interpreta¬das a favor de quienes, al serles aplicadas con este sentido, consiguen o tienden a alcanzar el "bienes¬tar", esto es, las condiciones

Principio de la irrenunciabilidad
de derechos
Siendo los derechos de la seguridad social irrcnunciables. no cabe atribuir causales de caduci¬dad al no ejercicio temporáneo de los mismos. (C. Nac. Seg. Social, sala 3", 4/8/1993 - Pérez de Moretli. Asunción v. Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria, Comercio y Activi¬dades Civiles) JA 1994-IV, síntesis

Teniendo en cuenta que la naturaleza alimen¬taria de una pretcnsión previsional y los principios que informan el derecho a la seguridad social son de carác¬ter irrenunciable e imprescriptible, el tiempo que se deja pasar para solicitar un beneficio no puede jugar como impedimento para el goce del mismo.
(C. Fed. Seg. Social, sala 1". 27/12/2001 - Carlo-magno, Estanislao E. v. Anscs)
.
Denegar la iniciación del el beneficio solicitado, sin siquiera considerar o dar fundamentos válidos es una conducta injusta que viola los mismos pilares que sostienen e informan los principios rectores del Procedimiento Administrativo.
El derecho de mi mandante surge claramente de la nota agregada al expediente al momento de iniciar bajo insistencia el trámite, que por una cuestión de brevedad DOY POR TRANSCRIPTA EN LA PRESENTE.

III.-PETITUM
1) Que se adjunte la presente al expediente principal Nº 024-27-04530071-4-500-1 y se proceda a la remisión de las actuaciones con carácter de urgente y dentro de los 5 días hábiles administrativos en virtud del art. 17 de la resolución 85/2003 a LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE REVISIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL con sede en la calle Paraná 451, 8º piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, decreto 85/2003
2) Que se determine la legalidad de la resolución denegatoria y el merito de su dictado.
3) Que se revoque por contrario imperio la resolución recurrida RLIT 01343/2009 de fecha 06/05/2009 UDAI Rosario Norte Tomo 1 Folio 54 recaída en expediente Nº 024-27-04530071-4-500-1, por lo expuesto precedentemente.
4) En cuanto y según constancia expedientes ut supra mencionados, solicito se considere cumplido el art. 13 del Decreto 85/2003.
5) Que proceda esta honorable Comisión Revisora al dictado de una nueva resolución receptando favorablemente por lo expuesto o que ordene a la UDAI que dicte la misma con instrucciones precisas.
6) Que se le imprima tramite urgente, al otorgamiento y a la puesta en pago del beneficio de pensión peticionado oportunamente en Expediente respetando la integridad del beneficio solicitado, con la retroactividad de ley, designando como entidad pagadora el Banco Piano centro de pago 2 Rosario, con domicilio en la calle San Lorenzo 1098 de la ciudad de Rosario Provincia de Santa Fe.
7) El recurso contiene dos hojas, en cuatro fojas útiles, el cual se confecciona por duplicado y uno se devuelve sellado como constancia de lo actuado.
8) Que cualquier deficiencia que pueda ser subsanada de oficio por ANSES que se proceda en virtud del principio de “IMPULSIÓN DE OFICIO” Y “BUSQUEDA DE LA VERDAD MATERIAL” (ley 19549).
9) Que de ser necesario para la puesta en pago del beneficio solicitado, algún presupuesto especial permitido por la flexible legislación que enmarca al derecho previsional, que sea requerido a los efectos de acordar el presente trámite, entendiéndose, un requerimiento dentro de los límites de la razonabilidad.
10) Que cualquier notificación se realice en domicilio constituido (ad litem), en virtud de que mi mandante por cuestiones de salud con frecuencia se ausenta de su domicilio.

RESOLVER ASÍ ES JUSTO
Y AJUSTADO A DERECHO
 #575566  por sassani
 
Y si todavia no lo iniciaste te paso la iniciacion bajo insistencia

SOLICITUD DE INICIACIÓN BAJO INSISTENCIA
PENSIÓN DIRECTA
DE EL SR. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
PARA LA SRA. xxxxxxxxxxxxxx

A.N.S.E.S.
Delegación Rosario Norte
A quien corresponda
S_________D________

Dr. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, con credencial habilitante ante la A.N.S.E.S. bajo el Registro Nº 29.128, con domicilio legal, en representación en representación de laxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, viuda de CAGGIANO, como costa acabadamente en la base de datos de esta administración, como en el expediente que se adjunta a la presente, constituyendo domicilio ad-litem en la calle Moreno 1901 de la ciudad de Rosario.
Que comparezco ante autoridad administrativa competente con suficiente personería acreditada en expediente que se acompaña, me presento y respetuosamente digo:

Que en mi carácter de apoderado del Sraxxxxxxxxxxxxx y por expresas instrucciones de esta, solicito téngase a bien iniciar el expediente de Pensión en beneficio de mi mandante en virtud de la cuantiosa jurisprudencia emanada de los tribunales federales con amplitud de criterio, que boga en el derecho que se solicita, que por constancias en vuestra base de datos, a más la que se agrega el causante, acusa, por aplicación de las resoluciones 980/2005, 524/2008 y lo prescripto por la ley 24476, y que en virtud de estas, reúne las condiciones requeridas según ley 24.241 y concordantes, que acredita sobradamente los años de servicios requeridos para acceder al beneficio de jubilación el causante, derivando de este presupuesto el derecho de pensión de mi mandante, como surge del precomputo del sistema Blue Corp que se acompaña a la presente.
Se exige en la UDAI interviniente la Afiliación formal al AUT1 del Sr. CAGGIANO, con fecha anterior al fallecimiento a los fines de tener en cuenta los aportes declarados en autónomo para el acceso al beneficio solicitado, REQUISITO NO EXIGIDO POR LA LEY 24.476, COMO BIEN FUE ENTENDIDO POR LA COMISION ADMINISTRATIVA DE SEGURIDAD SOCIAL EN AL RESOLVER ESTA CUESTION EN LA RESOLUCION 22.358/08 (que se acompaña) ante tal requerimiento solicito que se tenga en cuenta:
a) Que el causante fallece en plena vigencia de la ley 24.241
b) CIRCULAR GP Nº 47/06, a los efectos de computar los años de servicios por declaración jurada art 38 ley 24.241
c) Resolución CARSS: “Esparza Graciela E” Pensión Directa. Afiliado Irregular sin Derecho. Trabajadores Autónomos. Proporcionalidad de Aportes,
d) Resolución 22.358/08 - ANSeS (CARSS) Derechohabientes de causantes no afiliados. Posibilidad de acogerse a la moratoria de la ley 24.476 por los años necesarios para completar los 30 o los 15 con aportes para ser afiliados regulares o irregulares con derecho sin pedir la aplicación del art. 3°, ni la prescripción, ni el art. 1° de la ley 25.321 (se acompaña copia) que se tenga en cuenta que no se aplicó en la liquidación el art 3 ley 24.476 ni el art 1 ley 25.321, como manda la inteligencia normativa invocada en los considerandos por esa Honorable Comisión, que por cierto es última instancia administrativa de esta administración, y es clara la analogía con el caso de mi mandante..
A más asiste razón del derecho invocado, por respeto al principio de igualdad en consonancia con cambio de criterio del Director Ejecutivo de ANSES según declaraciones vertidas el 11/02/2009 publicadas en la página web institucional, y a las nuevas política de inclusión previsional impulsadas por el P.E.N., produciendo un cambio interpretativo en cuanto a las resoluciones emanada de la máxima autoridad administrativa de nuestra Nación, a más de numerosas resoluciones de la CARRS, que receptan en forma positiva solicitudes análogas.
Tengamos en cuenta que toda norma debe ser interpretada en forma armónica con todo el universo que la enmarca y que sea aplicable, pero subsumidas en un todo, en el debido respeto a la Constitución Nacional y a los principios constitucionales que a éstas informan, que ultima ratio es lo que la convierte en legítima, esa subsunción atendiendo su finalidad, es decir la intención que tuvo el legislador al instituir la norma.
El desconocer el derecho de pensión de mi mandante, a mas de devenir en un injusto, violaría el principio de igualdad, desconociendo lo resuelto por la máxima autoridad administrativa, el dictado de una resolución denegatoria a la pensión directa solicitada por mi mandante, veja de manera irreparable derechos subjetivos reconocidos por nuestra Constitución Nacional y viola sus principios fundamentales.
Por lo expuesto y en respeto del carácter alimentario del beneficio solicitado se solicita que:

1) Que se inicie el trámite a solicitud y bajo insistencia.
2) Que cualquier deficiencia que pueda ser subsanada de oficio por ANSES, se proceda en virtud del principio de “IMPULSIÓN DE OFICIO” Y “BUSQUEDA DE LA VERDAD MATERIAL” (ley 19549).
3) Que de ser necesario para la puesta en pago del beneficio solicitado, algún presupuesto especial permitido por la flexible legislación que enmarca al derecho previsional, que sea requerido a los efectos de acordar el presente trámite, con notificación a domicilio constituido en Moreno 1901, en virtud de permitir una adecuada defensa de mi mandante.
4) Que se indique en la resolución de la presente los años de servicios reconocidos.
5) Que se le imprima trámite urgente en virtud de la crítica situación económica de mi mandante

RESOLVER ASI ES JUSTO
 #575568  por coraso
 
Hola, saben si la CARSS està resolviendo afirmativamente este tema?
Gracias
 #575842  por arandu
 
Colegas:

Hablndo de la CARSS, ¿es cierto que cambió la composicion del comité de la misma? ¿Alguien sabe algo? A mi me contó un colega. No sé su fuente.
De ser cierto, ¿qué criterio tendrá sobre las pensiones sin afiliación?
 #575854  por stella566
 
Hola sassani... vos no me podras pasar la aplelacion ante la CARSS por SDM extemporáneo? es una pensión....
No se como encararla....
Saludos...
 #576041  por sassani
 
Te paso el escrito que uso para iniciarlos bajo insistencia de alli transformalo para la carss
Dr Luis Sassani


SOLICITA INICIACIÓN DE TRÁMITE POR APLICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES 980/2005 Y 524/2008
Art. 1 ley 19.549 Y SIG. Y CONCORD.
Art. 161 LEY 24.241
LEY 25.239 TÍTULO XVIII ART. 21
Ley 24.013 y 20744, DTO. 326/56 y pautas establecidas por la Circular G.P. 57/2008

Dr. Luis Jesús Sassani, Abogado, Mat. Federal T. 401 F. 413 y Procurador Mat. 1.063 L II F 15 del Colegio de Procuradores Segunda Circunscripción Rosario, con credencial habilitante ante la A.N.S.E.S. bajo el Registro Nº 16.983 y el Dr. Gastón Cesar Grotasanta, Procurador Mat. 1.096 del Colegio de Procuradores Segunda Circunscripción Rosario, con credencial habilitante ante la A.N.S.E.S. bajo el Registro Nº 29.128, ambos con domicilio legal en la calle Moreno 1901, en representación de la Sra. xxxxxxxxxxxxxxxxx-2, que a tales efectos acreditando personería suficiente, acompaño poder debidamente legalizado, constituyendo domicilio ad litem, a todo efecto en calle Moreno 1901 de la ciudad de Rosario Provincia de Santa Fe, que ante autoridad administrativa competente comparezco respetuosamente digo:

I.-OBJETO
Que vengo a solicitar, por imperativo de ley, se aplique el marco normativo y sus correspondientes pautas de interpretación, vigentes al momento de solicitud del beneficio previsional, que en función de dichas pautas interpretativas mi mandante ha reconocido deuda previsional ya prescripta y procedió a su pago a los fines de lograr el beneficio previsional que se inicia por la presente, que corresponde en virtud de la vigencia de la ley 24.241 art 161 inc a), y estricta aplicación de la ley 19.549 art. 1 y sig y concord,, ley 25.239 art 21, dto. 326/1956 y la Circular interpretativa G.P. 57/2008, con la sola excepción de que la aplicación normativa redunde en beneficio de mi mandante. Así mismo, vengo a solicitar la inaplicabilidad circulares G.P.16/2010 y 18/2010 y de toda otra normativa dictada con posterioridad a la fecha de solicitud del beneficio 22/02/2010 o del efectivo pago de los aportes bajo el régimen de SDM ley 25.239 título XVIII art 21, que devenguen en perjuicio del otorgamiento del beneficio previsional solicitado por mi mandante, produciendo per se un daño irreparable en el carácter alimentario de los derechos solicitados.

II-HECHOS:
Mi mandante es una persona de edad avanzada, imposibilitada de hecho al ingreso a nuestro desgastado sistema laboral, no cuenta con ingresos suficientes o sustentables que permitan llevar una vida digna, dentro de los parámetros normales de subsistencia, en una etapa de extrema vulnerabilidad, propias de la edad que acusa y a rigor de causa, la fecha de solicitud del beneficio por medio fehaciente (art 161 ley 24.241) fue el 01/02/2010 turno Nº de registro 3202958 que fue otorgado para el día 22/02/2010 que en dicha fecha la Dra María Belén Solares intentó presentarlo, y no se lo aceptaron so pretexto de que se debía cumplimentar previamente la reimputación de pagos en AFIP y que esta debía surgir en la base de datos de esta administración (que fue cumplimentado en fecha 26/02/2010 y que aún a la fecha no ha impactado en sistema) había sido acreditado el pago en períodos incorrectos por parte de AFIP y como surge del expediente que se acompaña y de la base de datos de esta administración se ha procedido al pago de los aportes previsionales mediante F102 y F575 tal como prescribe la Circular 57/2008, y estas dos situaciones que marcan sin lugar a dudas el inicio del trámite se han materializado con fecha anterior al dictado de las circulares G.P. 16/2010 y 18/2010, aunque en vigencia de la Circular G.P. 57/2008 y en plena vigencia de las resoluciones 980/2005 y 524/2008
La situación normativa imperante al momento en que se efectúa el pago del SDM, en pacífica interpretación, que dicho marco normativo prescribe con claridad el tratamiento, en cuanto al procedimiento aplicable a la probatoria de servicios, y los requerimientos documentales y que efectivamente se aplicó pacíficamente en todas las UDAI del país, hasta 05/04/2010 fecha del dictado de la circular G.P. 16/2010 (acto de administración interno) que viene a echar por tierra a las resoluciones plenamente vigentes emanadas de autoridad competente, con jerarquía de acto administrativo de alcance general, de aplicación e interpretación pacífica en todas las UDAI del país con sustento en la circular G.P. 57/2010, que dicha circular conocida por este profesional y mas por mi mandante que fue inducida a efectuar un reconocimiento y posterior regularización de obligaciones previsionales ya prescriptas con la única finalidad de obtener el beneficio previsional que se solicita por la presente, que a la fecha de hoy esta administración pretende denegarle hasta la iniciación.
El día 05/04/2010 se dicta esta circular “INTERNA” modificando en su espíritu a las resoluciones 980/2005 y 524/2008, (ambas publicadas en el Boletín Oficial) esta parte no pretende discutir si se puede o no modificar una resolución por medio de una circular, que no merece el más mínimo debate en función de que per sé es un acto de administración interno (acto de administración sin alcances hacia el exterior), lo que esta parte cuestiona es si puede hacerlo en forma retroactiva aplicándosele a tramites en curso, teniendo en cuenta la fecha de SICAM, el efectivo pago de los aportes bajo el régimen de SDM y la fecha de solicitud del turno, todos actos positivos realizados con fecha anterior al dictado de las circulares G.P. 16/2010 y 18/2010 consecuentemente bajo el amparo de las res. 980/2005 y 524/2008 interpretadas pacíficamente por la Circular 57/2008 que conducían inexorablemente a la resolución en forma favorable (acordando los beneficios solicitados bajo esas directivas) sin requerimiento documental ni de ningún tipo, con la única exigencia de que figuren en SIJP los períodos invocados bajo la leyenda de SDM. Ahora en evidente contradicción esta última circular “De fecha posterior a la solicitud del turno, de los pagos de SDM y de la liquidación del SICAM” que manda a cumplir pautas que no coligen con la aplicación de normativas de jerarquía superior procedo a detallar:
REFORMA TRIBUTARIA
Ley 25.239
TITULO XVIII
REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA EMPLEADOS DEL
SERVICIO DOMESTICO
ARTICULO 21.
Artículo 7º — El trabajador definido en el artículo 1º y sin que revista carácter obligatorio, podrá ingresar el aporte mensual que determine, con destino al Régimen de Capitalización o al Régimen de Reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, el que no podrá ser inferior a Pesos treinta y tres ($ 33).
FORMA DE PAGO
Artículo 8º — Instrúyese a la ADMlNISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a fin de que instrumente un sistema simplificado de pago de los aportes y contribuciones previstos en la presente, que le permita al dador de trabajo efectuar el mismo con la sola identificación de la Clave Unica de Identificación Laboral (CUIL) del trabajador, la indicación de la suma fija a ingresar y con la mayor disponibilidad de lugares de pago que sea posible
Resolución 980/2005 (LA2005-D-4948) que modifica la resolución SSS 46/2000.
Hasta la formal vigencia de la resolución 980/2005, la probatoria a la cual obligaba la 46/2000 de engorrosa ejecución y por lo general conllevaba desgastes jurisdiccionales innecesarios generando injustificables anexos que obligaban a un gran despliegue de personal administrativo, para efectuar verificaciones que presupuestariamente atentaban contra el principio de la razonabilidad, condicionando y sujetando la tramitación del beneficio previsional a estándares de ejecución práctica inoperable, vejando derechos constitucionales consagrados como sustitutivo del salario del activo, siendo tal extremo materia de litis constante..
La resolución 980/2005 introdujo modificaciones entre otras en el punto 1.4.6.

Luego surge en Mayo con el dictado de la Resolución 524/2008 que confirma el criterio adoptado por la resolución 980/2005, parecía no haber dudas, sobre el tema de “SOLO CON LA LEYENDA “SDM” SERÁN CONSIDERADOS COMO PRUEBA SUFICIENTE” sin necesidad de declarar empleador o de agregar documental alguna.
En realidad del texto de las circulares G.P.16/2010 y 18/2010 no es del todo claro con respecto al alcance temporal, sugiere en su redacción su aplicación retroactiva cuando se refiere que quien no cumpliere con las pautas a partir del día 05/04/2010 en el turno, deberá solicitar otro (sin mencionar si se efectuaron los pagos con fecha anterior), aunque no se redacta estrictamente en ese sentido, como tampoco requiere que se declare empleador de conformidad con la ley 25.239, en concordancia con el formulario de declaración jurada Anexo 1 de la G.P. 16/2010 la cual prescribe con claridad el carácter de trabajador independiente de mi mandante cuando cita “………..como trabajador independiente ( menos de 16 horas y mas de 6 horas semanales para un mismo dador de trabajo según art. 15 Ley 26.063)……..” ni mencionar el absurdo de pretender probar servicios independientes cuando no existía obligación legal de llevar registro alguno de los 10, 20 o 100 dadores de tareas ocasionales (que no califican como empleadores) que mi mandante pudo haber tenido y que no tiene la obligación ni siquiera de recordarlos.
Pero en sí y de hecho los funcionarios de ANSES lo están aplicando en sentido vejatorio de los derechos de mi mandante, es más la reciente circular 16/2010 cita esta diferencia y como prescribe la 57/2008 lo único que solicita es que al solo efecto de verificar si encuadra o no dentro del régimen general o en el Dto. 326/1956 es la suscripción del anexo 1, para lo cual aclaro que mi mandante NO SE ENCUENTRA ENCUADRADA JURÍDICAMENTE DENTRO DEL DECRETO.LEY 326/1956 AL NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE 16Hs SEMANALES Y 4 DÍAS A LA SEMANA BAJO UN MISMO EMPLEADOR al no cumplir con TODOS estos requisitos no encuadra en dicha normativa.
En base a los requerimientos efectuados por esta delegación, presento las siguientes negativas basándome en las subsecuentes consideraciones.

I. Resulta improcedente, arbitrario e ilegítimo, vulnerando los derechos constitucionales de mi mandante consagrados en los arts. 14 bis 28, art. 16 de la Declaración americana de los derechos y deberes del hombre, el requerimiento efectuado, desconociendo toda la normativa aplicable a los períodos en disputa, pretendiendo que el administrado cumplimente con la documentación solicitada, que bajo ningún concepto debe probar, ya que las normativas aplicables a la materias, de notorio conocimiento (ya que el derecho se presume conocido para todos), me eximen de presentar dicha documentación.
No hay normativa que avale el pedido y el funcionario que insista en retrasar el derecho de caracter alimentario e irrenunciables tanto como derecho de trabajador activo como de retiro en el pasivo de la jubilación y/o pensión, se está haciendo plausible de las acciones penales y/o administrativas por incumplimiento de obligaciones de funcionario público.
Le asiste al derecho de mi mandante lo consagrado en las resoluciones 980/05 y 524/2008 ambas de probatoria de servicios, al establecer pacíficamente en ambos casos el no requerimiento de otras pruebas cuando en el sistema interno del A.N.S.E.S (SIJP) encuentra registrado los períodos bajo la leyenda SDM, cito texto: “Para acreditar los servicios con aportes pertenecientes a los empleados de servicio doméstico a partir de la vigencia de la ley Nº 25.239, los datos que surgen del SIJP a nombre del trabajador bajo el número cuil/cuit y con leyenda “SDM” serán considerados como prueba suficiente a los fines de acreditar los mismos para todos los efectos previsionales…”. Resolución 980/05 PTO 1.4.6.1, en el mismo sentido se refiere la resolución 524/2008, con el agregado de que ANSeS se reconoce ajeno en cuanto a poseer facultades reglamentarias sobre la ley 25.239.
De la misma manera el anexo I de la mencionada resolución, al referirse a las reglas generales aplicables a la prueba de servicios en relación de dependencia, dice: en todos los casos en que se solicite probar servicios y remuneraciones por periodos trabajados en relación de dependencia de afiliados al sijp, deberán aplicarse las reglas siguientes….1- Se acreditara el total de periodos invocados en relación de dependencia existentes en las BASES DE DATOS del sijp y demás sistemas habilitados por ANSES que resguarden datos de historial laboral….2- En caso de coincidencia total entre el/los periodos trabajado/s en relación de dependencia que fueran declarados en el formulario de solicitud de prestaciones previsionales con la información acreditada en las BASES DE DATOS del sijp y demás sistemas habilitados por ANSES que resguarden datos de historial laboral, se acreditara el total del/los periodo/s señalado/s; y no será necesario exigir al beneficiario ningún otro tipo de documentación adicional.
En la solicitud de prestación previsional se hace expresa referencia a estas normativas y a la circular 10/07 donde se exime al trabajador de la presentación de la certificación de servicios y remuneraciones, así como también se suscribió el anexo II de la mencionada circular; dicho anexo consagra a tal fin “…presta conformidad para que se tengan por acreditados los servicios invocados con la sola consideración que surgen del SIJP en tanto se cumplan las condiciones estipuladas en las resoluciones de A.N.S.E.S 980/05 y 524/2008 aunque la empresa se encuentre activa y las remuneraciones a tener en cuenta para efectuar el cómputo del haber de la prestación que se peticiona, serán las que surgen del SIJP, o en su defecto los montos mínimos de la ley…”.
Tengamos especial cuenta que en este caso el dador del trabajo, no es la figura del empleador de la LCT 20744, que a la vez excluye al trabajador domestico, no tiene la obligatoriedad de estar inscripto como empleador antes los organismos respectivos, realiza los aportes mediante el nuevo formulario Nº 102, según las horas trabajadas. que van desde $20 a $59.44 mensuales obteniendo el trabajador derecho a la obra social y a la jubilación y/o pensión, pero el trabajador también puede realizar aportes voluntarios en caso de no llegar a los necesarios para los beneficios bajo el formulario 575.
La arbitrariedad e ilegalidad son manifiestas, SI SE PRIVA A MI MANDANTE DE SU JUBILACIÓN por la modificación de una pauta interpretativa en una circular interna, SIN APTITUD JURÍDICA PARA MODIFICAR UNA RESOLUCIÓN EN SU ESPIRITU MISMO, es una conducta injusta y de inconstitucionalidad notoria que no admite el más mínimo debate.
Resulta improcedente, arbitrario e ilegítimo, configurando a las claras una vía de hecho art 9 ley 19.549, a más de un exceso en el ejercicio de la función Pública, al vulnerar sin justificación normativa derechos y garantías constitucionales consagrados en los arts. 14 bis, 17, 28 y sig. Y concordantes; art. 16 de la Declaración americana de los derechos y deberes del hombre, sin contar con un marco normativo válido jerárquicamente que justifique su actuar, configurándose la falta con cualquier requerimiento que se efectúe u obrar positivo en desconocimiento de la estricta aplicación normativa de la Resolución 980/05, la Resolución 524/2008 interpretadas con el instructivo GP 57/2008, como también cualquier pretensión de que mi mandante cumplimente documentación que no le era, ni le es exigible, en virtud del derecho constitucional de recibir un tratamiento igualitario, ante situaciones de hecho, de derecho y sobre todo TEMPORALMENTE idénticas.
Que bajo ningún concepto es ajustado a derecho exigir más pruebas, o generar situaciones probatorias diferentes que puedan traducirse en perjuicio (generar anexo) debido a que no se exigieron en trámites análogos, por idénticos y tramitados ante la misma UDAI o en cualquiera del pais, en virtud de la aplicación de las resoluciones y circular ut supra mencionadas, ya que las normativas aplicables a la materia, de notorio conocimiento (ya que el derecho se presume conocido para todos), eximen de presentar toda documentación y se lo tiene por acreditado (sin generar anexo que demore innecesariamente el trámite) cuando en el SIJP registre la totalidad de los períodos invocados bajo la leyenda SDM, resumiendo para que sea de entendimiento básico “NO SE LE PUEDE DAR UN TRATAMIENTO PROCESAL DISTINTO A UN TRÁMITE, CON RESPECTO A OTRO, CUANDO A AMBOS LE ES APLICABLE EL MISMO MARCO NORMATIVO, Y MAXIME SI COMPARTEN LAS MISMAS PAUTAS TEMPORALES INTERPRETATIVAS”, sin producir una violación al principio de igualdad art. 16 de la Constitución Nacional, y al derecho de tratamiento igualitario ley 19.549. “PRINCIPIO AL DEBIDO DERECHO ADJETIVO”
Agudizando un poco el ángulo de visión, que puede aplicarse objetivamente a esta cuestión de puro derecho, “El principio de los actos propios”, mi mandante, se adhirió a la moratoria instituida por ley 24476 para completar los años faltantes para acceder al beneficio, se solicitó turno en ANSeS, en las condiciones normativas e interpretativas antes referidas, con posterioridad a la entrada en vigencia de las Resoluciones 980/2005, 524/2008 y bajo las pautas interpretativas de la circular G.P. 57/2008.
Estos actos administrativos de alcance general (res. 980/05 y 524/08), y de alcance interno acto de administración, fueron dictados por esta misma administración y que ésta misma ha establecido su vigencia. Cabe tener en cuenta, en el particular, que a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que se hará valer el derecho o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe (Conf. Diez Picaso Ponce de León, “La doctrina de los propios actos”, Barcelona, 1963), disponiéndose que “la actitud de las partes no puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con la asumida anteriormente” (Fallos305:1402).
A más de que el dictado de las resoluciones 980/2005 y 524/2008 no es caprichoso y sin sustento, en virtud de que la normativa instituye una dispensa probatoria sustentada en los preceptos instituidos por la ley 25.239 titulo XVIII art. 21, que de su redacción surge claramente en primer lugar la autoridad de aplicación (Que no es ANSeS), en segundo la no exigibilidad de identificar al dador de empleo “…………que le permita al dador de trabajo efectuar el mismo con la sola identificación de la Clave Unica de Identificación Laboral (CUIL) del trabajador, la indicación de la suma fija a ingresar………”
No existe normativa que avale un comportamiento distinto de la autoridad administrativa actuante al debido, al tiempo del dictado de las Resoluciones 980/2005, 524/2008 y Circular 57/2008 que nada ha cambiado normativamente a la fecha de solicitud del turno de mi mandante y el funcionario que insista en retrasar u obstruir (sin un marco normativo que lo respalde) el pleno goce de un derecho de carácter alimentario e irrenunciable tanto como derecho del trabajador activo como de retiro en el pasivo, configura un comportamiento abusivo, arbitrario e incompatible con las funciones que le fueron encomendadas, siendo aplicables los arts. 130 y 131 ley 24.156 al encontrarse el funcionario bajo la órbita de la S.I.G.E.N.
La razonabilidad impone un cierto límite que, si se traspasa, se cae en la zona opuesta de lo irrazonable o de lo arbitrario.
El artículo 17 de la Constitución Nacional establece el carácter de inviolable, no sólo del derecho de propiedad, sino de todos los derechos individuales, en la interpretación que tanto la doctrina como la jurisprudencia han hecho del principio. Ni el Estado ni los particulares pueden privar a una persona, sea ésta física o jurídica, de tales derechos arbitrariamente, o restringirlos más allá de lo razonable, de forma tal que en los hechos signifique una anulación o alteración del derecho en cuestión.
Se está violando el Principio de Seguridad Jurídica, porque la facultad de ejercer los derechos y garantías reconocidos en todo el plexo normativo requiere un marco confiable, estable, de normas generales que se apliquen con continuidad, al cubierto de sorpresas, cambios o giros imprevisibles o caprichosos que respondan a los designios erráticos del hombre fuerte, y no al interés de la comunidad.- “En términos generales, hay seguridad jurídica cuando el sistema ha sido regularmente establecido en términos iguales para todos, mediante leyes susceptibles de ser conocidas, que sólo se aplican a conductas posteriores –y no previas- a su vigencia, que son claras, y que son dictadas adecuadamente por quien está investido de facultades para hacerlo” (Alterini, Atilio Anibal, La seguridad jurídica, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As, 1993.)
Se está violando el Principio de igualdad ante la ley, porque quienes iniciaron el trámite en los tiempos que lo inició mi mandante y lograron resolución con la aplicación de las resoluciones 980/2005 y 524/2008 interpretadas pacíficamente con la circular GP 57/2008 como corresponde, accedieron a su beneficio previsional encontrándose en idéntica situación a mi mandante, siendo que el marco normativo es el mismo y que solo hubo un cambio de procedimiento interno en cuanto a ciertos parámetros de trabajo que no deberían afectar a los trámites en curso,

II-DERECHO:
Fundo el derecho que asiste en los siguientes artículos de la Constitución Nacional: 1, 14, 14 bis, 16, 17, 19, 28, 31, 75 inc. 22, y 99 inc. 3; Ley 24476 y ley 19.549 art 1 y sig y concordantes, ley 24.156 art 130 y 131, ley 25164 y reglamentarias y las resoluciones 980/2005 y 524/2008 ANSeS y ley 25.239 titulo XVIII, las previsiones de los artículos XIV, XVIII, XXIII y XXIV de la circular G.P. 57/2008 Declaración Americana de los Derechos del Hombre, artículos 8, 17, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículos 8, 21, 25 y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en las normas del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación, la DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE establece el derecho a la seguridad social en los siguientes términos “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
También la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS ha regulado los derechos a que me refiero en su art. 25: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”.
Asimismo, en lo relativo a los pactos incorporados a nuestra Constitución Nacional por la reforma de 1.994, el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES se ha referido al derecho a la seguridad social en los siguientes términos: “Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social”.

IV.-PETITUM
1) Que se inicie el trámite a solicitud y bajo insistencia.
2) Que de ser necesario para la puesta en pago del beneficio solicitado, algún presupuesto especial permitido por la flexible legislación que enmarca al derecho previsional, que sea requerido a los efectos de acordar el presente trámite, entendiéndose, un requerimiento dentro de los límites de la razonabilidad.
3) Que cualquier notificación se realice en domicilio constituido (ad litem) bajo apercibimiento de las responsabilidades que acuerda la ley 24156 art 130 y 131 y sig y concordantes, en virtud de que se estaría violando el legítimo derecho de defensa de mi mandante ley 19549, y Declaración Universal de Derechos Humanos y artículos 8 y 25, por cuanto que mi mandante acusa problemas de salud y que se pone en conocimiento de esta administración que se ausenta periódicamente de su domicilio por períodos prolongados.
4) Que se le imprima trámite urgente en consideración de la crítica situación económica de mi mandante, concordante con su edad y ante el riesgo cierto de cambios legislativos repentinos que puedan vejar derechos subjetivos que a la fecha corresponden.
El presente contiene seis hojas en nueve fojas útiles, la cual se realiza por duplicado y uno se devuelve como constancia de lo actuado

RESOLVER ASÍ ES JUSTO
Y AJUSTADO A DERECHO





stella566 escribió:Hola sassani... vos no me podras pasar la aplelacion ante la CARSS por SDM extemporáneo? es una pensión....
No se como encararla....
Saludos...
 #579873  por lawyer2007
 
Gracias sassani y noelin ,se me habìa perdido el post y publiquè otro igual x q
, no lo encontraba saludos
 #846039  por celebietti
 
sassani escribió:aqui te paso uno para la carss


RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN ANTE LA CARSS
Sra. ALARCON, NARCISA ANTONIA
CUIL 27-04530071-4
EXPTE Nº 024-27-04530071-4-500-1
A.N.S.E.S.
Delegación Rosario Norte
A quien corresponda
S_________D________
Dr. Luis Jesús Sassani, Abogado, Mat. Federal T. 401 F. 413 y Procurador Mat. 1.063 L II F 15 del Colegio de Procuradores Segunda Circunscripción Rosario, con credencial habilitante ante la A.N.S.E.S. bajo el Registro Nº 16.983, con domicilio legal en la calle Moreno 1901, en representación de la Sra. ALARCON, NARCISA ANTONIA, acreditada personería por carta poder que se acompaña legalizada en debida forma, y constituyendo domicilio ad-litem en la calle Moreno 1901 de la ciudad de Rosario, a todo efecto, comparezco ante autoridad administrativa competente, me presento respetuosamente y digo:

OBJETO
Que en mi carácter de Apoderado de apoderado del Sra. ALARCON, NARCISA ANTONIA y por expresas instrucciones de este, solicito a UD. tenga a bien disponer se practique una revisión de la resolución denegatoria del beneficio de pensión, RLIT 01343/2009 de fecha 06/05/2009 UDAI Rosario Norte Tomo 1 Folio 54 recaída en expediente Nº 024-27-04530071-4-500-1 que desestima de llano la iniciación del trámite, convirtiendo en ilusoria la eficacia jurídica y como valor interpretativo a las resoluciones de la máxima autoridad administrativa, sin mediar si quiera un dictamen de jurídica, máxime habiendo puesto en conocimiento el criterio de esta honorable Comisión Revisora acompañando en oportunidad las resoluciones que ilustraban el petitium en lo atinente a la cuestión de “PURO DERECHO” orbita exclusiva competencia de esta Honorable Comisión, la cual es desestimada sin justificación o anclaje en el derecho, que por medio de la Resolución 22.358/08 - (CARSS) que se acompaña se INSTRUYE A LAS UDAI en cuanto a esta misma cuestión de derecho de la siguiente manera ……………….”Que posteriormente, en consideración a nuevos pedidos de derechohabientes de trabajadores autónomos no afiliados, la Gerencia Asuntos Jurídicos emite el Dictamen N° 36.485 en el que señala que: “...la Comisión Administrativa Revisora de Seguridad Social constituye la última instancia administrativa ... y en estos términos sus resoluciones revisten carácter obligatorio para el caso en particular, salvo que adolezcan de un grave error de hecho o de derecho, extremos estos últimos que no se verifican en autos." "...en resguardo del principio de legalidad que debe imperar, este Servicio Jurídico concluye que las disposiciones contenidas en la resolución supra referenciada deben ser cumplimentadas, sin perjuicio de lo cual se recuerda que sus alcances se encuentran limitados al caso concreto, ello más allá de los reparos que el criterio allí sentado pudiere merecer para las distintas oficinas intervinientes…………” No autoriza a la UDAI interviniente a que no proceda a evaluar el caso, o a como es el caso, no emita pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, evitando este dispendio administrativo, más si se tiene en cuenta la índole de la prestación peticionada, el carácter alimentario de la misma y los principios generales que dan fundamento a la existencia del derecho previsional.
La resolución recurrida contiene deficiencias insalvables en su parte dispositiva en cuanto no efectúa una exposición razonada de la cuestión de derecho que llevó a la resolución negativa de la solicitud del beneficio de pensión efectuado por mi mandante, en exceso funcional la UDAI interviniente desestima el pedido, sin solicitar dictamen de jurídica, en desconocimiento del valor jurídico del el criterio de esta Honorable Administración concordante con el criterio de la Cámara Federal de Seguridad Social y de la Corte Suprema de justicia de la Nación como claramente expresa:
………………….” Corresponde aplicar aquel principio sustan¬cial que hace a la materia previsional. según el cual, en caso de duda, ha de estarse a la situación más fa¬vorable al peticionante, cuando del análisis minu¬cioso de las constancias de autos se desprende una conducta dilatoria y reticente de los organismos re¬queridos. En tales circunstancias, es preciso recor¬dar la doctrina emanada de la Cámara según la cual: "El organismo administrativo para admitir o dene¬gar un beneficio previsional. debe efectuar un aná¬lisis circunstanciado, una adecuada valoración de la prueba obrante en la causa y disponer otras medidas de oficio —interrogar a personas vecinas no pro¬puestas como testigos, etc.— para verificar la real situación del peticionante en aras del esclarecimien¬to de la verdad objetiva. De lo contrario, dicho acto deviene arbitrario y por lo tanto descalificablc como actividad válida de la administración"……………” (cfr. C. Nac. Seg. Social, sala I*, 24/3/1991, "Barrios, Nicasio"). (C. Fed. Seg. Social, sala 3", 6/3/2001 - Ruiz. Anto¬nio v. Anses)
Debe preferirse en la misión interpretativa la inteligencia de la ley previsional que favorezca y no la que dificulte los fines perseguidos por la dispo¬sición legal.
(C. Fed. Seg. Social, sala 3*. 21/8/1998 - Argañaraz. Carlos A. v. Anses) DT 1998-B-2I67

En materia de previsión y seguridad social no cabe extremar el rigor de los razonamientos lógicos, en procura de que el propósito tuitivo de la ley se cumpla; pues lo esencial, en estos casos, es cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, de modo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela.
(Corte Sup.. 6/8/1975 - De la Peña, Julio A.) Fa¬llos 292:367

Al interpretarse el plexo normativo de la seguridad social deben adoptarse actitudes tuitivas
propias de esta rama del derecho. (C. Fed. Seg. Social, sala 1*. 6/10/1998 - Descalzo, Osear A. v. Anses) DT 1999-A-58I 2.- Principio de favorahilidad
El carácter alimentario de los beneficios previsionales obliga a sostener el principio de fa-vorabilidad, por lo que las situaciones desiguales, fruto de distintas normas aplicables, deben resol¬verse tendiendo a obtener mayores niveles de bie¬nestar. La propia naturaleza del beneficio previ¬sional lleva a rechazar toda fundamentación res¬trictiva. (Corte Sup.. 23/10/1975 - Samatán, María E.) Fa¬llos 293:235
Según cl principio de hermenéutica jurídi¬ca: in dubto pro juslilia socialis, que tiene catego¬ría constitucional, las leyes deben ser interpreta¬das a favor de quienes, al serles aplicadas con este sentido, consiguen o tienden a alcanzar el "bienes¬tar", esto es, las condiciones

Principio de la irrenunciabilidad
de derechos
Siendo los derechos de la seguridad social irrcnunciables. no cabe atribuir causales de caduci¬dad al no ejercicio temporáneo de los mismos. (C. Nac. Seg. Social, sala 3", 4/8/1993 - Pérez de Moretli. Asunción v. Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria, Comercio y Activi¬dades Civiles) JA 1994-IV, síntesis

Teniendo en cuenta que la naturaleza alimen¬taria de una pretcnsión previsional y los principios que informan el derecho a la seguridad social son de carác¬ter irrenunciable e imprescriptible, el tiempo que se deja pasar para solicitar un beneficio no puede jugar como impedimento para el goce del mismo.
(C. Fed. Seg. Social, sala 1". 27/12/2001 - Carlo-magno, Estanislao E. v. Anscs)
.
Denegar la iniciación del el beneficio solicitado, sin siquiera considerar o dar fundamentos válidos es una conducta injusta que viola los mismos pilares que sostienen e informan los principios rectores del Procedimiento Administrativo.
El derecho de mi mandante surge claramente de la nota agregada al expediente al momento de iniciar bajo insistencia el trámite, que por una cuestión de brevedad DOY POR TRANSCRIPTA EN LA PRESENTE.

III.-PETITUM
1) Que se adjunte la presente al expediente principal Nº 024-27-04530071-4-500-1 y se proceda a la remisión de las actuaciones con carácter de urgente y dentro de los 5 días hábiles administrativos en virtud del art. 17 de la resolución 85/2003 a LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE REVISIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL con sede en la calle Paraná 451, 8º piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, decreto 85/2003
2) Que se determine la legalidad de la resolución denegatoria y el merito de su dictado.
3) Que se revoque por contrario imperio la resolución recurrida RLIT 01343/2009 de fecha 06/05/2009 UDAI Rosario Norte Tomo 1 Folio 54 recaída en expediente Nº 024-27-04530071-4-500-1, por lo expuesto precedentemente.
4) En cuanto y según constancia expedientes ut supra mencionados, solicito se considere cumplido el art. 13 del Decreto 85/2003.
5) Que proceda esta honorable Comisión Revisora al dictado de una nueva resolución receptando favorablemente por lo expuesto o que ordene a la UDAI que dicte la misma con instrucciones precisas.
6) Que se le imprima tramite urgente, al otorgamiento y a la puesta en pago del beneficio de pensión peticionado oportunamente en Expediente respetando la integridad del beneficio solicitado, con la retroactividad de ley, designando como entidad pagadora el Banco Piano centro de pago 2 Rosario, con domicilio en la calle San Lorenzo 1098 de la ciudad de Rosario Provincia de Santa Fe.
7) El recurso contiene dos hojas, en cuatro fojas útiles, el cual se confecciona por duplicado y uno se devuelve sellado como constancia de lo actuado.
8) Que cualquier deficiencia que pueda ser subsanada de oficio por ANSES que se proceda en virtud del principio de “IMPULSIÓN DE OFICIO” Y “BUSQUEDA DE LA VERDAD MATERIAL” (ley 19549).
9) Que de ser necesario para la puesta en pago del beneficio solicitado, algún presupuesto especial permitido por la flexible legislación que enmarca al derecho previsional, que sea requerido a los efectos de acordar el presente trámite, entendiéndose, un requerimiento dentro de los límites de la razonabilidad.
10) Que cualquier notificación se realice en domicilio constituido (ad litem), en virtud de que mi mandante por cuestiones de salud con frecuencia se ausenta de su domicilio.

RESOLVER ASÍ ES JUSTO
Y AJUSTADO A DERECHO

Sé que e viejo el post.. pero no sabes como me sirven ciertas citas que pusiste para hacer un recurso... Muchísimas gracia por tu aporte!!! *suerte*
 #846813  por dsncorp
 
Estimado le consulto como le estan saliendo en la carss las presentaciones con SDM? gracias.
 #846837  por fabidoc
 
què fuè del colega Sassani, no lo vì màs por aquì.??