Te paso el escrito que uso para iniciarlos bajo insistencia de alli transformalo para la carss
Dr Luis Sassani
SOLICITA INICIACIÓN DE TRÁMITE POR APLICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES 980/2005 Y 524/2008
Art. 1 ley 19.549 Y SIG. Y CONCORD.
Art. 161 LEY 24.241
LEY 25.239 TÍTULO XVIII ART. 21
Ley 24.013 y 20744, DTO. 326/56 y pautas establecidas por la Circular G.P. 57/2008
Dr. Luis Jesús Sassani, Abogado, Mat. Federal T. 401 F. 413 y Procurador Mat. 1.063 L II F 15 del Colegio de Procuradores Segunda Circunscripción Rosario, con credencial habilitante ante la A.N.S.E.S. bajo el Registro Nº 16.983 y el Dr. Gastón Cesar Grotasanta, Procurador Mat. 1.096 del Colegio de Procuradores Segunda Circunscripción Rosario, con credencial habilitante ante la A.N.S.E.S. bajo el Registro Nº 29.128, ambos con domicilio legal en la calle Moreno 1901, en representación de la Sra. xxxxxxxxxxxxxxxxx-2, que a tales efectos acreditando personería suficiente, acompaño poder debidamente legalizado, constituyendo domicilio ad litem, a todo efecto en calle Moreno 1901 de la ciudad de Rosario Provincia de Santa Fe, que ante autoridad administrativa competente comparezco respetuosamente digo:
I.-OBJETO
Que vengo a solicitar, por imperativo de ley, se aplique el marco normativo y sus correspondientes pautas de interpretación, vigentes al momento de solicitud del beneficio previsional, que en función de dichas pautas interpretativas mi mandante ha reconocido deuda previsional ya prescripta y procedió a su pago a los fines de lograr el beneficio previsional que se inicia por la presente, que corresponde en virtud de la vigencia de la ley 24.241 art 161 inc a), y estricta aplicación de la ley 19.549 art. 1 y sig y concord,, ley 25.239 art 21, dto. 326/1956 y la Circular interpretativa G.P. 57/2008, con la sola excepción de que la aplicación normativa redunde en beneficio de mi mandante. Así mismo, vengo a solicitar la inaplicabilidad circulares G.P.16/2010 y 18/2010 y de toda otra normativa dictada con posterioridad a la fecha de solicitud del beneficio 22/02/2010 o del efectivo pago de los aportes bajo el régimen de SDM ley 25.239 título XVIII art 21, que devenguen en perjuicio del otorgamiento del beneficio previsional solicitado por mi mandante, produciendo per se un daño irreparable en el carácter alimentario de los derechos solicitados.
II-HECHOS:
Mi mandante es una persona de edad avanzada, imposibilitada de hecho al ingreso a nuestro desgastado sistema laboral, no cuenta con ingresos suficientes o sustentables que permitan llevar una vida digna, dentro de los parámetros normales de subsistencia, en una etapa de extrema vulnerabilidad, propias de la edad que acusa y a rigor de causa, la fecha de solicitud del beneficio por medio fehaciente (art 161 ley 24.241) fue el 01/02/2010 turno Nº de registro 3202958 que fue otorgado para el día 22/02/2010 que en dicha fecha la Dra María Belén Solares intentó presentarlo, y no se lo aceptaron so pretexto de que se debía cumplimentar previamente la reimputación de pagos en AFIP y que esta debía surgir en la base de datos de esta administración (que fue cumplimentado en fecha 26/02/2010 y que aún a la fecha no ha impactado en sistema) había sido acreditado el pago en períodos incorrectos por parte de AFIP y como surge del expediente que se acompaña y de la base de datos de esta administración se ha procedido al pago de los aportes previsionales mediante F102 y F575 tal como prescribe la Circular 57/2008, y estas dos situaciones que marcan sin lugar a dudas el inicio del trámite se han materializado con fecha anterior al dictado de las circulares G.P. 16/2010 y 18/2010, aunque en vigencia de la Circular G.P. 57/2008 y en plena vigencia de las resoluciones 980/2005 y 524/2008
La situación normativa imperante al momento en que se efectúa el pago del SDM, en pacífica interpretación, que dicho marco normativo prescribe con claridad el tratamiento, en cuanto al procedimiento aplicable a la probatoria de servicios, y los requerimientos documentales y que efectivamente se aplicó pacíficamente en todas las UDAI del país, hasta 05/04/2010 fecha del dictado de la circular G.P. 16/2010 (acto de administración interno) que viene a echar por tierra a las resoluciones plenamente vigentes emanadas de autoridad competente, con jerarquía de acto administrativo de alcance general, de aplicación e interpretación pacífica en todas las UDAI del país con sustento en la circular G.P. 57/2010, que dicha circular conocida por este profesional y mas por mi mandante que fue inducida a efectuar un reconocimiento y posterior regularización de obligaciones previsionales ya prescriptas con la única finalidad de obtener el beneficio previsional que se solicita por la presente, que a la fecha de hoy esta administración pretende denegarle hasta la iniciación.
El día 05/04/2010 se dicta esta circular “INTERNA” modificando en su espíritu a las resoluciones 980/2005 y 524/2008, (ambas publicadas en el Boletín Oficial) esta parte no pretende discutir si se puede o no modificar una resolución por medio de una circular, que no merece el más mínimo debate en función de que per sé es un acto de administración interno (acto de administración sin alcances hacia el exterior), lo que esta parte cuestiona es si puede hacerlo en forma retroactiva aplicándosele a tramites en curso, teniendo en cuenta la fecha de SICAM, el efectivo pago de los aportes bajo el régimen de SDM y la fecha de solicitud del turno, todos actos positivos realizados con fecha anterior al dictado de las circulares G.P. 16/2010 y 18/2010 consecuentemente bajo el amparo de las res. 980/2005 y 524/2008 interpretadas pacíficamente por la Circular 57/2008 que conducían inexorablemente a la resolución en forma favorable (acordando los beneficios solicitados bajo esas directivas) sin requerimiento documental ni de ningún tipo, con la única exigencia de que figuren en SIJP los períodos invocados bajo la leyenda de SDM. Ahora en evidente contradicción esta última circular “De fecha posterior a la solicitud del turno, de los pagos de SDM y de la liquidación del SICAM” que manda a cumplir pautas que no coligen con la aplicación de normativas de jerarquía superior procedo a detallar:
REFORMA TRIBUTARIA
Ley 25.239
TITULO XVIII
REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA EMPLEADOS DEL
SERVICIO DOMESTICO
ARTICULO 21.
Artículo 7º — El trabajador definido en el artículo 1º y sin que revista carácter obligatorio, podrá ingresar el aporte mensual que determine, con destino al Régimen de Capitalización o al Régimen de Reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, el que no podrá ser inferior a Pesos treinta y tres ($ 33).
FORMA DE PAGO
Artículo 8º — Instrúyese a la ADMlNISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a fin de que instrumente un sistema simplificado de pago de los aportes y contribuciones previstos en la presente, que le permita al dador de trabajo efectuar el mismo con la sola identificación de la Clave Unica de Identificación Laboral (CUIL) del trabajador, la indicación de la suma fija a ingresar y con la mayor disponibilidad de lugares de pago que sea posible
Resolución 980/2005 (LA2005-D-4948) que modifica la resolución SSS 46/2000.
Hasta la formal vigencia de la resolución 980/2005, la probatoria a la cual obligaba la 46/2000 de engorrosa ejecución y por lo general conllevaba desgastes jurisdiccionales innecesarios generando injustificables anexos que obligaban a un gran despliegue de personal administrativo, para efectuar verificaciones que presupuestariamente atentaban contra el principio de la razonabilidad, condicionando y sujetando la tramitación del beneficio previsional a estándares de ejecución práctica inoperable, vejando derechos constitucionales consagrados como sustitutivo del salario del activo, siendo tal extremo materia de litis constante..
La resolución 980/2005 introdujo modificaciones entre otras en el punto 1.4.6.
Luego surge en Mayo con el dictado de la Resolución 524/2008 que confirma el criterio adoptado por la resolución 980/2005, parecía no haber dudas, sobre el tema de “SOLO CON LA LEYENDA “SDM” SERÁN CONSIDERADOS COMO PRUEBA SUFICIENTE” sin necesidad de declarar empleador o de agregar documental alguna.
En realidad del texto de las circulares G.P.16/2010 y 18/2010 no es del todo claro con respecto al alcance temporal, sugiere en su redacción su aplicación retroactiva cuando se refiere que quien no cumpliere con las pautas a partir del día 05/04/2010 en el turno, deberá solicitar otro (sin mencionar si se efectuaron los pagos con fecha anterior), aunque no se redacta estrictamente en ese sentido, como tampoco requiere que se declare empleador de conformidad con la ley 25.239, en concordancia con el formulario de declaración jurada Anexo 1 de la G.P. 16/2010 la cual prescribe con claridad el carácter de trabajador independiente de mi mandante cuando cita “………..como trabajador independiente ( menos de 16 horas y mas de 6 horas semanales para un mismo dador de trabajo según art. 15 Ley 26.063)……..” ni mencionar el absurdo de pretender probar servicios independientes cuando no existía obligación legal de llevar registro alguno de los 10, 20 o 100 dadores de tareas ocasionales (que no califican como empleadores) que mi mandante pudo haber tenido y que no tiene la obligación ni siquiera de recordarlos.
Pero en sí y de hecho los funcionarios de ANSES lo están aplicando en sentido vejatorio de los derechos de mi mandante, es más la reciente circular 16/2010 cita esta diferencia y como prescribe la 57/2008 lo único que solicita es que al solo efecto de verificar si encuadra o no dentro del régimen general o en el Dto. 326/1956 es la suscripción del anexo 1, para lo cual aclaro que mi mandante NO SE ENCUENTRA ENCUADRADA JURÍDICAMENTE DENTRO DEL DECRETO.LEY 326/1956 AL NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE 16Hs SEMANALES Y 4 DÍAS A LA SEMANA BAJO UN MISMO EMPLEADOR al no cumplir con TODOS estos requisitos no encuadra en dicha normativa.
En base a los requerimientos efectuados por esta delegación, presento las siguientes negativas basándome en las subsecuentes consideraciones.
I. Resulta improcedente, arbitrario e ilegítimo, vulnerando los derechos constitucionales de mi mandante consagrados en los arts. 14 bis 28, art. 16 de la Declaración americana de los derechos y deberes del hombre, el requerimiento efectuado, desconociendo toda la normativa aplicable a los períodos en disputa, pretendiendo que el administrado cumplimente con la documentación solicitada, que bajo ningún concepto debe probar, ya que las normativas aplicables a la materias, de notorio conocimiento (ya que el derecho se presume conocido para todos), me eximen de presentar dicha documentación.
No hay normativa que avale el pedido y el funcionario que insista en retrasar el derecho de caracter alimentario e irrenunciables tanto como derecho de trabajador activo como de retiro en el pasivo de la jubilación y/o pensión, se está haciendo plausible de las acciones penales y/o administrativas por incumplimiento de obligaciones de funcionario público.
Le asiste al derecho de mi mandante lo consagrado en las resoluciones 980/05 y 524/2008 ambas de probatoria de servicios, al establecer pacíficamente en ambos casos el no requerimiento de otras pruebas cuando en el sistema interno del A.N.S.E.S (SIJP) encuentra registrado los períodos bajo la leyenda SDM, cito texto: “Para acreditar los servicios con aportes pertenecientes a los empleados de servicio doméstico a partir de la vigencia de la ley Nº 25.239, los datos que surgen del SIJP a nombre del trabajador bajo el número cuil/cuit y con leyenda “SDM” serán considerados como prueba suficiente a los fines de acreditar los mismos para todos los efectos previsionales…”. Resolución 980/05 PTO 1.4.6.1, en el mismo sentido se refiere la resolución 524/2008, con el agregado de que ANSeS se reconoce ajeno en cuanto a poseer facultades reglamentarias sobre la ley 25.239.
De la misma manera el anexo I de la mencionada resolución, al referirse a las reglas generales aplicables a la prueba de servicios en relación de dependencia, dice: en todos los casos en que se solicite probar servicios y remuneraciones por periodos trabajados en relación de dependencia de afiliados al sijp, deberán aplicarse las reglas siguientes….1- Se acreditara el total de periodos invocados en relación de dependencia existentes en las BASES DE DATOS del sijp y demás sistemas habilitados por ANSES que resguarden datos de historial laboral….2- En caso de coincidencia total entre el/los periodos trabajado/s en relación de dependencia que fueran declarados en el formulario de solicitud de prestaciones previsionales con la información acreditada en las BASES DE DATOS del sijp y demás sistemas habilitados por ANSES que resguarden datos de historial laboral, se acreditara el total del/los periodo/s señalado/s; y no será necesario exigir al beneficiario ningún otro tipo de documentación adicional.
En la solicitud de prestación previsional se hace expresa referencia a estas normativas y a la circular 10/07 donde se exime al trabajador de la presentación de la certificación de servicios y remuneraciones, así como también se suscribió el anexo II de la mencionada circular; dicho anexo consagra a tal fin “…presta conformidad para que se tengan por acreditados los servicios invocados con la sola consideración que surgen del SIJP en tanto se cumplan las condiciones estipuladas en las resoluciones de A.N.S.E.S 980/05 y 524/2008 aunque la empresa se encuentre activa y las remuneraciones a tener en cuenta para efectuar el cómputo del haber de la prestación que se peticiona, serán las que surgen del SIJP, o en su defecto los montos mínimos de la ley…”.
Tengamos especial cuenta que en este caso el dador del trabajo, no es la figura del empleador de la LCT 20744, que a la vez excluye al trabajador domestico, no tiene la obligatoriedad de estar inscripto como empleador antes los organismos respectivos, realiza los aportes mediante el nuevo formulario Nº 102, según las horas trabajadas. que van desde $20 a $59.44 mensuales obteniendo el trabajador derecho a la obra social y a la jubilación y/o pensión, pero el trabajador también puede realizar aportes voluntarios en caso de no llegar a los necesarios para los beneficios bajo el formulario 575.
La arbitrariedad e ilegalidad son manifiestas, SI SE PRIVA A MI MANDANTE DE SU JUBILACIÓN por la modificación de una pauta interpretativa en una circular interna, SIN APTITUD JURÍDICA PARA MODIFICAR UNA RESOLUCIÓN EN SU ESPIRITU MISMO, es una conducta injusta y de inconstitucionalidad notoria que no admite el más mínimo debate.
Resulta improcedente, arbitrario e ilegítimo, configurando a las claras una vía de hecho art 9 ley 19.549, a más de un exceso en el ejercicio de la función Pública, al vulnerar sin justificación normativa derechos y garantías constitucionales consagrados en los arts. 14 bis, 17, 28 y sig. Y concordantes; art. 16 de la Declaración americana de los derechos y deberes del hombre, sin contar con un marco normativo válido jerárquicamente que justifique su actuar, configurándose la falta con cualquier requerimiento que se efectúe u obrar positivo en desconocimiento de la estricta aplicación normativa de la Resolución 980/05, la Resolución 524/2008 interpretadas con el instructivo GP 57/2008, como también cualquier pretensión de que mi mandante cumplimente documentación que no le era, ni le es exigible, en virtud del derecho constitucional de recibir un tratamiento igualitario, ante situaciones de hecho, de derecho y sobre todo TEMPORALMENTE idénticas.
Que bajo ningún concepto es ajustado a derecho exigir más pruebas, o generar situaciones probatorias diferentes que puedan traducirse en perjuicio (generar anexo) debido a que no se exigieron en trámites análogos, por idénticos y tramitados ante la misma UDAI o en cualquiera del pais, en virtud de la aplicación de las resoluciones y circular ut supra mencionadas, ya que las normativas aplicables a la materia, de notorio conocimiento (ya que el derecho se presume conocido para todos), eximen de presentar toda documentación y se lo tiene por acreditado (sin generar anexo que demore innecesariamente el trámite) cuando en el SIJP registre la totalidad de los períodos invocados bajo la leyenda SDM, resumiendo para que sea de entendimiento básico “NO SE LE PUEDE DAR UN TRATAMIENTO PROCESAL DISTINTO A UN TRÁMITE, CON RESPECTO A OTRO, CUANDO A AMBOS LE ES APLICABLE EL MISMO MARCO NORMATIVO, Y MAXIME SI COMPARTEN LAS MISMAS PAUTAS TEMPORALES INTERPRETATIVAS”, sin producir una violación al principio de igualdad art. 16 de la Constitución Nacional, y al derecho de tratamiento igualitario ley 19.549. “PRINCIPIO AL DEBIDO DERECHO ADJETIVO”
Agudizando un poco el ángulo de visión, que puede aplicarse objetivamente a esta cuestión de puro derecho, “El principio de los actos propios”, mi mandante, se adhirió a la moratoria instituida por ley 24476 para completar los años faltantes para acceder al beneficio, se solicitó turno en ANSeS, en las condiciones normativas e interpretativas antes referidas, con posterioridad a la entrada en vigencia de las Resoluciones 980/2005, 524/2008 y bajo las pautas interpretativas de la circular G.P. 57/2008.
Estos actos administrativos de alcance general (res. 980/05 y 524/08), y de alcance interno acto de administración, fueron dictados por esta misma administración y que ésta misma ha establecido su vigencia. Cabe tener en cuenta, en el particular, que a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que se hará valer el derecho o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe (Conf. Diez Picaso Ponce de León, “La doctrina de los propios actos”, Barcelona, 1963), disponiéndose que “la actitud de las partes no puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con la asumida anteriormente” (Fallos305:1402).
A más de que el dictado de las resoluciones 980/2005 y 524/2008 no es caprichoso y sin sustento, en virtud de que la normativa instituye una dispensa probatoria sustentada en los preceptos instituidos por la ley 25.239 titulo XVIII art. 21, que de su redacción surge claramente en primer lugar la autoridad de aplicación (Que no es ANSeS), en segundo la no exigibilidad de identificar al dador de empleo “…………que le permita al dador de trabajo efectuar el mismo con la sola identificación de la Clave Unica de Identificación Laboral (CUIL) del trabajador, la indicación de la suma fija a ingresar………”
No existe normativa que avale un comportamiento distinto de la autoridad administrativa actuante al debido, al tiempo del dictado de las Resoluciones 980/2005, 524/2008 y Circular 57/2008 que nada ha cambiado normativamente a la fecha de solicitud del turno de mi mandante y el funcionario que insista en retrasar u obstruir (sin un marco normativo que lo respalde) el pleno goce de un derecho de carácter alimentario e irrenunciable tanto como derecho del trabajador activo como de retiro en el pasivo, configura un comportamiento abusivo, arbitrario e incompatible con las funciones que le fueron encomendadas, siendo aplicables los arts. 130 y 131 ley 24.156 al encontrarse el funcionario bajo la órbita de la S.I.G.E.N.
La razonabilidad impone un cierto límite que, si se traspasa, se cae en la zona opuesta de lo irrazonable o de lo arbitrario.
El artículo 17 de la Constitución Nacional establece el carácter de inviolable, no sólo del derecho de propiedad, sino de todos los derechos individuales, en la interpretación que tanto la doctrina como la jurisprudencia han hecho del principio. Ni el Estado ni los particulares pueden privar a una persona, sea ésta física o jurídica, de tales derechos arbitrariamente, o restringirlos más allá de lo razonable, de forma tal que en los hechos signifique una anulación o alteración del derecho en cuestión.
Se está violando el Principio de Seguridad Jurídica, porque la facultad de ejercer los derechos y garantías reconocidos en todo el plexo normativo requiere un marco confiable, estable, de normas generales que se apliquen con continuidad, al cubierto de sorpresas, cambios o giros imprevisibles o caprichosos que respondan a los designios erráticos del hombre fuerte, y no al interés de la comunidad.- “En términos generales, hay seguridad jurídica cuando el sistema ha sido regularmente establecido en términos iguales para todos, mediante leyes susceptibles de ser conocidas, que sólo se aplican a conductas posteriores –y no previas- a su vigencia, que son claras, y que son dictadas adecuadamente por quien está investido de facultades para hacerlo” (Alterini, Atilio Anibal, La seguridad jurídica, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As, 1993.)
Se está violando el Principio de igualdad ante la ley, porque quienes iniciaron el trámite en los tiempos que lo inició mi mandante y lograron resolución con la aplicación de las resoluciones 980/2005 y 524/2008 interpretadas pacíficamente con la circular GP 57/2008 como corresponde, accedieron a su beneficio previsional encontrándose en idéntica situación a mi mandante, siendo que el marco normativo es el mismo y que solo hubo un cambio de procedimiento interno en cuanto a ciertos parámetros de trabajo que no deberían afectar a los trámites en curso,
II-DERECHO:
Fundo el derecho que asiste en los siguientes artículos de la Constitución Nacional: 1, 14, 14 bis, 16, 17, 19, 28, 31, 75 inc. 22, y 99 inc. 3; Ley 24476 y ley 19.549 art 1 y sig y concordantes, ley 24.156 art 130 y 131, ley 25164 y reglamentarias y las resoluciones 980/2005 y 524/2008 ANSeS y ley 25.239 titulo XVIII, las previsiones de los artículos XIV, XVIII, XXIII y XXIV de la circular G.P. 57/2008 Declaración Americana de los Derechos del Hombre, artículos 8, 17, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículos 8, 21, 25 y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en las normas del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación, la DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE establece el derecho a la seguridad social en los siguientes términos “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
También la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS ha regulado los derechos a que me refiero en su art. 25: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”.
Asimismo, en lo relativo a los pactos incorporados a nuestra Constitución Nacional por la reforma de 1.994, el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES se ha referido al derecho a la seguridad social en los siguientes términos: “Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social”.
IV.-PETITUM
1) Que se inicie el trámite a solicitud y bajo insistencia.
2) Que de ser necesario para la puesta en pago del beneficio solicitado, algún presupuesto especial permitido por la flexible legislación que enmarca al derecho previsional, que sea requerido a los efectos de acordar el presente trámite, entendiéndose, un requerimiento dentro de los límites de la razonabilidad.
3) Que cualquier notificación se realice en domicilio constituido (ad litem) bajo apercibimiento de las responsabilidades que acuerda la ley 24156 art 130 y 131 y sig y concordantes, en virtud de que se estaría violando el legítimo derecho de defensa de mi mandante ley 19549, y Declaración Universal de Derechos Humanos y artículos 8 y 25, por cuanto que mi mandante acusa problemas de salud y que se pone en conocimiento de esta administración que se ausenta periódicamente de su domicilio por períodos prolongados.
4) Que se le imprima trámite urgente en consideración de la crítica situación económica de mi mandante, concordante con su edad y ante el riesgo cierto de cambios legislativos repentinos que puedan vejar derechos subjetivos que a la fecha corresponden.
El presente contiene seis hojas en nueve fojas útiles, la cual se realiza por duplicado y uno se devuelve como constancia de lo actuado
RESOLVER ASÍ ES JUSTO
Y AJUSTADO A DERECHO
stella566 escribió:Hola sassani... vos no me podras pasar la aplelacion ante la CARSS por SDM extemporáneo? es una pensión....
No se como encararla....
Saludos...