tené presente que ...
CAPITULO VII - PUBLICIDAD REGISTRAL, CERTIFICACIONES E INFORMES.
Art. 38) El Registro es público para el que tenga interés justificado en averiguar el estado jurídico de los bienes, documentos, limitaciones o interdicciones inscriptos.
Art. 39) La plenitud, limitación o restricción de los derechos inscriptos y la libertad de disposición, sólo podrá acreditarse con relación a terceros con las certificaciones a que se refieren los artículos siguientes.
Art. 40) Ningún escribano o funcionario público, podrá autorizar documentos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre buques, embarcaciones o artefactos navales, sin tener a la vista el título inscripto en el Registro, así como la certificación expedida a tal efecto por dicha oficina, en la que se consigne el estado jurídico de los bienes y de las personas según las constancias registrales. Los documentos que se otorguen deberán consignar el número, fecha y constancias que resulten de la certificación.
Art. 41) El plazo de validez de la certificación comenzará a contarse desde la cero hora del día de su expedición y será de quince (15) o treinta (30) días según que el escribano o funcionario público que lo solicita, tenga su domicilio legal en la Capital Federal o fuera de ella.
Art. 42) Expedida una certificación de las comprendidas en los artículos anteriores, el Registro tomará nota en el folio respectivo y no dará otra sobre el mismo buque, embarcación o artefacto naval dentro del plazo de su vigencia más el plazo a que se refiere el artículo 14, sin la advertencia especial acerca de las certificaciones anteriores que en dicho período hubiera despachado.
Esta certificación producirá los efectos de anotación provisoria a favor de quién requiera, en el plazo legal, la inscripción del documento para cuyo otorgamiento se hubiere solicitado.
Art. 43) En los casos de escrituras simultáneas o cuando deban mediar referencias de expedientes, la relación que se hará respecto de los antecedentes del acto que se instrumenta, se podrá verificar directamente en los documentos originales o en sus testimonios. En lo que se refiere a las constancias de la certificación registral en escrituras simultáneas, la que se autorice como consecuencia podrá utilizar la información que al respecto contenga la que antecede.
Art. 44) El registrador deberá poner las constancias del asiento en los documentos acompañados, bajo la responsabilidad de su firma.
Ley 19170 - Reglamento orgánico del Registro Nacional de Buques
http://www.consulex.com.ar/Legislacion/ ... 019170.htm