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  • AUDIENCIA ART. 454 CPPN

  • Nuevo Foro para los amantes del Derecho Tributario. Saludos a la AFIP
Nuevo Foro para los amantes del Derecho Tributario. Saludos a la AFIP
 #584041  por GyD
 
fernandofrota escribió:che... no me desvirtuen el hilo con pavadas.

Parece que la PE me va a hacer descansar en la feria, hasta hoy no tuve novedades
¿Cómo "Pavadas"? Que la Tuiti es Canaria y no Pava. Al contrario, peguese una descansada de feria y dejése desvirtuar hilo, que con este frío, la sopa de cebolla va a venir bien, y como acá todo es via Web, nos evitamos el aliento... :lol: :lol: :lol:
Saludos.
 #584452  por Tuiti
 
fernandofrota escribió:che... no me desvirtuen el hilo con pavadas.Fernando, supongo que esto será una joda
¿ Nooooooooooooooooooooooooooooooooooooo ?
8)

Parece que la PE me va a hacer descansar en la feriaYo la aprovecharía para preparar una buena defensa, sobre todo porque aparentemente se trata de un leading case en el que la AFIP ha puesto mucha atención., hasta hoy no tuve novedades Faltan 2 días hábiles aún.
Y tiene razón GyD, no soy "pava", soy "canaria", por lo tanto hiervo antes de los 100º.
Cariños. *flor*
 #589386  por Fer10
 
Me parecen muy buenos los comentarios.
Les consulto, ya que veo tienen mas experiencia en este tema, a pesar de no haber jurisprudencia que aclare por ser un tema relativamente nuevo. La jurisprudencia que encontré es la que establece que se cumple con la exhibición de uno de los comprobantes ( categorización o comprobante de pago )
Yo tengo mi primer caso, contribuyente que la Afip constató en su local la falta de exhibición de la constancia de adhesión y el pago, a pesar de tenerlos guardados, pero no los encontraba en dicho momento.
Afip dictó la clausura por un día para este contribuyente, entiendo que al haber incurrido en negligencia por la fata de exhibición de las constancias ( obligación formal ) las posibilidades de una resolución favorable en caso de recurrir son mínimas, no es así?. Ya que aquí no está en discusión la punibilidad por la morosidad en el pago, es como lo decía uno de los foristas, el gran perjudicado que pagó y no los exhibió.
En caso de recurrir, dicho escrito se presenta ante la misma Región que dictó la resolución?
Muchas Gracias.
 #589412  por fernandofrota
 
Estamos a la espera de lo que va a dictar la alzada, yo creo que van a levantar la clausura por ser una sanción desproporcionada... Lee todo el hilo para informarte asi no repito cosas ya dichas pero la respuesta a tu ultima pregunta es si. Presentas el recurso ante la AFIP, te lo van a rechazar y ahi apelas a Penal economico(tmb lo presentas en la AFIP). Suerte, despues contanos como te fue.
 #593656  por GyD
 
fernandofrota escribió:Estamos a la espera de lo que va a dictar la alzada, yo creo que van a levantar la clausura por ser una sanción desproporcionada... Lee todo el hilo para informarte asi no repito cosas ya dichas pero la respuesta a tu ultima pregunta es si. Presentas el recurso ante la AFIP, te lo van a rechazar y ahi apelas a Penal economico(tmb lo presentas en la AFIP). Suerte, despues contanos como te fue.
Un pequeño e indebido TIP entre colegas: Acta-Descargo-Recurso Administrativo antes del vencimiento - Pedido de Vista por escrito antes del vencimiento del plazo del recurso para ampliar fundamentos - Resolución sin que le den bola al pedido de Vista - Apelación y planteo de nulidad... Juzgado tiene la nulidad servida y con fritas...
A buen entendedor...
Saludos.
 #594615  por fernandofrota
 
Es buena, no la apliqué en este caso pero tengo otro entre manos y me gusta tu tip.

Gracias
 #594883  por GyD
 
fernandofrota escribió:Es buena, no la apliqué en este caso pero tengo otro entre manos y me gusta tu tip.

Gracias
Me habían dicho que lo suyo era un sacerdocio, pero con tantos casos de estos, se ve que tiene vocación de monje de CLAUSURA... :lol: :lol: :lol:
Cuente, pruebe y vuelva a contar... la experiencia de uno enriquece al resto... (me refiero a la sabiduría... los honorarios van aparte) :lol: :lol: :lol:
Saludos
 #594884  por GyD
 
Ah, una pequeña aclaración en el TIP... la nulidad no solo es por defensa, es por estar suspendidos los plazos (eso la hace insubsanable) Dec. Reg. LPA.
Es que la exquisites esta en el detalle...
Saludos.
 #626960  por fernandofrota
 
Mientras puedas llegar a una Cámara con una clausura a un monotributista, tenés un alto grado de probabilidad de que te vaya bien.

Arranco el post citando al amigacho GYD y los pongo al día con lo que pasó.
Los tengo abandonados - y eso que uds fueron mas que buenos conmigo -

Como les conte la audiencia se resolvio via memorial y ahi expuse 5 defensas
1. En el momento de la inspeccion el cadete estaba en el banco pagando el monotributo y los inspectores no quisieron esperar (juro q es cierto y lo probe con el ticket de pago que es media hora antes que lleguen los inspectores)

2. La falta es formal y no material (o sea dejense de joder con clausurar a un tipo que es MT hace 7 años y siempre pago)

3. El bien juridico tutelado segun la AFIP es la normativa aplicable (donde estudiaron estos tipos'???)

4. Excesiva sancion ante una falta leve

5. Extincion de la accion penal: resulta que la AFIP cambio la fecha de vencimiento del MT del 5 al 20 de cada mes Como la inspeccion fue un 17 resulta que lo que en ese momento fue una falta ya no lo es) LEY PENAL + BENIGNA

60 dias despues y tras consultar al fiscal el juzgado me da la razon por este ultimo argumento y levanta la clausura VAMOS TODAVIA DR FROTA!!!!!!!!!!!!! jeje (no se como postearles el fallo) si lo quieren me dan sus mails y se los mando ya que lo tengo en word (mi novia estaba aburrida y la puse a escribir)

Como se habran imaginado por el encabezado del post la AFIP apelo y ahora estoy en la camara

Tengo 3 dias para presentar el memorial de nuevo (voy a presentar el mismo a menos que ustedes tengan alguna idea) Y VOY A RECLAMAR COSTAS, me tienen podrido

TODA ESTA JODA POR 1 DIA DE CLAUSURA DE UN TIPO QUE PAGO EL MT 10 dias TARDE -dejamedejoder
 #627035  por GyD
 
Publíquese el fallo, Dr. Frota, que aunque no sea enriquecedor, por lo menos no es empobrecedor, y lo tienen como un Winner...

Ahora, hay algo que no me queda claro:
La fecha de vencimiento de un impuesto es determinada: o sea que vence el día tal. Si una norma cambia la fecha de vencimiento, no lo hace para todos los periodos, sino que lo hace a partir de un determinado periodo, de modo que los periodos anteriores seguían venciendo en su fecha original. Si para un determinado mes cambió el vencimiento, se toma el vencimiento actualmente exigido por la legislación, ya que el vencimiento original dejó de ser vecimiento exigible.
Desde este punto de vista, no se trata de una ley penal mas benigna, se trata de la lisa y llana inexistencia del ilicito tributario: si se pagó antes del vencimiento no existe infracción porque nadie está obligado a pagar antes de los vencimientos generales y mucho menos a exhibir dichos pagos con anterioridad a esa fecha.
Saludos.
 #627394  por fernandofrota
 
Digame GYD cómo publico el fallo y con gusto lo haré
 #627849  por molinag
 
Yo no se como se hace para subirlo, pero estaria barbaro que lo subas....sino por mail a cada uno envialo:....saludos!!!!
 #628329  por fernandofrota
 
Ya se que va a ser medio incomodo leer de aca pero no encontre otro modo.


Buenos aires 30 de agosto de 2010-


Autos y vistos:
Para resolver en la presente causa nº 618/10, caratulada: B, s/inf. Ley 11.683 del registro de la secretaria nº 16 y

Considerando:
1°)Que llegan las presentes actualizaciones a este juzgado con motivo del escrito de apelación interpuesto a fs.59/60 por B en su carácter de titular del comercio sito en... denominado .... y constituido en ..... su letrado patrocinante Dr.Fernando Francisco Frota en .S. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires .Ello en razón de haber recaído sobre dicho establecimiento comercial la sanción de clausura por un día ,dispuesta por el abogado R.M.jefe –int.-de la División Jurídica de la Dirección Regional Centro de la AFIP-DGI,-Conf. Fs13/19 y fs.55-y contra la cual se interpuso el mencionado recurso.



2°)Que en el acta de fs.5 del presente sumario los inspectores de la dgi dejaron constancia que el contribuyente ha omitido exhibir en su establecimiento , en el lugar visible al publico , la placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente y de la categoría en la cual se encuentra inscripto en el régimen simplificado o constancia de opción al Régimen Simplificado y el comprobante de paro correspondiente al periodo marzo 2.010 del Régimen Simplificado ,hecho que configura infracción al articulo 25 incisos a) y b), del anexo de la ley 26.565, para la aplicación de las sanciones establecidas en el articulo 40 de la ley 11.683 (t.o. en 2998 y sus modif..)Todo ello se prueba con la constatación in situ por parte de los actuantes, quienes no han visualizado la exhibición del formulario o constancia ni del comprobante mencionado.


3°) Que en orden a las imputaciones “ut supra” mencionadas produjo el recurrente los descargos glosados a fs. 22/24, 59/60 y 70/71 vta, que en homenaje a la brevedad se dan por reproducidos.

4°)Que,de lo manifestado por el Dr.Fernando Francisco Frota a fs.70/71 vta.,punto VII sexto agravio , se corrió vista al ministerio publico fiscal y a la AFIP-DGI-conf.fs 74 punto 1°)

5°)Que a fs.75/77 vta ., el Sr. Fiscal contesto que debía hacerse lugar al planteo aludido , por los argumentos allí expuestos , los cuales , en honor a la brevedad , se dan aquí por reproducidos y asimismo el Dr. R.A C jefe de la Dirección Regional Centro de la AFIP-DGI, a fs.83/84 vta. Contesto que no debía hacerse lugar por los argumentos allí expresados, los cuales se dan aquí por reproducidos.

6°) Que, en el caso traído a estudio y en el orden a las imputaciones que se le endilgaron al recurrente cabe señalar que el apelante a fs.70/71 vta., manifiesto brevemente que “….teniendo en cuenta el dictado de la Resolución General AFIP 2819 del día 05 de Mayo de 2010 y la consiguiente modificación de las fechas del pago de la obligación mensual para los días 20 del respectivo mes, norma que deviene aplicable por el principio de retroactividad de la ley penal mas benigna y que rige en lo atinente a los mecanismos de recaudación del impuesto de marras , ya que este extremo esta incluido en el concepto de ley penal que establece el mentado Art.2 del digesto sustancial (CSJN, Fallos 287:76,citado por SCJBA,sent, P 83.722 del 23/02/05), la administración no tuvo en cuenta el nuevo régimen jurídico aplicable y desestima en los considerados del decisorio apelado los mismos argumentos que esgrime al dicta la Res 2819”… facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones de los pequeños contribuyentes del Régimen Simplificado “. Se comprende que la Administración es un ente único pero conformado por personas individuales que llevan a cabo su labor en los distintos órganos , mas esto no la exime de ajustar su comportamiento a un criterio uniforme .El decisorio apelado es contradictorio con los principios emanados desde las mas altas autoridades de la AFIP…”

De las constancias obrantes en la presente surge que el hecho que se constatara en el domicilio T., se produjo el día 19 de marzo del corriente año a las 15:05 horas ,y así mismo que en ese mismo día la responsable del establecimiento pago el periodo 3/2010 del Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes –Conf. .fs.5, 9 y 25/26.-

Al momento que se constato el suceso la reglamentación en vigencia prescribía que el vencimiento para ingresar el pago del correspondiente periodo operaba el día 7 de cada mes, conforme la antigua redacción del Art.29 de la R.G.2746-boletín oficial 06/01/2010-, y a través de las modificaciones introducidas por la R.G.2819 del 05/05/2010, el vencimiento establecido para el pago del tributo fue fijado para el 20 de cada mes.

Las penalidades previstas en el inc.a) del Art.26 a las que se remite el tipo infraccional del párrafo quinto del Art.25 de la ley 26.565, resultan ser de naturaleza sancionatoria, la descripción típica de la infracción, contenida en la norma sustantiva, se encuentra conformada por elementos normativos que deben ser complementados en su alcance frente a un caso concreto con la correspondiente reglamentación.

Involucrando este caso la posible aplicación de una sanción de naturaleza penal y que uno de los presupuestos tipitos de la infracción se encuentra determinado en su alcance concreto por una disposición reglamentaria , las modificaciones que esta ultima norma haya sufrido deben ponderarse a la luz de principio de retro actividad de la ley penal mas benigna.


Las modificaciones que se produjeron al Art.29 de la R.G. 2746 por la R.G.2819, implicaron un cambio sustancial al régimen reglamentario , puesto que comportan condiciones mas favorables a los contribuyentes , en atención a que se extendió el termino de vencimiento del pago del tributo por trece días mas que el se preveía anteriormente .

Es por esto que, siguiendo lo que dice la R.G. 2819 respecto a que “…a fin de facilitar el cumplimiento voluntario de sus obligaciones por parte de los responsables, se estima oportuno modificar las fechas de vencimiento en los artículos 17 y 19…”, corresponde efectuar una aplicación retroactiva y en beneficio del contribuyente .Por ella como lo expresa el Sr. Fiscal a fs.77 y vta, El suceso objeto del sumario deviene atípico.

Por lo tanto;

RESUELVO:

I-REVOCAR la sanción impuesta en la presente causa N°618/10 en sede administrativa (conf.fs. 13/19 y fs.55), respecto al establecimiento sito en la calle T. de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires , explotado comercialmente por la Sra. B.(cuyos demás datos obran en la causa)
II-SIN COSTAS (Art.530 C.P.P.N.).
 #628943  por GyD
 
Don Frota, me alegro del resultado de la causa desde mi posición antifiscalista, pero el fallo es una muestra mas de que para justificar lo que un juez considera correcto, en lugar de armarse de valor y sostener una doctrina coherente, se escapa por la tangente con doctrinas disparatadas sin medir las consecuencias del fallo que serían verdaderamente divertidas:
1.- Está dando por sentado la retroactividad de los vencimientos con la sola modificación del último, eso implicaría que si el día de mañana se modifica el vencimiento del IVA, todas las multas automáticas se caerían solas porque los periodos anteriores también cambiarían en su fecha de vencimiento aunque la RG diga otra cosa.
2.- Según la doctrina del fallo, tampoco le podrían reclamar los intereses por pago fuera de término porque esa obligación pasó a vencer mas tarde.
3.- Por último, sigo opinando que si el vencimiento de la obligación se prorrogó, es una guanacada encuadrarlo en la ley penal mas benigna, dado que en dicha situación no existiría hecho punible alguno... :evil:
Ud. me dirá que para el caso en particular se tuvo en cuenta que la misma RG cae en el desacierto de hablar de "facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones de los pequeños contribuyentes del Régimen Simplificado", pero aún así estamos frente a una postura bastante liviana para mi gusto.

Llevado a sus últimas consecuencias: sería suficiente la derogación de un impuesto para que en forma retroactiva todas las obligaciones que generó desaparecieran. (De hecho, cuando hace unos años se olvidaron de prorrogar ganancias, se tuvieron que comer el no poder reclamar los anticipios, pero el impuesto del año anterior nadie lo puso en duda)

En este sentido la doctrina de su fallo es tan aterradora (digo: desde un punto de vista del fisco) que me atrevo a decir que cuando le den traslado de la apelación de la AFIP le dedique algo de tiempo y argumente todo lo que pueda, evitando limitarse al argumento del fallo...
Saludos.


Aprovecho el hilo para contestarle a Graciela una consulta:
Aquí estamos viendo un caso en el que la primera instancia judicial falló a favor del contribuyente y es la AFIP la que apeló, si hubiera sido al revés, entonces quien formula la apelación es el contribuyente. En tal caso dicha apelación se presenta ante el mismo Juzgado y todo el despelote de nuestro inoperante art. 454 se vuelve a generar en la cámara que citará y que terminará recibiendo un memorial tal como lo hizo el juzgado de 1° intancia.
En principio se trata de una apelación, aunque en caso de una chingada en la ley de fondo podría darse una casación que sería poco recomendable, pero si se nos fueron los tres dias podemos llegar a tiempo.
Hasta donde sé la primera instancia normalmente concede el recurso.
Saludos.