Plenario 321 (ver!!!)
De acuerdo a la opinión mayoritaria ( 12/19 votos) es aplicable el Art. 253 de la LCT, ultimo párrafo, al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las ordenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación.
Los argumentos esgrimidos son:
· El contrato de trabajo indeterminado dura hasta tanto el trabajador se encuentre en condiciones de jubilarse. Cuando esto suceda, el contrato queda extinguido sin obligación de indemnizar al trabajador. Es decir, que el trabajador tiene que cesar en su trabajo para comenzar a percibir el beneficio. En ese marco, el jubilado que vuelve a trabajar, si es compatible en beneficio con la indemnización por despido.
· Si el legislador hubiera querido otorgar una indemnización plena o reducida o gratificación por causal de jubilación, lo hubiese dispuesto. La jubilación es una causal objetiva de extinción del CT sin indemnización.
· Si se obligara a los empleadores a pagar una indemnización que se hubiera liberado de no volver contratar a un jubilado, seguramente no lo volvería a contratar.
· Cuando se habla de seguir trabajando luego de jubilarse, se habla de reingreso. Esta norma es de orden publico y no puede ser modificada por la autonomía de la voluntad de las partes.
Los argumentos de la minoría, que votaron negativamente son:
· El CT finaliza con la jubilación, porque el legislador no ha querido obligar al empleador a mantener el CT a trabajadores cuya edad, haya terminado por minar su eficiencia en a tarea. No se verifica esto si el trabajador continua ininterrumpidamente al servicio del empleador. No existe reingreso, con lo cual debe indemnizarse todo el tiempo de servicio.
· No se puede regresar a un lugar del cual nunca se ha ido. Si no cesa real y efectivamente en el empleo sino que sigue laborando, le mera circunstancia de que haya obtenido el beneficio previsional no torna aplicable la regla bajo análisis.