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  • ¿Antidiscriminación gramatical, o adolescencia rioplatense?

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Temas de interés general relacionados con cuestiones Jurídicas. De lectura libre.
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 #585776  por enzo fernando costa
 
A mí también ya me están volviendo loco con la habitual confusión, embrollo, y ambigüedad de los procesos legislativos. Creo que encontré la versión definitiva (¿será...?) en:
http://www.senado.gov.ar/web/proyectos/ ... Consulta=4
 #586007  por SlightReturn
 
¿Habrá que reformar la letra de los tangos?
O un piletón más grande... o dos tablas de lavar :lol:
 #587561  por ezequielunr
 
Ahora si colegas:


MATRIMONIO CIVIL. Ley 26.618

Código Civil. Modificación.
Sancionada: Julio 15 de 2010
Promulgada: Julio 21 de 2010

BO 22/07/2010

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Modifíquese el inciso 1 del artículo 144 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

1. Cualquiera de los cónyuges no separado personalmente o divorciado vincularmente.

ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 172 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 172: Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por ambos contrayentes ante la autoridad competente para celebrarlo.

El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.

El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 188 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 188: El matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina, públicamente, compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades legales.

Si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio podrá celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro testigos.

En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público leerá a los futuros esposos los artículos 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo de cada uno de ellos, uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente constituirse en cónyuges, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio.

El oficial público no podrá oponerse a que los esposos, después de prestar su consentimiento, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto.



ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 206 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 206: Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo, se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad.

Los hijos menores de CINCO (5) años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. En casos de matrimonios constituidos por ambos cónyuges del mismo sexo, a falta de acuerdo, el juez resolverá teniendo en cuenta el interés del menor. Los mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.

ARTICULO 5º — Sustitúyese el artículo 212 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 212: El cónyuge que no dio causa a la separación personal, y que no demandó ésta en los supuestos que prevén los artículos 203 y 204, podrá revocar las donaciones hechas al otro cónyuge en convención matrimonial.

ARTICULO 6º — Sustitúyese el inciso 1 del artículo 220 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

1. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5 del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después de que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, si hubieren concebido.

ARTICULO 7º — Modifíquese el inciso 1 del artículo 264 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

1. En el caso de los hijos matrimoniales, a los cónyuges conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 264 quáter, o cuando mediare expresa oposición.

ARTICULO 8º — Sustitúyese el artículo 264 ter del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:


Artículo 264 ter: En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá acudir al juez competente, quien resolverá lo más conveniente para el interés del hijo, por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los padres con intervención del Ministerio Pupilar. El juez podrá, aun de oficio, requerir toda la información que considere necesaria, y oír al menor, si éste tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo aconsejaren. Si los desacuerdos fueren reiterados o concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirlo total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no podrá exceder de DOS (2) años.

ARTICULO 9º — Sustitúyese el artículo 272 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 272: Si cualquiera de los padres faltare a esta obligación, podrá ser demandado por la prestación de alimentos por el propio hijo, si fuese adulto, asistido por un tutor especial, por cualquiera de los parientes, o por el ministerio de menores.

ARTICULO 10. — Sustitúyese el artículo 287 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 287: Los padres tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales o extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad, con excepción de los siguientes:

1. Los adquiridos mediante su trabajo, empleo, profesión o industria, aunque vivan en casa de sus padres.

2. Los heredados por motivo de la indignidad o desheredación de sus padres.

3. Los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante o testador hubiera dispuesto que el usufructo corresponde al hijo.

ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 291 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 291: Las cargas del usufructo legal de los padres son:

1. Las que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de afianzar.

2. Los gastos de subsistencia y educación de los hijos, en proporción a la importancia del usufructo.

3. El pago de los intereses de los capitales que venzan durante el usufructo.

4. Los gastos de enfermedad y entierro del hijo, como los del entierro y funerales del que hubiese instituido por heredero al hijo.

ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 294 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 294: La administración de los bienes de los hijos será ejercida en común por los padres cuando ambos estén en ejercicio de la patria potestad. Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los padres.

Los padres podrán designar de común acuerdo a uno de ellos administrador de los bienes de los hijos, pero en ese caso el administrador necesitará el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también la autorización judicial. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la administración de los bienes, cualquiera de los padres podrá requerir al juez competente que designe a uno de ellos administrador.

ARTICULO 13. — Sustitúyese el artículo 296 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 296: En los TRES (3) meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los padres, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio, y determinarse en él los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores.

ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 307 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 307: Cualquiera de los padres queda privado de la patria potestad:

1. Por ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo.

2. Por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por otro progenitor o un tercero.

3. Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia.

ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 324 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 324: Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges, podrá otorgarse la adopción al sobreviviente y el hijo adoptivo lo será del matrimonio.

ARTICULO 16. — Sustitúyese el artículo 326 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 326: El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita su agregación.

En caso que los adoptantes sean cónyuges de distinto sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva.

En caso que los cónyuges sean de un mismo sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregar al primero de éste, el primero del otro.

Si no hubiere acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente.

En uno y otro caso podrá el adoptado después de los DIECIOCHO (18) años solicitar esta adición.

Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.

Si el o la adoptante fuese viuda o viudo y su cónyuge no hubiese adoptado al menor, éste llevará el apellido del primero, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el del cónyuge premuerto.

ARTICULO 17. — Sustitúyese el artículo 332 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 332: La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los DIECIOCHO (18) años.

El cónyuge sobreviviente adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su cónyuge premuerto si existen causas justificadas.

ARTICULO 18. — Sustitúyese el artículo 354 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 354: La primera línea colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir de cada uno de los padres de la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos y hermanas y a su posteridad.

ARTICULO 19. — Sustitúyese el artículo 355 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 355: La segunda, parte de los ascendientes en segundo grado, es decir de cada uno de los abuelos de la persona de que se trate, y comprende al tío, el primo hermano, y así los demás.

ARTICULO 20. — Sustitúyese el artículo 356 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 356: La tercera línea colateral parte de los ascendientes en tercer grado, es decir de cada uno de los bisabuelos de la persona de que se trate, y comprende sus descendientes.

De la misma manera se procede para establecer las otras líneas colaterales, partiendo de los ascendientes más remotos.

ARTICULO 21. — Sustitúyese el artículo 360 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 360: Los hermanos se distinguen en bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que proceden de los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro.

ARTICULO 22. — Sustitúyese el artículo 476 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 476: El cónyuge es el curador legítimo y necesario de su consorte, declarado incapaz.

ARTICULO 23. — Sustitúyese el artículo 478 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 478: Cualquiera de los padres es curador de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curatela.

ARTICULO 24. — Sustitúyese el inciso 3 del artículo 1.217, el que quedará redactado de la siguiente forma:

3. Las donaciones que un futuro cónyuge hiciere al otro.

ARTICULO 25. — Sustitúyese el inciso 2 del artículo 1.275, el que quedará redactado de la siguiente forma:

2. Los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares de cualquiera de los cónyuges.

ARTICULO 26. — Sustitúyese el artículo 1.299, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.299: Decretada la separación de bienes, queda extinguida la sociedad conyugal.

Cada uno de los integrantes de la misma recibirán los suyos propios, y los que por gananciales les correspondan, liquidada la sociedad.

ARTICULO 27. — Sustitúyese el artículo 1.300, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.300: Durante la separación, cada uno de los cónyuges debe contribuir a su propio mantenimiento, y a los alimentos y educación de los hijos, en proporción a sus respectivos bienes.

ARTICULO 28. — Sustitúyese el artículo 1.301, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.301: Después de la separación de bienes, los cónyuges no tendrán parte alguna en lo que en adelante ganare el otro cónyuge.

ARTICULO 29. — Sustitúyese el artículo 1.315, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.315: Los gananciales de la sociedad conyugal se dividirán por iguales partes entre los cónyuges, o sus herederos, sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos.

ARTICULO 30. — Sustitúyese el artículo 1.358 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.358: El contrato de venta no puede tener lugar entre cónyuges, aunque hubiese separación judicial de los bienes de ellos.

ARTICULO 31. — Sustitúyese el inciso 2 del artículo 1.807 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

2. El cónyuge, sin el consentimiento del otro, o autorización suplementaria del juez, de los bienes raíces del matrimonio.

ARTICULO 32. — Sustitúyese el artículo 2.560 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 2.560: El tesoro encontrado por uno de los cónyuges en predio del otro, o la parte que correspondiese al propietario del tesoro hallado por un tercero en predio de uno de los cónyuges, corresponde a ambos como ganancial.

ARTICULO 33. — Sustitúyese el artículo 3.292 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3.292: Es también indigno de suceder, el heredero mayor de edad que es sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesión y que no la denuncia a los jueces en el término de UN (1) mes, cuando sobre ella no se hubiese procedido de oficio. Si los homicidas fuesen ascendientes o descendientes, cónyuge o hermanos del heredero, cesará en éste la obligación de denunciar.

ARTICULO 34. — Sustitúyese el artículo 3.969 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3.969: La prescripción no corre entre cónyuges, aunque estén separados de bienes, y aunque estén divorciados por autoridad competente.

ARTICULO 35. — Sustitúyese el artículo 3.970 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3.970: La prescripción es igualmente suspendida durante el matrimonio, cuando la acción de uno de los cónyuges hubiere de recaer contra el otro, sea por un recurso de garantía, o sea porque lo expusiere a pleitos, o a satisfacer daños e intereses.

ARTICULO 36. — Sustitúyese el inciso c) del artículo 36 de la Ley 26.413, el que quedará redactado de la siguiente forma:

c) El nombre y apellido del padre y de la madre o, en el caso de hijos de matrimonios entre personas del mismo sexo, el nombre y apellido de la madre y su cónyuge, y tipo y número de los respectivos documentos de identidad. En caso de que carecieren de estos últimos, se dejará constancia de edad y nacionalidad, circunstancia que deberá acreditarse con la declaración de DOS (2) testigos de conocimiento, debidamente identificados quienes suscribirán el acta;

ARTICULO 37. — Sustitúyese el artículo 4º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 4º: Los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del padre, o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años. Los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de éstos podrá inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro cónyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o el del otro cónyuge, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años.

Una vez adicionado el apellido no podrá suprimirse.

Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.

ARTICULO 38. — Sustitúyese el artículo 8º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 8º: Será optativo para la mujer casada con un hombre añadir a su apellido el del marido, precedido por la preposición “de”. En caso de matrimonio entre personas del mismo sexo, será optativo para cada cónyuge añadir a su apellido el de su cónyuge, precedido por la preposición “de”.

ARTICULO 39. — Sustitúyese el artículo 9º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 9º: Decretada la separación personal, será optativo para la mujer casada con un hombre llevar el apellido del marido.

Cuando existieren motivos graves los jueces, a pedido del marido, podrán prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital. Si la mujer hubiera optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.

Decretada la separación personal, será optativo para cada cónyuge de un matrimonio entre personas del mismo sexo llevar el apellido del otro.

Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido de uno de los cónyuges, podrán prohibir al otro separado el uso del apellido marital. Si el cónyuge hubiere optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida/o por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.

ARTICULO 40. — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 10: La viuda o el viudo está autorizada/o para requerir ante el Registro del Estado Civil la supresión del apellido marital.

Si contrajere nuevas nupcias, perderá el apellido de su anterior cónyuge.

ARTICULO 41. — Sustitúyese el artículo 12 de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 12: Los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante, pudiendo a pedido de éste, agregarse el de origen. El adoptado podrá solicitar su adición ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años.

Si mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplicará la misma regla.

Cuando los adoptantes fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el artículo 4º.

Si se tratare de una mujer casada con un hombre cuyo marido no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera de la adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.

Si se tratare de una mujer o un hombre casada/o con una persona del mismo sexo cuyo cónyuge no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera/o del adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.

Cuando la adoptante fuere viuda o viudo, el adoptado llevará su apellido de soltera/o, salvo que existieren causas justificadas para imponerle el de casada/o.


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Cláusula complementaria

ARTICULO 42. — Aplicación. Todas las referencias a la institución del matrimonio que contiene nuestro ordenamiento jurídico se entenderán aplicables tanto al matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo como al constituido por DOS (2) personas de distinto sexo.

Los integrantes de las familias cuyo origen sea un matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo, así como un matrimonio constituido por personas de distinto sexo, tendrán los mismos derechos y obligaciones.

Ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como al formado por DOS (2) personas de distinto sexo.

ARTICULO 43. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AñO DOS MIL DIEZ. — REGISTRADA BAJO EL Nº 26.618 — JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.


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MATRIMONIO CIVIL
Decreto 1054/2010
Promúlgase la Ley 26.618.

Bs. As., 21/7/2010 (BO 22/07/2010)

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.618 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C. Alak.
 #589890  por poorlaw
 
enzo fernando costa escribió:¿cuándo los/las rioplatenses nos dejaremos de tonteras gramaticales e iremos a la raíz de las cosas?
Don Enzo, Usted es un adelantado (iba a agregar "/a", pero me contuve a tiempo):

Leído en La Nación de hoy: Los intelectuales / Adriana Amado / La letra ´a´ en el discurso no garantiza igualdad de género / La oratoria feminista es maquillaje, es sólo una operación lingüística, afirma la cientista social
 #590114  por enzo fernando costa
 
Ja, ja...Sí, siempre he tratado de verle las patas a la sota antes del descarte.
Por otra parte, y dado que el hilo ha quedado un tanto estático, habría que ir sacando conclusiones. sobre la ley. Un cordial saludo.
 #591258  por enzo fernando costa
 
Es una lástima que este tema del matrimonio unisex se haya planteado durante el receso invernal, porque ha dificultado la participación de más de un forista que la pasó muy bien y desconectado en algún bello rincón del país, esquiando, o haciendo bicicleteadas, o caminatas a la orilla del mar, o simplemente haciendo suculentos asaditos y fabulosas siestitas.
Así que, a la espera de su retorno, y para que no fenezca el hilo, les dejo algunas breves conclusiones personales sobre la ley.
1.- Objetivo estratégico plenamente logrado
A partir de la nueva redacción del código Civil y ley 18.248, ya nadie puede ignorar que el matrimonio es una institución familiar que puede componerse de la unión de un señor y una señora, o dos señores o dos señoras, indistintamente. Consecuentemente, nadie podrá escandalizarse de que esos dos señores o esas dos señoras anden por la calle del bracete y haciéndose arrumacos y dándose piquitos. Nadie puede asegurar que no van a sacar del bolsillo una libreta azul con el escudo nacional que los constituye en marido y marido, o esposa y esposa. Igual si carecen de esa libretita, porque siguiendo un principio que asciende hasta los romanos, “el que puede lo más, puede lo menos”. O, para darle gusto al Código de Cabalandia, “el/la que puede lo más, puede lo/la/el menos”.
Por lo tanto, el matrimonio unisex ha venido, en realidad, a sancionar un status homosexual parangonable en todo sentido con el heterosexual. Hé ahí su mérito y su gran logro. Si hasta las agrupaciones gays de Francia han manifestado que el régimen rioplatense es más avanzado que el galo. ¡Mon dieu! ¡Le estamos enseñando derechos humanos a la mismísima Marianne, con su nariz respingadita y sus cabellos ondeando al viento, y su provocativo escote! ¡C’est incroyable!
2.- No reglamentariedad
Como la ley se limita a modificar artículos del Código Civil y leyes complementarias, posee plena ejecutoriedad, no quedando supeditada a reglamentación ninguna. Con lo cual, el viejo truco de que “la ley no está reglamentada…” no tendrá asidero. Amén.
Por otra parte, no habiendo sido considerada la posibilidad de una “objeción de conciencia”, ésta, de surgir, tendrá que ser eventualmente dictada como creación pretoriana. Que en el matrimonio, no parece tener mucho asidero; no así lo mismo en la adopción, donde podrá dar bastante que hablar.
3.- Más de lo mismo
Sin embargo, si nos detenemos a analizar someramente los cambios efectuados, salvo el importantísimo cambio unisex –que, por otra parte ya habían impuesto Lee, Wrangler, y Levy’s hacía tiempo--, la cosa no da para que quienes no participan de las comunidades directamente beneficiadas salgan a la calle cantando la Marsellesa a voz en cuello. Todo queda igual, tanto en el campo de lo patrimonial, como de lo sucesorio. Como para pensarlo antes de entrar. En el fondo, mucho ruido y pocas nueces.
4.- Un cierto tufillo cómico
La adjudicación del apellido a los hijos, o el uso de la partícula posesiva “de…” no dejan de mostrar, en la actual redacción del Código, un cierto cariz humorístico. Hubiera faltado que, ante una discrepancia irreductible, el asunto se zanjara con recurso a las suertes, o al juego de “papel, piedra, y tijera”. Los legisladores tendrían que haberlo pensado un poquito más.
5.- “Fifty-fifty” a “go-go”.
El régimen de los gananciales queda intangible. Item, lo sucesorio.Lo que vendría a confirmar el prejuicio de las tías viejas, que consideraban que, de casarse, había de ser con “un buen partido”. Si no, mejor seguir amigos.
6.- Interrogantes:
Quedan en pie algunos interrogantes sociológicos. ¿Vendrá a convertirse el matrimonio gay en el futuro baluarte de la familia y lo establecido…? ¿Se convertirán las parejas gays en la avanzadilla de la defensa de la actual institución matrimonial, cuando tantas parejas heterosexuales están reculando, y optando por la mera convivencia, o la unión civil…? Mmmm…
7.- Corolario
Para mis clientes gays: Si no están urgidos pòr una irrefrenable vocación de paternidad o maternidad,mejor una unión civil, y un testamento bien pensado. Si con albacea, aún mejor, sobre todo si el futuro causante es mayorcito.
 #591288  por ricardito21
 
Estimado Dr. Costa, iniciar este hilo y sus aportes en él son invalorables. Las incoherencias legales que se habilitan con esta nueva legislación matrimonial, deberán ser superadas pretorianamente por los Jueces, salvo que los legisladores se den tiempo a dictar normas al respecto. En todo momento, noté que en torno a este tema no había una inquietud social y una lucha por la "igualdad", sino un proyecto político-ideológico fundado en los lineamientos de GRAMSCI. Su objetivo fue plenamente alcanzado: empezar a demoler todo basamento tradicional en la sociedad, golpear toda forma de Religión y -muy especialmente- la Católica. ¿Se vivirá mejor de ahora en más?, no lo se, lo dudo. ¿Correrán multitudes de personas del mismo sexo a casarse, y constituir sociedades conyugales para que desde ese momento todo incremento patrimonial sea "fifty-fifty"?, lo dudo más aún. ¿El matrimonio igualitario entre diversos, es un "progreso"?, no creo. Pero es una "novedad", y en la sociedad relativista post-moderna todo lo "nuevo" parece bueno. ¿En vez de llamarse "matrimonio" a la unión entre personas de igual sexo pudo habérselo llamado "unión civil" con igualdad de derechos/deberes?, SÍ, pero algunos pregonan que eso sería "discriminatorio". Tal vez más adelante, podamos denominar "sociedad anónima" a una "sociedad cooperativa", total...-. En fin, son los logros de la socialdemocracia: los pobres siguen pobres; los desocupados, desocupados; los sin techo, sin techo, pero me podré casar con mi peluquero..¡ESO SÍ ES REVOLUCIÓN!. :lol: :lol:
 #591853  por Euje
 
Hola! Solo aporto un comentario breve, sobre un articulito puntual de la ley que es un ejemplo mas de que esta ley no se trata de igualdad sino de uniformidad.
Les copio el art. y por lo demás lo dejo a su criterio y solo digo que antes de la reforma ya era mala la redacción, y ahora perdieron la oportunidad de hacer las cosas bien:

Art. 206 - Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo, se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad.

Los hijos menores de CINCO (5) años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. En casos de matrimonios constituidos por ambos cónyuges del mismo sexo, a falta de acuerdo, el juez resolverá teniendo en cuenta el interés del menor. Los mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.
Finalmente concordando con los interrogantes del post anterior, no creo que haya muchos matrimonios, como se dijo : mucho ruido...
 #591940  por enzo fernando costa
 
Y, sí, Euje; como bien recordaba Master en un anterior post, "madre hay una sola..." De donde echo de ver que ustedes también tuvieron sentenciosas tías viejas en la familia. Porque familias, lo que se dice familias, eran las de antes...
 #591959  por Master
 
¿Incoherencias de la reforma matrimonial?

Intentaré arrimar mis comentarios personales al aporte que, como consecuencia de la reforma de la ley de matrimonio ha hecho un colega.
Aclaro que me limitaré al texto del post y a sus implicaciones, sin perjuicio de mi disposición (sobra decirlo) a continuar el tema con otros argumentos que puedan agregarse.


por ricardito21 el Vie Jul 30, 2010 1:39 pm
(En 'Antidiscriminación Gramatical')
Estimado Dr. Costa, iniciar este hilo y sus aportes en él son invalorables. Las incoherencias legales que se habilitan con esta nueva legislación matrimonial, deberán ser superadas pretorianamente por los Jueces, salvo que los legisladores se den tiempo a dictar normas al respecto.


No cabe descartar que la ley sea imperfecta en algún aspecto, ni que la actividad judicial arrime algo al tema. En algunos casos –sospecho- será funcional e integradora. En otros, me atrevo a predecirlo, será desopilante. Veremos. Pero me suena un poco 'fuerte' ese "deberán ser superadas pretorianamente por los Jueces…" no tanto porque quepa descartarlo sin más frente a algún tema desprolijo, sino porque se anticipa en forma concluyente que hay 'incoherencias legales' (que no se indican) que 'deberán' (y no 'podrán') ser 'superadas', asumiendo a priori que las hay y que los jueces están obligados a corregirlas. Es un déficit pero ahí está.

En todo momento, noté que en torno a este tema no había una inquietud social y una lucha por la "igualdad", sino un proyecto político-ideológico fundado en los lineamientos de GRAMSCI. Su objetivo fue plenamente alcanzado: empezar a demoler todo basamento tradicional en la sociedad, golpear toda forma de Religión y -muy especialmente- la Católica.

No queda claro cuál sea la diferencia entre 'inquietud social' y 'lucha por la igualdad' (por un lado) y un 'proyecto político-ideológico' (por otro). Y más que la diferencia, la relevancia. No entiendo cómo se detecta y, sobre todo, cómo se mide (como si fuera definitorio) la 'inquietud social'. Menos aún que esa inquietud o lucha debieran carecer de 'proyecto político-ideológico' para legitimar los objetivos. Alcanzo a entender que se pretende que sean 'muchos' y que 'hagan ruido social' pero no que carezcan de marco 'político o ideológico', pretensión –esta última- que resulta antojadiza (toda lucha por una reforma contiene estos ingredientes) sin dejar de señalar que un grupo minoritario puede reclamar un derecho sin que quepa exigirle que la opinión pública mayoritaria lo acompañe sino que, como en este caso, encuentre las mayorías parlamentarias suficientes de acuerdo a la Constitución. Agrego que, en la experiencia histórica, son las minorías las que tienen motivos para reclamar derechos que detenta la mayoría, a veces infundadamente. Ah! Algo más: sugerir (se me escapa la fuente) que Antonio Gramsci está detrás de esta iniciativa es algo así como una falacia de autoridad inversa. Amén de una inexactitud.
"Si lo dijo Aristóteles, está bien (aunque Galileo demostró que no). Si lo dijo Gramsci, está mal". Demuéstrelo, colega.

¿Se vivirá mejor de ahora en más?, no lo se, lo dudo.

No queda claro quienes serán los que vivan mejor. Si se refiere a los homosexuales (y frente a la falta de fundamentos de ese 'lo dudo') presumo que sí. Tendrán derechos civiles, familiares, alimentarios, filiatorios, patrimoniales, sucesorios, laborales de los que carecían parcial o totalmente. Tengo la sensación de que a eso se lo puede llamar 'vivir mejor'. En cuanto a mí –y a los heterosexuales que ya teníamos esos derechos- no veo en qué pueda afectarme que otras personas (humanas como yo) los tengan.
Cuando yo era chico, en las escuelas primarias se impartía enseñanza religiosa y se discriminaba a los no católicos, a los que se hacía salir del aula. Mis hijos ¿vivieron mejor su escuela? No tengo la menor duda.


¿Correrán multitudes de personas del mismo sexo a casarse, y constituir sociedades conyugales para que desde ese momento todo incremento patrimonial sea "fifty-fifty"?, lo dudo más aún.

Más de lo mismo. Que lo hagan o no es irrelevante. Esta reforma no se medirá por su aplicación multitudinaria (salvo para enterarse de la cantidad de gente que necesitaba esos derechos) sino porque –en relación con la sociedad conyugal- permitirá la extensión de un régimen en sintonía con la comunidad de vida e intereses ya existente o deseada.


¿El matrimonio igualitario entre diversos, es un "progreso"?, no creo. Pero es una "novedad", y en la sociedad relativista post-moderna todo lo "nuevo" parece bueno.

Más a priori. Tendríamos que ingresar al análisis del sentido de 'progreso', 'novedad', 'nuevo', 'bueno', para no mencionar esto del 'relativismo post-moderno'. Me pregunto si, por implicación, se sostiene que todo lo 'viejo' es bueno por serlo y lo 'nuevo' no. No necesariamente, pero entonces veamos si es 'bueno', y dejemos la novedad y lo nuevo a un costado. Resta que se demuestre que no es un 'progreso', y no me corresponde mostrar que lo es. Quien afirma que no, debe probarlo.


¿En vez de llamarse "matrimonio" a la unión entre personas de igual sexo pudo habérselo llamado "unión civil" con igualdad de derechos/deberes?, SÍ, pero algunos pregonan que eso sería "discriminatorio".

Guillermo de Occam –filósofo inglés- sostenía que si se usan dos conceptos para nombrar a una sola entidad, se termina por creer que hay dos entidades y se busca inútilmente la segunda. Proponía la llamada 'Navaja de Occam'. Afeitemos el segundo concepto y seamos económicos.

Tal vez más adelante, podamos denominar "sociedad anónima" a una "sociedad cooperativa", total...-.

No termino de entender la idea. Para eso tendríamos que ingresar en el análisis del concepto de 'discriminación'. Interesante, pero no es el lugar.

En fin, son los logros de la socialdemocracia: los pobres siguen pobres; los desocupados, desocupados; los sin techo, sin techo, pero me podré casar con mi peluquero..¡ESO SÍ ES REVOLUCIÓN!.

Estoy sorprendido. La Argentina ¿es una socialdemocracia? Caramba. Ni los socialdemócratas (alguno habrá en nuestro país, supongo) sostendrían semejante cosa. Y menos aún que la socialdemocracia produce pobres, desocupados y sin techo. Tenía entendido que esas lacras eran un resultado del capitalismo, pero 'cosas vederes, Sancho ..'.
En cuanto a casarse con su peluquero, creo que no poder hacerlo no influirá en el número de indigentes. Y hacerlo, a lo sumo, provocará un comentario en la cola de la frutería entre doña María y doña Rosa. Aunque dudo que ese chisme pueda ser elevado al nivel de revolución.
Con todo respeto, estimado Ricardito, lo saludo cordialmente.
 #592272  por ricardito21
 
Daré una breve respuesta a los comentarios que -a mi anterior post- hiciera el colega MASTER (entre las aclamaciones de júbilo de DAL).

Las incoherencias y carencias de la nueva normativa (por ejemplo, la forista EUJE señaló una) seguramente se verificarán en el día a día de la aplicación de las disposiciones, y -como corresponde- los jueces resolverán cada situación, a no ser que se superen legislativamente. La enumeración de aquellas podrá ser tema de otro post o hilo, es prolongado para ventilarlo acá.

El reconocimiento de derechos a las minorías es una gran acción de la Democracia, eso no se cuestiona; un instituto jurídico no necesariamente debe crearse para muchos. Ahora bien, es cierto que como sustento de muchas decisiones legislativas hay una razón político-ideológica, y ello es valioso y necesario. Pero me he referido a un "plan" que observo desarrollarse sistemáticamente (divorcio vincular, matrimonio igualitario, despenalización del aborto, identidad de género, secularismo en todos los ámbitos, discurso en torno a los "pueblos originarios" -cuando se trata de Argentinos descendientes de pueblos originarios, entre muchos otros tópicos), y siempre golpeando para demoler toda base tradicional en la sociedad, empezando por la Religión. Y son pocas las fuerzas políticas que con claridad se embanderan en esa temática; las demás tiran la piedra y esconden la mano. Todos esos "pasos" se parecen mucho a las sugerencias de Antonio Gramsci, esto tal vez sea una presunción mía y tengo derecho a expresarla.

Dice el amigo MASTER: "Si lo dijo Aristóteles, está bien (aunque Galileo demostró que no). Si lo dijo Gramsci, está mal". Demuéstrelo, colega.". Dado que en momento alguno expresé esa idea en mi post (más allá de que la considere plausible), no tengo nada que demostrar. Ello, sin perjuicio de que -como ciudadano- haré todos mis esfuerzos -dentro de la C.N. y las leyes- para evitar que los delirios gramscianos se sigan extendiendo en mi País.

"Vivir mejor"... Toda decisión que se adopta en la sociedad política debería tener como norte el Bien Común. Veremos si estas novedosas normativas permiten alcanzarlo; sólo el tiempo lo demostrará.

"Correrán multitudes": también el tiempo demostrará la urgencia, necesidad y utilidad de todo este zarandeo mediático y legislativo.

Nunca dije que todo lo nuevo es malo y lo viejo es bueno. Pero el cambio por el cambio mismo, la novedad por ella misma y lo "moderno" como valor absoluto, son falacias. Rescato una expresión del forista Dr. Costa: "familias eran las de antes".

La "tijera de Guillermo de Occam" (que era un heresiarca), no me parece aplicable a la especie, pues estamos frente a dos realidades distintas (NO es lo mismo la unión de dos heterosexuales que la unión de dos personas de igual sexo; por lo menos, culturalmente costará que la sociedad lo vea como algo habitual).

Si Argentina es una "socialdemocracia", es una pregunta a la que no le encuentro respuesta. Me interrogo ¿existe la socialdemocracia pura en alguna parte del mundo?. Pero en el mundo occidental se viene estableciendo un "nuevo orden" basado en: democracia liberal formal; la economía en manos de los grandes grupos económicos locales y las finanzas internacionales; para consumo interno, entretenerse con "aborto sí, aborto no; matrimonio igualitario, si o no; ligadura de trompas para las mujeres pobres si o no". A eso se reducen las "socialdemocracias". Cuando colapsa el sistema neoliberal, el "ajuste" para que paguen los jubilados y trabajadores lo deben hacer tanto Rodríguez Zapatero (socialista) como Cameron (conservador). En efecto, los pobres y excluídos los produce el sistema capitalista neo-liberal, pero las "socialdemocracias"no lo revierten, dado que -en mi concepto- son dos caras de una misma moneda (ambas corrientes políticas tienen una fuente filosófica común, las dos abrevan de las aguas servidas y los detritos de la Ilustración).

Colega Master, disculpe esta sucesión de ideas algo atropelladas, no me da el tiempo para más. Su post -de excelente nivel- merecía una respuesta más sesuda. Será para otra vez. Saludos cordiales.
 #592311  por poorlaw
 
ricardito21 escribió:La "tijera de Guillermo de Occam" (que era un heresiarca)
Hola ricardito21,

No debería asustarse con la navaja, nos sirve para no perdernos entre tanta maraña de ideas en nuestras pobres cabezas. Hasta serviría para "afeitar" a Gramsci :lol:

¡Saludos!
 #592554  por DAL
 
Ric21.
En definitiva he quedado como la protectora de los matrimonios gay. Y la verdad, que era un tema que me tenía sin cuidado. O sea, no estaba en el, no me importaba.
Pero me molesta mucho cuando la Iglesia de mete en el estado. Igual cuando el estado se mete en la Iglesia.
Soy catolica apostolica romana, y practicante. Y me esta costando mucho asistir a los encuentros de matrimonios cristianos estos días, ya que este tema surge en cada uno, y a mi, se me hincha la vena!!
Sabes por que???
Porque el matrimonio civil, para mi, tal como esta consagrado en la ley, es un contrato. No es la base de la sociedad, ni de la moral, ni nada más que un contrato sobre bienes, herencia, alimentos, etc. "El matrimonio es sociedad conyugal", decía mi profesor de sucesiones, "lo demás, es perfume". Y si bien es cierto que "el perfume" es la razón de nuestras vidas, civilmente, el matrimonio es un contrato. Religiosamente, y para cada religión tiene sus fundamentos. Y respetables los de todos (aún los no catolicos, y no cristianos).
Pero la ley civil es forzosamente laica. Y esto debo defenderlo. A muerte lo defendieron muchos.
Entonces me irrita cuando con argumentos religiosos, se cuestiona el matrimonio civil. Que ahora la iglesia defiende como base de la sociedad, PERO BIEN QUE A PRINCIPIOS DE 1900, CUANDO SALIÓ LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL, LO DENOSTÓ COMO UNA FORMA EN LA QUE EL DEMONIO ATENTABA CONTRA LA FAMILIA CRISTIANA. Ninguno lo ha vivido, pero todos lo hemos estudiado en nuestras clases de derecho civil.-
Entonces ahora el matrimonio civil viene a ser EL matrimonio, cuando no lo es. Es un contrato- EL MATRIMONIO, así en mayusculas, seguirá siendo el religioso, como siempre lo ha sido, santo e indisoluble, ante los ojos de Dios y nuestros hermanos y nadie le ha tocado un pelo (ni lo hará).
Pero entonces, me tengo que bancar, que en las charlas de matrimonio se fustigue a quienes consideramos que el matrimonio civil es algo que debe tratarse como una cuestion ajena a las religiones y me digan que es una cuestion de moral, de decencia, tal vez queriendo implicar que si uno no esta en desacuerdo, uno es inmoral, o menos moral, menos decente, que aquellos que defienden la santidad del matrimonio. Y este discursito me lo tuve que bancar el viernes en una charla de matrimonios cristianos, dado por una pareja civilmente casada, pero conformada por divorciados, ya que en mi Iglesia, y con buen criterio, son bien recibidos, si bien no tienen permitido la Comunión. Como marca la iglesia. Entonces, escuchar a quienes a los ojos de la iglesia son ADULTEROS, decir que el matrimonio civil igualitario era una inmoralidad, me hizo hinchar la vena!!!!
Y de ahí mis aplausos a Master. Y mis criticas a todos los que me hagan creer que la biblia es la ley. Misma critica que descerrajaré a los legisladores el día que se reunan a revisar la biblia y dotarla de un texto más democrático (porque podría pasar, o no??).

Y en una pequeña posdata te comento, basta de joder con la oposición a la ligadura de trompas a las mujeres. Entiendo el no al aborto, participo de el. Pero dejanos decidir a las mujeres, ricas y pobres, que queremos hacer con nuestro utero, que es nuestro y no de ustedes. Si despues de tres hijos queremos ligarnos las trompas, NADIE tiene derecho a decirnos que no. Ni siquiera por ser pobres. Si?