portobello escribió:PORFAVOR SABRINA ME URGE UN AMPARO POR QUE LE ESTAN POR CORTAR LA MUTUAL A UN MUCHACHO Y ES DISCAPACITADO. LA CORTAN PORQUE SE LETERMINA EL FONDO DE DESEMPLEO EL PROXIMO MES MI MAIL ES PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".com
PROHIBICION DE INNOVAR: STATUS QUO ERAT ANTE - PROMOVEMOS ACCIÓN DE AMPARO – RECUSAMOS SIN CAUSA - PLANTEAMOS LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS PROVINCIALES - PLANTEAMOS CUESTIÓN FEDERAL
Señor Juez:
****, en el respectivo carácter que nos cabe de Presidente, Vice-Presidente, Pro-Secretario (electos) y socia, por la ASOCIACIÓN DE AYUDA MUTUA DE SUBOFICIALES AGENTES RETIRADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICÍA DE ****, y por nuestros propios derechos, con el patrocinio letrado de los doctores ****, constituyendo domicilio ad litem en***, ante V.S. comparecemos y respetuosamente decimos:
I.- ACREDITAMOS REPRESENTACIÓN INVOCADA.
II.- RECUSAMOS SIN EXPRESIÓN DE CAUSA.
III-OBJETO.
Que venimos por el presente acto, en legal tiempo y forma, a promover ACCIÓN DE AMPARO en los términos de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución de la Provincia de Misiones, Ley Provincial Nº 368 y arts. 43 y 75, inc. 22 de la Constitución de la Nación Argentina, en contra del Poder Ejecutivo de la Provincia de –Ministerio de Gobierno-, con domicilio en Buenos Aires Nº 2462 de esta Ciudad, a efectos de que por esta vía se ponga remedio judicial al daño que la demandada produce a nuestra representada con el dictado de la Resolución Nº 31, de fecha 7 de Febrero del 2.000 –notificada a nuestra parte el 21 de Febrero del corriente año-.
Dicho daño es producto del desconocimiento que ha hecho la accionada, de la verdad material que surge de los elementos y pruebas documentales acompañadas al Expediente Administrativo que pretende resolver con Resolución Nº 31, así como también la falta de tratamiento de diversos temas y cuestiones planteadas por nuestra parte oportunamente en sede administrativa, la falta de habilitación –ante la administración- de una etapa probatoria en donde nuestra parte hubiera contado con la posibilidad de probar aún más, lo que surge evidente de las constancias documentales agregadas en su ocasión y, por resolverse –sin fundamento fáctico o jurídico alguno- la intervención de la Asociación que representamos no obstante reconocerse que, los reclamantes en Sede Administrativa –señores Escurra y otros- no están legitimados por el voto de los asociados para invocar lo que invocaran, ni para pretender lo que solicitaron ante la Dirección de Personas Jurídicas de la Pcia.. Máxime, si tenemos en cuenta que tanto en la Dirección citada como en el Ministerio de Gobierno se concluyó que la Asamblea de fecha 15/11/99 adolecía de graves irregularidades por vicios constatados, lo que la tornaba del todo inválida a los fines de solicitar algo, con fundamento o base supuesta en lo decidido en tan irregular acto.
Por ello solicito a V.S. que, al sentenciar, haga lugar al Amparo aquí deducido, ordene a la demandada que a través del órgano que corresponda revoque lo resuelto en Resolución Nº 31, ordene arbitrar los medios a su alcance a los fines de que se respete en los hechos el mandato legalmente obtenido por los suscriptos y, oportunamente, resuelva la cuestión de fondo conforme lo solicitado oportunamente por nuestra parte en sede administrativa.
Que vengo asimismo a impetrar, con URGENTE Y PREFERENTE DESPACHO, una Medida Cautelar de PROHIBICIÓN DE INNOVAR con el fin de que se retrotraiga la situación legal de la Asociación al STATUS QUO ERAT ANTE existente al día 15 de Noviembre de 1.999, día en el cuál por medio de la fuerza y mediante la argucia de una Asamblea NULA DE NULIDAD ABSOLUTA se dispusiera la separación del cargo de los suscriptos por medio de una minoría de socios que, de facto, ocupó luego las instalaciones de la sede social. El mismo grupo antidemocrático que ahora es premiado por la autoridad administrativa –sorprendentemente-.
Por lo expresado solicito a S.S. el dictado de tal Cautelar y la orden de restitución de las autoridades electas por elección libre y democrática del día 1º de Marzo de 1.998, mientras se sustancian los trámites administrativos y judiciales pendientes. Lo contrario importaría el menoscabo definitivo de los derechos que recaen en cabeza de los suscriptos y que la Sentencia que vaya a dictarse en autos SEA ABSOLUTAMENTE ILUSORIA.
Todo ello, con costas en caso de mediar oposición.
IV.- SOLICITAMOS LA PERTINENTE DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – PROCEDENCIA DEL AMPARO.
Que venimos en el presente capítulo a solicitar la declaración de inconstitucionalidad de varias normas provinciales, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que exponemos infra.
A) GENERAL:
Como punto liminar al tratamiento de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, venimos a promover la declaración de inconstitucionalidad de distintos artículos de la Ley Provincial Nº 368 -modificada y ampliada por Leyes Provinciales Nº 3.188 y 3.361-, toda vez que en dicho plexo normativo se encuentran insertas normas violatorias de Derechos Constitucionales elementales, que van en detrimento del Instituto de Amparo.
Y ello es así a punto tal que, sin la necesaria declaración aquí requerida por nuestra parte, dicho remedio judicial se torna prácticamente abstracto en todo el territorio de la Provincia de Misiones.
B) INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 2º INC. B) DE LA LEY 368.
Solicitamos la Declaración de Inconstitucionalidad del inc. b) del art. 2º de la Ley 368, por condicionar éste la vía del Amparo a la existencia de Recursos Administrativos previos.
En efecto el nuevo art. 43 de la Constitución Nacional y el art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, no exigen como condición previa al Amparo, la existencia de ningún tipo de accionar administrativo, por lo que mal puede la legislación provincial, so pretexto de reglamentar el derecho, imponerle condiciones que los constituyentes nacionales no tuvieron intención de imponer.
La existencia de remedio judicial que permita proteger el derecho, de por sí no inhabilita la vía de Amparo, sino cuando el mismo sea más idóneo, efectivo, justo, eficaz, rápido, expedito y amplio, en la protección de la facultad conculcada.
Surge del actual texto constitucional, que el Amparo ya no se desprende por el viejo tobogán que lo llevaba a ser el último -y no primero- Recurso Técnico Procedimental (parafraseando al doctor AUGUSTO MARIO MORELLO, en el “Amparo Después de la Reforma Constitucional”, pág. 225, Revista de D.P.C. y C., Tomo 7).
“En efecto, veremos cómo el Amparo que se emplazaba de 'último remedio' ha pegado un brinco espectacular en su singular órbita, para hoy ser sin duda el primero de los mecanismos tuteladores de los derechos y garantías fundamentales.” (ver A. M. Morello, op. cit., pág. 226).
A decir del jurista mencionado, no cabe duda alguna que el Amparo es hoy una “ALTERNATIVA DIRECTA Y PRINCIPAL (no subsidiaria), RETORNO AL PERÍODO INICIAL Y EN EL RUMBO PRETORIANO DE 'SIRI' Y 'KOT'”.
Es por lo expresado que, sin duda alguna, deviene inconstitucional el inc. b) del art. 2 de la Ley de Amparo Provincial.
C) INCONSTITUCIONALIDAD DEL INC. E) DEL ART. 2º DE LA LEY 368.
La inconstitucionalidad de la disposición del acápite, surge palmaria de la lectura del nuevo art. 43, in fine, de la Constitución Nacional, que obliga al Juez a declarar la inconstitucionalidad del precepto legal en que se funde la omisión o actos lesivos del derecho amparado.
El espíritu progresista que inspiró a los constituyentes de 1.994, fue más allá en el sentido de expresar que el Juez, de oficio, puede declarar la Inconstitucionalidad del acto u omisión lesivos.
D) INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS INCS. G) Y H) DEL ART. 2º Y ART. 3º DE LA LEY 368.
1.- En este tema podemos decir que los legisladores han hecho gala de una intensa búsqueda por dejar a nuestra Ley de Amparo Provincial en la oscuridad de un cajón de biblioteca, que jamás será abierto, toda vez que sumir a la Ley 368 en tamañas restricciones es convertirla en una norma obsoleta y desactualizada, en "DESAMPARO JUDICIAL DE LOS ADMINISTRADOS”.
Todo lo supra inferido se enmarca en una profunda desatención de los legisladores a los mandatos constitucionales que emanaron de la Convención Constituyente de 1994, y que fueran plasmados en la nueva Constitución Nacional (arts. 43 y 75, inc. 22 C.N.).
El desconocimiento del mandato constitucional en la materia, se convierte prácticamente en un acto de subversión al sistema republicano de gobierno.
Ello desde que, excluir la materia Contencioso-Administrativa contenida en los arts. 5º y 6º de la Ley 3064 -inc. g, art. 2º y art. 3º, de la Ley 368- y en el art. 145º, inc. 1) de la Constitución Provincial (asuntos de competencia originaria) -inc. h, art. 2º y art. 3º, de la Ley 368-, de los asuntos sometidos al Amparo, importa un cercenamiento de ese remedio en la mayoría de las hipótesis posibles en que se requiere del instituto.
Dichos artículos impiden el ejercicio del Derecho Constitucional de interponer la vía rápida y expedita de Amparo, contenido en el art. 43 de la Constitución Nacional.
Por un lado tanto la Legislación Nacional como Internacional son contestes en la inteligencia de avanzar en la protección de los derechos y libertades individuales, frente a los actos del poder administrador.
Por el lado opuesto se encuentra la Ley Provincial que, a contramano de la historia, sumó mayores restricciones a la procedencia de esta acción.
Dichas restricciones son inconstitucionales, y así es necesario declararlas para dar lugar a la admisibilidad de la acción.
El Instituto Jurídico del Amparo vive su hora más feliz, al ser parte de la Carta Magna Nacional y dársele el lugar que muchos detractores jurídicos le negaron, en el punto más alto de la pirámide jurídica de este país. Por ello, juzgar en forma contraria el precepto constitucional importará la existencia de Cuestión Federal suficiente y la interposición del correspondiente Recurso por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La claridad del art. 43 C.N., evita ya todo debate sobre el particular y sobre la propia existencia de esta vía, cualquier Jurisprudencia local que mancille este precepto se coloca marginada de la propia Constitución Nacional, y la convierte en Cuestión Federal suficiente.
2.- La inconstitucionalidad provincial: Asimismo, como dijera, la nueva redacción del art. 2º de la Ley de Amparo -el inc. h)-, es también inconstitucional a nivel provincial, toda vez que el hecho de que la competencia de los actos atacados sea materia contemplada en el art. 145, inc. 1) del texto Provincial, no significa -en modo alguno- que estén exentos de la revisión judicial, rápida y expedita prevista a tal efecto por el art. 43 de la Constitución Nacional.
Por ello, pretender excluir dichos actos de la órbita del remedio de marras, importa una lesión constitucional que merece su declaración expresa.
Dicha inconstitucionalidad se materializa en el impedimento a ocurrir a un remedio que brinda la propia Constitución Provincial para proteger al administrado frente a violaciones de derechos y garantías que emergen de su texto.
La Inconstitucionalidad alcanza a vulnerar los arts. 17º, 18º y 19º de la Constitución Provincial de la Provincia de Misiones, habida cuenta que dichas normas regulan el Amparo y lo crean para el ámbito provincial.
Mal puede entonces, interpretarse el art. 145, inc. 1), de manera que contradiga los postulados que surgen de la parte declarativa de la norma constitucional en cuestión.
Por otro lado cabe señalar que, no existe ninguna norma de la Constitución de la Provincia de Misiones que excluya del Amparo los actos que corresponden a la competencia del art. 145, inc. 1), mal se puede pretender crearla entonces por vía de una simple reglamentación.
3.- De no declararse la inconstitucionalidad de las normas citadas admitiendo la invalidez de los preceptos atacados, significaría la supresión de la vía del Amparo contra las lesiones que sufrimos los suscriptos, y/o todo otro administrado por actos de autoridad pública de igual naturaleza.
E) INCONSTITUCIONALIDAD E INAPLICABILIDAD DEL ART. 11º, DE LA LEY PROVINCIAL Nº 3.309.-
Esta parte considera que el Poder Ejecutivo de la Provincia de Misiones –Ministerio de Gobierno, Dirección de Personas Jurídicas-, no es alcanzado por los términos de la Ley 3.309.
Ante la posibilidad material que el alto criterio de Usía sea distinto al manifestado supra, vengo a plantear subsidiariamente la inconstitucionalidad del art. 11º de Ley Provincial Nº 3.309.
Dicha ley establece que mientras dure su vigencia, no se podrán disponer contra el Estado, Entes Autárquicos, Organismos de la Constitución, etc., Medidas Cautelares de ninguna naturaleza.
Asimismo, establece que de Oficio se deberá decretar el levantamiento de las que se hubieran dictado en cualquier tipo de proceso en trámite.
Pues bien, entendemos que con esta norma se está concediendo a la Administración la suma del poder público, violándose la esencia de nuestro Sistema Republicano de Gobierno -art. 1º, de la Constitución Nacional y de la Constitución de la Provincia de Misiones-, por el cual el Gobierno está integrado por tres Poderes -Legislativo, Ejecutivo, Judicial- en abierta contradicción -también- con el art. 29º, de la Constitución Nacional.
Debe existir un reparto equilibrado de competencias en el marco de la vida republicana, permitiéndose un control recíproco, real y eficiente entre los distintos poderes del Estado, en beneficio y garantía de toda la sociedad políticamente organizada, y no sólo en favor de quienes circunstancialmente se engarcen en alguno de los poderes del Estado.
Con la norma atacada se impide el debido contralor por la Autoridad Judicial, de las decisiones de los demás Poderes que le sean planteados en caso concreto, y la efectiva protección de los particulares para hacer frente al poder omnímodo del Estado y proteger sus derechos mientras tramiten las respectivas acciones judiciales, las que de otro modo, devendrían en abstractas y de resultados tardíos o ilusorios.
En el caso de dicha ley, bajo el manto de la "Emergencia" se propende a que los derechos y garantías constitucionales pierdan vigencia o protección, se pretenden enervar con alevosía los derechos de los administrados frente a la violación de sus prerrogativas por parte del Estado.
Nuestra historia reciente demuestra que el país ha vivido varias situaciones de "emergencia", asimilándose esta a una suerte de "estado de necesidad", por lo que el derecho no puede escapar de la realidad y es a los Jueces, a quienes compete la interpretación y aplicación de dichas situaciones en los distintos casos, respetando siempre la Constitución Nacional.
Así es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha basado su Doctrina sobre la constitucionalidad de las normas que se dicten en virtud de la mentada emergencia económica, y lo ha hecho fundándose en cuatro aspectos principales: a) Realidad de la Emergencia; b) Transitoriedad del Derecho de Emergencia; c) Legitimidad (razonabilidad) de éste y d) Sometimiento a la Constitución.
Para esto último –sometimiento a la Constitución-, exige que no se frustren sino que se suspendan los Derechos Constitucionales en juego durante la emergencia (ver en este sentido, “Derecho Constitucional y Derecho de Emergencia”, por NÉSTOR P. SAGUÉS, T. 1990-D, Sec. Doctrina; casos “Avico c/ De la Pesa”, en ADLA 1920-1940, 486, C.S.J.N.; “Iachmet”, en E.D. 153-433-J.7, Boletín 5837, 14/7/1993, C.S.J.N.; “Peralta”, en E.D. 141-523).
Como se puede ver, la Doctrina y Jurisprudencia coinciden al manifestar que el fundamento esencial de las Medidas Cautelares es, el mantenimiento de la igualdad ante la ley.
Así tenemos que, la norma atacada reconoce e instituye un régimen diferente para la aplicación de las Medidas Cautelares según se trate de un conflicto en contra de la Administración Pública o, se plantee, en un conflicto entre particulares.
En este orden de ideas, es dable traer a colación la opinión del ex Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctor CARLOS FAYT, en su obra “LA SUPREMACIA CONSTITUCIONAL E INDEPENDENCIA DE LOS JUECES”, pág.123, cuando acertadamente señala que:
"...La clave de todo el sistema constitucional argentino, se basa en la limitación de los poderes del Gobierno y la sujeción de sus actos a la autoridad Judicial en oportunidad y en los casos sometidos a su decisión, porque los Jueces están facultados a rever los actos del Poder Ejecutivo y Legislativo, pudiendo invalidar las normas, actos y omisiones que vulneran la Constitución Nacional."
No se puede válidamente pretender negar la procedencia, o restringir, las Medidas Cautelares, de forma tal de hacer que la protección judicial de un derecho se torne ilusoria, y que la decisión jurisprudencial del Estado termine en decisiones puramente declarativas o ineficaces.
Las Medidas Cautelares tienden a preservar la Igualdad de las Partes en el litigio, evitando la alteración de la cosa objeto del juicio.
Así el doctor GUILLERMO SNOPEK citando al doctor ROBERTO DROMI -en “Medidas Cautelares contra la Administración Pública”- dice:
"Cuando se recurre a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad de los actos administrativos, se olvida que la actividad administrativa está sujeta a control, y que los actos administrativos son impugnables. La afirmación de tales presunciones de legitimidad y ejecutoriedad no implica la total vigencia del acto dictado ya que ... en resguardo de los derechos de los administrativos y de la propia legalidad objetiva, aparecen las Medidas Cautelares para evitar el aniquilamiento de los derechos, e impedir la perturbación del Orden Jurídico. La providencia Cautelar no desconoce la legalidad sino que sólo la asegura; tampoco deroga la legalidad sino que sólo la posterga a la resultas de un proceso administrativo, negar la procedencia de la tutela Cautelar, es negar la posibilidad de que realmente impere la legalidad, y que la virtud de la Justicia rija, en definitiva, el funcionamiento administrativo." (JOSE ROBERTO DROMI, “Acto Administrativo”, Editorial Macchi).
El mismo DROMI dijo también que:
"La administración al desenvolver su actividad se somete a la ley y a los Jueces. Frente a la ley debe respetar los derechos y garantías individuales; frente a los Jueces debe responder por la violación de los derechos subjetivos."... "Aún en ausencias de disposiciones expresas, los Jueces pueden disponer la suspensión del acto administrativo y otra Medida de No Innovar, con el propósito de evitar injustos sacrificios a los derechos individuales." (cfr., “Instituciones del Derecho Administrativo”, pág. 257, núm. 107).
De entender V.S. que los preceptos la Ley Provincial Nº 3.309 no alcanza al Poder Ejecutivo de la Provincia de Misiones –Ministerio de Gobierno-, nuestra parte ve abierto el camino jurídico de hacer valer los derechos que emanan del art. 19º, de la Ley 368, y de las leyes supletorias.
En cambio de entenderse que la Ley Nº 3.309 alcanza al Poder Ejecutivo de la Provincia –Ministerio de Gobierno-, de no dictarse la inconstitucionalidad del art. 11º de dicha norma, para nuestra parte se materializará otra lesión constitucional y verá ilusoriamente el trámite de esta acción, al no poder hacer valer las Cautelares previstas en el art. 19, de la Ley 368, o ninguna de las otras enumeradas en las leyes de aplicación supletoria o en las innominadas.
F) TRÁMITE Y CONCLUSIÓN.
Que nuestra parte desconoce si se encuentra firme el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, que entendió que el traslado de las solicitudes de inconstitucionalidad -que se realicen en el marco de las Acciones de Amparo- debe correrse con antelación a su declaración por parte del Juzgado interviniente.
De encontrarse firme dicho pronunciamiento y si V.S. entendiera que debe imprimir ese trámite a esta solicitud de inconstitucionalidad, solicitamos que se mantenga reservado del traslado, el contenido restante de la presente Acción de Amparo aquí impetrada, y se reserven dichas actuaciones complementarias -solicitud de Medida Cautelar y el resto de la acción- para corrérsele traslado al Poder Ejecutivo del a Provincia de terio de Gobierno-, en la oportunidad de evacuar el Informe del art. 9º de la Ley 368. A tal efecto, se acompaña una copia de traslado que contiene solamente los Puntos II a IV-f).
V.- COMPETENCIA.
La misma surge de las disposiciones de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución de la Provincia de , y Ley Provincial Nº 368.
Aclaran debidamente los artículos citados, que la Competencia en la materia es de los Jueces ordinarios de Primera Instancia sin importar su fuero, teniéndose como únicos condicionantes la Jurisdicción y el Turno, aún cuando la naturaleza del acto recurrido por esa vía sea Contencioso-Administrativa, dado que así lo disponen los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución de la Provincia de y Ley Provincial Nº 368.
VI.- INTERPOSICION EN TIEMPO Y FORMA.
Que la presente Acción de Amparo la interponemos en debido tiempo y forma, toda vez que no ha transcurrido aún el plazo previsto por la norma para su interposición, a contar desde que se notificara a nuestra parte de lo dispuesto inválidamente por RESOLUCIÓN Nº 31 del Ministerio de Gobierno –en fecha 21 de Febrero del 2.000-.
VII.- PELIGRO INMINENTE.
Que como ya lo explicáramos supra –y lo acreditamos con la documental adjunta-, somos socios y autoridades electas democráticamente en el sento de la Asociación de Ayuda Mutua de Suboficiales, Agentes Retirados y Pensionados de la Policía de, elección que fuera realizada en un todo de acuerdo con el Estatuto Social que nos rige.
Que ante el dictado de la inválida y arbitraria Resolución Nº 31 del Ministerio de Gobierno de la Provincia de, se ha pretendido destituirnos -de facto- de los cargos para los cuales fuéramos elegidos democráticamente por los asociados beneficiarios de nuestra Asociación, desconociendo y pisoteando así -el Poder Ejecutivo Provincial- lo normado por el Estatuto que nos rige, lo decidido por los asociados mediante su voto, y haciendo lugar en definitiva –claro que sin decirlo expresamente- a lo que buscaban unos pocos asociados que, con base en una Asamblea irregular y viciada de nulidad –como bien lo reconocieran los mismos dictámenes emanados por Dirección de Personas Jurídicas y Ministerio de Gobierno- Y POR MEDIO DEL USO DE LA FUERZA MEDIANTE VIAS DE HECHO COMO RESULTA SER LA OCUPACIÓN ILEGAL DE LA SEDE SOCIAL, plantearan cuestiones ante la Dirección de Personas Jurídicas las cuales, hasta el día de la fecha y en lo que respecta al fondo de la cuestión, no han sido materia de prueba ni de tratamiento conforme a derecho, por parte de la autoridad administrativa de aplicación.
Que se ha intentado desvirtuar y dejar sin más de lado la decisión de los asociados, la que fuera tomada en acto eleccionario referenciado en Acta de Asamblea respectiva –aprobada por Dirección de Personas Jurídicas-, y que fuera desarrollada en forma legítima y ajustada al Estatuto que nos rige.
Se deja suficientemente aclarado que no es necesario demostrar ni acreditar daño alguno, derivado del hecho dañoso en sí mismo –Resolución Nº 31-, pero no obstante ello entendemos que es del todo claro y evidente el perjuicio que a la Asociación y a los suscriptos se nos irroga con el acto administrativo en cuestión ya que, se desconoce a las autoridades democráticamente electas, se desconoce y deja de lado el acto eleccionario en que se nos eligiera –no obstante estar el mismo ajustado a las normas del Estatuto y haber sido aprobado por Dirección de Personas Jurídica-, se ordena intervenir una Asociación que, en definitiva no tiene ningún problema más que una simple denuncia –que debería haber sido resuelto en sustancia por la Administración o siguiendo los pasos previstos al efectos por el mismo Estatuto Social- hecha por la fuerza por algunos pocos asociados CON BASE EN UNA ASAMBLEA INVÁLIDA Y NULA SEGÚN LO ENTENDIERAN LOS PROPIOS DICTÁMENES DE PERSONAS JURÍDICAS Y DEL MINISTERIO DE GOBIERNO.
En efecto, es increíblemente arbitraria la Resolución Nº 31 en la que, sin fundamento serio alguno, sin basarse en prueba alguna, sin tener en consideración que los suscriptos habíamos sido electos conforme a la ley y al Estatuto, sin merituar adecuadamente que la Asamblea del 15/11/99 era irregular e ineficaz y por ello cualquier intento por alegar cargos con base en ella no tenía efecto alguno, sin permitir a nuestra parte producir más probanzas de las agregadas, no analizando detalladamente la documental acompañada en sede administrativa, sin que exista ningún peligro para la Asociación a no ser los derivados del propio actuar de la Administración –léase, Poder Ejecutivo Provincial, Ministerio de Gobierno- y, básicamente, pisoteando el Estatuto Social –que prevé los medios para la resolución de cuestiones como las planteadas por Escurra y demás socios-, determinan sin más la intervención y un nuevo llamado a elecciones, borrando con el codo lo que ya había escrito con la mano –léase, aprobación de la Asamblea en la resultáramos electos conforme a la Ley y al Estatuto, los sucriptos-.
Que la manifiesta arbitrariedad de que adolece la Resolución Nº 31, en la cual no se da adecuado tratamiento a las cuestiones planteadas, en la cual no se hace lugar a las pruebas ofrecidas, en la cual no se meritúan ni siquiera mínimamente las documentales existentes en su poder, ha importado para nuestra parte la obtención de la certeza de que era imposible defendernos –a la Asociación y a nosotros mismos- adecuadamente en el ámbito de una Administración Pública que se había mostrado del todo incapaz de tratar adecuadamente la cuestión sometida a su estudio. Por ello no ha quedado a nuestra parte otro camino que el aquí elegido e instrumentado.
Pues bien, ésta es la vía idónea urgente, rápida y expedita para la protección de los legítimos derechos de nuestra parte, habida cuenta la urgencia por la necesidad jurídica y material de mantener incólume el respeto por las autoridades legalmente electas y por el mandato y la voluntad mayoritaria de los asociados que se expresaran oportunamente –de modo libre y voluntario- en un acto eleccionario como aquél que, aprobado por Dirección de Personas Jurídicas, diera como resultado la nominación de los suscriptos en los cargos que ostentamos de la Asociación en cuestión.
VIII.- URGENCIA EN EL AMPARO - INEXISTENCIA DE OTRA VÍA APTA.
Como bien lo tienen entendido y dicho los más prestigiosos tratadistas y la Jurisprudencia -uniforme en la materia-, no es necesario que el Amparo se presente como una vía de impugnación exclusiva en plano formal o legal, basta que cuando existan otras vías procesales la remisión a ellas provoque igualmente la frustración o un daño grave e irreparable para el derecho ilegítimamente lesionado o restringido.
La única interpretación razonable es aquella que sustenta su conexión con una cuestión fáctica, cual es la de que el Recurso Administrativo existente, o incluso la Acción Judicial ordinaria, no resulten aptas ni eficaces para corregir la lesión constitucional en tiempo y/o modo oportunos.
Fíjese V.S. que la orden dirigida al interventor (miembro del grupo antidemocrático) de llamar a elecciones en un plazo determinado significa lisa y llanamente: desconocer el mandato de los suscriptos sin causa alguna atendible.
Es decir que -amén de determinar una intervención injusta y arbitraria-, LA MISMA NO TIENE COMO FIN EL DE RESTABLECER EN SU CARGO A LAS AUTORIDADES DEMOCRATICAMENTE ELECTAS Y QUE HABIAN SIDO DESTITUIDAS POR LA FUERZA –OCUPACION DE LA SEDE SOCIAL- Y CON EL ARDID DE UNA ASAMBLEA NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, SINO DE LLAMAR A ELECCIONES.
El daño y la afrenta jurídica es clara: LA DESTITUCION SIN CAUSA DE LAS AUTORIDADES ELECTAS Y UN VERDADERO “GOLPE” AMPARADO DESDE LA SECRETARIA DE GOBIERNO Y LA DIRECCION DE PERSONAS JURIDICAS CON MEDIDAS ARBITARIAS.
Cuando los dictámenes y considerandos administrativos hubieron de declarar la nulidad de las Asambleas y reuniones de Comisión Directiva “truchas”, no existía otro camino jurídico que el de restituir a las autoridades democráticamente electas; SIN EMBARGO, el oscurantismo jurídico no tuvo mejor idea que designar un interventor –parte del grupo que ideó y llevó adelante la usurpación del local social, las Asambleas truchas y las reuniones de comisión directiva fraudulentas y sin quorum- conb el fin de llamar a elecciones (oh!! Sorpresa!!), con lo que se desconoce fáctica y jurídicamente la vigencia de la ley social y con ello el cercenamiento al Presidente y Vice del ejercicio de sus derechos al igual que a TODOS LOS SOCIOS y a LA ASOCIACION EN ESPECIAL.
La eficacia del remedio ha de ser cierta e indubitable, y más rápida y expedita que el Amparo, a tenor del nuevo art. 43 C.N..
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en el caso “KOT”, que la existencia de procedimientos previos o vías paralelas no serían obstáculo al Amparo, si el tránsito por ellos trajera aparejado un daño grave e irreparable y siempre que aparezcan de modo claro y manifiesto, la ilegitimidad de una restricción cualquiera de los derechos constitucionalizados.
En autos el daño y restricción a derechos y garantías constitucionales es actual, en estos momentos en que V.S. se encuentra leyendo el presente escrito, el Poder Ejecutivo de la Provincia de *** –Ministerio de Gobierno- ha resuelto en contra de los decidido legalmente por los asociados y por el Estatuto que rige la Asociación, intervenir la misma y llamar a nuevas elecciones, como si los suscriptos –que fuéramos elegidos democráticamente y conforme a derecho- nos tuviéramos que someter a un nuevo acto eleccionario antes de vencido o cumplido el mandato conferido, con el consecuente peligro de notables perjuicios económicos para la Asociación durante todo el lapso de tiempo que, en este preciso instante, está corriendo.
Se encuentra por ende restringido de modo arbitrario y sin fundamento serio atendible, el derecho de los asociados a que su Asociación sea conducida por las autoridades que ellos mismos –conforme la Ley y el Estatuto Social aplicables- eligieran en su oportunidad, contando en tal ocasión con el control del Ministerio de Gobierno y la posterior aprobación de la Asamblea en que se desarrollara el acto eleccionario en que resultáramos electos.
Se afectan así derechos adquiridos por la Asociación, por la mayoría de sus integrantes y por los suscriptos, todo ello en virtud de una decisión arbitraria –Resolución Nº 31- que importa lisa y llanamente el incumplimiento y desconocimiento de la normativa de aplicación al caso del caso, donde se han dejado de lado -increíble e inexplicablemente- múltiples constancias documentales obrantes en poder de la Administración y que son de público y notorio, conforme el régimen de publicidad respectivo.
IX.- INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
Que es reiterada y pacífica la Jurisprudencia que indica que no es necesario el paso por la totalidad de las vías recursivas, cuando el peligro sea inminente y el camino por dichos Recursos implique lisa y llanamente la pérdida definitiva de los derechos que, por la Acción de Amparo se pretenden proteger, habida cuenta que los funcionarios ya han explicitado su conducta en forma terminante y clara, con el dictado de la Resolución Nº 31.
A ello se suma el nuevo carácter principal de la Acción de Amparo, conforme el art. 43 C.N., y la reciente Jurisprudencia local que es contundente al haber resuelto que:
“... Al tener el Amparo jerarquía de derecho constitucional expreso, prevalece respecto de cualquier limitación o restricción que contengan leyes nacionales o provinciales; por lo tanto no puede en modo alguno ser obstáculo para la admisibilidad del Amparo la existencia de una vía administrativa previa o un remedio judicial concurrente...”. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Posadas, SALA III, Expte. Nº 548/95, “Duarte Giménez, María B. y otros c/ Estado de la Pcia. de Misiones s/Acción de Amparo, Medida de No Innovar”, en Revista Jurídica del Nordeste, Vol.19, pág. 21).
Por ello, no resulta necesario el tratamiento previo de ningún tipo de Recurso Administrativo para que proceda la apertura de la vía del Amparo, toda vez que con lo resuelto por medio de Resolución Nº 31 el Poder Ejecutivo de la Pcia. de ** ha puesto fin –en sede administrativa- a la cuestión debatida, de manera arbitraria sin resolver el fondo de la cuestión y sin respetar derechos esenciales de la Asociación, de sus asociados y de las autoridades aquí firmantes.
Sin perjuicio de ello, la postura y acto administrativo sentado desde una Secretaría de Gobierno de la Provincia permite dar por agotada la vía administrativa sin más trámite. Máxime cuando se deduce que de los plazos y tiempos que han de correr hasta la revisión del acto aquí atacado, si se continuara la vía administrativa, IMPORTARIA LISA Y LLANAMENTE LA PÉRDIDA DE TODO DERECHO, Y CON ELLO UN FALLO ILUSORIO Y ABSTRACTO, DIGNO DE SER COLGADO COMO UN CUADRO EN EL ESTUDIO DE LOS PROFESIONALES QUE NOS PATROCINAN, PERO CARENTE EN EXTREMO DE VALIDEZ MATERIAL A LA HORA DE LOS HECHOS Y DE LA PROTECCIÓN DE NUESTROS DERECHOS.
X.- RECLAMO Y FUNCIÓN ADMINISTRATIVA.
Retomando el hilo iniciado en el punto precedente, se hace necesario aclarar, que estamos ante un Acto emanado del Ministerio de Gobierno dependiente del Poder Ejecutivo de la Provincia de en su carácter de persona jurídica.
Que independientemente del órgano o modo en que dicha persona toma las decisiones -por imperio de las normas que se han dictado al efecto-, debe –o debería haberlo hecho, al menos- el Estado Provincial, frente a nuestra parte, cumplir con la ley y el Estatuto que nos rige, respetar el Debido Proceso Adjetivo al que tenemos derecho, respetar las decisiones Asamblearias resueltas conforme a la ley y al Estatuto, respetar a las autoridades legal y estatutariamente electas, respetar y ser coherentes en un todo con sus propios actos como resulta serlo la aprobación de la Asamblea que da cuenta de la elección de los suscriptos como autoridades de la Asociación, resolver cuestiones como la planteada otorgando a las partes un amplio e irrestricto Derecho de Defensa, proveyendo y procurando la producción de las probanzas ofrecidas, merituando adecuadamente las pruebas y documentales que obran en su poder y, finalmente, dictar resoluciones que respeten como mínimo el hecho de ser fundados fáctica y jurídicamente y no, como en el caso que nos ocupa, que sólo sean reflejo de una arbitrariedad manifiesta que no posee sustento de ninguna especie.
XI.- HECHOS.
*****
XII.- NORMA LEGAL (ESTATUTO SOCIAL) QUE RIGE LA ASOCIACIÓN, LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS O DENUNCIAS INTERNAS, LA ELECCIÓN DE AUTORIDADES, LAS FACULTADES DEL PRESIDENTE Y VICE, LA COMISIÓN DIRECTIVA Y LA COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS – VIOLACIÓN DEL ESTATUTO POR PARTE DE ESCURRA Y SUS SECUACES.
Es dable referirnos ahora al marco legal de aplicación que corresponde tener en cuenta en esta cuestión al momento de resolver todo lo aquí solicitado por nuestra parte.
Que dicho marco normativo no es otro, en principio, que el mismísimo ESTATUTO SOCIAL que obra en poder de la Dirección de Personas Jurídicas y que, en copia, acompañamos en este acto.
En virtud de ello, al texto y contexto del mismo deberemos remitirnos a los fines de demostrar no sólo lo infundada que resultaba ser la denuncia hecha ante tal organismo por *** y sus cómplices, sino además, lo ajustada a derecho que es la representación y los cargos que los suscriptos ostentamos y lo arbitraria y infundada que resulta ser sin dudas la Resolución Nº 31 del Ministerio de Gobierno.
En efecto, conforme surge del Estatuto Social citado, se puede claramente advertir en su articulado lo siguiente:
ART. 11º ES OBLIGACIÓN DE TODO SOCIO –POR EJEMPLO ESCURRA Y SUS SECUACES- “CONOCER Y RESPETAR EL ESTATUTO, ... RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA ...”.
ART. 16º LA ASOCIACIÓN SERÁ DIRIGIDA POR UNA COMISIÓN DIRECTIVA DE ONCE (11) MIEMBROS CON MANDATO POR CUATRO AÑOS.
ART. 18º HABRÁ UN ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN, QUE SERÁ LA COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS.
ART. 19º LA COMISIÓN DIRECTIVA SERÁ ELEGIDA EN ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA POR VOTACIÓN SECRETA Y LISTA COMPLETA.
ART. 22º LA COMISIÓN DIRECTIVA SE REUNIRÁ A CONVOCATORIA DEL PRESIDENTE O A PEDIDO DE UNO DE SUS MIEMBROS CON ACUERDO DEL PRESIDENTE.
ART. 25º EL QUORUM DE LA COMISIÓN DIRECTIVA PARA SESIONAR ES DE LA MITAD MÁS UNO DE SUS MIEMBROS, ES DECIR, SEIS MIEMBROS PRESENTES.
ART. 27º LA COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS DEBE EXAMINAR LOS LIBROS Y DOCUMENTOS DE LA ASOCIACIÓN, FISCALIZAR LA ADMINISTRACIÓN, VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DEL ESTATUTO.
ART. 29º EL PRESIDENTE TIENE LA ATRIBUCIÓN EL DEBER DE CONVOCAR A ASAMBLEA Y PRESIDIRLA, CONVOCAR A LA COMISIÓN DIRECTIVA Y PRESIDIRLA, FIRMAR CON EL SECRETARIO DE ACTAS DE ASAMBLEA Y CON EL SECRETARIO DE LA COMISIÓN DIRECTIVA LAS ACTAS RESPECTIVAS, AUTORIZAR CON EL TESORERO LAS CUENTAS DE GASTOS, DIRIGIR LOS DEBATES EN LAS REUNIONES DE LA COMISIÓN DIRECTIVA.
ART. 30º EL VICEPRESIDENTE TIENE COMO ATRIBUCIÓN Y DEBER REEMPLAZAR AL PRESIDENTE EN CASO DE VACANCIA SEA ESTA TEMPORARIA O PERMANENTE.
ART. 46º LA ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES DE LA ASOCIACIÓN SE REALIZARÁ CADA CUATRO AÑOS DE ACUERDO A LO PRESCRIPTO POR ART. 16 DEL ESTATUTO, EN ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA Y EN VOTACIÓN SECRETA Y POR LISTA COMPLETA.
De todas las normas estatutaria pretranscriptas, surge ya ineludible que la denuncia hecha por **** y compañía en Sede Administrativa debería haber sido rechazada de plano por la parte aquí demandada, ya que amén de existir pruebas documentales que respaldaban plenamente nuestra postura y nuestros derechos –los propios y los de la Asociación-, sumado a los Dictámenes que declaraban irregular e ineficaz la Asamblea del 15/11/99, sólo hubiera correspondido que el Ministerio de Gobierno rechazase la tal denuncia y ratificara a las autoridades democráticamente electas en sus cargos.
Pero increíblemente no fue así.
Muy por el contrario, se dictó la Resolución Nº 31, en la que si bien se reconoce que la Asamblea del 15/11/99 no tiene ningún valor o efecto, y sin tratar ninguna de las otras cuestiones planteadas por nuestra parte, se decidió la intervención y el llamado a nuevas elecciones en la Asociación accionante.
Por ello, la presente acción deberá ser acogida en todos sus términos, con costas para el caso de mediar oposición.
XIII.- CONCLUSIONES IRREFUTABLES.
De todo lo hasta aquí reseñado y transcripto por nuestra parte –léase, Hechos y Estatuto Social-, cabe concluir lo siguiente:
1) Los suscriptos somos socios y autoridades electas democráticamente conforme elección llevada delante de acuerdo en un todo con lo que norma el Estatuto Social pertinente;
2) Los suscriptos estamos en ejercicio efectivo del cargo para el que fuimos elegidos por no mediar ningún tipo de impedimento fáctico y/o legal que lo impida;
3) Todos y cada uno de los actos llevados adelante por ***** y sus cómplices –léase, supuestas Actas de Comisión Directiva TRUCHAS y/o fraguadas, usurpación de la Sede Social, retención indebida de Libro de Actas y demás documentación, desaparición de documental y bienes de la Asociación, cambio de cerraduras de puertas de acceso a la Sede Social, etc.- han sido efectuadas al margen de la ley y del Estatuto Social;
4) Escurra no detenta conforme normas pertinentes del Estatuto Social, el cargo de Presidente por Subrogación ni ninguno similar;
5) No se han cumplido los pasos legales previstos en el Estatuto Social –léase, Designación de nuevas autoridades electas democráticamente por Asamblea Ordinaria de socios-, como para que Escurra efectivamente pueda ejercer el cargo que en Sede Administrativa alegara ilícitamente ostentar;
6) Escurra no representa ni representó jamás a la Asociación, pues sus únicos representantes conforme Estatuto Social siempre fueron los señor ***te y Vice-;
7) Conforme Estatuto Social, la Convocatoria a Reunión de Comisión Directiva del 7/10/99, la Reunión de Comisión Directiva del 18/10/99, y las supuestas Actas de Comisión Directiva del 6 y 18 de Octubre del presente año, son NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA;
La Dirección de Personas Jurídicas debería haber desestimado sin más la denuncia efectuada por ** y sus secuaces, por resultar del todo infundada en los hechos y en lo normado por el Estatuto Social;
9) Se debería haber intimado y arbitrado los medios necesarios, a efectos de que **** y sus secuaces depusiesen sus actitudes ilícitas e ilegítimas, y se los debería haber hecho responsables de los daños y perjuicios que sus actos efectuados al margen de la ley, le puedan haber irrogado a la Asociación que representamos;
10) El Ministerio de Gobierno tenía a su disposición todos los elementos necesarios –y los que no tenía, los podría haber adquirido mediante la producción de la Prueba ofrecida por nuestra parte en sede administrativa- para resolver la cuestión de fondo que se planteaba. Pero no obstante ello no hizo lo que debía hacer. Optó por lo más fácil y arbitrario. Intervenir la Asociación y llamar a nuevas elecciones, como si la voluntad ya expresada en forma legal y estatutaria por la mayoría de los asociados –cuando eligieran a ***- pudiera arbitrariamente y sin justificación alguna ser dejada de lado, ser pisoteada con fundamento ciertamente “desconocido” o, por lo menos, jamás expresado ni en el texto ni en el contexto de la Resolución Nº 31.
XIV.- EFECTOS DE LA EXISTENCIA DE UNA PREVIA APROBACIÓN DEL ACTO ELECCIONARIO DEL 1º DE MARZO DE 1.998 – EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA INVALIDEZ E IRREGULARIDAD DE LA ASAMBLEA DEL 15/11/99 - LA TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - OTROS ASPECTOS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO.
La aprobación por parte de la Dirección de Personas Jurídicas de todo el trámite eleccionario llevado a cabo en la Asociación, y en virtud del cual fueran electos como Presidente y Vice –respectivamente- los señores ***, y como Pro-Secretario el señor , importó para la Administración un ACTO PROPIO y, por ende, la OBLIGACIÓN JURIDICA DEL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL DE RESPETAR SUS ANTERIORES DECISIONES.
Pero nada de ello importó, al momento de dictar la Resolución Nº 31.
Se borró con el codo lo aprobado de propio puño y letra –vgr., que **************somos las autoridades electas y que, por ello, la Asociación tiene autoridades electas en ejercicio del cargo y democráticamente elegidas por los asociados conforme a la ley y al Estatuto-.
Sin perjuicio a cualquier otra interpretación que se pretenda hacer, se puede claramente afirmar que nuestra parte adquirió a partir de la aprobación por parte de autoridad administrativa del acto eleccionario en que o resultáramos electos, derechos que deben ser respetados y defendidos a ultranza por V.S..
La cuestión aquí tratada fue claramente resuelta en el caso “Carman de Cantón”.
Allí, la tesis mantenida -aún en la actualidad- por la Corte Suprema de Justicia de la Nación es la estabilidad del acto administrativo que causa estado:
"No existe ningún precepto de la Ley que declare inestables, revocables o anulables los actos administrativos de cualquier naturaleza y en cualquier tiempo, dejando los derechos nacidos o consolidados a su amparo, a merced del arbitrio o del diferente criterio de las autoridades, cuyo personal sufre mutaciones frecuentes por ministerio constitucional, legal o ejecutivo... Porque el Orden Público se interesa en que los derechos adquiridos bajo el amparo de resoluciones definitivas queden inconmovibles, porque de otro modo no habrá régimen administrativo ni judicial posible." (Doctrina: LINARES, JUAN FRANCISCO, “Cosa Juzgada Administrativa”; DROMI ROBERTO, "Instituciones del Derecho Administrativo", pág. 213 y ssgtes.; MARIENHOFF, MIGUEL: “Extinción del Acto Administrativo Creador de Derecho”, Bs. As. 1.960).
También cabe referirnos a la ponencia del doctor MARIENHOFF en el Segundo Congreso Argentino de Ciencias Políticas cuando expresara que:
"... que la facultad de anular actos administrativos de los cuales hayan nacido derechos que los administrados hayan ejercitado, le corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales (Justicia Nacional o Provincial); ... la facultad de revocar un acto administrativo por razones de ilegitimidad y de cuyo acto han nacido derechos que el administrado ha ejercido, le corresponde a los órganos jurisdiccionales (Justicia Nacional o Provincial)."
Esto significa que al día de la fecha, no existe ninguna razón o causa que importe justificación alguna para que la Asociación no sea dirigida hacia sus objetivos por las únicas, exclusivas y excluyentes autoridades democrática y estatutariamente elegidas, es decir, los señores
Todo ello más allá o más acá de cualquier trasnochada decisión de la Administración que haya sido dictada –como lo es la Resolución Nº 31- al margen de la ley, al margen del Estatuto, al margen del procedimiento debido, al margen de las pruebas documentales obrantes en su poder.
Así las costas cabe concluir que, habiendo un derecho adquirido, garantizado por la Constitución Nacional, EL AMPARO A NUESTRA PARTE RESPECTO DE LA ARBITRARIEDAD MANIFIESTA E INJUSTIFICADA DE QUE HEMOS SIDO OBJETO A PARTIR DEL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN Nº 31 YA MENCIONADA, RESULTA SER DEL TODO PROCEDENTE ANTE LA VIOLACIÓN Y LA AMENAZA DE DERECHOS DEMOCRÁTICA Y LEGALMENTE ADQUIRIDOS.
XV.- LA RESTITUCIÓN.
Que muy acertadamente ha sostenido BIDART CAMPOS la Teoría de la RESTITUCIÓN por vía judicial de los derechos mancillados por actos administrativos inválidos, ilegítimos y violatorios de derechos adquiridos de los administrados.
El objeto de dicha Teoría es volver las cosas al estado que investían antes de cometerse la infracción por parte del Estado, y REPONER O RESTITUIR el derecho afectado, que es lo que, en definitiva, deberá resolver V.S.
Es decir que, adquirido el derecho por nuestra parte –mediante elecciones democráticas y conforme al Estatuto vigente-, no resulta admisible que ninguna Autoridad Administrativa desconozca ello –Derechos Adquiridos-, ni restrinja su ejercicios, ni los cercene. Mucho menos por medio del dictado de una Resolución –la Nº 31 del Ministerio de Gobierno- que resulta ser del todo infundada, arbitraria y contraria al derecho de aplicación.
Como decíamos, nuestra parte tiene derecho a que se deje sin efecto lo resuelto en Resolución Nº 31 y que se retrotraiga todo a la fecha en que Escurra y los pocos secuaces que lo siguen comenzaran con las vías de hecho que culminaran con esa “TRUCHA” Asamblea del 15/11/99, que fuera declarada “INVÁLIDA” e “INEFICAZ” por la misma Administración que, no obstante ello, ordenara intervenir la Asociación y convocar a nueva elección de autoridades.
Es ilegal y lesivo el desconocimiento de parte del Ministerio de Gobierno de los derechos surgidos a partir de la Asamblea que aprobara y, por la cual, se eligieran autoridades –léase, Presidente, Vice y Pro-Secretario, en el caso de tres de los cuatro suscriptos-.
Por todo lo expuesto, solicitamos a V.S. que haga lugar al Amparo aquí solicitado, dejando sin efecto lo dispuesto por la infundada y arbitraria Resolución Nº 31, ordenando se arbitren las medidas necesarias tendientes a posibilitar a los señores el efectivo ejercicio de los cargos que detentamos –por ser las únicas, exclusivas y excluyentes autoridades electas de la Asociación-, ordenando también se rechace por infundada toda y/o cualquiera de las falaces alegaciones y/o denuncias hechas en Sede Administrativa por /o alguno de sus cómplices, ordenando al Poder Ejecutivo de la Provincia de que respete y haga respetar a las autoridades que por ley y Estatuto le corresponden a la Asociación. Todo ello con costas para el caso de mediar contradictorio.
XVI.- SOLICITAMOS MEDIDA CAUTELAR.
Que venimos por el presente acto a solicitar a V.S. se dicte en autos como Medida Cautelar, LA PROHIBICION DE INNOVAR, restableciendo la situación fáctica y jurídica existente al momento del quebrantamiento de la ley (lo que la doctrina y la jurisprudencia denomina STATUS QUO ERAT ANTE).
Restableciéndose el ESTADO DE DERECHO en la ASOCIACIÓN DE AYUDA MUTUA DE SUBOFICIALES, AGENTES, RETIRADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICÍA DE LA PROVINCIA, que ilegalmente se intentara quebrantar en fecha 15 de Noviembre de 1.999 –mediante Asamblea ilegítima que fuera definida por la propia Administración como inválida e ineficaz.
EL EFECTO SOLICITADO PARA LA PRESENTE CAUTELAR, ES LA RESTITUCIÓN DE LAS AUTORIDADES LEGÍTIMA Y DEMOCRÁTICAMENTE ELEGIDAS POR LOS SOCIOS AL EJERCICIO DE SUS CARGOS EN LA ASOCIACIÓN A LA QUE PERTENECEMOS, MIENTRAS DURA EL DEBATE DE LA PRESENTE CAUSA Y, OPORTUNAMENTE, MIENTRAS LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA RESUELVE LA CUESTIÓN DE FONDO, UNA VEZ DECLARADA EN AUTOS LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO RESUELTO EN RESOLUCIÓN Nº 31 DEL MINISTERIO DE GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MISIONES.
Todo ello solicitado a efectos de que el cumplimiento de la Sentencia de marras no se transforme en inútil o ilusoria, habida cuenta del aval con que creen contar actualmente, sus cómplices y hasta el mismísimo Interventor designado por la arbitraria e infundada Resolución Nº 31 del Ministerio de Gobierno.
VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO.
Que la Verosimilitud del Derecho alegado por nuestra parte, surge palmaria de la documental que se adjunta, de la propia letra del Estatuto de la Asociación, del texto y contexto de la arbitraria Resolución Nº 31 y de las actuaciones administrativas cumplidas por ante la Dirección de Personas Jurídicas y el propio Ministerio de Gobierno.
En particular, surge de la validez del Acta de Asamblea Anual Ordinaria de fecha 1º de Marzo de 1.998, que fuera aprobada por la Dirección de Personas Jurídicas, como así también de la invalidez de la pseudo Asamblea desarrollada el 15/11/99 en donde fundamentaron su legitimación los “golpistas” –considerada por Personas Jurídicas y por el propio Ministerio de Gobierno, como “ineficaz” e “irregular”-.
Asimismo -para prueba hace falta un botón- como nota de color y prueba contundente cabe destacar que la cédula en que se notifica al Sr. de la Resolución Nº 31 dictada por la Secretería de Gobierno, es dirige a él como PRESIDENTE DE LA ASOCIACION.
PELIGRO EN LA DEMORA:
El peligro en la demora del pronunciamiento tiene un doble aspecto, por un lado la continuidad de las exigencias propias del ejercicio de los cargos de Presidente, Vice y Pro-Secretario que detentamos los señores, y por el otro, la necesidad de otorgar certeza a los terceros contratantes con la Asociación de que, las autoridades legalmente electas son las únicas con capacidad para representarla y obligarla.
Que este Peligro en la Demora se ha visto del todo configurado a partir del dictado de la Resolución Nº 31 del Ministerio de Gobierno de la Provincia de, y el mismo se ha agravado aún más con lo expuesto en el texto y contexto de las Cartas Documento que acompañamos en este acto, con las cuales se prueba que a partir de la Resolución Nº 31 de hecho ya se ha pretendido avanzar –y avasallar de este modo- con los derechos legítimos y legales surgidos de la elección de que da cuenta el Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 1º de Marzo de 1.998.
Existe así el peligro de que, de no actuar con rapidez, comience a actuar en nombre de la Asociación una persona designada arbitrariamente por el Poder Ejecutivo Provincial, a contrapelo de lo que la misma administración aprobó cuando determinó que el acto eleccionario en el que los señores resultáramos electos había sido realizado conforme a la Ley y al Estatuto Social.
Por ello, la única forma de asegurar el derecho de nuestra parte, lo constituye el dictado de una MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR como la requerida en este acto a V.S.
Por lo expuesto solicitamos a V.S. que disponga como Medida Cautelar la Prohibición de Innovar retrotrayendo todo al estado jurídico existente previo a la vulneración legal denunciada y que fuera amparada por los alcances de la resolución atacada constituyendo un daño directo a la Asociación a los representantes elegidos democráticamente.
A tales efectos solicito que se Oficie a la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de ara que en el plazo de 48 horas desde recibida la notificación proceda a: a) efectuar las notificaciones de rigor al interventor y a toda persona que ocupe la sede social y se irrogue facultades de representación, b) que en el mismo plazo proceda a restituir en sus cargos a las autoridades electas en fecha 1º de marzo de 1.998 dentro de las 48 horas de recibida la notificación de esa medida y c) compeler a hacer entrega del patrimonio bajo constancia que dejará un delegado de la autoridad administrativa, tanto de los bienes como de las cuentas, sin perjuicio de la rendición de cuentas oportuna que deberán quienes invocaron en alguna oportunidad la representación de la Asociación, d) Intimar a cualquier asociado a cesar en cualquier tipo de vías de hecho que perturben el normal funcionamiento y desenvolvimiento de la Asociación y/o el ejercicio del cargo que ostentan los suscriptos, bajo apercibimiento de hacerlos personalmente responsables de cualquier perjuicio económico que pudieran ocasionar a la Asociación con su actuar al margen de la ley o el Estatuto;
Es dable destacar que nos encontramos, en el caso en cuestión con todos los extremos que hacen procedente la Cautelar solicitada.
Salvo distinto criterio de V.S., ofrecemos formal Caución Juratoria de responder por los daños y perjuicios que la Medida pudiera ocasionar de ser pedida sin derecho.
Se deja aclarado que NO EXISTE otra Medida Precautoria apta, para asegurar el resultado y cumplimiento efectivo de lo que se solicita se Sentencie en autos.
En efecto V.S., la única medida apta para garantizar la eficacia de una Sentencia posterior es el dictado de la Medida Cautelar aquí pedida por nuestra parte, toda vez que ninguna otra Cautelar puede permitir a la Asociación o a los suscriptos el ejercicio libre y pleno de los derechos cercenados arbitrariamente por Resolución Nº 31.
XVII.- OFRECEMOS PRUEBA.
Para probar nuestros asertos ofrecemos la siguiente:
DOCUMENTAL EN PODER DE NUESTRA PARTE:
1)
DOCUMENTAL EN PODER DE LA DEMANDADA:
Se intime a la accionada a acompañar, al contestar el traslado de la presente Acción de Amparo, Exptes. de la Dirección de Personas
VIII.- DERECHO.
Fundamos nuestra pretensión en lo normado al efecto por los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución de la Provincia de, arts. 43 y 75, inc. 22) de la Constitución de la Nación Argentina, Ley Provincial Nº 368 y normas procesales de aplicación supletoria, Jurisprudencia y Doctrinas contestes.
XIX.- PLANTEAMOS CUESTIÓN FEDERAL - HACEMOS RESERVA DE INTERPONER RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL POR ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Que asimismo, venimos a hacer planteo de la Cuestión Federal y efectuar la reserva de interponer Recurso Extraordinario Federal por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad al art. 14 de la Ley 48.
Que en el eventual y poco probable caso en que V.S. o bien en las Instancia de Alzada no haga/n lugar a la presente acción, resolviendo en un todo de acuerdo con lo requerido en este escrito y reponiendo con ello los derechos lesionados, habría Cuestión Federal suficiente en virtud del desconocimiento de derechos y prerrogativas que emanan en forma directa del texto constitucional, como lo son el Derecho de Igualdad ante a Ley, a un Debido Proceso Adjetivo en sentido amplio y estricto, y demás garantías de orden constitucional federal contempladas en los artículos 14, 14 bis, 17, 18, 19, 33, 43 y 75, inc. 22) de la Constitución Nacional.
Que si bien existe un sector de la Jurisprudencia que sostenía la improcedencia del Recurso Federal Extraordinario en materia de Amparo, la situación es radicalmente distinta a partir de la sanción de la REFORMA A LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA DEL AÑO 1994, toda vez que en el CAPÍTULO SEGUNDO -"NUEVOS DERECHOS Y GARANTÍAS" (ART.43)- SE OTORGA RANGO CONSTITUCIONAL A LA ACCIÓN DE AMPARO, por lo que la negación del remedio judicial por esta vía, implica en la nueva actualidad jurídica -per se- la existencia de Cuestión Federal suficiente.
Que una Sentencia de esta naturaleza, implicará un gravamen irreparable a esta parte y la ausencia de otra posibilidad útil para la tutela de los derechos constitucionales lesionados.
Que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es vasta, pacífica y conteste, al igual que la Doctrina de los más renombrados constitucionalistas de la República.
Por lo expresado, reservamos el derecho de interponer el Recurso Extraordinario Federal reglado por el art. 14 de la Ley 48, para que sea el Alto Tribunal quien decida –en su caso- la presente cuestión.
XX.- PETITORIO.
Por lo expuesto y constancias obrantes en los autos referenciados solicitamos a V.S.:
1º) Se nos tenga por presentados, en el carácter invocado, con domicilio legal denunciado y constituido el procesal.
2º) Por acreditada la representación invocada, se nos otorgue la participación que por ley corresponde, y se tenga presente el patrocinio letrado supra referenciado.
3º) Se tenga por interpuesta, en legal tiempo y forma, la presente Acción de Amparo en contra del Ministerio de Gobierno de la Provincia de solicitud de declaración de Inconstitucionalidad y de Medida Cautelar de Prohibición de Innovar.
4º) En primer término solicito, se declare la inconstitucionalidad peticionada y la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, sin perjuicio de ello se dé -con CARÁCTER PREVIO- trámite a la Cautelar solicitada con EXPRESA RESERVA de las actuaciones dado el carácter "inaudita parte" de las Medidas Precautorias, y a efectos de evitar vías de hecho ejecutadas por el Poder Ejecutivo de la Provincia de - o por terceros que lesionen aún más a nuestra parte.
5º) Se decrete la Medida Cautelar de Prohibición de Innovar con los alcances y efectos solicitados.
6º) Se solicite al demandado el Informe del art. 9º de la Ley 368, en el plazo mínimo de ley.
7º) Se tenga por acompañada la Prueba Instrumental y por ofrecida la restante.
8º) Se tenga presente el planteo de la Cuestión Federal, y la reserva de interponer el Recurso Extraordinario Federal contemplado en el Art. 14 de la Ley 48.
9º) Finalmente y al Sentenciar, solicitamos se haga lugar a la presente acción en todos y cada uno de sus términos, declarando la ilegalidad, arbitrariedad, ilegitimidad y nulidad del acto administrativo atacado, ordenando a la Secretaría de Gobierno de la Provincia el procedimiento administrativo de marras, y a dictar un nuevo acto administrativo ajustado a derecho y a las constancias instrumentales obrantes en la causa.
10º) Se tenga por bien oblado el importe de Ley 2.349.
11º) En caso de existir oposición a las Medidas requeridas, se apliquen las costas al Poder Judicial de la Provincia Ministerio de Gobierno-.
Téngase presente lo manifestado y provéase de conformidad con lo peticionado que,
SERÁ JUSTICIA.
Espero puedas sacar algo provechoso de esto.