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  • Embargo de capital social, como sigo?

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 #612589  por Tuiti
 
Por favor,que quede bien claro: las cuotas sociales o las acciones, que representan ambas una porción del capital ( definición muy casera ) PERTENECEN A CADA UNO DE LOS SOCIOS DE LA SRL O A LOS ACCIONISTAS DE LA SA, ¡¡¡ NO A LA SOCIEDAD !!! por lo tanto NO son embargables en causa contra la sociedad.

Con respecto a la extensión de responsabilidad, andá buscándolo acá con el buscador
porque es un tema largamente charlado,si tengo en esta pc algo guardado te lo mando,sino mañana. Si buscás en google también vas a encontrar mucho como ext. de responsabilidad o Teoría del velo societario.
De nada sirve enumerar los presupuestos, tratá de leer un poco sobre el tema así podrás tener una visión más integral.
 #612594  por Tuiti
 
No tengo el autor,pero trata el tema:

Para comenzar el análisis es importante remarcar que el art. 54 de la ley de Sociedades comerciales (LS), en su tercer párrafo expresa que “la actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden publico o la buena fe o para frustrar derechos de terceros se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.”
Conforme a ello, en fallo emitido por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, de fecha 11/04/1997 en autos “Delgadillo Linares Adela c/ Shatell SA y otros s/ Despido” (sentencia 73685, TySS, `99-667 se ha señalado: “...el pago en negro...constituye un recurso para violar la ley ... el orden público (orden publico laboral expresado en los artículos 7, 12, 13 y 14 de la LCT), la buena fe (que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador, art. 63 LCT) y para frustrar derechos de terceros (a saber, el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial...).”
De esto se concluye que si bien no hay contrato de trabajo entre los socios del ente colectivo y los trabajadores de este, la responsabilidad de los primeros por las deudas y hechos de la sociedad surge de “...la cláusula de desestimación prevista de la personalidad en el citado art. 54 de la ley 19950.”
En igual sentido, y en lo atinente a la responsabilidad de los administradores, el 274 de la LS señala “ Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según criterio del art. 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.”
Así se ha expresado la SALA III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en fecha 19/02/1998 en autos “Duquelsy, Silvia c/ Fuar SA y otro”, TySS `99-675: “... en su carácter de presidente del directorio de dicha sociedad y en virtud de lo dispuesto por el art. 274 de dicho cuerpo legal (LS) responde ilimitada y solidariamente ante terceros – entre ellos quienes se encuentra la actora -, por la violación a la ley ya que no ha probado que se opusiera al actuar societario, ni mucho menos que se dejara asentada su protesta y diera noticia al sindico de la misma, único medio de eximirse de tal responsabilidad (cfr. Ult párrafo, art. 274 citado).”
De esta manera, y de conformidad con los artículos 59 y 274 de la LS quien pretenda imputar de responsabilidad ilimitada y solidaria al director de la sociedad deberá probar que el mismo incurrió en alguno de los siguientes incumplimientos: a) que obro deslealmente, b) que no procedió con la diligencia de un hombre de negocios, a cuyo efecto deberá tenerse presente el standart del artículo 902 del CC, c) que violó la ley, d) que violó el estatuto, e) que violó el reglamento o que f) causo un daño “...por dolo, abuso de facultades o culpa grave.” Cabe señalar que el ultimo de los supuestos abarcaría a todos los restantes.
En el caso que nos ocupa, todos los integrantes de la SA han incurrido en los supuestos ut supra señalados, puesto que no han ingresado a los Organismos de Seguridad Social las sumas retenidas a la actora, no han procedido a registrar la relación laboral en base a los supuestos fácticos reales, y de esta forma se han manejado en expresa violación a la ley, al orden publico laboral, han obrado deslealmente puesto que desconocieron los reclamos oportunamente efectuados por la trabajadora y causado, por ende, un perjuicio o daño por haber tenido (al menos) culpa grave en las circunstancias mencionadas. A tenor de ello, solicito a VE que al momento del dictado de la sentencia definitiva se resuelva la responsabilidad solidaria de los socios de la SA demandada, y se los incluya en la proporción que corresponda para responder respecto de los conceptos que por esta vía se reclaman.
La ley 19.550 estructura un sistema sumamente severo, determinando un cauce muy estrecho de necesario seguimiento por parte de los administradores societarios.
La norma vertebral está contenida en el art.59 de la Ley de Sociedades, que obliga a estos funcionarios a actuar con la diligencia y lealtad de UN BUEN HOMBRE DE NEGOCIO. Este criterio de apreciación fijado por el legislador, impone un cartabón o estándar jurídico para apreciar la conducta de los administradores en el desempeño de sus funciones, precisando en cierta forma la obligación ya impuesta por el art.902 del Código Civil.-
Caracterizando aún más el problema, es necesario mencionar el art.274 y 157 de la Ley, que hace referencia a la responsabilidad de los directores, gerentes o administradores societarios por violación a la ley, estatuto o reglamento y a cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.-
Expresamente el art. 274 y 157 de la Ley 19.550 legítima a los terceros para promover acciones de responsabilidad en contra de los administradores.
Fundándose la responsabilidad aludida en normas del derecho societario, va de suyo que se genera SOLIDARIDAD, debiendo responder con la totalidad de su patrimonio, no habiendo nada que impida sea demandada conjuntamente con la sociedad, ya que las obligaciones que han contraído como funcionarios de la misma, nacen de sus propios actos irregularmente realizados.-
"La doctrina de la penetración o teoría de la desestimación de la persona jurídica puede aplicarse en derecho del Trabajo cuando detrás de la persona jurídica aparente de un empleador se trata de cubrir la responsabilidad patrimonial del responsable, a través de la insolvencia de la sociedad interpuesta.... la aplicación de tal teoría implica fundamentalmente, la existencia de un abuso que causa un agravio a la justicia o equidad en perjuicio de alguien y en el caso concreto de situaciones producidas en el derecho del trabajo, es requisito indispensable que la sociedad "pantalla" del empleador real sea insolvente" CNAT sala VIII 29 de Mayo de 1.989 "Aguirre Simeón C/ Sardelick Antonio F" publicado en D.J. 1.990-I-189.-
"El art.54 de la ley 22.903 fija normas abiertas como el principio de buena fe, y las pautas de la moral y buenas costumbres y la frustración de derechos de terceros, que son llevados al status de estándar por esa norma, que contempla situaciones ya focalizadas por el Derecho Civil como el abuso de Derecho (art. 1.071, Cod. Civil) y la nulidad del acto por inmoralidad de su objeto (arts. 953 y 21 Cod. Civil).-CNCiv sala B 19/6/972 "Consorcio de copropietarios Alberti 565/71 c/ Arne" en J.A., 15-1972- 480; CApel.C.C. Rosario sala III 21/6/92 "Alesy S.A. en ED 102-173 todo ello citado por López Mesa en L.L. LIX nº 55.-
Los Tribunales pueden descorrer el velo societario en el interés de los mismos que lo han creado, haciendo aplicación positiva de la teoría de la penetración (CS Febrero 26/985 Kellog Cía. Argentina S.A .).-
Evidentemente el Directorio de la persona jurídica ha actuado en forma maliciosa tendiente a frustrar los derechos de terceros en este caso el trabajador quien dependía de él no regularizando el contrato, haciendo pagos en negro ,sin registración, ni abonando créditos adeudados provocando a su vez el despido del mismo por los reclamos de su legítimo derecho.-
Se ha dicho en tal sentido que, "No es lo mismo omitir el pago del salario o no efectuar el depósito de los aportes y contribuciones en tiempo oportuno (que son típicos incumplimientos de carácter contractual) que urdir maniobras tendientes a encubrir la relación laboral o a disminuir la antigüedad real, o bien ocultar toda una parte de la remuneración, porque más allá del incumplimiento que estos últimos actos suponen, configuran maniobras defraudatorias de las que resultan inmediata y directamente responsables las personas que las pergeñan (arts. 172 y 173 concordantes del C.Penal) (CNAT Sala VII Expdte. 26790/99 26790/99 , Sent.35593 6/9/01 "Díaz Ricardo c-Distribuidora Norte SA s/Despido. DT. 27. 18. F).
Esta persona resulta responsable por utilizar la figura societaria para evadir la ley y en perjuicio a derechos de terceros, cuyo rol será acreditado a través de la prueba informativa, - oficio a la Dirección de Personas Jurídicas, y demás.- quien llevaba a cabo verdaderos actos de administración en ejercicio de los cuales contrata al actor, remiten las cartas documento, quién realizaba el pago "en negro" de las sumas denunciadas en demanda y en fraude a la ley laboral.
La patronal incumplió y evadió sus obligaciones laborales respecto del actor y de los organismos fiscales y previsionales, utilizando la sociedad para evadir y frustrar derechos, entre otros los del suscripto. Quedará probado acabadamente el fraude, con los pagos en negro, que fundan la viabilidad de la demanda respecto de este codemandado, administrador societario, quienes utilizaron y crearon la sociedad "como un mero recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe, para frustrar derechos de terceros", a tenor del art. 59 ley de sociedades, dicho accionar "se imputará directamente a los socios...quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados".-
Deberá aplicarse la ley que regula la responsabilidad de los administradores y representantes de las sociedades quienes, en el caso de autos, faltan a sus obligaciones, en tanto obran sin la lealtad y diligencia que corresponde a un buen hombre de negocios (art. 54 ley 19.550), derivándose la responsabilidad ilimitada y solidaria por los daños y perjuicios que resultan de su acción u omisión.-
En reiterados casos se ha expedido la Corte Suprema de la Nación, y las Cámaras Nacionales de Apelaciones, descorriendo el velo de la personalidad jurídica de las sociedades, y responsabilizando a sus administradores mediando cuando se ha utilizado su figura como recurso para violar la ley y el orden público laboral en perjuicio de sus trabajadores Así:
"Si bien no puede considerarse que la falta de registración de la relación laboral encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituye un recurso para violar las leyes de trabajo y seguridad social, el orden público laboral, la buena fe que se requiere del empleador y para frustrar derechos de terceros, por lo que cabe responsabilizar solidaria e ilimitadamente a los socios que hicieron posible esa actuación de la sociedad en los términos del art. 54, último párr. de la ley 19.550.
Autos: Duquelsy, Silvia c/ Fuar S.A. s/ despido Sala: Sala III CNALP, 12/02/1998
Recientemente se ha pronunciado la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI, en los autos "Sanchez Juan Roberto c/ Cemefe SA y otro s/Despido", Diario Judicial del 28/8/2002 al sostener que : "Si bien puede ser difícil demostrar que la sociedad fue utilizada con el fin de no cumplir o violar la ley no es necesario la prueba de la intencionalidad de utilizar la sociedad, para que "las obligaciones pendientes resulten imputables al socio o presidente responsable" que deberá hacer frente con su patrimonio a las mismas porque no puede admitirse que el tipo societario permita burlar la ley a través del desconocimiento de las normas imperativas del derecho del trabajo y del orden público al no depositar en tiempo y forma los débitos previsionales" Sanchez Juan Roberto c/ Cemefe SA y otro s/Despido. Camara Nac. de Apelac. del Trabajo, Sala VI. Diario Judicial del 28/8/2002
En igual sentido se pronunció el Tribunal de Trabajo nro:2 Depto. Judicial de Mar del Plata, en autos; "Pignataro Daniel c/Giaba SRL. s/Indemnizaciones",. con votación de los Sres Jueces Groisman, Ortega y Lemel, se pronunciaron en favor de la solidaridad de los representantes de la sociedad, cuando la actuación de la sociedad encubre fines extrasocietarios, o constituyan un recurso para violar la ley, con el argumento del art. 54 y 59 de la L.S..-
Así, apuntando al carácter funcional y dinámico del instituto, se dijo que nada impide que si una sociedad constituida anteriormente por hechos o actos posteriores viene a quedar concentrada en manos de una persona individual o de un grupo económico y esta persona o grupo emplea o abusa de esa personalidad formal con fines lesivos de terceros, al intérprete -aquí órgano judicial- puede "penetrarla para descorrer el velo" y sacar a la luz la realidad subyacente. Lo esencial no es el acto de constitución sino el empleo o utilización de la personalidad con finalidad antifuncional" ( C.N.Civ., Sala G, 11/4/89, "H. de A., C, c. L. de A., J.E.", "E.D", 121-449.
En un reciente fallo dictado por el TT.Nº 2 depto. judicial MDP en autos JOSEF CARLOS C/POLO SRL S/DESPIDO, de fecha 25/4/06. se resolvió en favor de la solidaridad del Socio Gerente de la sociedad . Así, del voto en primer término del Dr Laguyás: Extensión de solidaridad: Según quedó acreditado Luis Rodolfo Oviedo por su condición de Socio Gerente de Polo SRL y unica autoridad ejecutiva en tiempo de vigencia de la relación de dependencia bajo análisis debería ser condenado ilimitada y solidariamente por las resultas de autos, fundado no solo en su falta de obrar diligente, sino especialmente por el mal desempeño de su cargo demostrado sin lugar a dudas en las voluntarias irregularidades registrales del contrato de trabajo hoy analizado (arts. 59, 157, 274 y ccds. Ley 19550).
Cometiendo tal ilícito, la administradora y socia como es la evasión de aportes previsionales y sociales, que no hizo por el total de lo abonado al trabajador; y frustrando los derechos de éste no registrando y falseando las condiciones reales de la relación laboral.- Y, así ha violado la ley, no sólo previsional sino también laboral, al no registrar tal relación, y ello a sabiendas, como administrador que en éste caso concreto sabía perfectamente porque fue con quien pacte el salario, que a la postre se abonaba parte en negro, sin registrar pese a mis reclamos.- Pero, más allá de ello, también es responsable como funcionario ya que no puede alegar tal desconocimiento.-
Y, no puede decirse, que no lo hiciera en beneficio propio, ya que las ganancias ilícitas o ilegales que de tal proceder devengaba, es decir, aquello que no aportaba y luego que no pagaba lo fue no sólo para beneficio de la sociedad, sino para beneficio propio, ya que a la hora de repartir las ganancias o los dividendos, tal suma estaba integrada con aquella que me pertenecía y pertenecía a los entes estatales.-
Todo ello aún cuando tal sociedad fuera constituida con un objeto social lícito, la actividad y/o en el despliegue de la misma realizaba actos ilícitos, como es la evasión de aportes.
Por ende deberá ser condenado conjuntamente con la sociedad , y en forma solidaria todos los demandados.-
 #612603  por Tuiti
 
Acá te mando un muy buen art..Lo hago en dos posts porque no entra en uno solo.
ARISTAS SOBRE LA INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD SOCIETARIA

(Y LA RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES SOCIETARIOS)

por Francisco Junyent Bas y Efraín Hugo Richard


Sumario: I. La persona jurídica. I. 1. La técnica de la personalización. I. 2. La
desestimación de la personalidad. I. 3. La legislación argentina. I. 4. Los fundamentos de la
desestimación. II. La inoponibilidad de la personalidad. II. 1. El art. 54 in fine de la ley 19.550. II.

2. La figura jurídica en examen. II.3. Las consecuencias jurídicas típicas. II .4. El alcance
societario de la desestimación. El precedente “Pardini” II. 5. Inoponibilidad por actividad
extrasocietaria. El precedente “Laffont III. Una visión antagónica de la responsabilidad de
administradores y socios. III. 1. Un debate aún inconcluso. III. 2. La compleja trama del derecho
judicial. III.2.a. Antecedentes jurisprudenciales. III. 2. b. Las observaciones de Lorenzetti en
“Deverede”. IV. Una interpretación integradora. IV. 1. La sociedad como empleadora. V. El
sistema de responsabilidad. V. 1. La situación de los administradores. V. 1.a. La atribución de los
daños. V. 1. b. El conocimiento de la “precariedad laboral”. V. 2. La pauta del buen hombre de
negocios. V. 2. a. Las acciones societarias. V. 2. b. La acción individual. VI. La perspectiva
laboralista.VI. 1. El fallo “Duquelsy” y la responsabilidad de los administradores.VI. 2. La
“clandestinidad laboral” y las obligaciones del administrador. VII. El conflicto desde el universo
laboral. El precedente “Delgadillo Linares”. VII. 1. Los presupuestos de la responsabilidad. VII.
2. La reiteración de la hipótesis laboral y un presupuesto laboral. VII. 2. a. Los presupuestos de la
responsabilidad. VII. 2. b. El reproche subjetivo: el cartabón del art. 59 de la L.S. VII. 2. c. El
daño como presupuesto de la condena. VII. 2. d. La relación de causalidad. VII. 2. e. Imputación
y responsabilidad. VIII. Reflexiones sobre los criterios de atribución de la responsabilidad. VIII.
1. La interpretación a la luz de visiones opuestas. VIII. 2. Responsabilidad de administradores,
socios y controlantes a la luz del art. 54 de la L.S.
I. La persona jurídica.
I. 1. La técnica de la personalización.
La doctrina enseña que la “personalidad jurídica” constituye “un medio técnico de
simplificación de relaciones” a la cual el derecho le atribuye capacidad y cierta
impermeabilidad patrimonial para limitar la responsabilidad de sus integrantes, mediante la
creación de un centro de imputación diferenciado, arts. 1, 2, 56 y 58 de la ley 19.550 y 30, 33, 39
y 43 del Código Civil.

Esta técnica de la personalidad jurídica diferenciada y de la limitación de la
responsabilidad constituyen la causa final contractual o de actuación que consiste
normalmente1 en la ordenación a la titularidad de una hacienda mercantil por parte del
empresario.

De esta forma, el negocio jurídico plurilateral, reglado en los arts. 1 y 2 de la ley
19.550, da nacimiento a una persona jurídica distinta que se sustenta en la organización de una
empresa y que, según la tipología legal, limita la responsabilidad de los socios.

En el derecho anglosajón, como así también en la legislación europea, sólo tienen
personalidad aquellas sociedades que limitan totalmente la responsabilidad de los socios que
constituyen un patrimonio diferenciado autogestante, de lo que resulta que la personificación
no es una cuestión ontológica sino metodológica. Conforme a ello la cuestión que desarrollanos
no se limitaría a la técnica de personificación sino a toda técnica de generación de centros
imputativos, como el de la patrimonialización en la ordenación del fideicomiso.

Por otra parte, las personas jurídicas, cualquiera sea la naturaleza jurídica que se
les asigne, responden en su estructura y manifestación de voluntad a lo que se ha denominado
el organicismo societario.

1 Salvo excepcionalmente en el supuesto del art. 31 LS.


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La teoría orgánica, como la representación necesaria, implica que la persona
jurídica se construye a través de órganos con diversa competencia que la administran, la
gobiernan y la fiscalizan expresando su voluntad tanto interna como externa.

I. 2. La desestimación de la personalidad.
Ahora bien, cuando este medio técnico es utilizado abusivamente surge lo que se ha
denominado desestimación de la personalidad o teoría del “disregard of legal entity” del
derecho angloamericano, aún cuando el actual art. 54 ter de la L.S. no es un reflejo exacto de
los precedentes americanos, sino una modalización propia y característica del derecho patrio.

La primera obra en el derecho nacional que se conoce sobre la desestimación de la
personalidad jurídica es la Héctor Masnatta denominada “El abuso del derecho a través de la
persona colectiva”, publicada en 19672.

En este trabajo el autor puntualizaba que el derecho nacional admite la procedencia
de la teoría de la penetración en la forma de la persona colectiva y los tribunales descorren el
velo de la personalidad para cohibir sus abusos.

La teoría de la desestimación tiene su correlato en el derecho norteamericano con lo
que se denominó el “disregard of legal entity”, construcción jurisprudencial que significaba
dejar de lado la personalidad jurídica de la corporations, únicas sociedades con división
patrimonial y limitación de responsabilidad.

En una palabra, en el derecho norteamericano no se admite la existencia de persona
jurídica con los atributos que se les debe reconocer a éstas en orden a la impermeabilidad
patrimonial si fue creada, o posteriormente utilizada para un fin ilícito o no querido por la ley.

De este modo, cuando se constata el fraude a la ley se desestima la personalidad, o
sea, la división patrimonial entre el ente y los socios, o mejor aún su limitación de
responsabilidad.

I. 3. La legislación argentina.
En el derecho patrio los supuestos de desestimación fueron anteriores a la fecha de
redacción del actual art. 54, párrafo tercero, de la Ley de Sociedades y se fundaron alrededor
del art. 2 de la ley 19.550 que reconoce el medio técnico para realizar el fin lícito propuesto por
los socios.

Dos fallos señeros en la materia fueron las causas Swift3 y Parke Davis4 que luego
fueron seguidos por los mas diversos tribunales del país.

En el caso “Swift” en fallo del 8/11/71 el magistrado interviniente, Dr. Salvador
María Lozada, rechazó el concordato preventivo presentado por la concursada, Compañía
Swift de La Plata, a la que declaró en quiebra, extendiéndole la falencia a otras sociedades del
mismo grupo económico por entender que existía subordinación de la voluntad y abuso de la
personalidad, pues todas las empresas respondían a una voluntad común, o sea generando
extensión de responsabilidad.

Este criterio fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación5 en
septiembre de 1973 afirmando el Alto Tribunal que “El régimen de la personalidad no puede
utilizarse en contra de los intereses superiores de la sociedad ni de los derechos de los terceros”.

El caso “Parke Davis”, también resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación6, se pronunció con motivo de que la sociedad había pretendido deducir de su balance
positivo las acreditaciones por concepto de regalías efectuadas a favor de la casa matriz, titular
del 99,99 % de su capital accionario.

En la oportunidad se sostuvo que existía una total subordinación entre ambas

2 Ediciones Orbir, 1967.
3 L.L. 146-601.
4 L.L. 151-353.
5 C.S.J., 4/9/73, sentencia suscripta por los Dres. Miguel Angel Bercaitez, Agustín Díaz Viale, Manuel Arauz Catex y Ernesto
Corvalán Nanclares.
6 E.D. 43-271.


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sociedades y si bien ello no suprimía la personalidad jurídica de la sociedad dependiente,
tampoco anula su propia capacidad tributaria. Se trataba en este caso de un problema de
“imputación”.

I. 4. Los fundamentos de la desestimación.
Los supuestos de desestimación se fundaron en los principios de la simulación
ilícita, y el abuso del derecho en tanto y en cuanto al estar viciada la causa final del negocio
societario debía “descorrerse el velo de la personalidad” dando primacía a la realidad
subyacente detrás de la personalidad societaria.

De esta manera, el art. 54 ter de la L.S. recoge los criterios jurisprudenciales
relativos al fraude a la ley, al abuso del derecho y a la afectación de los derechos de terceros en
una fórmula particular que permite predicar la inoponibilidad de la sociedad, realizando una
co-imputación del ente social y de los socios o controlantes que hicieron posible la actuación
abusiva.

En una palabra, la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica recoge las
soluciones aplicables al vicio en la causa del negocio jurídico propia de los negocios simulados e
ilícitos, art. 959 del Código Civil, abuso del derecho art. 1071 y fraude, art. 971, de manera tal
que tiene su fundamento en un vicio del negocio jurídico que lo invalida.

Dicho de otro modo, cuando en el negocio jurídico societario o asociativo, está
viciada la causa, ya se trate de un negocio simulado ilícito, un negocio fraudulento, o de un
negocio abusivo, la normativa permite descorrer el velo de la personalidad y, por ende, no se
aplica la división patrimonial entre personas jurídicas y sus miembros, es decir, cae el principio
de irresponsabilidad de estos, art. 39 del Código Civil y 58 de la ley 19.550.

II. La inoponibilidad de la personalidad.
II. 1. El art. 54 in fine de la ley 19.550.
El texto legal establece que “La actuación de la sociedad que encubra la consecución
de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la
buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los
controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los
perjuicios causados”.

Los presupuestos del art. 54 que hacen referencia a la actuación de la sociedad son
tres:

a) Que encubra la consecución de fines extrasocietarios.

b) Que constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena

fe.

c) O para frustrar derechos de terceros.

La descripción del fenómeno que origina las sanciones no se ha limitado al acto de
constitución de la sociedad, ni se remonta al origen del ente para tornar aplicable la norma,
sino que, la expresión “actuación” debe entenderse también como comprensiva de cualquier
acto emanado de los órganos de la sociedad en los cuales se exprese su voluntad y que tenga
como víctimas a los terceros ajenos a la sociedad o a algunos de sus integrantes, cuyos derechos
puedan ser violados a través de las conductas consumadas por el ilegítimo empleo de las
formas societarias7.

El título del artículo “inoponibilidad de la personalidad jurídica” –que no integra la
norma pero induce su interpretación-, corresponde a la visión anglosajona y continental de la
personalidad jurídica, que también se advierte en las diversas nomenclaturas con las que se
afronta la cuestión. La norma refiere a “imputación” o “responsabilidad”, en forma alguna –

7 Ricardo Nissen, Curso de Derecho Societario, Ad-Hoc, 1998, pág. 129.

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como lo remarcamos- afecta la personalidad de los entes controlados o controlantes, ni siquiera
en supuestos de extensión de la quiebra.

II. 2. La figura jurídica en examen.
La aplicación del art. 54 ter de la ley societaria, que supone (implica) la
(desestimación) inoponibilidad de la personalidad, requiere que la actuación de la sociedad sea
un mero recurso para violar la ley, o sea, que la conducta antijurídica produzca una desviación
abusiva de la finalidad del ente social.

Tal como explica la doctrina8 el meollo de la cuestión para verificar si la persona
jurídica es utilizada en forma fraudulenta o no, está en la “causa final del negocio societario”,
es decir, en la base económica jurídica que dicho negocio debiera atender.

En una palabra, el vicio de la causa del negocio societario, sea en su constitución o
durante su actuación, es el fundamento del art. 54 ter en cuanto permite la desestimación de la
personalidad en caso que se encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un
mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de
terceros.


De lo dicho se sigue que la norma aludida distingue tres supuestos referidos a la
actuación societaria y que permiten desestimar la personalidad, o sea, la división patrimonial
entre el ente y los socios y administradores que produjeron la conducta impropia: a) el
encubrimiento de fines extrasocietarios; b) su utilización como mero recurso para violar la ley,
el orden público o la buena fe y; c) que constituye un mero recurso para violar derechos de
terceros.

La inoponibilidad de la personalidad tiene repercusión en el derecho societario
pero también incide en otras ramas del derecho con el fiscal, laboral y concursal, por tratarse
de derecho de daños.9

La aplicabilidad del art. 54 ter de la ley 19.550 requiere –en temas de
responsabilidad como señala Lorenzetti en el caso Daverede-, como presupuesto indispensable
que la sociedad “manipulada” por el empleador sea insolvente, ya que, sino no habría razón
para aplicar el remedio, pues no se produciría una utilización abusiva de la misma, salvo
supuestos de imputación. En efecto la insolvencia de la sociedad no sería necesaria en supuestos
de inoponibilidad inversa: controlante insolvente, o de imputación del negocio para burlar
derechos de terceros o los otros supuestos previstos por la norma10.

Sólo entonces se dan los argumentos requeridos para que prescindiendo de la forma
jurídica empleada se responsabilice al socio y/o controlante en la medida en que ha
instrumentado el negocio societario para evadir sus responsabilidades.

II.3. Las consecuencias jurídicas típicas.
Las conductas antijurídicas descriptas en la normativa en estudio producen como
efectos jurídicos particulares los siguientes:
a) Imputación directa de dichos actos a los socios y/o controlantes que la hicieron
posible, es decir, que aunque el texto legal no lo diga expresamente, están

8 Zannoni, Eduardo, El Fraude a la Legítima hereditaria en las sociedades, en el libro “Las Sociedades Comerciales y la Transmisión
Hereditaria”, Ediciones Ad Hoc, pág. 38.
9 Otaegui, Concentración Societaria, Abaco, 1984, pag. 482
10 P. ej. Inmueble de propiedad del controlante comercializado conforme boleto por la sociedad controlada, que habiendo vendido
algún lote o mínima parte al advertir la inconveniencia de ese destino incumple la promesa a un tercero y para eludir la sentencia
genera la rescisión de la operación entre controlante y controlada. La teoría de la imputación permitirá que el tercero obtenga la
escrituración y no una indemnización. Sobre la imputación diferenciada, constitutiva, aditiva en sentido estricto, negativa puede verseRICHARD-MUIÑO Derecho Societario 2ª Ed. Actualizada y ampliada, Ed. Astrea, Buenos Aires 2007, tomo II pág. 125. La
legislación uruguaya, posterior a la de nuestro país, elimina la expresión “directa” respecto a la imputación y contempla la imputación
ascendente, al decir de Otaegui.

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incluidos los administradores sociales, sean o no socios, que hayan incurrido
también en dicha conducta, mediante su actividad dirigencial.
Lo dicho implica que dichos socios o controlantes quedan obligados personalmente
por las obligaciones de la sociedad, pero ello no implica que se anule la personalidad societaria

o que deba disolverse la sociedad.
La inoponibilidad del art. 54 no implica la nulidad de la sociedad, como los
supuestos de los arts. 18, 19 y 20, sino simplemente su inoponibilidad (más de la estipulación
del contrato constitutivo que la personalidad de la sociedad), tratándose de casos de
imputación “aditiva” entre los sujetos de derecho y los socios y/o controlantes que llevaron a
cabo la conducta sancionable, siendo opinable la mención “directa” –como hemos señalado en
nota- que podría presuponer la desimputación de la sociedad abusada..

b) Que dichas personas responden solidaria e ilimitadamente por los perjuicios

causados.

Existe discordia sobre el alcance del resarcimiento y así Otaegui entiende que la
norma abarca la responsabilidad por el pasivo de la sociedad y no solamente los perjuicios
causados.

En este sentido el autor citado señala que el art. 54 impone responsabilidad por las
obligaciones sociales y por los perjuicios causados en una solución concordante con el art. 19 de
la ley 19.550.

Afirma que de lo contrario se exigiría acreditar la existencia de un daño y la
relación de causalidad con el hecho antijurídico y el referido daño, todo lo cual implicaría una
verdadera dificultad para la misión de la acción.

A esto, habría que añadir que la acreditación del perjuicio también requeriría, en
ciertos casos, justificar la impotencia patrimonial de la sociedad para cumplir los compromisos
emergentes de su actuación.

Por el contrario, si se acepta que el art. 54, tercer párrafo, abarca la
responsabilidad por el pasivo de la sociedad, quien invoque la norma deberá probar su crédito
contra la sociedad y su insolvencia (o la incapacidad de pago o de incumplimiento de la
obligación por la sociedad, según el caso), pero no tendrá que acreditar ineludiblemente un
daño y una relación de causalidad y ello posibilita un mayor campo de aplicación de la regla.

II .4. El alcance societario de la desestimación. El precedente “Pardini”11.
En esta inteligencia, el derecho judicial ha explicado que para que sea aplicable el
art. 54 Ley 19550 deben existir pruebas concluyentes respecto de las situaciones excepcionales
que dicho artículo contempla a fin de prescindir de la personalidad jurídica12 para evitar
causar un daño para el derecho, la certidumbre y la seguridad de las relaciones jurídicas.

De lo contrario, la jurisprudencia entiende que dicha configuración típica resulta
imprescindible para no ocasionar un daño mayor que el que eventualmente puede derivarse
del mal uso que de la sociedad puede hacerse 13 .

Este criterio restrictivo ha sido cuestionado tanto en doctrina como en
jurisprudencia, pues se afirma que la norma está enderezada a tutelar el buen uso de la
persona societaria y que, si bien los presupuestos del art. 54 ter de la L.S. deben respetar el
principio de legalidad, ello sólo impone un correcto criterio de interpretación legal.

En igual sentido se ha dicho que, si bien la distinta personalidad de la sociedad y sus
miembros (arts. 39. Cód. Civil y 2 L.S.C.) permite que la actuación del ente comprometa su
responsabilidad y no la de los sujetos que con sus actos configuran su actividad, no parece

11 CNCOM -SALA C - 15/08/2006 "Pardini, Fabian c/Compañia Fredel s/ordinario"
12 CNCOM SALA C, 10/V/1995 en "Ferrari Vasco c/ Arlinton S.A."; Cám. Com., Sala A, 22/II/1991, en "Apalategui, Alberto c/


Sucesión D'Angelo, Roberto s/ ord. s/ inc. de liquidación societaria"; ídem. Sala E, 4/VII/2002, en "Beade de Bargalló Cirio, María
Matilde c/ Banco General de Negocios S.A. y otros s/ medida precautoria"
13 cfr. este Tribunal, Sala A, en "Lezica Automotores S.A. c/ Gales S.A. s/ med. Caut.", del 24.04.02.


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ilógico que se demande a los socios individualmente cuando se ha producido una "confusión"
por ellos mismos generada14 .

En la causa “Pardini” se destacó la relevancia de la contabilidad social,
puntualizándose que ésta es imprescindible para la adecuada información del quehacer
empresario y que, en el caso, se acreditaron una serie de elementos de juicio que ponen de
manifiesto una actuación promiscua de los dos únicos accionistas de la sociedad demandada
que en los hechos borraron la diferenciación entre el sujeto ideal y los socios.

En este sentido, el Tribunal destacó como dato de particular relevancia las
irregularidades en la contabilidad de la sociedad demandada apuntadas por el perito contador
quien advirtió enmiendas, raspaduras y tachaduras en sus registros contables.

Así, la Cámara Comercial advirtió que la sociedad no llevaba libro diario ni
inventario, que había facturas que no fueron registradas en los libros, y que de los balances de
los ejercicios del 31/XII/1991 al 31/XII/1994 resultaba que la demandada no tenía bienes
registrables, ni títulos valores, ni participaciones societarias, entre otras falencias apuntadas.

En suma, el Tribunal de Grado, a la luz del art. 54 ter de la L.S., entendió que las
deficiencias apuntadas constituyeron prueba en los términos del art. 63. segundo párrafo, del
Código de Comercio, que acreditaban conjuntamente con los informes de los Registros de la
Propiedad Inmueble, la ausencia de bienes registrables.

En el análisis puntual, el Tribunal señaló que, en el particular caso del actor el
peritaje contable refleja un exceso de la demandada en la facturación de las tomografías
efectuadas, a lo que se añade que el cobrador domiciliario de las cuotas no aparecía como
dependiente de la sociedad y, con posterioridad, se trasladó de hecho el cobro de las cuotas a la
oficina de la demandada hasta desembocar en obstáculos en la percepción de dichas cuotas con
el velado propósito de dificultar el ejercicio de los derechos del actor en punto a la prestación
de los servicios médicos.

En síntesis, frente a este cuadro fáctico, la Cámara Nacional de Comercio entendió
que era dable admitir la extensión de la condena a los socios administradores de la demandada,
en los términos del art. 54, segundo párrafo, de la ley de sociedades, atento la ambigüedad
existente en el diferenciación entre el sujeto ideal y los socios, con un particular sentido de la
solidaridad que –en el caso-conlleva igualarlo a un socio colectivo, o sea con el beneficio de
excusión..

Basó su criterio en aspectos que son relevantes doctrinariamente y que si bien
hemos ya subrayado reiteramos: “Al respecto, suele decirse que la teoría de la penetración de
la personalidad consiste en la superación o el corrimiento de la forma jurídica para imputar las
consecuencias del obrar de la sociedad (rectius: de los órganos societarios) no sólo a ésta, sino a
sus socios o a quienes conformaron o impusieron la voluntad del ente para esos fines distintos
(art. 54 in fine Ley Nº 19.550; Halperín y Otaegui, “Sociedades Anónimas”, Ed. Depalma, 2da,
edición Bs. As. 1975 p. 142, pto. 57 y p. 145, pto. 59). En este esquema, la sociedad sigue
existiendo, más allá de la imputación de responsabilidad que la norma establece en relación
con sus socios o controlantes cuando la actuación de ella hubiera sido llevada a cabo, entre
otros supuestos, para violar la ley, el orden público, la buena fe o los derechos de terceros,
procedimiento que se admite con miras a alcanzar la justicia material del caso concreto (en este
sentido, Cám. Nac. Civ., Sala B, 06-03-01, en “M., A. E. c/Cometal S.P.A. s/Tercería de
Dominio por Gemmo Argentina S.A.”, LL 2001-1-446)”.

II. 5. Inoponibilidad por actividad extrasocietaria. El precedente “Laffont”15 .
En otro supuesto resuelto por la Cámara Nacional de Comercio, los jueces

14 Sala B, 17.06.2003, en "Alarcón, Miguel Ángel c/ Distribuidora Juárez S.R.L. y otros s/ desp."; id., 16.10.2003, en "Seidel, Gregorio

Omar c/ Distribuidora Juárez S.R.L. y otro s/ desp."
15 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C; 23/08/2006, “Laffont, Jorge R. y otro c. Yosemite S.A. y otro”, LA LEY
2007-B, 804 -JA

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7

señalaron que resultó procedente la acción de inoponibilidad de la personalidad jurídica de
una sociedad, respecto a la inscripción dominial de un inmueble que fue adquirido por el
presidente del directorio del ente.

Así, se acreditó el fin extrasocietario al que fue destinado el bien, que no integró el
giro empresarial de la sociedad, sino que, desde su adquisición, fue utilizado como residencia
habitual de la deudora y de su familia.

En esta línea, la inoponibilidad de la personalidad jurídica que prevé el art. 54 de la
ley 19.550 (t.o. 1984) (Adla, XLIV-B, 1319) no supedita la desestimación de la personalidad
societaria a la concurrencia de causa ilícita en la constitución o gestión posterior del ente, pues
basta que la actuación de este encubra la persecución de una finalidad extrasocietaria aunque
ésta pueda ser lícita, en el sentido de no fraudulenta.

En una palabra, la desestimación de la personalidad jurídica con base en que la
actuación de la sociedad encubre la consecución de fines extrasocietarios constituye un
supuesto de simulación, aunque no necesariamente debe estar presente la ilicitud16.

En consecuencia, en la precedente “Laffont” la Cámara Comercial entendió que no
se advertían motivos que justificaran vedar el ejercicio de la acción de inoponibilidad, habida
cuenta de que la simulación puede ser ejercida por cualquier interesado aunque su crédito no
sea de fecha anterior a la celebración del acto impugnado17. Se trata de un supuesto de
imputación inversa o ascendente.

III. Una visión antagónica de la responsabilidad de administradores y socios.
III. 1. Un debate aún inconcluso.
La responsabilidad de administradores y socios por deudas laborales sigue dando
motivo a dos visiones diferentes en una convergencia compleja de los arts. 54 ter, 59, 274 y cc
de la LS.

La jurisprudencia laboral aplica en forma particular las pautas de los arts. 59, 274 y
54 ter de la ley 19.550 para responsabilizar a administradores y socios, sin distinguir el tipo de
acción incoada y sin precisar los presupuestos de la responsabilidad, aspecto que fue corregido
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Palomeque” y “Carballo”.

La doctrina laboral sigue insistiendo que en materia de responsabilidad de los
administradores societarios, como así también en punto a la penetración del velo societario por
fraude laboral, no es posible aplicar la doctrina de la Corte por no contener los fallos dictados
por dicho Tribunal un análisis profundo y detallado de las normas en juego.18

Así, recientemente la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo19 condenó en
forma solidaria a los ejecutivos de una empresa a pagar la indemnización por despido
reclamada por un empleado en negro quien, no obstante, desistió de la acción contra la
empresa y prosiguió sólo la iniciada contra los administradores societarios.

El tribunal entendió que "no existe ninguna disposición legal, civil, comercial o
laboral, que impida la aplicación del artículo 705 a las obligaciones solidarias que consagra la
ley de sociedades porque justamente la norma civil establece la facultad de dirigir la acción
contra los otros codeudores solidarios cuando en un primer momento se reclamó la deuda por
entero contra uno sólo de ellos y éste deudor resultó insolvente".

III. 2. La compleja trama del derecho judicial.
III.2.a. Antecedentes jurisprudenciales.
16 v. Manóvil, Rafael M., Grupo de Sociedades, Bs. As., Abeledo Perrot, 1998, págs. 1024/5; Molina Sandoval, Carlos A., "La
desestimación de la personalidad jurídica societaria", ed. Abaco, Bs. As. 2002, págs. 85/87.
17 v. Llambías; Jorge Joaquín, "Tratado de derecho civil, parte general", ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2001, t. II, págs. 484/5 apartados
1865/7
18 CNAT, Sala X, 05/12/2006, causa 1246206 “Juárez Rafael Ismael c/ La Carbonata SRL y otro s/ despido”.
19 CNTRAB - SALA III -S. 88.963 CAUSA 5.230/2002 - "Fernandez Lidia Haydee c/Stagno Vicente Felix y otros s/ despido" 23/
08/2007

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En esta línea de pensamiento, se alza desde el año 1997 el criterio de las Salas de la
Cámara Nacional del Trabajo que, en la causa “Delgadillo Linares”20, con voto del Dr.
Guibourg y, posteriormente, el fallo “Duquelsy”21 del 12/2/98, con primer voto de la Dra. Porta,
que afirman con absoluta claridad que “la conducta de la empleadora al registrar falsamente el
inicio de la relación laboral, como al documentar de modo insuficiente el pago del salario
constituye un típico fraude laboral y previsional que perjudica al trabajador, al sector pasivo que
es víctima de la evasión y a la comunidad comercial en cuanto al dirimir los costos laborales, pone
al autor de la maniobra en mejores condiciones para competir en el mercado. Si bien dicha
práctica no encubre la consecución de fines extrasocietarios, pues el principal objetivo de una
sociedad comercial es el lucro, pero sí constituyen recursos encaminados a violar la ley, el orden
público, la buena fe que se requiere del empleador, y para frustrar derechos de terceros, por lo
que es aplicable el art. 54, último párrafo, de la ley 19.550”.

En una palabra, el criterio de Ricardo Guibourg, vocal de la III, de la Cámara
Nacional de Trabajo, contiene una interpretación diferente en orden a la tutela del trabajador
pues, advierte que la contratación informal no sólo “agrede” sus derechos, sino, también,
perjudica al sector pasivo por la evasión previsional y daña a la gestión empresaria,
estableciendo una actuación desleal en la actividad económica, al bajar los costos de mano de
obra en forma ilegal.

Desde esta perspectiva, la visión laboralista entiende que “la actuación societaria”
en desmedro de los derechos del trabajador y de la comunidad toda, configura la hipótesis del
art. 54 ter de la L.S. pues, se afecta el “orden público” y, por ende, hay “fraude laboral”.

III. 2. b. Las observaciones de Lorenzetti en “Deverede”.
A esta altura de las reflexiones sobre las distintas interpretaciones, no puede
ignorarse el fallo de la Corte Suprema de Justicia en la causa “Daverede”22, oportunidad en
que el Alto Tribunal de la Nación, si bien declaró inadmisible el recurso deducido por
aplicación del art. 280 del CPCN, contiene una relevante disidencia del Dr. Ricardo Lorenzetti.

El conocido jurista expresó en dicha oportunidad que la doctrina de la
desestimación de la personalidad jurídica debe emplearse en forma restrictiva, pues su
aplicación requiere la insolvencia de la sociedad, ya que ante la inexistencia de un perjuicio
concreto a un interés público o privado no se advierten razones que justifiquen su aplicación y,
aun en este supuesto, es preciso acreditar el uso abusivo de la personalidad, dado que no cabe
descartar que la impotencia patrimonial haya obedecido al riesgo propio de la actividad
empresaria.

Agregó el magistrado que la responsabilidad de los administradores, representantes
y directores hacia terceros, prevista en los arts. 59 y 274 de la ley 19.550 (Adla, XXXII-B,
1760), es la de derecho común, que obliga a "indemnizar el daño", la cual es diferente a la del
obligado solidario en las obligaciones laborales, por ello resulta imprescindible acreditar la
concurrencia de los presupuestos generales del deber de reparar y demostrar que ha mediado
mal desempeño, violación de la ley, estatuto, reglamento, dolo, abuso de facultades y culpa
grave.

Se trata entonces de discernir en qué casos y de qué formas se dan los presupuestos
de la responsabilidad, que permiten aplicar, ya sea los arts. 59, 274 y 279 de la L.S. y,
eventualmente, el art. 54 ter de la ley 19.550, en orden a la desestimación de la personalidad.

IV. Una interpretación integradora.
20 Dic. 21.925, 11/9/97, in re “Delgadillo Linares Adela c/ Shatell S.A. y otros -despido“, Expte. 14666/93, libro de ponencias de las
XXIV Jornadas de Derecho Laboral Rioplatenses, Colonia, Uruguay, 12 al 14/11/98.
21 “Duquesly Silvia c/ Fuar S.A. y otro”, C.N.T. Sala 3, 19/2/98, La Ley, Tomo 1999-B, pág. 445.
22 CSJN in re “Daverede Ana M. c Mediconex S.A. y otros, La Ley IMP. 2007-13 (Julio) 1330.
 #612604  por Tuiti
 
Sigue :

Ante la reiteración del debate, y la discordia de criterios jurisprudenciales, parece
necesario analizar como punto de partida, tanto la legislación societaria como la laboral a los
fines de realizar la integración normativa que permita una correcta aplicación de la ley, bajo
los criterios que hemos anticipado..

IV. 1. La sociedad como empleadora.
Tal como hemos explicado, el problema surge cuando el “empleador” es una
sociedad, o sea, una persona jurídica que se distingue de sus administradores y socios, que no
responden por las deudas sociales como consecuencia de la “impermeabilidad” patrimonial del
tipo social, nacida de la diferenciación de las distintas personalidades jurídicas en juego, art. 33
y 43 del Código Civil.

La gestión empresaria propiamente dicha se encuentra a cargo del órgano de
administración, ya sea individual o plural y la propia ley impone a los administradores una
serie de pautas o principios de conducta, de conformidad a los arts. 59, 99, 157 y 274 de la
normativa citada.

El cartabón de conducta del administrador, conocido como “la lealtad y diligencia
del buen hombre de negocios”, califica la responsabilidad del administrador como un
profesional de la empresa que debe asumir todas las obligaciones atinentes a la gestión
empresaria.

La pauta indicada no es otra cosa que la concreción en el ámbito societario, del
principio de diligencia y buena fe contenido en los arts. 512 y 1198 del Código Civil.

En caso de que la conducta de los administradores contradiga la pauta citada
precedentemente se produce el mal desempeño del cargo que permite responsabilizar
directamente a los administradores y, en determinados casos, desestimar la personalidad e
imputar los daños causados a terceros a los administradores, socios y controlantes que
actuaron por la sociedad.

Una situación diferenciada pero de suma gravedad se plantea cuando la
empleadora, es decir, la sociedad, no sólo mantiene trabajadores en situación informal sino que
conoce que su aptitud patrimonial se encuentra comprometida, de manera tal que puede no
llegar a enfrentar las obligaciones que asume.

Mucho más grave sería la hipótesis en que los administradores y socios fueran
concientes que la creación de la sociedad tienda a evitar su responsabilidad personal ante una
eventual situación de insolvencia.

Pero subrayamos que el tema de responsabilidad genérico es bien distinto al de la
llamada “inoponibilidad”.

V. El sistema de responsabilidad.
Así, en primer lugar, en supuestos de empleo informal o clandestino, cabe
distinguir:
a) La responsabilidad de los administradores societarios, arts. 59, 99, 157,
274, 275, 276, 277, 278 y 279 de la Ley 19.550.
b) La responsabilidad de los socios en caso de actuación extrasocietaria
sancionada mediante la desestimación de la personalidad, de conformidad
al art. 54 ter de la ley citada.

Por otra parte, corresponde merituar si dichas responsabilidades pueden hacerse
valer directamente con el reclamo laboral en el fuero del trabajo, en función del declamado
principio de plenitud jurídica o si, por el contrario, resulta necesario obtener sentencia
previamente en sede laboral, para luego concurrir al fuero especializado a reclamar la
responsabilidad de los administradores y/o de los socios.

V. 1. La situación de los administradores.

V. 1.a. La atribución de los daños.
A partir de las premisas enumeradas en el título anterior, corresponde afirmar que
el directivo, administrador o representante de la sociedad que incurre en prácticas de
contratación laboral clandestinas contraviene los deberes de conducta que configuran el
paradigma que impone el actuar con buena fe, como buen hombre de negocios, y como buen
empleador, art. 59, 157 y 274 de la Ley de Sociedades y 62 y 63 de la Ley de Contrato de
Trabajo.

La gestión clandestina de personal constituye un supuesto claro de abuso del
derecho en perjuicio de los dependientes y de los organismos de la seguridad social.

De este modo, la cuestión se introduce de lleno en el derecho de daños, o sea, en el
fenómeno resarcitorio, tal como lo reclama Lorenzetti.

Ahora bien, las vinculaciones de responsabilidad que antes eran horizontales entre
sujetos individuales y generaban un problema de justicia conmutativa, hoy son también
verticales, o sea, de instituciones y/o empresas con relación a sus socios, clientes o trabajadores
y/o consumidores con la consiguiente indagación de justicia distributiva y como repartir la
carga del daño que sufre la víctima23 .

La vigencia del derecho de daños se revela sobre todo en su “nudo axiológico” el
cual sirve de guía para elaborar los llamados micro sistemas e insertarlos dentro de un sistema
general que los comprenda.

Entre los principios rectores se encuentra el universal que proscribe dañar a otros,
alterun non laedere, con raigambre en el art. 19 de la Constitución Nacional y que significa en
esencia que los hechos que injustamente dañan a otros son reprobados por el derecho y deben
generar consecuencia jurídica.

En esta inteligencia, adherimos plenamente a la tesis con que Ronald Dworking24
rebatiera a Hart sobre la plenitud del ordenamiento jurídico que se integra con principios
jurídicos y no solamente con normas.

V. 1. b. El conocimiento de la “precariedad laboral”.
Desde esta perspectiva, resulta indudable que los administradores deben conocer la
legislación laboral en orden a su responsabilidad de llevar debida cuenta del registro de sus
empleados, como así también, los aspectos relativos al cargo que ostentan, antigüedad, y demás
aspectos integrativos de la relación de trabajo.

En este sentido, la obligatoriedad del libro del art. 52 de ley 20.744 es de meridiana
claridad, resultando un aspecto que debe ser estrictamente respetado por los administradores
societarios.

De este modo, todo tipo de informalidad en la contratación, y máxime el caso de
“clandestinidad”, constituye un daño directo en la relación laboral que no tiene justificativo
por parte del administrador.

Así, el daño surge “icto oculi” de la “precarización laboral”, no existiendo causa que
permita excusar dicha situación que resulta directamente imputable al administrador y una
conducta palmariamente reprochable a la luz del art. 59 de la L.S.

En igual sentido, el trabajador, como afectado por esta conducta, tiene a su alcance
la acción individual que prescribe el art. 279 de la ley societaria, sin necesidad de recurrir a la
norma contenida en el art. 54 ter del mismo cuerpo legal, tal como explicaremos infra.

En una palabra, la “clandestinidad laboral” no sólo es inmoral, sino que, resulta
una conducta ilícita que no puede excusarse y que hace directamente responsable a los
administradores, más allá del debate sobre la desestimación de la personalidad.

23 Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, Hammurabi, pág. 33 y siguientes. Apuntamos por nuestra parte que estamos
frente a un campo no suficientemente tratado de las relaciones de organización y de empresa.
24 Dworkin, Ronald “Los derechos en serio” 1977, citado por Prieto Sanchis, Luis “Sobre principios y normas, problemas del
razonamiento jurídico”, Madrid, 1992, Pág. 32.


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11

Nos permitimos distinguir supuestos de pagos en negro, no contabilizados en forma
alguna –ni irregularmente-, que hacen suponer el manejo de dinero no registrado en la
documentación contable de la sociedad, lo que podría presuponer la configuración de un tipo
penal en la administración societaria.

V. 2. La pauta del buen hombre de negocios.
V. 2. a. Las acciones societarias.
La ley de sociedades regula dos tipos de acciones para hacer valer la
responsabilidad de los administradores cuando se han violado las pautas establecidas por los
arts. 59 y 274: por un lado, la acción social que tiene como fundamento el daño infringido a la
sociedad y, por ende, constituye una acción ad intra que legitima al ente social, o en su caso a
los socios individualmente en caso de inacción de las autoridades, art. 276 y 277 de la ley

19.550.
Por el otro lado, la acción individual que tiene como sustento el daño ocasionado a
los socios, accionistas y/o terceros por la actuación indebida de los administradores.La
diferencia entre ambas acciones es clara en cuanto en un caso el daño afecta el
patrimonio social y en el otro el daño es singular del socio accionista y/o tercero que lo sufre.En
todos los casos el art. 59 establece la solidaridad entre los administradores por
su responsabilidad, solución que hay que vincular con el derecho de oposición del Código Civil,
art. 1692 in fine, es decir que responderán solidariamente los administradores que hayan
realizado los actos y omisiones indebidas y aquellos que habiendo tenido oportuno
conocimiento no se hayan opuesto en tiempo propio, art. 274.-. La cuestión impondría
distinguir entre colegio –propio del directorio plural-y de la organización plural que puede
existir en otro tipo societario.

V. 2. b. La acción individual.
Hemos dicho que la acción individual de responsabilidad puede ser promovida por
un socio o un tercero por los daños ocasionados en forma particular a su patrimonio, art. 279
de la ley 19.550.

Esta última es la vía que tienen los trabajadores, como acreedores de la sociedad,
para reclamar a los administradores el daño causado en su patrimonio por la clandestinidad
laboral.


Esta acción es propia del derecho de daños y no está sometida a recaudo societario
alguno, ni es tampoco competencia comercial.


La imputabilidad de los actos de los administradores está sujeta en principio al
régimen del art. 58 que hace responsable únicamente a la sociedad, pero ello no impide que
también pueda atribuirse al administrador, tal como en el caso del mandatario que excede los
límites de su mandato, cuando este administrador viola la pauta de conducta de los arts. 59 y
274 de la Ley de Sociedades y en función de la acción individual del art. 279 de dicho cuerpo
legal.


Estos actos ilícitos se imputan por dolo o culpa, siendo al respecto innecesario
introducir un nuevo factor de responsabilidad, pues el fraude laboral, insito en la situación de
empleo en negro, constituye una conducta abusiva que viola derechamente la pauta del buen
hombre de negocios de todo administrador societario.

VI. La perspectiva laboralista.
VI. 1. El fallo “Duquelsy” y la responsabilidad de los administradores.
El fallo “Duquelsy” en cuanto hace lugar a la acción individual de responsabilidad,

o acción de daño en contra del presidente de la sociedad anónima que contrató en negro al
11


12

trabajador se inscribe en la correcta senda jurisprudencial, haciendo realidad el derecho de
daños, aún cuando cite equivocadamente no sólo el art. 274, sino también en forma “aluvional”
toda la normativa societaria.

Tal como lo sostuviera uno de nosotros25 en el caso en estudio la operatoria de
relaciones de trabajo en negro no sólo traduce un menor costo, una ruptura a la libre
competencia, sino en intentar dejar inerme al empleado en caso de concurso del administrado.

El daño que surge del pago en negro resulta evidente a la luz de los arts. 140 de la
ley de Contrato de Trabajo y 10 de la Ley de Empleo, ya que, dicha precarización deja al
trabajador al margen del sistema de la seguridad social.

Esta flexibilización es la “causa adecuada” cuyo “nexo” con el daño permite la
imputación de responsabilidad a los directivos que han violado la normativa laboral.

La contratación laboral no registrada es un típico fraude laboral y previsional que
supera el interés individual y se introduce en el interés público presente en el orden previsional.

De este modo, se dan los factores de atribución de la responsabilidad en cuanto
existe una conducta subjetiva violatoria del art. 274 de la Ley de Sociedades que produce un
daño evidente al trabajador y al sector pasivo, como así también a la comunidad toda.

Se concreta también el nexo de causalidad adecuado entre el daño al trabajador y la
conducta del directivo societario, por lo que, no existe incongruencia alguna en la condena
conjunta del ente societario y de su administrador, acumulando a la demanda laboral la acción
de responsabilidad individual del art. 279 de la ley societaria.

VI. 2. La “clandestinidad laboral” y las obligaciones del administrador.
En esta línea, los tribunales laborales, mantienen el criterio de responsabilizar a los
administradores en los casos de “clandestinidad” laboral, aún cuando no siempre se realiza la
adecuada distinción conceptual y normativa relativa a las acciones de daños que se admitan.

Así, la Cámara Nacional del Trabajo, Sala III en la causa “Perez”26, reiteró que la
conducta asumida por la empleadora respecto de los pagos en negro, constituye un típico
fraude laboral y previsional, que no sólo perjudica al trabajador, sino también al sector pasivo
que es víctima de la evasión previsional y a la comunidad toda, al disminuir los costos
laborales. En este aspecto, insiste y enfatiza que en una vinculación clandestina o de pagos en
negro, no existe un mero incumplimiento legal, como sería el caso del pago de crédito al
trabajador, sino una actuación destinada a incumplir la ley, es decir, que el mantenimiento de
la relación en la clandestinidad, no constituyó un hecho aislado, sino una metodología de
gestión y administración empresarial, una práctica generalizada y encaminada a ocultar el
verdadero desenvolvimiento de la sociedad. En consecuencia, el Tribunal aludido, condena al
presidente y vicepresidente de la sociedad empleadora, por violación de los Art. 59 y 274 de la
LSC, afirmando que deben responder frente a los terceros en forma ilimitada y solidaria27 .

25 RICHARD, Efraín Hugo Responsabilidad de los Administradores Societarios por relación laboral no registrada, Revista de
Responsabilidad Civil y Seguros, año I, nº 4, Agosto de 1999, pág. 71.
26 CNTrab. Sala III, in re: “Pérez Carlos A. C/ S.E.A. – Servicios Emrpesarios Argentinos S.A. y otros” Diario La Ley IMP 2006-111427
27 CNTrab. Sala III en el fallo que comentamos, agregó asimismo que: “Esta Sala ha decidido que el presidente o vicepresidente del
directorio de la sociedad debe responder frente a los terceros entre quienes se encuentra el actor por la violación a la ley — supuesto
configurado en el caso— en virtud de lo dispuesto por el art. 274 de dicho cuerpo legal, ya que no ha probado que se opusiera a dicho
actuar societario, ni mucho menos que dejara asentada su protesta y diera noticia al síndico de la misma, único medio de eximirse de
tal responsabilidad (conf. último párrafo art. 274 ya citado, sentencia 75790 del 19/2/98, dictada en autos "Duquelsy, Silvia c. Fuar y
otro s/despido", del registro de esta Sala — DT, 1998-A, 715— ). La circunstancia de que el actor desistiera de la acción contra la
empleadora S.E.A. Servicios Empresarios Argentinos S.A. en atención a que se declaró la quiebra de esta sociedad y que en sede
comercial se hubiera decidido denegar la insinuación del crédito del actor por tratarse de un crédito controvertido y por considerar que
los elementos arrimados eran insuficientes a tal fin (fs. 401 y 587 vta.) no impide dictar el presente pronunciamiento contra las
personas físicas accionadas. Vale decir que en este tipo de sociedades el director no responde personalmente por el acto realizado
regularmente en su calidad de tal; la imputación de los actos es exclusivamente a la sociedad; en cambio, responde ilimitada y
solidariamente si se acreditan alguno de los extremos de hecho que contempla el citado art. 274 (en sentido análogo sentencia 86.090
del 25/8/04, en autos "González Espino, Antonio Bolívar y otros c. Suipacha 732 SRL y otro s/despido, del registro de esta Sala).

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VII. El conflicto desde el universo laboral. El precedente “Delgadillo Linares”.
VII. 1. Los presupuestos de la responsabilidad.
De todo lo dicho se sigue, que ante la nueva situación de contratación de
trabajadores en negro y el incumplimiento de la sociedad empleadora en el pago de los
correspondientes haberes y aportes previsionales, aquellos reclamaron la responsabilidad
directa no sólo de los administradores, sino también de los socios por aplicación del art. 54 ter
de la Ley 19.550.

En esta línea se inscribe el fallo dictado en la causa “Delgadillo Linares”, en donde
puede discutirse si la mera clandestinidad en la contratación laboral constituye un fraude a la
ley que afecte la causa del negocio societario y que torne operativa la norma contenida en el
art. 54 ter de la ley societaria.

En efecto, la jurisprudencia laboral ha echado mano repetidamente a este recurso
para responsabilizar a socios y controlantes y corresponde advertir que la teoría de la
penetración de la desestimación de la personalidad societaria ha sido elaborada a propósito del
uso desviado de ésta28.

En este sentido, la jurisprudencia cordobesa29 afirmó que resulta aplicable el art. 54
ter en atención a que la prueba colectada en autos demostró que la demandada fue constituida
en abuso del derecho con el claro objetivo de violar la ley afectando con ello, no sólo el orden
público laboral, sino también particulares intereses y derechos de terceros30.

En una palabra, la aplicabilidad del art. 54 ter, en orden a la desestimación y/o
inoponibilidad de la persona jurídica, requiere que además del daño a los terceros, en este caso
al trabajador por la contratación clandestina, se sume el uso desviado de la personalidad
societaria, de manera tal, que la causa del negocio se vea afectada. Con el criterio del
Procurador aceptado por la Corte en el caso Palomeque el desvío debía ser originario, lo que
no aparece exigido por la norma en comentario

En este sentido, Nissen31 afirma que la limitación de la responsabilidad de los
accionistas no constituye un principio absoluto en nuestro derecho, y requiere que el negocio
societario respete su propia normativa en orden a una adecuada capitalización, ya que, es el

No puede soslayarse que en el caso, los nombrados actuaron en calidad de administradores, por lo cual la responsabilidad directa que
le cabe a la sociedad como empleadora se extiende a aquellos, ya que con sus propias actitudes hicieron posible aquellas maniobras
contrarias a la ley y contravinieron deberes de conducta que impone el actuar con buena fe y como un buen hombre de negocios (art.
59 ley 19.550). Es mi criterio que la solidaridad pasiva que establecen tanto las normas laborales como las comerciales debe
interpretarse a la luz de lo que al respecto dispone el Código Civil, ya que éste precisa que la obligación mancomunada es solidaria,
cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por
cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores (art. 699). Tampoco debe perderse de vista que la ley de sociedades como
ley especial está incorporada al Código de Comercio, el cual prescribe en el Título Preliminar y en el art. 207 la aplicación supletoria
de las normas civiles. Motivo por el cual no hay duda que la solidaridad pasiva debe interpretarse de conformidad a lo preceptuado por
el citado art. 699 y siguientes del Código Civil.”
28 Cámara Nacional del Trabajo, Sala 5ª, febrero 18-1985, “Insfran, Román y otros c/ Arroyo S.R.L.” DT.1985-A-651.
29 CTrab., Sala X in re: “Aspitia Julieta – Zamboni Paula Verónica c/ Main Cable S.A. y otros – Ordinario” del 22-05-06.
30 CTrab. de Córdoba, Sala X, en este precedente, esgrimió asimismo que: “En ese entendimiento observo que el párrafo tercero del
art. 54 de la LSC, invocado por las demandada como sustento legal de su pretensión extensiva de responsabilidad, reza que “La
actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden
público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron
posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”. Tan clara norma, que refiere en concreto a la
“actuación” de las sociedades y no al de “constitución”, ha sido merecedora de una interpretación en exceso restrictiva a mi criterio por
parte de la CSJN, al menos en la última etapa, pues a partir del precedente “Palomeque, Aldo René c/ Benementh S.A. y Otro” y
continuando en “Tazzoli, Jorge Alberto c/ Fibracentro S.A. y otros – Despido”, haciendo suyo el dictamen del Procurador Fiscal y lo
que de alguna manera ya constituía opinión de la minoría en “Cingiale, María Cecilia y otro c/ Polledo Agropecuaria S.A. y otro”,
sostiene que para provocar la aplicación del tercer párrafo del art. 54 de la ley 19550 es menester que la sociedad haya sido
“constituida” como una “pantalla” con la finalidad de realizar los actos indicados también en la norma. Tengo claro para mi que, mas
allá del respeto que merece la opinión del máximo tribunal de la nación, la interpretación efectuada en los precedentes citados no se
ajusta a la letra y espíritu del mentado párrafo tercero del art. 54 por cuanto él “no reclama que la sociedad haya sido creada para burlar
a sus acreedores, ni que toda la actividad societaria haya devenido en tal, sino que se dé por parte de los socios y/o de los controlantes
(que podrán ser personas físicas o de existencia ideal) un uso desviado del ente” (Cfe. Diana Cañal-“La Corte Suprema en los
recientes casos de “disregard” laborales”, en Revista de Derecho Laboral –Actualización doctrinaria y jurisprudencial, página 101, Ed.
Rubinzal- Culzoni).”
31 Nissen, Ricardo. Un magnífico fallo en materia de la inoponibilidad de la persona jurídica, L.L. Tomo 1999-B, pág. 2 y siguientes.

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capital social la garantía de los acreedores y el reaseguro de un emprendimiento que no es
utilizado meramente para deslindar responsabilidades. La infracapitalización, en realidad la
infrapatrimonialización, constituye un supuesto que puede generar tanto la aplicabilidad de la
teoría de la “inoponibilidad” como la responsabilidad de administradores, pudiendo constituir
un presupuesto de ilicitud cuando se contrate con terceros a sabiendas de la imposibilidad de
cumplimiento de las obligaciones que así se contraigan, que caiga en la previsión del art. 19 LS
–actividad ilícita, aunque los actos cumlidos sean lícitos individualmente-. Justamente, como
resulta del caso Palomeque, en el caso Daverede, Lorenzetti en su disidencia, punto 8 con cita
de aquel fallo, señala in fine “porque la personalidad jurídica sólo debe ser desestimada
cuando medien circunstancias de gravedad instituciional que permitan presumir
fundadamente que la calidad de sujeto de derecho fue obtenido al efecto de generar el abuso de
ella o violar la ley”, o sea que el desvío debería ser constitutivo y no posterior, con lo que
discrepamos.

Desde esta perspectiva, existe una vinculación necesaria entre el beneficio de la
limitación de la responsabilidad y la función de garantía que cumple el capital social, en
función del cual los administradores deben respetar la normativa que tiende a la intangibilidad
de dicho capital, pues tal beneficio tiene sentido cuando el ente cuenta con un capital suficiente
para satisfacer sus obligaciones.

VII. 2. La reiteración de la hipótesis laboral y un presupuesto procesal.
VII. 2. a. Los presupuestos de la responsabilidad.
En el caso “Fernández, Lidia Haydee c/ Stagno Vicente Félix y otros s/ despido”32 ,
una empleada demandó a la empresa para la cual trabajaba por falta de registración y pago
"en negro", y extendió el reclamo en forma solidaria contra los administradores de la sociedad.

Sin embargo, luego desistió de la acción contra su empleadora directa por haberse
presentado en concurso preventivo, y prosiguió el reclamo exclusivamente contra los directores
de la empleadora (ante el presupuesto de insolvencia de la obligada)..

Los magistrados laboralistas estimaron que el comportamiento de la empleadora,
consistente en el pago de parte del salario en negro, “constituye un típico fraude laboral y
previsional, ya que tiene normalmente por objeto y efecto disminuir en forma ilegítima la
incidencia del salario normal en las prestaciones complementarias o indemnizatorias y en los
aportes al sistema de seguridad social”.

El tribunal consideró “demostrado que se organizaron y concretaron maniobras
que no sólo estaban dirigidas a incumplir obligaciones contractuales sino, además a causar
lesiones en el patrimonio de los trabajadores y en sus derechos previsionales y a defraudar el
sistema de la seguridad social”.

VII. 2. b. El reproche subjetivo: el cartabón del art. 59 de la L.S.
La responsabilidad del presidente de la sociedad anónima no parece discutible, pues
sin duda instrumentó la actividad societaria hacia la realización de actos destinados a
defraudar, dañar o perjudicar a terceros.

Para justificar la extensión de responsabilidad a los administradores (directores)
pese a no haberse decretado la condena de la empleadora directa, los magistrados entendieron
que la solidaridad pasiva que establecen las normas laborales y comerciales debe interpretarse
de acuerdo a lo que dispone el Código Civil.

O sea que se aceptó una imputación directa –como prevé la norma del art. 54 ter-,
beneficiando al concurso.

32 CNTRAB - SALA III -S. 88.963 CAUSA 5.230/2002 - "Fernández Lidia Haydee c/Stagno Vicente Felix y otros s/ despido" 23/
08/2007

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VII. 2. c. El daño como presupuesto de la condena.
En una palabra, el criterio laboral entiende que se configura el presupuesto de daño
al trabajador por la actuación ilegal de los administradores y de la sociedad –generando
tácitamente una imputación directa-, de tal manera que surge la responsabilidad solidaria.

VII. 2. d. La relación de causalidad.
En igual sentido, surge implícito de la argumentación del Tribunal del Trabajo, la
relación de causalidad entre el impago de la deuda laboral, como así también previsional, y las
maniobras articuladas por los administradores en nombre de la sociedad, advirtiendo una
“actuación desviada y reñida con la pauta del art. 54 ter de la L.S.”

VII. 2. e. Imputación y responsabilidad.
En esta inteligencia, el tribunal entendió que el artículo 705 c.c. dispone que el
acreedor puede exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios
juntamente o contra cualquiera de ellos, puede asimismo exigir la parte que a un solo deudor
corresponda y si reclamase el todo contra uno de los deudores y este resultare insolvente puede
reclamarlo contra los demás.

No existe ningún impedimento para que el acreedor laboral, que ve cercenada la
satisfacción de su crédito por parte de la sociedad empleadora porque resulta insolvente, lo
reclame a quién, como en el caso, ha incurrido en una violación de la ley, conducta que como
señalara le ha producido un daño concreto y actual.

Y recalcó que “no existe ninguna disposición legal, civil, comercial o laboral, que
impida la aplicación del artículo 705 a las obligaciones solidarias que consagra la ley de
sociedades porque justamente la norma civil establece la facultad de dirigir la acción contra los
otros codeudores solidarios cuando en un primer momento se reclamó la deuda por entero
contra uno sólo de ellos y éste deudor resultó insolvente".

Es como si ante el concurso, conforme al criterio de Lorenzetti en el caso Daverede,
se aceptara una simplificación de la litis vinculando directamente a los directores, sin necesidad
de la demanda a la concursada, substancializando así la litis al uso desviado del recurso técnico
formalizado por los controlantes. Pues si como señala en el apartado 10 de su voto “Su
aplicación requiere la insolvencia de la sociedad… (y) aún en este supuesto es preciso acreditar
el uso abusivo de la personalidad, pues no cabe descartar que la impotencia patrimonial haya
obedecido al riesgo propio de la actividad empresaria”. Sin embargo similar solución, ante la
insolvencia, sería aplicable –como en el otro caso que estamos comentado-para supuestos de
simple responsabilidad de administradores.

El criterio reseñado precedentemente fue desarrollado por el Tribunal citado supra
en la causa “Pérez, Carlos A. c. S.E.A. Servicios Empresarios Argentinos S.A. y otros”33 .

VIII. Reflexiones sobre los criterios de atribución de la responsabilidad.
VIII. 1. La interpretación a la luz de visiones opuestas.
En esta inteligencia, siendo el lenguaje la más rica y compleja herramienta de
comunicación entre los hombres, éste no siempre es utilizada correctamente tal como enseña
Genaro Carrió34, quien recuerda que “...el jurista no divide con un cuchillo, sino con palabras,
pues el ordenamiento jurídico se integra con textos y fórmulas.”.

Así, cabe recordar que el derecho es un sistema que contiene reglas internas que
deben respetarse para que sea posible predicar la juridicidad de una decisión.
Desde la perspectiva de la hermenéutica jurídica cabe recordar que las reglas
legisladas, ni siquiera cuando aparecen con el máximo grado de claridad y precisión posible,

33 Publicado en IMP 2006-11, 1427 - DIARIO-LA-LEY - LA LEY 2006-E, 804.
34 Carrió, Genaro “Notas sobre derecho y lenguaje” Bs. As., 1990, Abeledo Perrot, Pág. 17.



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abarcan la totalidad del derecho, pues emplean el único vehículo que pueden usar: un lenguaje
genérico y abstracto.

Por el contrario, la realidad de la vida humana, y por lo tanto, de la existencia
social, es siempre concreta y particular por eso, lo que una ley apunta nunca adquiere plenitud
de sentido antes de haber sido relacionado con los hechos efectivos35 .

Las normas jurídicas, como producto de la cultura humana, no pueden ser
entendidas si se las “aísla” del medio que las ha originado y por ello, el derecho está unido al
lenguaje, como vehículo para transmitir significado; y, el significado atribuido a los términos
jurídicos está condicionado por presuposiciones tácitas en la forma de aspiraciones y
valoraciones que existen en la cultura que rodea por igual al legislador y al juez.

La clásica definición de la ley: “orden de razón tendiente al bien común dictada por
quien tiene a su cargo el cuidado de la sociedad”36, advierte que el bien común es la finalidad
que busca toda norma de alcance general y allí encuentra su fuente de legitimidad.

El bien común supera con creces la logicidad de las reglas “puras”, que hacen al
orden de la legalidad del derecho positivo, y que ha sido considerado como la característica
propia de la ciencia jurídica.

No sólo la ley, sino todo el sistema jurídico en general y cada uno de sus
componentes se orienta hacia el bien común que, de este modo, se convierte en causa final del
derecho.37

Las afirmaciones antedichas, nos demuestran que laboralistas y comercialistas
abordan éste problema de responsabilización de administradores y socios, frente al trabajador,
desde paradigmas distintos o modelos jurídicos diferentes que no solamente se integran por el
derecho positivo, sino también por los principios jurídicos, es decir aquellos valores éticos
políticos que le dan su fundamento o justificación.38

VIII. 2. Responsabilidad de administradores, socios y controlantes a la luz del art.
54 de la L.S.
De todo lo dicho precedentemente y el derecho judicial analizado se sigue que la
imputación directa de la actuación desviada de la sociedad a los socios o controlantes que la
hicieron posible importa que dichos socios o controlantes quedan obligados personalmente por
las obligaciones de la sociedad pero ello no implica que se anule la personalidad societaria o
que deba disolverse el ente.

En rigor, lo que se pierde es la división patrimonial de primer grado entre el sujeto
de derecho y sus integrantes, fundada positivamente en los arts. 39 del Código Civil y 56 de la
Ley societaria, o sea, que la sociedad no desaparece del mundo jurídico y ello no es mas que la
aplicación en el campos societario de los principios que rigen la inoponibilidad como especie de
la ineficacia de los negocios jurídicos39 .

La norma sanciona a los socios y controlantes, con la consiguiente responsabilidad
solidaria e ilimitada por los perjuicios causados, como consecuencia de la actuación de una
sociedad con fines extrasocietarios o que constituya un recurso para violar la ley, el orden
público, la buena fe o para frustrar los derechos de terceros.

Así, cuando una persona jurídica apartándose de los fines para los que fue creada
abusa de su forma para obtener un resultado no querido, violando derechos de terceros, está
realizando un desvío indebido y abusivo de su personalidad.

La doctrina de la penetración o doctrina de la desestimación de la persona jurídica

35 Recaséns Siches Luis, “Nueva Filosofía de la interpretación del derecho”, Mexico, Porrúa S.A., 1973, pág. 280.

36 S. Tomás, S. Th. I-2, q.94, a.4 c.

37 Vigo Rodolfo, “Las causas del derecho”, Abeledo Perrot, Bs. As. pág. 155.

38 Balonas Daniel, ob. Cit., pág. 31 y sig.
39 Otaegui, Julio, Inoponibilidad de la Persona Jurídica en “Anomalías Societarias”, Advocatus, págs. 110.


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puede aplicarse en el derecho del trabajo cuando detrás de la persona jurídica de un
empleador se trata de cubrir la responsabilidad patrimonial del responsable, a través de la
insolvencia o infracapitalización de la sociedad interpuesta.

Las teorías de la inoponibilidad y de la responsabilidad de administradores en las
aristas presentadas precedentemente, son parte de las aristas con las que titulamos este ensayo,
donde al esbozar algunas de sus manifestaciones jurisprudenciales –y doctrinarias-, hemos
tratado de dejar de lado múltiples cuestiones sobre la que ambos hemos incursionado con
anterioridad, tratando de reflejar ciertas dificultades e impropiedades del tema que hoy son
centro de discusiones de grandes juristas anglosajones y que podrían orientar futuros análisis:
¿hay realmente una teoría de la desestimación o inoponibilidad de la personalidad jurídica o
sólo hay una visión más integral de la teoría general de responsabilidad vinculada a las
múltiples expresiones de las relaciones de organización? Claro que siempre quedarán
pendientes aspectos de imputabilidad que generan aristas del uso desviado de los centros de
imputación y las relaciones de organización –o de empresa-.
 #613273  por 2legal2
 
gracias tuiti; creo que algo entiendo. Pero la cuestion es q no veo como podria poner la teoria en practica cuando el proceso se encuentra terminado, con sentencia firme de camara. La condenada solo ha sido la SRL el planteo lo hice en la demanda para que se aplica la teoria del velo societario y no me hicieron lugar.
Quiza no me explique bien.

Ahora, la SRL unica condenada es insolvente.
Entonces, lo unico que tengo es el embargo ordenado sobre el capital social.
Quiero saber si pido se designe martillero y se subastan las acciones o que ???
Lo de que el cap soc es subjetivo lo entendi, pero el oficio salio y se trabo-
En la practica pueden o no subastarse acciones o no?

Puedo ir contra los bs personales de los socios tratandose de una SRL que limitan su responsabilidad al capital aportado.
Donde esta fisicamente el capital aportado??? En la IGJ solo se inscriben y donde depositan eñ dinero de las acciones????
Todos los informes a los bcos fueron negativos al igual q a los registros.

Gracias tuiti y a todos lo que puedan aportar algo
 #613315  por DoctorPiccafeces
 
Si no tenés absolutamente nada para embargar -y ya te han explicado que el capital social es de carácter ideal, no es algo tangible que puedas cobrar por caja- pedí la quiebra de la SRL sobre la base de tu sentencia firme e impaga y promové dentro del plazo que te fija la ley 24.522 un incidente de inoponibilidad de la figura societaria contra los socios -por el art. 54 in fine de la LSC- o una extensión de la quiebra a los socios por infracapitalización societaria, tu criterio jurídico te dirá cual de las dos vías es la mas adecuada, de acuerdo a los elementos con los que cuentes.

Exitos doc
 #613320  por DoctorPiccafeces
 
2legal2 escribió: Lo de que el cap soc es subjetivo lo entendi, pero el oficio salio y se trabo...
Donde esta fisicamente el capital aportado??? En la IGJ solo se inscriben y donde depositan eñ dinero de las acciones????
Todos los informes a los bcos fueron negativos al igual q a los registros.

Gracias tuiti y a todos lo que puedan aportar algo
La respuesta a tu pregunta la tenés leyendo los posteos anteriores, en especial el posteo kilométrico de Tuiti.
 #613584  por Tuiti
 
¡¡¡Bien por la respuesta del DoctorPiccafeces!!! Adhiero a la misma en su totalidad, si te contestaba yo hubiese sido lo misma.

Lo único que me queda por agregar, es que es conveniente para todos ( para quien pregunta y para quien responde ) que desde el 1º post se den todos los datos relevantes al caso, porque si en el mismo decías que ya tenías sentencia firme,que te habían negado la ex. de resp. etc. etc. ganábamos tiempo y esfuerzo.

Y por último, no me canso de repetirlo pero parece ser que no soy nada clara : Las acciones y las cuotas parte PERTENECEN A LOS SOCIOS NO A LA SOCIEDAD.
 #613707  por 2legal2
 
millones de gracias por sus tiempos.
Y si tendré que pedir la quiebra...sera mi 1ra vez:
Pido en el laboral que se remita al comercial con un simple escrito?
Lo planteo en el fuero comercial, con pago de tasa etc? en este caso que % se paga de tasa?
Tendran un modelito?

Ante la insolvencia de la SRL en esta etapa del proceso (ejecucion) digo, ahora, en el laboral no puedo plantear la extension de la responsabilidad a los socios?
Como comente lo plantee con la demanda pero no prospero.
Ahora ante la insolvencia de la SRL que les parece si lo planteo con un escrito simple.???????????
graaaaaaciassssssss
 #638979  por rebeccabuendia
 
Hola
puedo preguntar que pasa si el capital social es, justamente un bien registrable?se puede ejecutar por su calidad de tal, o no porque en definitiva es capital social, es decir de los socios no de la sociedad??
 #1467758  por gourfali
 
Hola 2legal2

Tengo un caso parecido al tuyo, podrias indicarme los autos en donde te concedieron el embargo del capital social para ver como progresó? Muchas gracias

Gustavo


2legal2 escribió: Jue, 02 Sep 2010, 00:14
Tuiti escribió:Ante todo te aclaro que no soy de los "más expertos foristas" ya que ni siquiera entiendo tu pregunta. Decís que se trata del " embargo sobre el Capital de una SRL ". Nunca lo vi.¿ Y el juzgado te lo concedió así ? ¿ No será sobre los bienes de una SRL ?
¿ Qué tiene que ver acá la IGJ ? ¿ Qué querés depositar ?
Por favor aclará tu consulta.

La IGJ, Inspeccion gral de Justicia es el lugar donde se inscriben las sociedades en cap fed.

El juzgado hizo lugar al embargo del capital social y diligencie el oficio a la IGJ quien cumplio con la traba.

No quiero depositar, pienso pedir que la IGJ transfiera el capital social embargado.

Y la pregunta consiste en esto, como sigo?

Encontrandose trabado el embargo, solicito se designe martillero ? o la transferencia del capital soc a una cta a la orden del juzgado.