Acá te mando un muy buen art..Lo hago en dos posts porque no entra en uno solo.
ARISTAS SOBRE LA INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD SOCIETARIA
(Y LA RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES SOCIETARIOS)
por Francisco Junyent Bas y Efraín Hugo Richard
Sumario: I. La persona jurídica. I. 1. La técnica de la personalización. I. 2. La
desestimación de la personalidad. I. 3. La legislación argentina. I. 4. Los fundamentos de la
desestimación. II. La inoponibilidad de la personalidad. II. 1. El art. 54 in fine de la ley 19.550. II.
2. La figura jurídica en examen. II.3. Las consecuencias jurídicas típicas. II .4. El alcance
societario de la desestimación. El precedente “Pardini” II. 5. Inoponibilidad por actividad
extrasocietaria. El precedente “Laffont III. Una visión antagónica de la responsabilidad de
administradores y socios. III. 1. Un debate aún inconcluso. III. 2. La compleja trama del derecho
judicial. III.2.a. Antecedentes jurisprudenciales. III. 2. b. Las observaciones de Lorenzetti en
“Deverede”. IV. Una interpretación integradora. IV. 1. La sociedad como empleadora. V. El
sistema de responsabilidad. V. 1. La situación de los administradores. V. 1.a. La atribución de los
daños. V. 1. b. El conocimiento de la “precariedad laboral”. V. 2. La pauta del buen hombre de
negocios. V. 2. a. Las acciones societarias. V. 2. b. La acción individual. VI. La perspectiva
laboralista.VI. 1. El fallo “Duquelsy” y la responsabilidad de los administradores.VI. 2. La
“clandestinidad laboral” y las obligaciones del administrador. VII. El conflicto desde el universo
laboral. El precedente “Delgadillo Linares”. VII. 1. Los presupuestos de la responsabilidad. VII.
2. La reiteración de la hipótesis laboral y un presupuesto laboral. VII. 2. a. Los presupuestos de la
responsabilidad. VII. 2. b. El reproche subjetivo: el cartabón del art. 59 de la L.S. VII. 2. c. El
daño como presupuesto de la condena. VII. 2. d. La relación de causalidad. VII. 2. e. Imputación
y responsabilidad. VIII. Reflexiones sobre los criterios de atribución de la responsabilidad. VIII.
1. La interpretación a la luz de visiones opuestas. VIII. 2. Responsabilidad de administradores,
socios y controlantes a la luz del art. 54 de la L.S.
I. La persona jurídica.
I. 1. La técnica de la personalización.
La doctrina enseña que la “personalidad jurídica” constituye “un medio técnico de
simplificación de relaciones” a la cual el derecho le atribuye capacidad y cierta
impermeabilidad patrimonial para limitar la responsabilidad de sus integrantes, mediante la
creación de un centro de imputación diferenciado, arts. 1, 2, 56 y 58 de la ley 19.550 y 30, 33, 39
y 43 del Código Civil.
Esta técnica de la personalidad jurídica diferenciada y de la limitación de la
responsabilidad constituyen la causa final contractual o de actuación que consiste
normalmente1 en la ordenación a la titularidad de una hacienda mercantil por parte del
empresario.
De esta forma, el negocio jurídico plurilateral, reglado en los arts. 1 y 2 de la ley
19.550, da nacimiento a una persona jurídica distinta que se sustenta en la organización de una
empresa y que, según la tipología legal, limita la responsabilidad de los socios.
En el derecho anglosajón, como así también en la legislación europea, sólo tienen
personalidad aquellas sociedades que limitan totalmente la responsabilidad de los socios que
constituyen un patrimonio diferenciado autogestante, de lo que resulta que la personificación
no es una cuestión ontológica sino metodológica. Conforme a ello la cuestión que desarrollanos
no se limitaría a la técnica de personificación sino a toda técnica de generación de centros
imputativos, como el de la patrimonialización en la ordenación del fideicomiso.
Por otra parte, las personas jurídicas, cualquiera sea la naturaleza jurídica que se
les asigne, responden en su estructura y manifestación de voluntad a lo que se ha denominado
el organicismo societario.
1 Salvo excepcionalmente en el supuesto del art. 31 LS.
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La teoría orgánica, como la representación necesaria, implica que la persona
jurídica se construye a través de órganos con diversa competencia que la administran, la
gobiernan y la fiscalizan expresando su voluntad tanto interna como externa.
I. 2. La desestimación de la personalidad.
Ahora bien, cuando este medio técnico es utilizado abusivamente surge lo que se ha
denominado desestimación de la personalidad o teoría del “disregard of legal entity” del
derecho angloamericano, aún cuando el actual art. 54 ter de la L.S. no es un reflejo exacto de
los precedentes americanos, sino una modalización propia y característica del derecho patrio.
La primera obra en el derecho nacional que se conoce sobre la desestimación de la
personalidad jurídica es la Héctor Masnatta denominada “El abuso del derecho a través de la
persona colectiva”, publicada en 19672.
En este trabajo el autor puntualizaba que el derecho nacional admite la procedencia
de la teoría de la penetración en la forma de la persona colectiva y los tribunales descorren el
velo de la personalidad para cohibir sus abusos.
La teoría de la desestimación tiene su correlato en el derecho norteamericano con lo
que se denominó el “disregard of legal entity”, construcción jurisprudencial que significaba
dejar de lado la personalidad jurídica de la corporations, únicas sociedades con división
patrimonial y limitación de responsabilidad.
En una palabra, en el derecho norteamericano no se admite la existencia de persona
jurídica con los atributos que se les debe reconocer a éstas en orden a la impermeabilidad
patrimonial si fue creada, o posteriormente utilizada para un fin ilícito o no querido por la ley.
De este modo, cuando se constata el fraude a la ley se desestima la personalidad, o
sea, la división patrimonial entre el ente y los socios, o mejor aún su limitación de
responsabilidad.
I. 3. La legislación argentina.
En el derecho patrio los supuestos de desestimación fueron anteriores a la fecha de
redacción del actual art. 54, párrafo tercero, de la Ley de Sociedades y se fundaron alrededor
del art. 2 de la ley 19.550 que reconoce el medio técnico para realizar el fin lícito propuesto por
los socios.
Dos fallos señeros en la materia fueron las causas Swift3 y Parke Davis4 que luego
fueron seguidos por los mas diversos tribunales del país.
En el caso “Swift” en fallo del 8/11/71 el magistrado interviniente, Dr. Salvador
María Lozada, rechazó el concordato preventivo presentado por la concursada, Compañía
Swift de La Plata, a la que declaró en quiebra, extendiéndole la falencia a otras sociedades del
mismo grupo económico por entender que existía subordinación de la voluntad y abuso de la
personalidad, pues todas las empresas respondían a una voluntad común, o sea generando
extensión de responsabilidad.
Este criterio fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación5 en
septiembre de 1973 afirmando el Alto Tribunal que “El régimen de la personalidad no puede
utilizarse en contra de los intereses superiores de la sociedad ni de los derechos de los terceros”.
El caso “Parke Davis”, también resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación6, se pronunció con motivo de que la sociedad había pretendido deducir de su balance
positivo las acreditaciones por concepto de regalías efectuadas a favor de la casa matriz, titular
del 99,99 % de su capital accionario.
En la oportunidad se sostuvo que existía una total subordinación entre ambas
2 Ediciones Orbir, 1967.
3 L.L. 146-601.
4 L.L. 151-353.
5 C.S.J., 4/9/73, sentencia suscripta por los Dres. Miguel Angel Bercaitez, Agustín Díaz Viale, Manuel Arauz Catex y Ernesto
Corvalán Nanclares.
6 E.D. 43-271.
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sociedades y si bien ello no suprimía la personalidad jurídica de la sociedad dependiente,
tampoco anula su propia capacidad tributaria. Se trataba en este caso de un problema de
“imputación”.
I. 4. Los fundamentos de la desestimación.
Los supuestos de desestimación se fundaron en los principios de la simulación
ilícita, y el abuso del derecho en tanto y en cuanto al estar viciada la causa final del negocio
societario debía “descorrerse el velo de la personalidad” dando primacía a la realidad
subyacente detrás de la personalidad societaria.
De esta manera, el art. 54 ter de la L.S. recoge los criterios jurisprudenciales
relativos al fraude a la ley, al abuso del derecho y a la afectación de los derechos de terceros en
una fórmula particular que permite predicar la inoponibilidad de la sociedad, realizando una
co-imputación del ente social y de los socios o controlantes que hicieron posible la actuación
abusiva.
En una palabra, la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica recoge las
soluciones aplicables al vicio en la causa del negocio jurídico propia de los negocios simulados e
ilícitos, art. 959 del Código Civil, abuso del derecho art. 1071 y fraude, art. 971, de manera tal
que tiene su fundamento en un vicio del negocio jurídico que lo invalida.
Dicho de otro modo, cuando en el negocio jurídico societario o asociativo, está
viciada la causa, ya se trate de un negocio simulado ilícito, un negocio fraudulento, o de un
negocio abusivo, la normativa permite descorrer el velo de la personalidad y, por ende, no se
aplica la división patrimonial entre personas jurídicas y sus miembros, es decir, cae el principio
de irresponsabilidad de estos, art. 39 del Código Civil y 58 de la ley 19.550.
II. La inoponibilidad de la personalidad.
II. 1. El art. 54 in fine de la ley 19.550.
El texto legal establece que “La actuación de la sociedad que encubra la consecución
de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la
buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los
controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los
perjuicios causados”.
Los presupuestos del art. 54 que hacen referencia a la actuación de la sociedad son
tres:
a) Que encubra la consecución de fines extrasocietarios.
b) Que constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena
fe.
c) O para frustrar derechos de terceros.
La descripción del fenómeno que origina las sanciones no se ha limitado al acto de
constitución de la sociedad, ni se remonta al origen del ente para tornar aplicable la norma,
sino que, la expresión “actuación” debe entenderse también como comprensiva de cualquier
acto emanado de los órganos de la sociedad en los cuales se exprese su voluntad y que tenga
como víctimas a los terceros ajenos a la sociedad o a algunos de sus integrantes, cuyos derechos
puedan ser violados a través de las conductas consumadas por el ilegítimo empleo de las
formas societarias7.
El título del artículo “inoponibilidad de la personalidad jurídica” –que no integra la
norma pero induce su interpretación-, corresponde a la visión anglosajona y continental de la
personalidad jurídica, que también se advierte en las diversas nomenclaturas con las que se
afronta la cuestión. La norma refiere a “imputación” o “responsabilidad”, en forma alguna –
7 Ricardo Nissen, Curso de Derecho Societario, Ad-Hoc, 1998, pág. 129.
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como lo remarcamos- afecta la personalidad de los entes controlados o controlantes, ni siquiera
en supuestos de extensión de la quiebra.
II. 2. La figura jurídica en examen.
La aplicación del art. 54 ter de la ley societaria, que supone (implica) la
(desestimación) inoponibilidad de la personalidad, requiere que la actuación de la sociedad sea
un mero recurso para violar la ley, o sea, que la conducta antijurídica produzca una desviación
abusiva de la finalidad del ente social.
Tal como explica la doctrina8 el meollo de la cuestión para verificar si la persona
jurídica es utilizada en forma fraudulenta o no, está en la “causa final del negocio societario”,
es decir, en la base económica jurídica que dicho negocio debiera atender.
En una palabra, el vicio de la causa del negocio societario, sea en su constitución o
durante su actuación, es el fundamento del art. 54 ter en cuanto permite la desestimación de la
personalidad en caso que se encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un
mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de
terceros.
De lo dicho se sigue que la norma aludida distingue tres supuestos referidos a la
actuación societaria y que permiten desestimar la personalidad, o sea, la división patrimonial
entre el ente y los socios y administradores que produjeron la conducta impropia: a) el
encubrimiento de fines extrasocietarios; b) su utilización como mero recurso para violar la ley,
el orden público o la buena fe y; c) que constituye un mero recurso para violar derechos de
terceros.
La inoponibilidad de la personalidad tiene repercusión en el derecho societario
pero también incide en otras ramas del derecho con el fiscal, laboral y concursal, por tratarse
de derecho de daños.9
La aplicabilidad del art. 54 ter de la ley 19.550 requiere –en temas de
responsabilidad como señala Lorenzetti en el caso Daverede-, como presupuesto indispensable
que la sociedad “manipulada” por el empleador sea insolvente, ya que, sino no habría razón
para aplicar el remedio, pues no se produciría una utilización abusiva de la misma, salvo
supuestos de imputación. En efecto la insolvencia de la sociedad no sería necesaria en supuestos
de inoponibilidad inversa: controlante insolvente, o de imputación del negocio para burlar
derechos de terceros o los otros supuestos previstos por la norma10.
Sólo entonces se dan los argumentos requeridos para que prescindiendo de la forma
jurídica empleada se responsabilice al socio y/o controlante en la medida en que ha
instrumentado el negocio societario para evadir sus responsabilidades.
II.3. Las consecuencias jurídicas típicas.
Las conductas antijurídicas descriptas en la normativa en estudio producen como
efectos jurídicos particulares los siguientes:
a) Imputación directa de dichos actos a los socios y/o controlantes que la hicieron
posible, es decir, que aunque el texto legal no lo diga expresamente, están
8 Zannoni, Eduardo, El Fraude a la Legítima hereditaria en las sociedades, en el libro “Las Sociedades Comerciales y la Transmisión
Hereditaria”, Ediciones Ad Hoc, pág. 38.
9 Otaegui, Concentración Societaria, Abaco, 1984, pag. 482
10 P. ej. Inmueble de propiedad del controlante comercializado conforme boleto por la sociedad controlada, que habiendo vendido
algún lote o mínima parte al advertir la inconveniencia de ese destino incumple la promesa a un tercero y para eludir la sentencia
genera la rescisión de la operación entre controlante y controlada. La teoría de la imputación permitirá que el tercero obtenga la
escrituración y no una indemnización. Sobre la imputación diferenciada, constitutiva, aditiva en sentido estricto, negativa puede verseRICHARD-MUIÑO Derecho Societario 2ª Ed. Actualizada y ampliada, Ed. Astrea, Buenos Aires 2007, tomo II pág. 125. La
legislación uruguaya, posterior a la de nuestro país, elimina la expresión “directa” respecto a la imputación y contempla la imputación
ascendente, al decir de Otaegui.
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incluidos los administradores sociales, sean o no socios, que hayan incurrido
también en dicha conducta, mediante su actividad dirigencial.
Lo dicho implica que dichos socios o controlantes quedan obligados personalmente
por las obligaciones de la sociedad, pero ello no implica que se anule la personalidad societaria
o que deba disolverse la sociedad.
La inoponibilidad del art. 54 no implica la nulidad de la sociedad, como los
supuestos de los arts. 18, 19 y 20, sino simplemente su inoponibilidad (más de la estipulación
del contrato constitutivo que la personalidad de la sociedad), tratándose de casos de
imputación “aditiva” entre los sujetos de derecho y los socios y/o controlantes que llevaron a
cabo la conducta sancionable, siendo opinable la mención “directa” –como hemos señalado en
nota- que podría presuponer la desimputación de la sociedad abusada..
b) Que dichas personas responden solidaria e ilimitadamente por los perjuicios
causados.
Existe discordia sobre el alcance del resarcimiento y así Otaegui entiende que la
norma abarca la responsabilidad por el pasivo de la sociedad y no solamente los perjuicios
causados.
En este sentido el autor citado señala que el art. 54 impone responsabilidad por las
obligaciones sociales y por los perjuicios causados en una solución concordante con el art. 19 de
la ley 19.550.
Afirma que de lo contrario se exigiría acreditar la existencia de un daño y la
relación de causalidad con el hecho antijurídico y el referido daño, todo lo cual implicaría una
verdadera dificultad para la misión de la acción.
A esto, habría que añadir que la acreditación del perjuicio también requeriría, en
ciertos casos, justificar la impotencia patrimonial de la sociedad para cumplir los compromisos
emergentes de su actuación.
Por el contrario, si se acepta que el art. 54, tercer párrafo, abarca la
responsabilidad por el pasivo de la sociedad, quien invoque la norma deberá probar su crédito
contra la sociedad y su insolvencia (o la incapacidad de pago o de incumplimiento de la
obligación por la sociedad, según el caso), pero no tendrá que acreditar ineludiblemente un
daño y una relación de causalidad y ello posibilita un mayor campo de aplicación de la regla.
II .4. El alcance societario de la desestimación. El precedente “Pardini”11.
En esta inteligencia, el derecho judicial ha explicado que para que sea aplicable el
art. 54 Ley 19550 deben existir pruebas concluyentes respecto de las situaciones excepcionales
que dicho artículo contempla a fin de prescindir de la personalidad jurídica12 para evitar
causar un daño para el derecho, la certidumbre y la seguridad de las relaciones jurídicas.
De lo contrario, la jurisprudencia entiende que dicha configuración típica resulta
imprescindible para no ocasionar un daño mayor que el que eventualmente puede derivarse
del mal uso que de la sociedad puede hacerse 13 .
Este criterio restrictivo ha sido cuestionado tanto en doctrina como en
jurisprudencia, pues se afirma que la norma está enderezada a tutelar el buen uso de la
persona societaria y que, si bien los presupuestos del art. 54 ter de la L.S. deben respetar el
principio de legalidad, ello sólo impone un correcto criterio de interpretación legal.
En igual sentido se ha dicho que, si bien la distinta personalidad de la sociedad y sus
miembros (arts. 39. Cód. Civil y 2 L.S.C.) permite que la actuación del ente comprometa su
responsabilidad y no la de los sujetos que con sus actos configuran su actividad, no parece
11 CNCOM -SALA C - 15/08/2006 "Pardini, Fabian c/Compañia Fredel s/ordinario"
12 CNCOM SALA C, 10/V/1995 en "Ferrari Vasco c/ Arlinton S.A."; Cám. Com., Sala A, 22/II/1991, en "Apalategui, Alberto c/
Sucesión D'Angelo, Roberto s/ ord. s/ inc. de liquidación societaria"; ídem. Sala E, 4/VII/2002, en "Beade de Bargalló Cirio, María
Matilde c/ Banco General de Negocios S.A. y otros s/ medida precautoria"
13 cfr. este Tribunal, Sala A, en "Lezica Automotores S.A. c/ Gales S.A. s/ med. Caut.", del 24.04.02.
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ilógico que se demande a los socios individualmente cuando se ha producido una "confusión"
por ellos mismos generada14 .
En la causa “Pardini” se destacó la relevancia de la contabilidad social,
puntualizándose que ésta es imprescindible para la adecuada información del quehacer
empresario y que, en el caso, se acreditaron una serie de elementos de juicio que ponen de
manifiesto una actuación promiscua de los dos únicos accionistas de la sociedad demandada
que en los hechos borraron la diferenciación entre el sujeto ideal y los socios.
En este sentido, el Tribunal destacó como dato de particular relevancia las
irregularidades en la contabilidad de la sociedad demandada apuntadas por el perito contador
quien advirtió enmiendas, raspaduras y tachaduras en sus registros contables.
Así, la Cámara Comercial advirtió que la sociedad no llevaba libro diario ni
inventario, que había facturas que no fueron registradas en los libros, y que de los balances de
los ejercicios del 31/XII/1991 al 31/XII/1994 resultaba que la demandada no tenía bienes
registrables, ni títulos valores, ni participaciones societarias, entre otras falencias apuntadas.
En suma, el Tribunal de Grado, a la luz del art. 54 ter de la L.S., entendió que las
deficiencias apuntadas constituyeron prueba en los términos del art. 63. segundo párrafo, del
Código de Comercio, que acreditaban conjuntamente con los informes de los Registros de la
Propiedad Inmueble, la ausencia de bienes registrables.
En el análisis puntual, el Tribunal señaló que, en el particular caso del actor el
peritaje contable refleja un exceso de la demandada en la facturación de las tomografías
efectuadas, a lo que se añade que el cobrador domiciliario de las cuotas no aparecía como
dependiente de la sociedad y, con posterioridad, se trasladó de hecho el cobro de las cuotas a la
oficina de la demandada hasta desembocar en obstáculos en la percepción de dichas cuotas con
el velado propósito de dificultar el ejercicio de los derechos del actor en punto a la prestación
de los servicios médicos.
En síntesis, frente a este cuadro fáctico, la Cámara Nacional de Comercio entendió
que era dable admitir la extensión de la condena a los socios administradores de la demandada,
en los términos del art. 54, segundo párrafo, de la ley de sociedades, atento la ambigüedad
existente en el diferenciación entre el sujeto ideal y los socios, con un particular sentido de la
solidaridad que –en el caso-conlleva igualarlo a un socio colectivo, o sea con el beneficio de
excusión..
Basó su criterio en aspectos que son relevantes doctrinariamente y que si bien
hemos ya subrayado reiteramos: “Al respecto, suele decirse que la teoría de la penetración de
la personalidad consiste en la superación o el corrimiento de la forma jurídica para imputar las
consecuencias del obrar de la sociedad (rectius: de los órganos societarios) no sólo a ésta, sino a
sus socios o a quienes conformaron o impusieron la voluntad del ente para esos fines distintos
(art. 54 in fine Ley Nº 19.550; Halperín y Otaegui, “Sociedades Anónimas”, Ed. Depalma, 2da,
edición Bs. As. 1975 p. 142, pto. 57 y p. 145, pto. 59). En este esquema, la sociedad sigue
existiendo, más allá de la imputación de responsabilidad que la norma establece en relación
con sus socios o controlantes cuando la actuación de ella hubiera sido llevada a cabo, entre
otros supuestos, para violar la ley, el orden público, la buena fe o los derechos de terceros,
procedimiento que se admite con miras a alcanzar la justicia material del caso concreto (en este
sentido, Cám. Nac. Civ., Sala B, 06-03-01, en “M., A. E. c/Cometal S.P.A. s/Tercería de
Dominio por Gemmo Argentina S.A.”, LL 2001-1-446)”.
II. 5. Inoponibilidad por actividad extrasocietaria. El precedente “Laffont”15 .
En otro supuesto resuelto por la Cámara Nacional de Comercio, los jueces
14 Sala B, 17.06.2003, en "Alarcón, Miguel Ángel c/ Distribuidora Juárez S.R.L. y otros s/ desp."; id., 16.10.2003, en "Seidel, Gregorio
Omar c/ Distribuidora Juárez S.R.L. y otro s/ desp."
15 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C; 23/08/2006, “Laffont, Jorge R. y otro c. Yosemite S.A. y otro”, LA LEY
2007-B, 804 -JA
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señalaron que resultó procedente la acción de inoponibilidad de la personalidad jurídica de
una sociedad, respecto a la inscripción dominial de un inmueble que fue adquirido por el
presidente del directorio del ente.
Así, se acreditó el fin extrasocietario al que fue destinado el bien, que no integró el
giro empresarial de la sociedad, sino que, desde su adquisición, fue utilizado como residencia
habitual de la deudora y de su familia.
En esta línea, la inoponibilidad de la personalidad jurídica que prevé el art. 54 de la
ley 19.550 (t.o. 1984) (Adla, XLIV-B, 1319) no supedita la desestimación de la personalidad
societaria a la concurrencia de causa ilícita en la constitución o gestión posterior del ente, pues
basta que la actuación de este encubra la persecución de una finalidad extrasocietaria aunque
ésta pueda ser lícita, en el sentido de no fraudulenta.
En una palabra, la desestimación de la personalidad jurídica con base en que la
actuación de la sociedad encubre la consecución de fines extrasocietarios constituye un
supuesto de simulación, aunque no necesariamente debe estar presente la ilicitud16.
En consecuencia, en la precedente “Laffont” la Cámara Comercial entendió que no
se advertían motivos que justificaran vedar el ejercicio de la acción de inoponibilidad, habida
cuenta de que la simulación puede ser ejercida por cualquier interesado aunque su crédito no
sea de fecha anterior a la celebración del acto impugnado17. Se trata de un supuesto de
imputación inversa o ascendente.
III. Una visión antagónica de la responsabilidad de administradores y socios.
III. 1. Un debate aún inconcluso.
La responsabilidad de administradores y socios por deudas laborales sigue dando
motivo a dos visiones diferentes en una convergencia compleja de los arts. 54 ter, 59, 274 y cc
de la LS.
La jurisprudencia laboral aplica en forma particular las pautas de los arts. 59, 274 y
54 ter de la ley 19.550 para responsabilizar a administradores y socios, sin distinguir el tipo de
acción incoada y sin precisar los presupuestos de la responsabilidad, aspecto que fue corregido
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Palomeque” y “Carballo”.
La doctrina laboral sigue insistiendo que en materia de responsabilidad de los
administradores societarios, como así también en punto a la penetración del velo societario por
fraude laboral, no es posible aplicar la doctrina de la Corte por no contener los fallos dictados
por dicho Tribunal un análisis profundo y detallado de las normas en juego.18
Así, recientemente la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo19 condenó en
forma solidaria a los ejecutivos de una empresa a pagar la indemnización por despido
reclamada por un empleado en negro quien, no obstante, desistió de la acción contra la
empresa y prosiguió sólo la iniciada contra los administradores societarios.
El tribunal entendió que "no existe ninguna disposición legal, civil, comercial o
laboral, que impida la aplicación del artículo 705 a las obligaciones solidarias que consagra la
ley de sociedades porque justamente la norma civil establece la facultad de dirigir la acción
contra los otros codeudores solidarios cuando en un primer momento se reclamó la deuda por
entero contra uno sólo de ellos y éste deudor resultó insolvente".
III. 2. La compleja trama del derecho judicial.
III.2.a. Antecedentes jurisprudenciales.
16 v. Manóvil, Rafael M., Grupo de Sociedades, Bs. As., Abeledo Perrot, 1998, págs. 1024/5; Molina Sandoval, Carlos A., "La
desestimación de la personalidad jurídica societaria", ed. Abaco, Bs. As. 2002, págs. 85/87.
17 v. Llambías; Jorge Joaquín, "Tratado de derecho civil, parte general", ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2001, t. II, págs. 484/5 apartados
1865/7
18 CNAT, Sala X, 05/12/2006, causa 1246206 “Juárez Rafael Ismael c/ La Carbonata SRL y otro s/ despido”.
19 CNTRAB - SALA III -S. 88.963 CAUSA 5.230/2002 - "Fernandez Lidia Haydee c/Stagno Vicente Felix y otros s/ despido" 23/
08/2007
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En esta línea de pensamiento, se alza desde el año 1997 el criterio de las Salas de la
Cámara Nacional del Trabajo que, en la causa “Delgadillo Linares”20, con voto del Dr.
Guibourg y, posteriormente, el fallo “Duquelsy”21 del 12/2/98, con primer voto de la Dra. Porta,
que afirman con absoluta claridad que “la conducta de la empleadora al registrar falsamente el
inicio de la relación laboral, como al documentar de modo insuficiente el pago del salario
constituye un típico fraude laboral y previsional que perjudica al trabajador, al sector pasivo que
es víctima de la evasión y a la comunidad comercial en cuanto al dirimir los costos laborales, pone
al autor de la maniobra en mejores condiciones para competir en el mercado. Si bien dicha
práctica no encubre la consecución de fines extrasocietarios, pues el principal objetivo de una
sociedad comercial es el lucro, pero sí constituyen recursos encaminados a violar la ley, el orden
público, la buena fe que se requiere del empleador, y para frustrar derechos de terceros, por lo
que es aplicable el art. 54, último párrafo, de la ley 19.550”.
En una palabra, el criterio de Ricardo Guibourg, vocal de la III, de la Cámara
Nacional de Trabajo, contiene una interpretación diferente en orden a la tutela del trabajador
pues, advierte que la contratación informal no sólo “agrede” sus derechos, sino, también,
perjudica al sector pasivo por la evasión previsional y daña a la gestión empresaria,
estableciendo una actuación desleal en la actividad económica, al bajar los costos de mano de
obra en forma ilegal.
Desde esta perspectiva, la visión laboralista entiende que “la actuación societaria”
en desmedro de los derechos del trabajador y de la comunidad toda, configura la hipótesis del
art. 54 ter de la L.S. pues, se afecta el “orden público” y, por ende, hay “fraude laboral”.
III. 2. b. Las observaciones de Lorenzetti en “Deverede”.
A esta altura de las reflexiones sobre las distintas interpretaciones, no puede
ignorarse el fallo de la Corte Suprema de Justicia en la causa “Daverede”22, oportunidad en
que el Alto Tribunal de la Nación, si bien declaró inadmisible el recurso deducido por
aplicación del art. 280 del CPCN, contiene una relevante disidencia del Dr. Ricardo Lorenzetti.
El conocido jurista expresó en dicha oportunidad que la doctrina de la
desestimación de la personalidad jurídica debe emplearse en forma restrictiva, pues su
aplicación requiere la insolvencia de la sociedad, ya que ante la inexistencia de un perjuicio
concreto a un interés público o privado no se advierten razones que justifiquen su aplicación y,
aun en este supuesto, es preciso acreditar el uso abusivo de la personalidad, dado que no cabe
descartar que la impotencia patrimonial haya obedecido al riesgo propio de la actividad
empresaria.
Agregó el magistrado que la responsabilidad de los administradores, representantes
y directores hacia terceros, prevista en los arts. 59 y 274 de la ley 19.550 (Adla, XXXII-B,
1760), es la de derecho común, que obliga a "indemnizar el daño", la cual es diferente a la del
obligado solidario en las obligaciones laborales, por ello resulta imprescindible acreditar la
concurrencia de los presupuestos generales del deber de reparar y demostrar que ha mediado
mal desempeño, violación de la ley, estatuto, reglamento, dolo, abuso de facultades y culpa
grave.
Se trata entonces de discernir en qué casos y de qué formas se dan los presupuestos
de la responsabilidad, que permiten aplicar, ya sea los arts. 59, 274 y 279 de la L.S. y,
eventualmente, el art. 54 ter de la ley 19.550, en orden a la desestimación de la personalidad.
IV. Una interpretación integradora.
20 Dic. 21.925, 11/9/97, in re “Delgadillo Linares Adela c/ Shatell S.A. y otros -despido“, Expte. 14666/93, libro de ponencias de las
XXIV Jornadas de Derecho Laboral Rioplatenses, Colonia, Uruguay, 12 al 14/11/98.
21 “Duquesly Silvia c/ Fuar S.A. y otro”, C.N.T. Sala 3, 19/2/98, La Ley, Tomo 1999-B, pág. 445.
22 CSJN in re “Daverede Ana M. c Mediconex S.A. y otros, La Ley IMP. 2007-13 (Julio) 1330.
Hay que vencer con clase y perder con osadía, porque el mundo pertenece a quienes se atreven.