natusky escribió:La liquidacion final es una cosa ( sueldo vacaciones y aguinaldo) y la indemnizacion es otra ( 1 sueldo por año, preaviso sac de preaviso sac de indemnizacion, integracion si corresponde y demas segun cct aploicable, etc). La primera tiene caracter alimenticio, no se retiene y da a los gremios ante su falta de pago la libertad de actuar sin mas,debe abonarse el cuarto dia habil del mes siguiente al del despido.La indemnizacion en cambio no esta regulada con un plazo para su efectivo pago, si bien le asiste al empleado la posibilidad de actuar apenas es despedido mi pregunta era quiza mas sencilla.. ¿ cuanto suelen esperar para abrir la instancia si la empresa no los llama ? 15 dias, un mes..Gracias.
Conozco la diferencia entre liquidacion final e indemnizaciones. Sin perjuicio de ello, no es correcto lo que decis que no esta regulado el plazo para el pago de la indemnizacion, que es de 4 dias habiles como te dije (Art. 255 bis y 128 LCT). De hecho algunos autores, previo a esta modificacion, consideraban que la indemnizacion se debia desde el momento del despido, sin plazo. Por ultimo, la indemnizacion tambien tiene caracter alimentario, y no puede ser retenida fuera de esos plazos, siendo aplicable al caso la 25323 si se intima correctamente. Insisto con mi respuesta.
Salutes!