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A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #619357  por silvina000
 
hola, les cuento a ver quien me puede ayudar. Inicie un regimen de visitas, en el cual solo puse en la demanda, el relato de los hechos y la proposicion de un regimen de visitas. Me proveyeron que acompañara las pruebas de las que intentaba valerme. Puse un escrito acompañando dichas pruebas, al que me proveyeron: "....Habida cuenta de la demanda instaurada, las presentes tramitaran por las normas de los incidentes. Por ello y lo que proveen los arts. 178,180/185CPCCN de la demanda instaurada corrase traslado por el término de 5 dias (arts.41,57,59 y 356 del CPCCN).Notifiquese.....Notifique, la demandada quedo notificada y no se presento en plazo. Por lo que yo deduje que debia pedir la rebeldía, ya que ellos mismos hacian alusion al art. 59. Pues bien, NO ME HICIERON LUGAR A LA REBELDIA. Y aqui viene mi pregunta: que debo hacer, pedir que se abra a prueba o que? No se como seguirlo, ayuda por favor...
 #619428  por drany
 
Por qué no te hicieron lugar a la rebeldía?
 #619443  por silvina000
 
Hola, la verdad no se porque no me hicieron lugar. En el proveido me pusieron:...Por no encontrarse previsto en el ordenamiento procesal la rebeldía en procesos como el que tramita en autos, no ha lugar", lo que no entiendo es que si ellos toman esto como un incidente, deberia estar por separado del principal que es el regimen de visitas en si, ahora si te fijas en el primer proveido, yo cuando notifico, notifico la demanda total, es decir el primer escrito y las pruebas agregadas despues, y ellos mismos me citan el art. 59, asi que estoy atorada y no se como seguir"
 #620185  por lupulo
 
yo pediría audiencia de mediacion ...
la prueba no se si sería pertinente pues al no haber contestado el demandado esta dando por ciertos los hechos alegado en la demanda por tanto no es necesario producir pba alguna ...
 #620260  por Paris
 
En los procesos de familia, en general no suelen declarar la rebeldía (art.59 CPCC) sino que lo declaran contumaz, conforme el art.840 del CPCC (leelo que te va a ser de suma utilidad). Por eso, lo que yo haría es pedir se aplique el art.840 CPCC atento la falta de contestación de la demanda. *suerte*