Hola, yo tengo un modelo que es la demanda con la medida, es de la Fuerza Area, te la paso a ver si te sirve.- Me podrías pasar, si tenes algun modelo de demanda para el blanqueo de la PFA, tengo uno pero no esta muy actualizado y tengo idea que el año pasado hubo un blanqueo. Tenes idea del tema? estoy medio perdida.- yo tenia idea de interponer la demanda junto con la medida.- Gracias
PROMUEVEN DEMANDA_POR INCLUSIÓN COMO REMUNERATIVO Y BONIFICABLE DE AUMENTO ENCUBIERTO – SOLICITAN SE DICTE MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - FORMULAN RESERVA CASO FEDERAL
Sr. Juez:
XXXXXXXXXXXXXXXX, Suboficial Principal, DNI XXXX, Nº de Control 5154, por propio derecho, con domicilio real en Pasaje Uriarte 427, de la Ciudad de Río Cuarto, Provincia de Córdoba, , constituyendo el domicilio procesal conjuntamente con el letrado que nos patrocina Dr. Daniel Horacio CAPONE, Abogado, Tº 49 Fº 917 CPACF, CUIT 20-18146696-1 en la calle Paraguay 2652 Piso 3º (Zona 162) de esta Ciudad, ante V.S. nos presentamos y respetuosamente decimos:
I.- EXORDIO
Que venimos a accionar a fin que V.S. ordene al Estado Nacional a reliquidar nuestros haberes de forma tal de incluir con carácter remunerativo y bonificable en el rubro “Haber Mensual” de los mismos, y con las retroactividades indicadas en cada norma, los incrementos establecidos en los Decretos 1104/05; 1095/06; 871/07; 1053/08; 751/09 y todo aquel de iguales características que se dictare en el futuro, en virtud que los supuestos “incrementos en los Suplementos Particulares” que dichas normas establecen, configuran en realidad una “asignación general” en los términos del Art. 54º de la Ley 19.101. Sobre las diferencias resultantes habrán de calcularse los intereses que V.S. fije desde que cada suma es debida y hasta la fecha del efectivo pago. Todo ello con más las costas del proceso.
La presente acción se dirige contra el ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA ARGENTINA, con domicilio real en Pedro Zanni 250 de la Capital Federal.
II.- EL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA
Con fecha 13 de Agosto de 2009, la Ministra de Defensa ha dictado la Resolución Nº 862, por la cual se deniega todo reclamo del personal militar en actividad sustentado en los Decretos 1104/2005, 1095/2006, 871/2007, 1053/2008 y 751/2009, al tiempo que se establece que “ha quedado agotada la vía administrativa correspondiente a los reclamos planteados y pendientes de resolución, y a los reclamos de igual o análogo contenido que eventualmente se interpongan en el futuro, quedando expedita en todos los casos, la acción judicial pertinente”.
III.- LOS HECHOS
Comenzando el 8 de Septiembre de 2005, a través del Decreto 1104/05 y una vez por año, SISTEMATICAMENTE, el Poder Ejecutivo Nacional HA VIOLADO LA LEY PARA EL PERSONAL MILITAR 19.101 en el desarrollo de su política salarial para las Fuerzas Armadas.
En cada Decreto, anualmente, (1104/2005, 1095/2006, 871/2007, 1053/2008 y 751/2009) bajo la apariencia de incrementos en algunas compensaciones y suplementos particulares (“Compensación por Vivienda”; “Compensación para la Adquisición de Textos y demás Elementos de Estudio”; y “Suplemento por Mayor Exigencia de Vestuario”) y por sobre todo, la creación de sendos “Suplementos transitorios, No Remunerativos y No Bonificables”, se pretendió disfrazar aumentos salariales otorgados para la TOTALIDAD del Personal Militar en actividad.
Ello con el fin –difundido por los medios periodisticos del Pais en ocasión de cada aumento- de excluír al Personal Militar en situación de Retiro y Pensionistas, de dichos aumentos.
Por si ello fuera poco, al otorgarse dichos aumentos con un pretendido alcance de NO REMUNERATIVOS Y NO BONIFICABLES, se constituyen en verdaderos AUMENTOS “EN NEGRO” que contrarían TODAS LAS DECLAMACIONES ESTATALES DE LOS ULTIMOS AÑOS.
Como consecuencia de la política salarial desplegada, se ha llegado al extremo en que algunos de dichos “Suplementos” alcancen CASI EL DOSCIENTOS POR CIENTO DEL SUELDO SOBRE EL QUE SE CALCULAN, pulverizando los conceptos de remuneración “principal” y “accesoria” y que el componente “remunerativo y bonificable” (EL HABER MENSUAL) de los ingresos del Personal Militar promedio no llegue al 25% del total percibido por mes.
IV.- LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
La Ley 19.101, con total claridad, en su Art. 53º determina la remuneración del Personal Militar y en el Art. 54º dispone que: “cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo de la Ley, cuando dicha asignación revista carácter general se acordará en todos los casos, con el concepto de SUELDO, determinado por el Art. 55º”.
EL SUELDO DEFINIDO POR EL ART. 55 NO ES OTRO QUE EL “HABER MENSUAL”, YA QUE EL PROPIO PODER EJECUTIVO NACIONAL, POR MEDIO DEL DECRETO 1081/2005 ESTABLECIO QUE “EL HABER MENSUAL ESTARÁ COMPUESTO POR EL SUELDO AL QUE SE REFIEREN LOS ARTS. 53, 53 Bis, 54, y 55 DE LA LEY PARA EL PERSONAL MILITAR 19.101”.-
EL HABER MENSUAL ES REMUNERATIVO POR IMPERIO DEL ART 53 Y ES BONIFICABLE, YA QUE DICHO CONCEPTO ES LA VERDADERA BASE DE CÁLCULO EN FUNCIÓN DE LA CUAL SE CALCULAN LOS SUPLEMENTOS ENUNCIADOS EN LOS ARTS. 56 Y 57 DE LA LEY 19.101
En este punto, conviene recordar que la Jurisprudencia de la Suprema Corte ha señalado que: “Cuando la letra de la Ley no exige esfuerzo de interpretación, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en aquellas” (Tomo 320 – pág. 2131).
Vale decir entonces, que todo incremento que se otorgue sobre cualquier “asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado” debe ser incluido en el “Haber Mensual”, por imperio de la Ley 19.101 y el Decreto 1081/05, NO EXISTIENDO OTRA POSIBILIDAD.
V.- LOS ARGUMENTOS DEL ESTADO NACIONAL – SU FALSEDAD
La postura oficial de la demandada, REPETIDA IMPERECEDERAMENTE en cada responde efectuado ante los masivos reclamos judiciales del Personal Militar, resulta gráficamente expuesta en los “fundamentos” de la mencionada Resolución 862 del Ministerio de Defensa.:
a) Los Suplementos y Compensaciones incrementados por los Decretos no integran el Haber Mensual del personal militar en actividad, el cual únicamente se encuentra constituido por el sueldo (v. art. 2401, Regl. Ley Nº 19.101, Dto. Nº 1081/73 y modifs.).
b) con relación al adicional transitorio, éste no fue previsto para la totalidad del personal en actividad, en razón de que no lo percibe por su sola condición de tal, sino que se excluye de su percepción a quienes perciban los incrementos que los Decretos establecen cuando esos incrementos superen el porcentaje de aumento salarial que aquéllos precisan. Tampoco posee carácter permanente. Por ello, el adicional transitorio carece del carácter general que pretende endilgársele, y, por lo tanto, no resulta asimilable al "haber mensual" ni constituye un suplemento general.
ESTAS VERDADES “A MEDIAS” ESCONDEN LA VERDADERA NATURALEZA DE LA CUESTION QUE AQUÍ SE DEBATE: Los arts. 5º de cada Decreto, crean una asignación QUE COMPENSA en caso de resultar necesario, la eventual diferencia que para cada caso particular, pudiera llegar a producirse entre el incremento real de los suplementos que cobra cada militar (algunos todos, otros alguno y algunos ninguno) y el tope ideal de incremento fijado en cada norma.
Y esto, V.S., es lo que hace que EL AUMENTO EN SI (Y NO LOS SUPLEMENTOS SOBRE LOS QUE SE DICE APLICAR, ) SEA GENERAL: TODO el personal militar ha percibido los incrementos mínimos establecidos por cada Decreto sobre sus remuneraciones brutas, sea por obra del aumento de los suplementos particulares que percibía (arts. 1 a 4 de cada Decreto) o a través del suplemento creado por los art. 5 de los mismos.
Es por ello que decimos que LOS INCREMENTOS DEL 23%, 19%, 16,5%, 19,5% y 15% CONFIGURAN CADA UNO DE ELLOS UNA ASIGNACION GENERAL; no son generales en sí mismos ni los Suplementos Particulares que se incrementan, ni el adicional transitorio creado por el art 5º. PERO LA APLICACION DE LOS CINCO ARTICULOS DE CADA DECRETO, EN CONJUNTO, DAN COMO RESULTADO UN INCREMENTO GENERAL DE LAS REMUNERACIONES BRUTAS DEL PERSONAL MILITAR EN ACTIVIDAD.
VI.- EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA VERDAD
Esta maliciosa y engañosa forma de otorgar los aumentos utilizada por el Estado Nacional YA HA SIDO DESENMASCARADA por el Poder Judicial de la Nación.
Así, lo ha reconocido la Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que “el procedimiento de calculo fijado por los mismos preceptos que crean los adicionales demuestra claramente su incompatibilidad con el carácter particular que se pretende asignar, pues resulta evidente que aun cuando solo lo percibiría el personal que no accede a los suplementos por responsabilidad de cargo o función, por mayores exigencias de vestuario, por zona o por vivienda, o que percibiéndolos no supera los porcentajes antes mencionados, lo cierto es que a la totalidad del personal se le abona al menos el 23%, el 10% o el 9%, según el adicional de que se trate, de su salario bruto mensual.”
Y agrega, "De este modo, si bien las normas expresan que los adicionales
transitorios se crean 'en los casos que así corresponda', el carácter general que asume su pago –lo que a su vez demuestra que tienen connotaciones salariales surge de su propio texto, toda vez que todo el personal en actividad cobra los suplementos y compensaciones o los adicionales, o ambos conceptos a la vez, siempre que alcance como mínimo los porcentajes fijados con el fin de preservar 'las relaciones jerárquicas dentro y entre los distintos grados que componen la estructura escalafonaria de que se trata', con lo cual se aprecia que tienen una significación económica equivalente, como así también una permanente disposición de su pago" (conf. autos "Salas, Pedro A. y otros v. Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ amparo[C. Fed. Seguridad Social, sala 1ª, Salas, Pedro A. y otros v. Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ amparo, 5/12/2008]"
VII.- MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA
Como se desprende de todo lo dicho hasta aquí, nuestros haberes son liquidados irregularmente, abonándose casi dos tercios de los mismos bajo el ilegitimo carácter de “NO REMUNERATIVO Y NO BONIFICABLE”
Esta situación anómala y arbitraria nos genera un considerable y evidente perjuicio mensual, dado que al no ser considerados remunerativos y bonificables los conceptos que motivan este reclamo, nuestra retribución mensual es considerablemente menor a la que nos corresponde por derecho, ya que los Suplementos establecidos en los arts 53 y 54 de la Ley 19.101, por caso, se calculan sin computar la mayor parte de la retribución.
Esto sin perjuicio que los Sueldos Anuales Complementarios se liquidan en un monto groseramente inferior al que correspondería, por cuanto por ejemplo un Suboficial Principal que percibe en su bolsillo un haber de alrededor de $ 5900 cobra de S.A.C. por semestre una suma que apenas alcanza a $ 770. 35 lo que a simple vista demuestra el sinsentido de la política salarial desarrollada por el Poder Ejecutivo Nacional para las Fuerzas Armadas desde el año 2005.-
Resultando entonces evidente el perjuicio actual y permanente que se nos causa mes tras mes, y que motiva el pedido de la cautelar del epígrafe, a cuyo efecto acompañamos los recibos del último pago del S.A.C. los que cotejados con los recibos de sueldo que se adjunan a la demanda, demuestran el menoscabo al que se nos somete y que justifica este planteo.
Dicha situación resulta agravada porque el causante de esta situación es el PROPIO ESTADO NACIONAL, el mismo que dice perseguir implacablemente la evasión previsional y el empleo irregular en el ámbito privado, EL MISMO QUE LIMITA A LOS PRIVADOS EL EMPLEO DE SUMAS NO REMUNERATIVAS PORQUE LAS CONSIDERA PAGOS EN NEGRO, el mismo que gasta ingentes sumas del erario público a través de costosas campañas publicitarias del Organismo Recaudador Fiscal que son de público y notorio.
EL MISMO ESTADO NACIONAL QUE EROSIONA LAS CAPACIDADES ECONOMICAS DE NUESTRO SISTEMA PREVISIONAL (ley 22.919) AL PRIVAR AL INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA EL PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, DE LOS APORTES (11%) SOBRE ESTOS INCREMENTOS QUE TANTO NOSOTROS COMO EL PERSONAL EN SITUACION DE RETIRO (QUE SIGUE APORTANDO DE POR VIDA SOBRE SU REMUNERACION) DEBERIAMOS ESTAR HACIENDO.
Ese mismo Estado, EVADE GROTESCAMENTE sus obligaciones como empleador, abusando –con absoluta falta de moral Pública- de su facultad de dictar normas reglamentarias, dictando decretos en los que crea aumentos de sueldo, pero disfrazándolos de tal manera, que se vale de ello para evadir las obligaciones legales, privándonos del grueso de nuestras retribuciones y directamente dejando de lado a los retirados y pensionistas, y atropellando groseramente derechos constitucionalmente consagrados como el de propiedad y el de retribución justa.
Nuestro sistema republicano nos permite acudir al Poder Judicial de la Nación, que como órgano de administración de Justicia y contralor y garante del equilibrio de poderes, ha actuado limitando los abusos en que incurre el Poder Ejecutivo como en este caso, donde nuestros derechos agraviados merecen una justa e imperativa tutela.
En este contexto, solicitamos a V.S. que mientras se sustancie la petición principal, se dicte una MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA, disponiendo que la demandada liquide en el rubro Haber mensual, con carácter remunerativo y bonificable, los incrementos establecidos en los Decretos 1104/05; 1095/06; 871/07; 1053/08 y 751/09.
Lo solicitado se sustenta en que en el caso, se configuran claramente los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, que prevé el art 230 del CPCCN, toda vez que el derecho que se invoca es plenamente VEROSIMIL y existe un perjuicio actual y evidente en nuestro patrimonio.
En este sentido, ponemos de manifiesto que la verosimilitud aludida está dada en que la generalidad de los incrementos salariales otorgados, así como la argucia utilizada por el Estado para hacerlos pasar como lo que no son, ya ha sido una y otra vez develada, mientras que el sustento de la petición principal no es otra que el cumplimiento del imperativo legal del art. 53 de la Ley 19.101 que no permite ninguna otra solución.
Por otra parte, el PELIGRO EN LA DEMORA se sustenta en que el perjuicio invocado, es decir la liquidación de haberes en montos considerablemente inferiores a los que corresponden en derecho, se provoca sobre DERECHOS DE CARÁCTER ALIMENTARIO, una y otra vez, en forma mensual.
Consecuentemente y siendo que desde hace tiempo la economía de nuestro País vive un sostenido proceso inflacionario –pese a las estadísticas oficiales- nuestras remuneraciones pierden cotidianamente poder adquisitivo, lo que redunda en el agravamiento del perjuicio mismo, pero lo más importante radica en que, como no puede escapar al cotidiano conocimiento de V.S., aún cuando se dicte una sentencia favorable a este planteo y se ordene al Estado Nacional el pago de los retroactivos correspondientes a las diferencias mal pagadas, transcurrirán MUCHOS AÑOS, hasta que ella se haga efectiva en razón no ya de la larga duración de los procesos y al colapso que el propio Estado ha provocado en la Justicia obligando masivamente a la gente a reclamar por sus derechos con CINCO medidas ilegítimas en CINCO años, sino a que también existe la posibilidad que al momento de percibir, se le entreguen a los suscriptos bonos que a ese momento valgan lo que un boleto de colectivo, por más que quince años después suban.
En otro orden, el dictado de la medida que se peticiona resulta la solución provisoria menos gravosa teniendo en cuenta a las partes en litigio, y la diferencia económica existente entre ambas, por lo que no puede considerarse que la medida cautelar que se dicte constituya un adelantamiento de sentencia.
Si bien por vía de principio las medidas cautelares no proceden respècto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción que ostentan, tal doctria debe ceder cuando se los impugna sobre bases “prima facie” verosímiles (CSJN in re: “BARILARI”).
Asimismo, in re: SALTA, Pcia. de c/ESTADO NACIONAL s/ACCION DE AMPARO, sentencia del 19/09/02, la misma Corte ha dicho que cabe admitir la medida cautelar innovativa “cuando existen fundamentos de hecho y de derecho que exigen una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie –según el grado de verosimilitud- los intereses en juego”.
VIII.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA
Ofrezco las siguientes pruebas que hacen a mi derecho:
a) Instrumental: Se acompaña la siguiente documentación:
1) Copia de la Resolución del Ministerio de Defensa MD – 862/09
2) Copia de recibos de haberes de los actores.
b) Informativa: Para el caso de desconocimiento, se oficie al Ministerio de Defensa a fin que remita copia certificada de la Resolución 862/2009.-
IX.- CASO FEDERAL
Para el hipotético supuesto que no se haga lugar a lo peticionado, desde ya, hacemos reserva del caso federal, que prevé el art. 14 de la ley 48, por violación a los arts. 14º, 14º bis, 16º, 17º y 31º de la Constitución Nacional.
X.- AUTORIZACIONES:
Se encuentran expresamente autorizados para el diligenciamiento de cédulas, oficios, mandamientos, exhortos, retiro de documentación y/o escritos en traslado y/o vistas, así como la notificación de las mismas a los suscriptos y/o Daniel Edgardo López, y/o María Cristina Gigena y/o Dana Belén Lopez Gigena y/o Luciano Martín Echeverri y/o Alejandro Jorge Fernández, todos con facultades de ley.
XI.- PETITORIO
Por todo lo expuesto, y lo que suplirá al elevado criterio del Tribunal, a V.S. solicito:
1) Nos tenga por presentados, por parte y por constituido el domicilio procesal;
2) Se ordene el traslado de la demanda por el término y bajo el apercibimiento de ley.
3) Se dicte la medida cautelar innovativa solicitada en el punto VII.
4) Se tenga presente la prueba ofrecida.
5) Se tengan presentes las autorizaciones conferidas.
6) Oportunamente, se dicte sentencia haciendo lugar a la presente demanda en todo cuanto se solicita, con expresa imposición de costas.
Provea V.S. de conformidad, que
SERA. JUSTICIA