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  • Un nuevo espacio respondiendo a las necesidades del trabajo cotidiano. Lo piden, me entero, lo tienen. Suerte!!!
Un nuevo espacio respondiendo a las necesidades del trabajo cotidiano. Lo piden, me entero, lo tienen. Suerte!!!
 #512488  por ROCHIZZA
 
Estimados foristas alguien tendría un modelo de medida cautelar de personal militar o policía federal en actividad. La demanda por el decreto 2744 ya o interpuse hace un par de años.
Aguardo su ayuda.
Muchas gracias
 #515214  por Analiamercedes
 
Hola, yo tengo un modelo que es la demanda con la medida, es de la Fuerza Area, te la paso a ver si te sirve.- Me podrías pasar, si tenes algun modelo de demanda para el blanqueo de la PFA, tengo uno pero no esta muy actualizado y tengo idea que el año pasado hubo un blanqueo. Tenes idea del tema? estoy medio perdida.- yo tenia idea de interponer la demanda junto con la medida.- Gracias

PROMUEVEN DEMANDA_POR INCLUSIÓN COMO REMUNERATIVO Y BONIFICABLE DE AUMENTO ENCUBIERTO – SOLICITAN SE DICTE MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - FORMULAN RESERVA CASO FEDERAL

Sr. Juez:

XXXXXXXXXXXXXXXX, Suboficial Principal, DNI XXXX, Nº de Control 5154, por propio derecho, con domicilio real en Pasaje Uriarte 427, de la Ciudad de Río Cuarto, Provincia de Córdoba, , constituyendo el domicilio procesal conjuntamente con el letrado que nos patrocina Dr. Daniel Horacio CAPONE, Abogado, Tº 49 Fº 917 CPACF, CUIT 20-18146696-1 en la calle Paraguay 2652 Piso 3º (Zona 162) de esta Ciudad, ante V.S. nos presentamos y respetuosamente decimos:

I.- EXORDIO
Que venimos a accionar a fin que V.S. ordene al Estado Nacional a reliquidar nuestros haberes de forma tal de incluir con carácter remunerativo y bonificable en el rubro “Haber Mensual” de los mismos, y con las retroactividades indicadas en cada norma, los incrementos establecidos en los Decretos 1104/05; 1095/06; 871/07; 1053/08; 751/09 y todo aquel de iguales características que se dictare en el futuro, en virtud que los supuestos “incrementos en los Suplementos Particulares” que dichas normas establecen, configuran en realidad una “asignación general” en los términos del Art. 54º de la Ley 19.101. Sobre las diferencias resultantes habrán de calcularse los intereses que V.S. fije desde que cada suma es debida y hasta la fecha del efectivo pago. Todo ello con más las costas del proceso.

La presente acción se dirige contra el ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA ARGENTINA, con domicilio real en Pedro Zanni 250 de la Capital Federal.

II.- EL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA
Con fecha 13 de Agosto de 2009, la Ministra de Defensa ha dictado la Resolución Nº 862, por la cual se deniega todo reclamo del personal militar en actividad sustentado en los Decretos 1104/2005, 1095/2006, 871/2007, 1053/2008 y 751/2009, al tiempo que se establece que “ha quedado agotada la vía administrativa correspondiente a los reclamos planteados y pendientes de resolución, y a los reclamos de igual o análogo contenido que eventualmente se interpongan en el futuro, quedando expedita en todos los casos, la acción judicial pertinente”.

III.- LOS HECHOS
Comenzando el 8 de Septiembre de 2005, a través del Decreto 1104/05 y una vez por año, SISTEMATICAMENTE, el Poder Ejecutivo Nacional HA VIOLADO LA LEY PARA EL PERSONAL MILITAR 19.101 en el desarrollo de su política salarial para las Fuerzas Armadas.

En cada Decreto, anualmente, (1104/2005, 1095/2006, 871/2007, 1053/2008 y 751/2009) bajo la apariencia de incrementos en algunas compensaciones y suplementos particulares (“Compensación por Vivienda”; “Compensación para la Adquisición de Textos y demás Elementos de Estudio”; y “Suplemento por Mayor Exigencia de Vestuario”) y por sobre todo, la creación de sendos “Suplementos transitorios, No Remunerativos y No Bonificables”, se pretendió disfrazar aumentos salariales otorgados para la TOTALIDAD del Personal Militar en actividad.

Ello con el fin –difundido por los medios periodisticos del Pais en ocasión de cada aumento- de excluír al Personal Militar en situación de Retiro y Pensionistas, de dichos aumentos.

Por si ello fuera poco, al otorgarse dichos aumentos con un pretendido alcance de NO REMUNERATIVOS Y NO BONIFICABLES, se constituyen en verdaderos AUMENTOS “EN NEGRO” que contrarían TODAS LAS DECLAMACIONES ESTATALES DE LOS ULTIMOS AÑOS.

Como consecuencia de la política salarial desplegada, se ha llegado al extremo en que algunos de dichos “Suplementos” alcancen CASI EL DOSCIENTOS POR CIENTO DEL SUELDO SOBRE EL QUE SE CALCULAN, pulverizando los conceptos de remuneración “principal” y “accesoria” y que el componente “remunerativo y bonificable” (EL HABER MENSUAL) de los ingresos del Personal Militar promedio no llegue al 25% del total percibido por mes.

IV.- LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
La Ley 19.101, con total claridad, en su Art. 53º determina la remuneración del Personal Militar y en el Art. 54º dispone que: “cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo de la Ley, cuando dicha asignación revista carácter general se acordará en todos los casos, con el concepto de SUELDO, determinado por el Art. 55º”.

EL SUELDO DEFINIDO POR EL ART. 55 NO ES OTRO QUE EL “HABER MENSUAL”, YA QUE EL PROPIO PODER EJECUTIVO NACIONAL, POR MEDIO DEL DECRETO 1081/2005 ESTABLECIO QUE “EL HABER MENSUAL ESTARÁ COMPUESTO POR EL SUELDO AL QUE SE REFIEREN LOS ARTS. 53, 53 Bis, 54, y 55 DE LA LEY PARA EL PERSONAL MILITAR 19.101”.-

EL HABER MENSUAL ES REMUNERATIVO POR IMPERIO DEL ART 53 Y ES BONIFICABLE, YA QUE DICHO CONCEPTO ES LA VERDADERA BASE DE CÁLCULO EN FUNCIÓN DE LA CUAL SE CALCULAN LOS SUPLEMENTOS ENUNCIADOS EN LOS ARTS. 56 Y 57 DE LA LEY 19.101

En este punto, conviene recordar que la Jurisprudencia de la Suprema Corte ha señalado que: “Cuando la letra de la Ley no exige esfuerzo de interpretación, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en aquellas” (Tomo 320 – pág. 2131).

Vale decir entonces, que todo incremento que se otorgue sobre cualquier “asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado” debe ser incluido en el “Haber Mensual”, por imperio de la Ley 19.101 y el Decreto 1081/05, NO EXISTIENDO OTRA POSIBILIDAD.

V.- LOS ARGUMENTOS DEL ESTADO NACIONAL – SU FALSEDAD

La postura oficial de la demandada, REPETIDA IMPERECEDERAMENTE en cada responde efectuado ante los masivos reclamos judiciales del Personal Militar, resulta gráficamente expuesta en los “fundamentos” de la mencionada Resolución 862 del Ministerio de Defensa.:

a) Los Suplementos y Compensaciones incrementados por los Decretos no integran el Haber Mensual del personal militar en actividad, el cual únicamente se encuentra constituido por el sueldo (v. art. 2401, Regl. Ley Nº 19.101, Dto. Nº 1081/73 y modifs.).

b) con relación al adicional transitorio, éste no fue previsto para la totalidad del personal en actividad, en razón de que no lo percibe por su sola condición de tal, sino que se excluye de su percepción a quienes perciban los incrementos que los Decretos establecen cuando esos incrementos superen el porcentaje de aumento salarial que aquéllos precisan. Tampoco posee carácter permanente. Por ello, el adicional transitorio carece del carácter general que pretende endilgársele, y, por lo tanto, no resulta asimilable al "haber mensual" ni constituye un suplemento general.

ESTAS VERDADES “A MEDIAS” ESCONDEN LA VERDADERA NATURALEZA DE LA CUESTION QUE AQUÍ SE DEBATE: Los arts. 5º de cada Decreto, crean una asignación QUE COMPENSA en caso de resultar necesario, la eventual diferencia que para cada caso particular, pudiera llegar a producirse entre el incremento real de los suplementos que cobra cada militar (algunos todos, otros alguno y algunos ninguno) y el tope ideal de incremento fijado en cada norma.

Y esto, V.S., es lo que hace que EL AUMENTO EN SI (Y NO LOS SUPLEMENTOS SOBRE LOS QUE SE DICE APLICAR, ) SEA GENERAL: TODO el personal militar ha percibido los incrementos mínimos establecidos por cada Decreto sobre sus remuneraciones brutas, sea por obra del aumento de los suplementos particulares que percibía (arts. 1 a 4 de cada Decreto) o a través del suplemento creado por los art. 5 de los mismos.

Es por ello que decimos que LOS INCREMENTOS DEL 23%, 19%, 16,5%, 19,5% y 15% CONFIGURAN CADA UNO DE ELLOS UNA ASIGNACION GENERAL; no son generales en sí mismos ni los Suplementos Particulares que se incrementan, ni el adicional transitorio creado por el art 5º. PERO LA APLICACION DE LOS CINCO ARTICULOS DE CADA DECRETO, EN CONJUNTO, DAN COMO RESULTADO UN INCREMENTO GENERAL DE LAS REMUNERACIONES BRUTAS DEL PERSONAL MILITAR EN ACTIVIDAD.

VI.- EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA VERDAD
Esta maliciosa y engañosa forma de otorgar los aumentos utilizada por el Estado Nacional YA HA SIDO DESENMASCARADA por el Poder Judicial de la Nación.

Así, lo ha reconocido la Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que “el procedimiento de calculo fijado por los mismos preceptos que crean los adicionales demuestra claramente su incompatibilidad con el carácter particular que se pretende asignar, pues resulta evidente que aun cuando solo lo percibiría el personal que no accede a los suplementos por responsabilidad de cargo o función, por mayores exigencias de vestuario, por zona o por vivienda, o que percibiéndolos no supera los porcentajes antes mencionados, lo cierto es que a la totalidad del personal se le abona al menos el 23%, el 10% o el 9%, según el adicional de que se trate, de su salario bruto mensual.”

Y agrega, "De este modo, si bien las normas expresan que los adicionales
transitorios se crean 'en los casos que así corresponda', el carácter general que asume su pago –lo que a su vez demuestra que tienen connotaciones salariales surge de su propio texto, toda vez que todo el personal en actividad cobra los suplementos y compensaciones o los adicionales, o ambos conceptos a la vez, siempre que alcance como mínimo los porcentajes fijados con el fin de preservar 'las relaciones jerárquicas dentro y entre los distintos grados que componen la estructura escalafonaria de que se trata', con lo cual se aprecia que tienen una significación económica equivalente, como así también una permanente disposición de su pago" (conf. autos "Salas, Pedro A. y otros v. Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ amparo[C. Fed. Seguridad Social, sala 1ª, Salas, Pedro A. y otros v. Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ amparo, 5/12/2008]"

VII.- MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA
Como se desprende de todo lo dicho hasta aquí, nuestros haberes son liquidados irregularmente, abonándose casi dos tercios de los mismos bajo el ilegitimo carácter de “NO REMUNERATIVO Y NO BONIFICABLE”

Esta situación anómala y arbitraria nos genera un considerable y evidente perjuicio mensual, dado que al no ser considerados remunerativos y bonificables los conceptos que motivan este reclamo, nuestra retribución mensual es considerablemente menor a la que nos corresponde por derecho, ya que los Suplementos establecidos en los arts 53 y 54 de la Ley 19.101, por caso, se calculan sin computar la mayor parte de la retribución.

Esto sin perjuicio que los Sueldos Anuales Complementarios se liquidan en un monto groseramente inferior al que correspondería, por cuanto por ejemplo un Suboficial Principal que percibe en su bolsillo un haber de alrededor de $ 5900 cobra de S.A.C. por semestre una suma que apenas alcanza a $ 770. 35 lo que a simple vista demuestra el sinsentido de la política salarial desarrollada por el Poder Ejecutivo Nacional para las Fuerzas Armadas desde el año 2005.-

Resultando entonces evidente el perjuicio actual y permanente que se nos causa mes tras mes, y que motiva el pedido de la cautelar del epígrafe, a cuyo efecto acompañamos los recibos del último pago del S.A.C. los que cotejados con los recibos de sueldo que se adjunan a la demanda, demuestran el menoscabo al que se nos somete y que justifica este planteo.

Dicha situación resulta agravada porque el causante de esta situación es el PROPIO ESTADO NACIONAL, el mismo que dice perseguir implacablemente la evasión previsional y el empleo irregular en el ámbito privado, EL MISMO QUE LIMITA A LOS PRIVADOS EL EMPLEO DE SUMAS NO REMUNERATIVAS PORQUE LAS CONSIDERA PAGOS EN NEGRO, el mismo que gasta ingentes sumas del erario público a través de costosas campañas publicitarias del Organismo Recaudador Fiscal que son de público y notorio.

EL MISMO ESTADO NACIONAL QUE EROSIONA LAS CAPACIDADES ECONOMICAS DE NUESTRO SISTEMA PREVISIONAL (ley 22.919) AL PRIVAR AL INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA EL PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, DE LOS APORTES (11%) SOBRE ESTOS INCREMENTOS QUE TANTO NOSOTROS COMO EL PERSONAL EN SITUACION DE RETIRO (QUE SIGUE APORTANDO DE POR VIDA SOBRE SU REMUNERACION) DEBERIAMOS ESTAR HACIENDO.

Ese mismo Estado, EVADE GROTESCAMENTE sus obligaciones como empleador, abusando –con absoluta falta de moral Pública- de su facultad de dictar normas reglamentarias, dictando decretos en los que crea aumentos de sueldo, pero disfrazándolos de tal manera, que se vale de ello para evadir las obligaciones legales, privándonos del grueso de nuestras retribuciones y directamente dejando de lado a los retirados y pensionistas, y atropellando groseramente derechos constitucionalmente consagrados como el de propiedad y el de retribución justa.

Nuestro sistema republicano nos permite acudir al Poder Judicial de la Nación, que como órgano de administración de Justicia y contralor y garante del equilibrio de poderes, ha actuado limitando los abusos en que incurre el Poder Ejecutivo como en este caso, donde nuestros derechos agraviados merecen una justa e imperativa tutela.

En este contexto, solicitamos a V.S. que mientras se sustancie la petición principal, se dicte una MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA, disponiendo que la demandada liquide en el rubro Haber mensual, con carácter remunerativo y bonificable, los incrementos establecidos en los Decretos 1104/05; 1095/06; 871/07; 1053/08 y 751/09.

Lo solicitado se sustenta en que en el caso, se configuran claramente los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, que prevé el art 230 del CPCCN, toda vez que el derecho que se invoca es plenamente VEROSIMIL y existe un perjuicio actual y evidente en nuestro patrimonio.

En este sentido, ponemos de manifiesto que la verosimilitud aludida está dada en que la generalidad de los incrementos salariales otorgados, así como la argucia utilizada por el Estado para hacerlos pasar como lo que no son, ya ha sido una y otra vez develada, mientras que el sustento de la petición principal no es otra que el cumplimiento del imperativo legal del art. 53 de la Ley 19.101 que no permite ninguna otra solución.

Por otra parte, el PELIGRO EN LA DEMORA se sustenta en que el perjuicio invocado, es decir la liquidación de haberes en montos considerablemente inferiores a los que corresponden en derecho, se provoca sobre DERECHOS DE CARÁCTER ALIMENTARIO, una y otra vez, en forma mensual.

Consecuentemente y siendo que desde hace tiempo la economía de nuestro País vive un sostenido proceso inflacionario –pese a las estadísticas oficiales- nuestras remuneraciones pierden cotidianamente poder adquisitivo, lo que redunda en el agravamiento del perjuicio mismo, pero lo más importante radica en que, como no puede escapar al cotidiano conocimiento de V.S., aún cuando se dicte una sentencia favorable a este planteo y se ordene al Estado Nacional el pago de los retroactivos correspondientes a las diferencias mal pagadas, transcurrirán MUCHOS AÑOS, hasta que ella se haga efectiva en razón no ya de la larga duración de los procesos y al colapso que el propio Estado ha provocado en la Justicia obligando masivamente a la gente a reclamar por sus derechos con CINCO medidas ilegítimas en CINCO años, sino a que también existe la posibilidad que al momento de percibir, se le entreguen a los suscriptos bonos que a ese momento valgan lo que un boleto de colectivo, por más que quince años después suban.

En otro orden, el dictado de la medida que se peticiona resulta la solución provisoria menos gravosa teniendo en cuenta a las partes en litigio, y la diferencia económica existente entre ambas, por lo que no puede considerarse que la medida cautelar que se dicte constituya un adelantamiento de sentencia.

Si bien por vía de principio las medidas cautelares no proceden respècto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción que ostentan, tal doctria debe ceder cuando se los impugna sobre bases “prima facie” verosímiles (CSJN in re: “BARILARI”).

Asimismo, in re: SALTA, Pcia. de c/ESTADO NACIONAL s/ACCION DE AMPARO, sentencia del 19/09/02, la misma Corte ha dicho que cabe admitir la medida cautelar innovativa “cuando existen fundamentos de hecho y de derecho que exigen una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie –según el grado de verosimilitud- los intereses en juego”.

VIII.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA
Ofrezco las siguientes pruebas que hacen a mi derecho:
a) Instrumental: Se acompaña la siguiente documentación:
1) Copia de la Resolución del Ministerio de Defensa MD – 862/09
2) Copia de recibos de haberes de los actores.

b) Informativa: Para el caso de desconocimiento, se oficie al Ministerio de Defensa a fin que remita copia certificada de la Resolución 862/2009.-

IX.- CASO FEDERAL
Para el hipotético supuesto que no se haga lugar a lo peticionado, desde ya, hacemos reserva del caso federal, que prevé el art. 14 de la ley 48, por violación a los arts. 14º, 14º bis, 16º, 17º y 31º de la Constitución Nacional.

X.- AUTORIZACIONES:
Se encuentran expresamente autorizados para el diligenciamiento de cédulas, oficios, mandamientos, exhortos, retiro de documentación y/o escritos en traslado y/o vistas, así como la notificación de las mismas a los suscriptos y/o Daniel Edgardo López, y/o María Cristina Gigena y/o Dana Belén Lopez Gigena y/o Luciano Martín Echeverri y/o Alejandro Jorge Fernández, todos con facultades de ley.

XI.- PETITORIO
Por todo lo expuesto, y lo que suplirá al elevado criterio del Tribunal, a V.S. solicito:
1) Nos tenga por presentados, por parte y por constituido el domicilio procesal;
2) Se ordene el traslado de la demanda por el término y bajo el apercibimiento de ley.
3) Se dicte la medida cautelar innovativa solicitada en el punto VII.
4) Se tenga presente la prueba ofrecida.
5) Se tengan presentes las autorizaciones conferidas.
6) Oportunamente, se dicte sentencia haciendo lugar a la presente demanda en todo cuanto se solicita, con expresa imposición de costas.

Provea V.S. de conformidad, que
SERA. JUSTICIA
 #517456  por ROCHIZZA
 
Hola muchas gracias, te mando una demanda de blanqueo, espero te sea útil la verdad que yo no e encargo de estos temas, mi pedido se debió para ayudar a un colega.
Gracias




INICIA DEMANDA.


Señor Juez:

, por derecho propio, con domicilio real en la ciudad Autónoma de Buenos Aires, y constituyendo el domicilio procesal junto con mi letrado patrocinante, de esta ciudad de Buenos Aires me presento a V.S. y respetuosamente digo:

I.- OBJETO.
Que vengo a promover demanda contra la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL, cuyo domicilio denuncio en Sarmiento nº 1624, de Capital Federal, a efectos de que:
1): Proceda a incorporarme a mi haber de retiro en carácter de sueldo los suplementos establecidos por el decreto 2744/93 del P.E.N, que actualmente percibo con carácter no remuneratorio y no bonificable.-
III.- SITUACION DE RETIRO-
Que se me otorgó en abril de 1997 el retiro con la jerarquía de Comisario Mayor, bajo el beneficio nº

IV.- RECLAMO ADMINISTRATIVO.-
Con fecha 6 de julio de 2007, presenté a la accionada el reclamo administrativo a efectos de que el suplemento del decreto 2744/93 por “Funciones Jerárquicas de Alta Complejidad” que estaba percibiendo con carácter no remuneratorio y no bonificable, se incorporara a mi haber de retiro con carácter de sueldo, en atención a que las sentencias que se dictan en el fuero Contencioso Administrativo para el personal en actividad y las dictadas por la Cámara Federal de la Seguridad Social, para el personal en pasividad han ido modificando la orientación de su jurisprudencia obligando a incorporar con carácter de sueldo en los haberes los suplementos del decreto 2744/93.-
Que ante el silencio de la requerida el 21 de diciembre de 2007, presenté una solicitud de PRONTO DESPACHO, el que pese al tiempo transcurrido, excediendo largamente el plazo de 45 días establecido por el art.31 de la ley 19.549 (modificado por la ley 25344) no fue contestado, lo que me habilita a iniciar la presente demanda.-

V.- MONTO RECLAMADO.
El monto reclamado es el que corresponde a la incorporación a mi haber de retiro con carácter de sueldo del suplemento del dec. 2744/93 por “FUNCIONES JERARQUICAS DE ALTA COMPLEJIDAD” que actualmente percibo con carácter no remuneratorio y no bonificable.-

VI.- HECHOS.
Que en abril de 1997, y en función de lo dispuesto por el art. 28 de la ley 13.593 se interpuso por ante la Sala Iª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal nº1, la acción correspondiente a efectos de lograr la correspondiente resolución judicial para que se le abonaran los suplementos del decreto 2744/93, que percibía todo el personal en actividad de la Policía Federal Argentina y sistemáticamente se rechazaba tal pretensión para el personal en pasividad por las resoluciones negativas del Directorio de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, aduciéndose que siendo tales suplementos de carácter “particular” no correspondía su percepción por el personal en pasividad de la Institución.-
Que al dictarse la ley 24.463 que dispuso la transformación de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social en Cámara Federal de la Seguridad Social y por ley 24.655 por la se creó la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social se le atribuyó competencia para conocer en las demandas que versen sobre la aplicación de los regímenes de retiros, jubilaciones y pensiones de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, la Sala Iª en Contencioso Administrativo Federal se declaró incompetente para seguir entendiendo en esta causa, derivándola al fuero de la Seguridad Social, asignándosela al Juzgado federal de 1ra. Instancia en la Seguridad Social nº 1.-
La causa se tramitó con el nº 43en este Juzgado.-
Con fecha 24 de agosto de 1999 se dictó la sentencia nº 5681, en la que invocando distintos precedentes judiciales, incluido el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “TORRES Pedro c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal” (del 17/03/1998), en la que se hizo lugar a la demanda incoada “y procediendo a reconocer el derecho del actor a que se le compute el monto del suplemento que corresponda, de los creados por el Decreto nº 2744/93, en la determinación de su haber de retiro”.-
Apelada la sentencia por la accionada, la Sala Iª de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la misma en todo lo que fue materia de agravios.-
Al demandante le fue reconocido el suplemento del dec. 2744/93 por FUNCIONES JERARQUICAS DE ALTA COMPLEJIDAD e incorporado a su haber de retiro, con carácter NO REMUNERATIVO Y NO BONIFICABLE.-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sustentó el criterio que los suplementos del decreto 2744/93 se otorgaban por su generalidad al personal policial en pasividad, pero sin que estos perdieran su carácter de no remuneratorios y no bonificables, atendiendo a las normas del decreto y a la percepción de estos suplementos al personal en actividad de la Policía federal Argentina con ese carácter, por lo que acorde al art. 96 de la ley 21965 (Ley para el Personal de la Policía federal Argentina), el personal retirado no podía superar el 100% de lo que percibía el activo de igual jerarquía y antigüedad.-
Con el decreto 103/2003 se modificó la naturaleza jurídica de los decretos 2133/91 y 713/92 por “Compensación por Inestabilidad de Residencia” y “Asignación Mensual no remuneratoria”, que al igual que los suplementos del decreto 2744/93, eran considerados suplementos particulares no remuneratorios y no bonificables.-
Por este decreto se incorporó al haber del personal, en carácter de sueldo y como bonificables y remuneratorias a estos dos suplementos.-
Paulatinamente, la jurisprudencia de algunas Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, así como de la Cámara Federal de la Seguridad Social, fueron reconociendo el carácter remuneratorio y bonificable de los suplementos del Decreto 2744/93 y ordenando su incorporación a los haberes en calidad de sueldo.-
Se ha suscitado de esta manera una situación de inequidad en aquellos que han interpuesto las correspondientes demandas judiciales para el reconocimiento de sus derechos, puesto que a muchos al incorporársele estos suplementos con carácter de sueldo han sido favorecidos con un incremento en sus haberes, del que resulta una importante diferencia con aquellos de igual jerarquía y antigüedad, que no han sido favorecidos en sus sentencias con fallos judiciales similares.-

El perjuicio patrimonial es importante y vulnera lo dispuesto por el art. 96 de la ley 21.965 que establece el derecho de cobrar el cien (100) por ciento, de lo que percibe el personal en actividad con relación al retirado y aún con el mismo personal en actividad.-
CONSIDERACIONES:
Que habida cuenta del CARÁCTER GENERAL que tienen estos suplementos, no parece dudosa su naturaleza salarial, puesto que son percibidos por la totalidad del personal que compone la Planta Activa de la Policía Federal Argentina, por lo que corresponde reconocer la naturaleza remunerativa y bonificable de los mismos, al igual que han sido reconocidos oficialmente en el decreto 103/2003,el carácter remuneratorio y bonificable de los decretos 2133/91,2298/91 y 713/92, que al igual que el decreto 2744/93 fueron clasificados como suplementos particulares no remuneratorios y no bonificables.-
Así lo señaló la Sala Vª de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, en distintos fallos entre los que cabe mencionar “SPAMPINATO Eduardo Horacio c/ EN –Mº de Justicia y Seguridad y DDHH –PFA s/ Personal militar y civil de las FF.AA. y de Seguridad” (sentencia del 6/03/2005);”VELAZCO Norberto Alvaro c/ EN –Mº del Interior- Policía Federal Argentina s/ Personal militar y civil de las FF.AA. y de Seguridad” (sentencia del 12/04/06);”DE CESARE Alejandro Sergio c/ EN –Policía Federal Argentina s/ Personal militar y civil de las FF.AA. y de Seguridad” (sentencia del 15/03/2007”, entre otras; por su parte la Sala 3ª del mismo fuero, en “PARODI Luis Eduardo y otro c/ EN – Mª de Justicia Seg. DDHH –PFA –Dcto 2744/93 s/ Personal militar y civil de las FF.AA. y de Seguridad” (causa 187344/02)sentencia del 6 de julio de 2006, señaló “ IV –Respecto al reclamo atinente a los suplementos establecidos en el Decreto 2744/93, este Tribunal efectuó un nuevo análisis de la cuestión al resolver en los autos “Natale Alicia Mónica c/ EN –Mº de Justicia Seg. Y DDHH” del 2/6/06) el reconocimiento del carácter remunerativo y bonificable de los suplementos percibidos por el actor de conformidad al dec. 2744/93”

VII.- DERECHO:Fundo mi derecho en los artículos 75 y 96 de la Ley 21.965; en su decreto reglamentario 1866/83 y en la jurisprudencia invocada.-.

VIII.- PRUEBA: Ofrezco la siguiente:
A):DOCUMENTAL:
1): Original de mi recibo de sueldo correspondiente al mes de abril del 2008;
2):Reclamo administrativo presentado el 06/07/2007;
3):Reclamo de Pronto Despacho de fecha 21/12/2007;

B): INFORMATIVA:
I): Se oficie a la demandada a efectos de que informe sobre: 1)Si el suscripto es beneficiario de la Caja de Retiros, Jubilaciones Y Pensiones. de la Policía Federal; 2)Si con fecha 6 de julio de 2007 presentó un reclamo administrativo que no fue contestado; 2) Si el 21 de diciembre de 2007 presentó una solicitud de PRONTO DESPACHO que hasta la fecha no fue contestado; 3) Para que informe la cantidad de demandas judiciales para percibir los suplementos del decreto 2744/93 ha efectuado el personal en situación de retiro, jubilados y/o pensionado y a cuantos se les incorporó algunos de los suplementos de este decreto en carácter de sueldo a su haber de pasividad.-
II): Se oficie al Señor Jefe de la Policía Federal Argentina a efectos de que informe: 1): Si todo el personal en actividad percibe alguno de los suplementos del decreto 2744/93; 2): Cantidad de personal de las distintas jerarquías que ha demandado judicialmente se le proceda a incorporar a su haber en carácter de sueldo, los suplementos del decreto 2744/93 y 3): A cuantos de ellos se les incorporó alguno de estos suplementos con carácter de sueldo a sus haberes;

IX.-RESERVA DEL CASO FEDERAL: Hago expresa reserva del caso federal, conforme al art. 14 de la Ley 48, para el caso de una sentencia desfavorable, por violarse disposiciones de orden constitucional, que afectan mi derecho de propiedad y de igualdad ante la Ley.-

X): PETITORIO : Por lo expuesto de V.S, solicito:
1): Me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio procesal;
2): Por hecha la reserva del caso federal;
3): Por agregado el bono de derecho fijo (Ley 23.187)
4): De lo demandado se dé traslado;
5): Se resuelva de conformidad con lo peticionado, con costas.
6): Queda autorizado el , para tomar vistas, retirar copia, oficios, dejar nota y todo otro trámite vinculado a estos autos.-

Proveer de Conformidad.
SERA JUSTICIA
 #629885  por gabrielava
 
Hola, queria preguntarles: yo he iniciado demandas por el decreto 2744/93 e igual se los incrementaron como suma no remunerativas. habria algun otro modelo de demanda solo para peticionar el blanqueo de esos decretos. gracias y si han tenido resolucion en algunos casos anteriores.
 #947805  por drpatin
 
Buenas noches, estoy haciendo una causa por blanqueo de decretos de militares, y es la primera que hago, y a fin de guiarme por carecer de experiencia, necesito, por favor, si me pasan un modelito de contesta traslado, se opone a prescripción, desde ya muchas gracias