Les comento q tuve exito en mi pedido les copio la sentencia por si alguien tiene un caso parecido. Saludos y gracias por todos los consejos
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 87
Buenos Aires, de junio de 2011
Y VISTOS:
Estos autos en condiciones de resolver en cuanto al
recurso de reposición planteado a fs. 1194/1195, el cual fue contestado
a fs. 1198/1199,
Y CONSIDERANDO:
1)Que a fs. 1186/1188 la parte actora solicita se trabe
embargo preventivo sobre el automotor marca Audi modelo A3, chapa
patente GWV 709.
Atento que el vehículo se encuentra afectado al régimen
de la Ley 19.279, funda su pretensión en la obligación de prestar
alimentos, de raigambre constitucional y orden público, considerando
que el proveer alimentos es una causal de entidad mayor suficiente
para dejar sin efecto la inembargabilidad del rodado.
2)A fs. 1190 el Sr. Defensor de Menores e Incapaces
solicita se haga lugar al embargo requerido.
3)A fs. 1193 se dicta el correspondiente decreto de
embargo en pos del interés superior del niño existente en la materia y
por considerar que la afectación establecida por la mencionada norma
había caducado.
4)A fs. 1194 se presenta el demandado planteando recurso
de reposición y apelación en subsidio, considerando que el bien se
encontraría bajo la protección de la ley 19.279.
5)Corrido el pertinente traslado, la parte actora contesta a
fs. 1198/1199.
6)En la providencia de fs.1210 se dispone como medida
para mejor proveer librar oficio por Secretaría al Registro Nacional de
la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, seccional 02018 a
Poder Judicial de la Nación
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 87
fin de que informe la fecha en que se otorgó la habilitación final en
aplicación de la ley 19.279 en relación al automotor cuyo embargo se
solicitó y dispuso.
7)Finalmente a fs. 1217/1220 informa el Registro que la
fecha de inscripción inicial del dominio fue el 14.01.2008 y reiterando
que no se tomó nota del embargo dispuesto por la protección legal que
posee el vehículo.
Liminarmente, huelga decir que toda decisión estatal,
sea tanto administrativa como judicial deberá tomarse con arreglo al
principio rector del interés superior del niño, el cual es la piedra
fundamental en la que reposa la protección integral de los derechos del
niño, vale decir, el interés superior de éste, lo cual "orienta y
condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias [Y]
incluyendo a esta Corte Suprema" ("S., C. s/ adopción", Fallos:
328:2870, 2881 y 2892), mayormente cuando "proporciona un
parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en
el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor
beneficio para ellos" (ídem, págs. 2881 y 2893).
Así lo expresa, de manera terminante, la Convención
sobre los Derechos del Niño, que cuenta con jerarquía constitucional
(Constitución Nacional, art. 75.22): "en todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o
privadas del bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior del niño" (art. 3.1),
orientación que ya contaba con los antecedentes de la Declaración de
los Derechos del Niño (aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 20-11-1959, principio 2).
Tal como lo ha puntualizado el intérprete autorizado en el
plano universal de dicha Convención, el Comité de los Derechos del
Niño, es asunto de que los Estados Partes tomen todas las medidas
necesarias "para garantizar la debida integración del principio general
del interés superior del niño en todas las disposiciones legales así
como en las decisiones judiciales y administrativas y en los proyectos,
programas y servicios relacionados con los niños" -Observaciones
finales al informe inicial de Suriname, 2-6-2000, CRC/C/15/Add.130,
párr. 28, itálica agregada, entre otros-. (CSJN. G. 617. XLIII. 16-09-
2008 G.M.G. PROTECCION DE PERSONA -CAUSA N° 73154/05)
9) Entrando entonces al análisis de la petición efectuada a
fs. 1186/1188 se ha sostenido que “Cuando se trata de reclamos
vinculados con prestaciones alimentarias a favor de menores, los
jueces deben buscar soluciones que se avengan con la urgencia que
conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los
trámites por las vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas
pueda conducir a la frustración de derechos que hoy cuentan con
particular tutela constitucional. (Fallos 324:122)
El estudio de problemas relativos a créditos de naturaleza
alimentaria exige una consideración particularmente cuidadosa a favor
de los derechos de los beneficiarios, por cuanto, en definitiva, gozan
de protección constitucional. (Fallos 323:1122)
Asimismo, podría la cuestión en análisis asimilarse a otro
instituto tendiente a la protección de los bienes como es el del bien de
familia, el que ha sido flexibilizado por nuestra jurisprudencia respecto
de reclamos alimentarios (Conf. CNCiv. Sala E. 21.03.1997. C. de M.,
M.A. y otro c/M., G.J. s/INCIDENTE FAMILIA. C. E216374 y
CNCiv. Sala I. 16.09.1997. M., M. c/ M., J.L. s/ INCIDENTE –
FAMILIA. C. I041799 entre otros)
10)Finalmente, huelga mencionar que el legislador no ha
dotado de rigidez los alcances del art. 5 de la Ley 19.279, dando la
posibilidad de reducir el plazo de inembargabilidad en el inciso b del
mencionado artículo.
Atento lo anteriormente expuesto, se verifica que la
inscripción del automotor bajo el régimen de la Ley 19.279, en el caso
de autos, no puede ser oponible a la deuda alimentaria, sin importar si
la inscripción del bien fue anterior o posterior a la sentencia, puesto
que considerar tal circunstancia derivaría en una situación con
consecuencias perjudiciales e incluso injustas que el juzgador debe
evitar.
Al respecto se ha dicho que “Resulta totalmente
desvirtuada la misión específica de los tribunales especializados en
temas de familia si éstos se limitan a decidir problemas humanos
mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados,
desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda
concretamente valorar.” (Del dictamen de la Procuración General, al
que remitió la Corte Suprema en Fallos 331:147)
11) En cuanto a las costas, las mismas se impondrán en el
orden causado toda vez que el demandado pudo creerse con derecho a
peticionar como lo hizo (conf. art. 68 segundo párrafo y 69 CPCC).
Atento ello, y lo dictaminado por el Sr. Defensor de
Menores e Incapaces a fs. 1201, RESUELVO: 1) Rechazar el recurso
de reposición efectuado a fs. 1194/1195. 2) Sin perjuicio de ello y de
conformidad con lo previsto por el artículo 241 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, concédase en relación el recurso de
apelación interpuesto en subsidio contra la resolución de fs. 1193, el
que se tiene por fundado con el escrito de su interposición, y
contestado con el escrito de fs. 1198/1199 debiendo elevarse
oportunamente los autos al Superior con nota de estilo. 3) Costas por
su orden (conf. considerando 11). Notifíquese.-
DRA. GRACIELA ADRIANA VARELA. JUEZ