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  • EMBARGO DE BIEN INEMBARGABLE POR ALIMENTOS ADEUDADOS A HIJOS

  • A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #634959  por VivianaG
 
Buenas tardes a tODOS.
ConoceN jurisprudencia en el ámbito de Capital Federal que haya resuelto este tema:
En un juicio de alimentos en donde el demandado es una persona de recursos pero que a sabiendas del juicio que inicia la ex mujer para objeter la fijacion de cuota alimentaria a favor de sus hijos saca sus bienes registrables de su titularidad. Lo unico que pude rastrear a su nombre es un automovil pero que al poseer una pequeña discapacidad motriz el registro del automotor informó q es INEMBARGABLE en virtud de una normativa especifica.
Es posible plantear la primacía del derecho de sus hijos a alimento por sobre el derecho de propiedad del padre y pedir el embargo?
Conocen algun antecedente? tuvieron algun caso similar? Será viable mi planteo?
DESDE YA MUCHAS GRACIAS
 #636357  por DraVal
 
Buenas ... el tema no es que tenga una discapacidad, sino que el automovil haya sido comprado con el regimen de franquicia para discapacitados segun ley 19.279, por el hecho de ser discapacitado no es que no se puede embargar, son inerbargables los autos comprados con dicho regimen y por lapso establecido por la ley ...

de todas formas, prometo averiguarte (el plazo de inembargabilidad de los nacionales)... ya que tambien hay que ver si auto es importado o nacional, xq para este ultimo la libre disponibilidad se obtiene a los 30 meses y no a los 4 años como los importados, por ende la inembargabilidad seguramente tambien respete estos plazos, pero no quiero asegurarte algo sin saber.--


Ley 19.279

Art. 5°.— Los automotores adquiridos conforme a la presente ley y/o regímenes anteriores, serán inembargables por el término de Cuatro (4) años de la fecha de su habilitación final, no podrán ser vendidos, donados, permutados, cedidos, ni transferidos a título gratuito u oneroso. La reglamentación establecerá:

a) el procedimiento a que deberán ajustarse los beneficiarios para la periódica verificación del uso y tenencia personal del automotor;

b) la reducción del plazo de Cuatro (4) años establecido anteriormente, en los casos que se justifique;

c) El procedimiento y condiciones para la renovación de la unidad por el beneficiario; (Inciso sustituido por art. 1° pto. 4 inc. a) de la Ley N° 22.499 B.O. 24/9/1981).

d) La contribución del Estado prevista en el artículo 3, inciso a) de la presente. (Inciso incorporado por art. 1° pto. 4 inc. b) de la Ley N° 22.499 B.O. 24/9/1981).

saludos
val
 #636662  por VivianaG
 
ANTIHIQUE: No es raro encontrar personas que escondan su patrimonio para evadir obligaciones... En este caso el padre es asesor comenrcial de importantes marcas, trabaja de manera independiente y creeme que agoté todas las posibilidaddes antes de plantearme embargar el automovil bajo el regimen de la ley 19279. Pedi informe al BCRA y me informo varias cuentas pero cuando fui a embargar no tenian saldo.. para anses y AFIP no esta activo, no tiene inmuebles a su nombre.
Lo mas irritante es que se pasea en un automovil ultimo modelo marca AUDI importado que no puedo embargar y sin que posea incapacidad motriz.

DRAVAL: Gracias por su comentario, pero ya lei de arriba a abajo la ley 19279, el auto es importado y lo compro en el 2008 asi que faltan 2 años para q se termine la inembargabilidad q lo ampara.

Quiero saber si alguien sabe de un caso similar (jurisprudencia) y si es posible que mi planteo tenga exito.
Desde ya gracias.
 #637263  por Tiburcio
 
La inembargabilidad no es oponible a los créditos por cuota alimentaria futura.
En el caso de los ya devengados hay distintos criterios pero vale la pena plantearlo.
Te recomiendo busques en la página de JUBA porque la jurisprudencia es unánime.
 #640497  por Paris
 
Viviana, fijate si te sirve, esto es relativo a las deducciones de haberes y fue citado por la Asesora de Menores en un juicio de alimentos en el que estoy trabajando donde dice que la cuantía de la cuota alimentaria debe fijarse en el mayor porcentaje posible fijando como "base del porcentaje alimentario, el salario neto, es decir, lo haberes que percibe por todo concepto el obligado previo descuento de ley (previsional, asistenciales, etc), lo cual, no incluye las deducciones emergentes de la propia voluntad del obligado y que sin duda los alimento sno teien la obligación de soportar" CC0101 MP 73720 RSI-291-89/18-4-89, "E.M.I.C/F.E. S/ALIMENTOS"
 #738247  por VivianaG
 
Les comento q tuve exito en mi pedido les copio la sentencia por si alguien tiene un caso parecido. Saludos y gracias por todos los consejos

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 87
Buenos Aires, de junio de 2011
Y VISTOS:
Estos autos en condiciones de resolver en cuanto al
recurso de reposición planteado a fs. 1194/1195, el cual fue contestado
a fs. 1198/1199,
Y CONSIDERANDO:
1)Que a fs. 1186/1188 la parte actora solicita se trabe
embargo preventivo sobre el automotor marca Audi modelo A3, chapa
patente GWV 709.
Atento que el vehículo se encuentra afectado al régimen
de la Ley 19.279, funda su pretensión en la obligación de prestar
alimentos, de raigambre constitucional y orden público, considerando
que el proveer alimentos es una causal de entidad mayor suficiente
para dejar sin efecto la inembargabilidad del rodado.
2)A fs. 1190 el Sr. Defensor de Menores e Incapaces
solicita se haga lugar al embargo requerido.
3)A fs. 1193 se dicta el correspondiente decreto de
embargo en pos del interés superior del niño existente en la materia y
por considerar que la afectación establecida por la mencionada norma
había caducado.
4)A fs. 1194 se presenta el demandado planteando recurso
de reposición y apelación en subsidio, considerando que el bien se
encontraría bajo la protección de la ley 19.279.
5)Corrido el pertinente traslado, la parte actora contesta a
fs. 1198/1199.
6)En la providencia de fs.1210 se dispone como medida
para mejor proveer librar oficio por Secretaría al Registro Nacional de
la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, seccional 02018 a
Poder Judicial de la Nación
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 87
fin de que informe la fecha en que se otorgó la habilitación final en
aplicación de la ley 19.279 en relación al automotor cuyo embargo se
solicitó y dispuso.
7)Finalmente a fs. 1217/1220 informa el Registro que la
fecha de inscripción inicial del dominio fue el 14.01.2008 y reiterando
que no se tomó nota del embargo dispuesto por la protección legal que
posee el vehículo.
8)Liminarmente, huelga decir que toda decisión estatal,
sea tanto administrativa como judicial deberá tomarse con arreglo al
principio rector del interés superior del niño, el cual es la piedra
fundamental en la que reposa la protección integral de los derechos del
niño, vale decir, el interés superior de éste, lo cual "orienta y
condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias [Y]
incluyendo a esta Corte Suprema" ("S., C. s/ adopción", Fallos:
328:2870, 2881 y 2892), mayormente cuando "proporciona un
parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en
el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor
beneficio para ellos" (ídem, págs. 2881 y 2893).
Así lo expresa, de manera terminante, la Convención
sobre los Derechos del Niño, que cuenta con jerarquía constitucional
(Constitución Nacional, art. 75.22): "en todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o
privadas del bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior del niño" (art. 3.1),
orientación que ya contaba con los antecedentes de la Declaración de
los Derechos del Niño (aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 20-11-1959, principio 2).
Tal como lo ha puntualizado el intérprete autorizado en el
plano universal de dicha Convención, el Comité de los Derechos del
Niño, es asunto de que los Estados Partes tomen todas las medidas
necesarias "para garantizar la debida integración del principio general
del interés superior del niño en todas las disposiciones legales así
como en las decisiones judiciales y administrativas y en los proyectos,
programas y servicios relacionados con los niños" -Observaciones
finales al informe inicial de Suriname, 2-6-2000, CRC/C/15/Add.130,
párr. 28, itálica agregada, entre otros-. (CSJN. G. 617. XLIII. 16-09-
2008 G.M.G. PROTECCION DE PERSONA -CAUSA N° 73154/05)
9) Entrando entonces al análisis de la petición efectuada a
fs. 1186/1188 se ha sostenido que “Cuando se trata de reclamos
vinculados con prestaciones alimentarias a favor de menores, los
jueces deben buscar soluciones que se avengan con la urgencia que
conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los
trámites por las vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas
pueda conducir a la frustración de derechos que hoy cuentan con
particular tutela constitucional. (Fallos 324:122)
El estudio de problemas relativos a créditos de naturaleza
alimentaria exige una consideración particularmente cuidadosa a favor
de los derechos de los beneficiarios, por cuanto, en definitiva, gozan
de protección constitucional. (Fallos 323:1122)
Asimismo, podría la cuestión en análisis asimilarse a otro
instituto tendiente a la protección de los bienes como es el del bien de
familia, el que ha sido flexibilizado por nuestra jurisprudencia respecto
de reclamos alimentarios (Conf. CNCiv. Sala E. 21.03.1997. C. de M.,
M.A. y otro c/M., G.J. s/INCIDENTE FAMILIA. C. E216374 y
CNCiv. Sala I. 16.09.1997. M., M. c/ M., J.L. s/ INCIDENTE –
FAMILIA. C. I041799 entre otros)
10)Finalmente, huelga mencionar que el legislador no ha
dotado de rigidez los alcances del art. 5 de la Ley 19.279, dando la
posibilidad de reducir el plazo de inembargabilidad en el inciso b del
mencionado artículo.
Atento lo anteriormente expuesto, se verifica que la
inscripción del automotor bajo el régimen de la Ley 19.279, en el caso
de autos, no puede ser oponible a la deuda alimentaria, sin importar si
la inscripción del bien fue anterior o posterior a la sentencia, puesto
que considerar tal circunstancia derivaría en una situación con
consecuencias perjudiciales e incluso injustas que el juzgador debe
evitar.
Al respecto se ha dicho que “Resulta totalmente
desvirtuada la misión específica de los tribunales especializados en
temas de familia si éstos se limitan a decidir problemas humanos
mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados,
desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda
concretamente valorar.” (Del dictamen de la Procuración General, al
que remitió la Corte Suprema en Fallos 331:147)
11) En cuanto a las costas, las mismas se impondrán en el
orden causado toda vez que el demandado pudo creerse con derecho a
peticionar como lo hizo (conf. art. 68 segundo párrafo y 69 CPCC).
Atento ello, y lo dictaminado por el Sr. Defensor de
Menores e Incapaces a fs. 1201, RESUELVO: 1) Rechazar el recurso
de reposición efectuado a fs. 1194/1195. 2) Sin perjuicio de ello y de
conformidad con lo previsto por el artículo 241 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, concédase en relación el recurso de
apelación interpuesto en subsidio contra la resolución de fs. 1193, el
que se tiene por fundado con el escrito de su interposición, y
contestado con el escrito de fs. 1198/1199 debiendo elevarse
oportunamente los autos al Superior con nota de estilo. 3) Costas por
su orden (conf. considerando 11). Notifíquese.-
DRA. GRACIELA ADRIANA VARELA. JUEZ