Fijate esta, HAY Q TENER LA PRECAUCIÓN DE DECIR "POR EXPRESO PEDIDO DE MI ASISTIDO" PARA NO DEJAR HUECOS, ya que no falta el pícaro de Casación que diga ¿pero el temor es el defensor o del imputado?
Para resolver en la presente causa Nro. xxxx del Registro de este Tribunal, caratulada: xxxx acerca de la recusación de los señores jueces integrantes del Tribunal Oral en lo Federal …..
Y CONSIDERANDO:
I. Que la mencionada defensa
-alegando el expreso pedido de su defendido- planteó la recusación de los nombrados señores magistrados miembros del TOF. XXX durante la audiencia de debate oral, expresando, esencialmente, que el doctor XXXX, al contestar a la petición defensista de proceder a careos entre dos testigos y entre una testigo y el imputado, sostuvo que ellos se mantendrían en sus dichos y que no existían contradicciones que justificaran la medida propuesta; que el nombrado manifestó que la única prueba relevante es XXXXXX; que ambos magistrados recusados se mostraron ofuscados durante la declaración de un testigo, tratando de que dijera lo que no decía, llegando a maltratarlo; que la defensa el día anterior presentó un escrito ofreciendo nueva prueba, el que le fue devuelto sin resolución alguna. De esas circunstancias que puntualizó, derivó la defensa la sensación de animosidad y parcialidad en los señores jueces referidos respecto del encartado, en desmedro del derecho de defensa en juicio que lo ampara.
II. Que, a fs. X/X lucen los informes producidos por los señores jueces recusados, en los términos del art. 61 del Código Procesal Penal de la Nación, en los que explican que no comparten los motivos expuestos en la recusación de que se trata.
III. Que corresponde resolver acerca de la recusación planteada.
Los SRES JUECES dijeron:
Que sabido es que, como lo recordó la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "la garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado" (L. 486. XXXVI, Llerena, Horacio Luis s/abuso de armas arts. 104 y 89 del Código Penal -causa Nro. 3221-", rta. el 17 de mayo de 2005).
Entonces, si de alguna manera puede presumirse por razones legitimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado del tratamiento del caso, para preservar la confianza de los ciudadanos -y sobre todo del imputado- en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático (fallo recién citado).
Debe, pues, abstenerse de intervenir en la causa todo juez del cual pueda legítimamente temerse una falta de imparcialidad, pues se halla en juego la confianza que los tribunales de justicia en el marco de una sociedad democrática deben inspirar en los justiciables (v. sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, caso "Piersack contra Bélgica", rto. el 1 de octubre de 1982, demanda Nro. 8692/1979, postura reiterada en el caso "De Cubber contra Bélgica", rto. el 26 de octubre de 1984, demanda Nro. 9186/1980; y Corte Interamericana de Derechos Humanos, Serie C., Nro. 107, Caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, rto. el 2 de julio de 2004). En el caso la defensa manifestara su temor acerca de la pérdida de la imparcialidad de los señores jueces integrantes del TOF. ante el cual se venía desarrollando el correspondiente debate oral en la causa que contra él se sigue, basándose, esencialmente, en hechos objetivos referidos a decisiones adoptadas en su transcurso y a las expresiones vertidas con relación a testigos y a la prueba a rendirse en general, que puede razonablemente producir en la parte los temores apuntados.
Constituyen esos puntuales hechos objetivos descriptos motivo suficiente para aceptar el apartamiento del conocimiento del legajo de los señores magistrados nombrados, a la luz de los principios rectores recordados y en aras de preservar la garantía del juez imparcial en cabeza de los justiciables ( arts. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
Por lo expuesto, por mayoría, el Tribunal
RESUELVE:
HACER LUGAR a la recusación de los señores jueces integrantes del TOF, planteada a fs. X/X vta. por el doctor TORRENTE, en su carácter de defensor de XXXXXX (arts. 55 y ccs. del C.P.P.N. y la normas supranacionales citadas más arriba).
Regístrese, notifíquese y remítase al TOF. XXXXXX
