Leo esto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de mi provincia, y me resulta vago, no veo razón para que acá se excluya un hurto:
Artículo 18º - Año Judicial - Período de feria.
El año Judicial se inicia el día 1º de febrero de cada año y concluye el día 31 de enero del
año siguiente.
El receso judicial anual será determinado por el Superior Tribunal de Justicia,
comprendiendo un primer período que no excederá de treinta (30) días corridos, entre el 24 de
diciembre y el 31 de enero del año siguiente; y el segundo, de no más de doce (12) días, a
mediados del año judicial. Durante dichos períodos de feria no correrán los plazos procesales,
pero los asuntos urgentes serán atendidos por los Magistrados, Funcionarios y Empleados que
designe el Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 19º - Asuntos urgentes.
A los efectos del artículo anterior, se considerarán de carácter urgente:
a) Las medidas cautelares.
b) Las denuncias por la comisión de delitos de acción pública o dependientes de instancia
privada.
c) Las quiebras y convocatorias de acreedores, los concursos civiles y las medidas
consiguientes a los mismos.
d) Las acciones y recursos de garantías individuales.
e) Todos los demás asuntos cuando el interesado justifique prima facie que se encuentra
expuesto a la pérdida de un derecho o a sufrir graves perjuicios si no se le atiende.
f) Cobro de remuneraciones.
El Tribunal que se integre para atender a lo previsto por el inciso f) deberá proseguir la
causa hasta emitir sentencia.
Capítulo Tercero
¿Será Justicia?