Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • responsabilidad solidaria en alimentos del nieto

  • A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #665719  por zorro12
 
Mi consulta es la siguiente:Mi cliente es la abuela quien responde en los alimentos del nieto, en un principio lo hacia por el 10 % de sus ingresos,es decir,de manera provisoria, al cual accede sin oponerse a ello.No obstante una vez cumplido el tiempo dictaminado por el juez, la contra parte solicita formalmente se declare de manera definitiva el aporte de mi cliente en un 30%, motivo por el cual acude a mis servicios, vale aclarar que el padre de la criatura e hijo de mi cliente no se encuentra apto para hacer frente a la situación y es por ello que de manera solidaria debe responder en este caso un ascendiente ,conforme lo estable el art. 367 y siguientes del código civil .
En lo que hace a mi consulta estrictamente hablando,es que en la demanda si bien la actora justifica que ataca directamente a su abuela por los ingresos que ella puede tener y que su padre no (justificado) como tampoco lo puede hacer la madre de la criatura (justificado en la demanda), nunca ataca al padre, solo justifica su estado de insolvencia, y por comentarios de colegas, me dicen que primero debe agotarse la vía contra el padre y una vez comprobado fehacientemente que no posee ingresos suficientes, recién ahí debe ir contra otros ascendientes o descendientes, por lo que me sugieren plantee la falta de legitimación pasiva, ENTONCES LES PIDO ME DEN UNA SUGERENCIA Y SI TIENE JURISPRUDENCIA DEL CASO, MUCHAS GRACIAS DR. OJEDA
 #665819  por zorro12
 
muchas gracias por tu sugerencia, de todos modos me gustaría oír algunas mas, y sobre todo en que documento figura dicha afirmación de que primero hay que ir contra el padre y posteriormente recién contra el padre. Porque hasta el momento no encuentro nada.
 #665914  por hora41
 
La obligacion de responder de los padres y luego de los abuelos surge del art.367 del codigo civil.
te mando algunos fallos que te pueden servir.
Saludos.

"La obligación alimentaria de los abuelos respecto de sus nietos es de carácter subsidiario. Por consiguiente la madre de los menores debe justificar que el padre de ellos -principal obligación- se ve imposibilitado de cumplir con su deber y además, la insuficiencia de sus propios recursos o imposibilidad de procurárselos para poder dirigir su reclamo contra aquellos. Entonces, los abuelos deben alimentos a sus nietos cuando faltaren el padre o madre o bien cuando éstos no les fuere posible prestarlos. De allí, pues que si bien la obligación alimentaria se encuentra potencialmente en cabeza de todos los parientes que la deben de acuerdo a la ley, sólo nace en forma efectiva para el más lejano cuando no exista pariente más cercano en condiciones de satisfacerla; por eso se dice que es subsidiaria o sucesiva"
CC0203 LP 101474 RSI-330-3 I 16-12-2003 , Juez FIORI (SD)
CARATULA: G.,M. c/ D.,J. s/ Alimentos
MAG. VOTANTES: Fiori-Billordo


“… no es justo que la abuela se desentienda de sus nietas, ni tampoco es adecuado que la primera tenga un nivel de vida sumamente elevado y que las otras deban arreglarse con una situación llamativamente diferente…” CNCiv., Sala B. febrero 7-1986. R., S.M. y otros c/ R.de H. E.D. T 118. pag. 433.-
“La obligación de prestarse alimentarse entre parientes reposa sobre un doble sustento: a) la necesidad imperiosa de procurar la conservación del individuo y b) el concepto de solidaridad que … abarca al núcleo parental que determina la ley … determinado por el art. 367 del Cód. Civil…” debiendo acotarse que “… no cabe exigirle a quien acciona que agote una serie de pasos formales si las circunstancias demuestran que serán inútiles, solo corresponde exigirle que logre la convicción de que no existe otro remedio que condenar a los suegros… es la falta de asistencia por parte del progenitor la que hace nacer en forma subsidiaria y sucesiva a él la carga de la abuela paterna… De lo contrario… bastaría el incumplimiento paterno para que los menores no tuviesen otra vía para reclamar el derecho que les reconoce el art. 367 del cód. civil… En lo que se refiere a la capacidad materna para mantener a sus hijos debe recordarse que ello no libera al padre de aportar al mantenimiento de los menores… ni tampoco libera a quien ocupa su lugar en forma sucesiva…” ya que”… el deber alimentario recae en mayor medida sobre el padre al tener la madre la tenencia de sus hijos…” (Conf. CNCiv., sala G, de septiembre 19-1988, publicada en E.D. 25/4/89).-