Esquema del recurso extraordinario federal
Autor: Descalzi, José Pablo
Publicado en: DJ 2005-1, 770
SUMARIO: I. Introducción.- II. Esquema del Recurso Extraordinario.- III. Situaciones excepcionales.- IV. Queja por denegación del Recurso Extraordinario.- IV. Conclusión.
I. Introducción
El Recurso Extraordinario Federal (en adelante sólo "REF") básicamente está regulado por los arts. 14 a 16 de la ley 48 y modificatorias.
En el Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa, por ejemplo, se incluyen previsiones sobre su procedencia y plazos (arts. 280 a 282), pero, en rigor, la Corte Suprema tiene dicho que todo lo relativo al tiempo y las formas procesales del REF se halla gobernado por la norma nacional y los órganos locales deben atenerse a aquella para resolver las cuestiones que puedan surgir al respecto (1).
En el presente trabajo se desarrollarán las principales notas del REF, en un breve esquema complementado con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
De modo que se hará hincapié en sus requisitos comunes, propios y formales según han sido expuestos por la doctrina nacional; luego se describirán las situaciones particulares de la gravedad institucional y el "per saltum", para finalizar con lo referido a la queja por denegación del REF.
II. Esquema del recurso extraordinario
En el presente capítulo se desarrollará en un esquema ilustrado con jurisprudencia, las principales notas del REF (2). En este orden, se expondrá su concepto y procedencia; los requisitos comunes, propios y formales; el plazo y la forma; y el trámite previsto por el Alto Tribunal. Luego, lo atinente al recurso de queja extraordinaria, en particular los requisitos de lugar, tiempo y forma y el trámite establecido.
a) Concepto:
El REF es el medio crítico para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su rol de "intérprete final y garante de los derechos constitucionales" (3), ejerza el control de constitucionalidad (revisión) de las sentencias dictadas por jueces y tribunales inferiores, tanto para defensa de la supremacía del orden jurídico federal como para su interpretación uniforme (4).
b) Procedencia:
El REF procede, originalmente, en los tres supuestos previstos por el art. 14 de la ley 48. Pretorianamente, sin embargo, se ha creado -y extendido- un cuarto supuesto: el de la "sentencia arbitraria" (5), con relación a las sentencias que omiten tratar las articulaciones formuladas por las partes conducentes para la decisión (6), o que prescinden de las circunstancias probadas de la causa (7), etc.
c) Requisitos:
A los requisitos del REF se los divide a partir de la obra sistemática de Imaz-Rey (8) en comunes, propios y formales. Se desarrollarán brevemente siguiendo ese orden.
1. Comunes: Son los requisitos propios de todos los recursos, pero revisten en este caso especiales características. Así, se necesita: a.) la intervención anterior de un tribunal de justicia; b.) que esa intervención haya tenido lugar en un juicio; c.) que en ese juicio se haya resuelto una cuestión justiciable; d.) que la resolución cause gravamen; e.) que los requisitos anteriores subsistan en el momento en que la Corte dicte sentencia (9).
2. Propios: Son los requisitos específicos del recurso y sirven para caracterizarlo y darle contenido. De modo que se requiere: a.) que en el pleito se haya resuelto una cuestión federal (10); b.) que la cuestión federal tenga relación directa e inmediata con la materia sobre la que versa el juicio; c.) que la cuestión federal haya sido decidida en forma contraria al derecho federal invocado o preeminente (11); d.) que la sentencia recurrida sea definitiva (12); e.) que ésta haya sido dictada por el superior tribunal de la causa (13).
2.1. Con relación al requisito propio, que hace a la esencia del recurso extraordinario, cabe tener presente que la "cuestión federal" puede ser:
- Compleja indirecta, corresponde al inc. 1° del art. 14 de la ley 48, y se refiere al "conflicto jerárquico" que se da en aquellos casos en que la inconstitucionalidad de una norma o acto se funda en su incompatibilidad con otra norma o acto que, según la Constitución Nacional (art. 31), reviste carácter preeminente;
- Compleja directa, regulada por inc. 2° del art. 14 de la ley 48, surge frente a un "conflicto normativo" en tanto versa sobre la impugnación de una norma o acto que se estima incompatible con la Constitución Nacional, con prescindencia de otra norma o actos (control de constitucionalidad);
- Simple, prevista por el inc. 3° del art. 14 de la ley 48, se refiere a una disputa de "interpretación" pues versa sobre la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Nacional, o un tratado o ley del Congreso o comisión ejercida en nombre de autoridad nacional.
- Por arbitrariedad, creación pretoriana que procura asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso (art. 18, CN), exigiendo que las sentencias sean fundadas, y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas de la causa (14).
2.2. No obstante lo anterior, por ley 23.774 de 1990 se incorporó al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el denominado "writ of certiorari" -versión argentina-, que permite al Alto Tribunal desestimar discrecionalmente el REF por la intrascendencia o insustancialidad de la cuestión federal (15).
El art. 280 del CPr. establece que: "La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia" (16). Otro tanto está previsto con relación a la queja por denegación del REF en términos del art. 285 del CPr. (17).
La finalidad del instituto, ha indicado la doctrina, era descongestionar el cúmulo de recursos que accedían a la Corte Suprema (18), pero en los hechos el amplio margen de discreción le restó legitimidad al instrumento (19).
3. Formales: Son aquellos requisitos procesales que hacen a la admisión de hecho del REF. Ellos son: a.) la cuestión federal debe haber sido planteada en forma inequívoca (20); b.) introducida en la litis oportunamente (21); y c.) el recurso debe haberse mantenido en todas las instancias.
d) Plazo y forma:
[color=blue][b]El REF debe interponerse por escrito, fundado (22) (art. 15, ley 48), por ante el juez o tribunal que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de 10 días contados desde su notificación. Se debe constituir domicilio en Capital Federal, asiento de la Corte Suprema. [/b][/color]e) Trámite:
Si se concede, el expediente se remitirá a la Corte, quien al recibirlo dictará providencia de autos. Las partes podrán dentro de los 10 días hábiles (perentorios) comunes siguientes al de la notificación de autos, presentar un memorial (que es facultativo y no autoriza a extender agravios), y sin más trámite quedará la causa en estado de resolver.
En ningún caso se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos (23).
La decisión de la Corte quedará limitada a los agravios expuestos en el escrito del REF. La Corte podrá sustituir al tribunal apelado y decidir el fondo del asunto, o hacer una declaración sobre el punto y remitir la causa para que sea juzgada nuevamente conforme a su decisión (24) (art. 16, ley 48).
Si no se concede, el interesado podrá promover el recurso de hecho o queja directa ante la Corte Suprema.
III. Situaciones excepcionales
Con relación al recurso extraordinario hay dos situaciones particulares, de excepción y vinculadas, que deben considerarse, pues permiten a la Corte Suprema su atención, no obstante no darse en el caso la concurrencia de algunos de los requisitos reseñados precedentemente.
a) Gravedad institucional:
La "gravedad institucional" permite la intervención de la Corte Suprema obviando o superando ciertos requisitos procesales de admisibilidad del REF (25), cuando lo decidido "excede el interés de las partes y atañe también a la comunidad" (26).
Bajo su invocación el REF ha sido abierto no obstante faltar la sentencia definitiva (27) o haberse planteado en forma defectuosa la cuestión federal (28), o carecer de legitimación el recurrente (29), entre otros casos.
b) El "per saltum":
El denominado "per saltum" se inauguró pretorianamente con el caso "Dromi" de 1990 (30) y permitió que la Corte Suprema entendiera y resolviera el REF a pesar de la ausencia de sentencia del superior tribunal de la causa (31), pues se impugnaba directamente un pronunciamiento de primera instancia.
Se esbozó, sintéticamente, a partir del siguiente razonamiento: 1) si las cuestiones federales exhiben inequívocas y extraordinarias circunstancias de gravedad y 2) demandan una definitiva solución expedita para la efectiva y adecuada tutela del interés general, 3) la exigencia de tribunal superior debe armonizarse para que las formas procesales no conspiren contra la eficiencia del servicio de justicia (32).
IV. [b][color=red]Queja por denegación del recurso extraordinario [/color][/b]La queja o el recurso de hecho es la vía idónea para lograr que la Corte Suprema revise la decisión del superior tribunal de la causa que deniega la procedencia del remedio federal.
a) Requisitos de lugar, tiempo y forma:
Debe interponerse directamente por ante la Corte Suprema (33), dentro del plazo de 5 días hábiles (perentorios) siguientes a la notificación (con más el plazo por la distancia: Santa Rosa, 8 días) (34).
Respecto de la resolución que denegó el REF, la queja debe relatar concretamente los hechos de la causa y demostrar la relación que guardan con las cuestiones que intenta someter al conocimiento de la Corte Suprema, además debe hacerse cargo de las razones del rechazo del REF demostrando su desacierto (fundamentación autónoma).
Constituye requisito formal de admisibilidad el depósito a la orden de la Corte Suprema de $1000 (monto según Acordada N°27/91-CS) (35). Se procura desalentar la utilización indebida del remedio federal. No es contraria a la garantía de la defensa en juicio, por cuanto se hallan exentos quienes gozan del beneficio de gratuidad (36) y el monto se restituye si prospera la queja. Si se omitiera el depósito o fuera insuficiente, se intimará al interesado que lo integre en el plazo de 5 días bajo apercibimiento de desistimiento y, en su caso, pérdida de lo depositado insuficientemente (37).
Mientras la Corte Suprema no haga lugar a la queja, no se suspende el proceso.
b) Trámite:
Con la queja se forma un nuevo expediente. No es obligatoria la intervención del Procurador General. La Corte está facultada para desestimar la queja sin más trámite si su inadmisibilidad es patente. Puede también requerir la presentación de las copias que considere pertinentes. La resolución que las requiere son de mero trámite, serán firmadas por el Secretario y se notifican "ministerio legis". El transcurso del plazo de 3 meses de caducidad comprende al plazo para agregar dichas copias (38).
IV. Conclusión
Breve recapitulación. Se expusieron las notas principales del Recurso Extraordinario Federal (REF) siguiendo la doctrina nacional, en un esquemático recorrido complementado con jurisprudencia.
Se ha partido del concepto de recurso extraordinario. Se repasaron los tres supuestos legales y el cuarto pretoriano en que procede y los requisitos sistematizados en comunes, propios y formales por labor de Imaz-Rey. Se detalló en particular la "cuestión federal", el "certiorari" argentino y las situaciones de excepción generadas por la "gravedad institucional" y el "per saltum", hasta llegar a los requisitos de la queja por denegación del remedio federal. Se mencionó, también, lo atinente al trámite en ambos casos.
Esta es, básicamente, la hoja de ruta que se sigue para formular/estudiar el REF que habilita la instancia extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) "El régimen procesal del recurso extraordinario es regulado exclusivamente por las normas rituales nacionales (arts. 257 y 280, Cód. Procesal), con prescindencia de los que dispongan los códigos procesales provinciales al respecto" (CS, marzo 3-1992: "Aguerre, Carlos O.", La Ley, 1993-A, 592).
(2) Sin perjuicio de otros, en el tema se ha seguido a: PALACIO, Lino E., "El recurso extraordinario federal", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2ª ed. act., 1997; CARRIO, Genaro, "El recurso extraordinario por sentencia arbitraria", ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1967; BIELSA, Rafael, "La protección constitucional y el recurso extraordinario", Ed. Depalma, Buenos Aires, 2ª ed., 1958; IMAZ, Esteban - REY, Ricardo E., "El recurso extraordinario", Ed. de Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 1943; ZAVALIA, Clodomiro, "Derecho federal", Ed. Librería Menéndez, Buenos Aires, 1921; ACEVEDO DIAZ (h.), Eduardo, "Codificación del derecho federal y su jurisprudencia", Ed. Librería El Ateneo, Buenos Aires, 1919.
(3) CS, abril 18-1977: "Pérez de Smith, Ana M.", Fallos 297:338 (consid. 4°).
(4) PALACIO, "El recurso", cit., p. 19.
(5) CARRIO, "El recurso", cit., p. 27; en rigor habla de un ámbito "normal" del REF y otro "excepcional" creado pretoriamente.
(6) "La omisión de una cuestión condicionante al resultado del litigio priva de fundamento a la sentencia, que se hace pasible de la tacha de arbitrariedad y habilita el recurso extraordinario" (CS, abril 10-1990: "Caja de Crédito Versailles Ltda.", La Ley, 1990-D, 237).
(7) "Debe dejarse sin efecto la sentencia que al establecer la fecha en que quedó constituido en mora el deudor, no tuvo en cuenta los claros términos del telegrama en que se le interpeló, lo cual importa un apartamiento de las constancias de la causa que descalifica a la sentencia apelada en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad" (CS, mayo 9-1985: "Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Lo Iácono, José O.", La Ley 1986-A, 219).
(8) IMAZ-REY, "El recurso", cit., del Prólogo, p. 7.
(9) "Las sentencias de la Corte Suprema deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario; y la doctrina del Tribunal sobre los requisitos jurisdiccionales ha subrayado que la existencia de éstos es comprobable de oficio y que su desaparición importa la del poder de juzgar" (CS, marzo 24-1992: "Brito Peret, José I. y otros", La Ley 1992-D, 647, caso n°8210; CS, junio 6-1999: "Tantucci, Oscar R.", Fallos 322:1318).
(10) "El escrito en que se deduce la apelación federal debe contener la enunciación concreta de los hechos relevantes de la causa, de la cuestión federal en debate y de la relación que existe entre ésta y aquéllos, no siendo suficiente la invocación genérica y esquemática de agravios dado el carácter autónomo del recurso del art. 14 de la ley 48" (CS, junio 5-1984: "Margorani, Serafin Z.", La Ley 1985-A, 622, caso n°5348).
(11) Expresa la Corte Suprema que "suscita cuestión federal suficiente para su tratamiento en la vía del art. 14 de la ley 48, la cuestión planteada por la recurrente acerca de la validez de la interpretación asignada por el a quo a diversos preceptos de la legislación concursal y laboral, bajo la pretensión de ser repugnante a garantías resultantes de la Constitución Nacional, y ser la decisión adversa a los derechos fundados en esas garantías" (CS, abril 2-1985: "Complejo Textil Bernalesa", La Ley 1985-C, 243).
(12) La Corte Suprema tiene dicho que "uno de los requisitos a los que el art. 14 de la ley 48, condiciona la admisibilidad formal del recurso extraordinario es que el haya sido interpuesto contra sentencias definitivas, esto es, respecto de aquellas decisiones que dirimen la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación. Al respecto cabe dar por cumplido tal recaudo cuando se trate de una resolución que, sin ser de esa naturaleza, origine un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior" (in re: "Oddone" de 1989, La Ley 1990-B, 97).
(13) La Corte Suprema en las causas "Strada" de 1986 (La Ley, 1986-B, 476) y "Di Mascio" de 1988 (La Ley 1989-B, 417) determinó, contemporáneamente, qué debía entenderse por "superior tribunal de la causa". Dijo que era tal aquél que se halla habilitado para decidir sobre la materia que suscita la cuestión federal, u origina esta última, mediante una sentencia que, dentro de la organización ritual respectiva, es insusceptible de ser revisada por otro tribunal o, inclusive, por él mismo, sin que pueda ser excluida localmente instancia útil alguna, como requisito para habilitar la competencia extraordinaria de la Corte Suprema.
(14) CS, mayo -4-1999: "Minciotti, María C.", Fallos 322:702. Así, también: CARRIO, "El recurso", cit., p. 39; ahí indica el fundamento.
(15) "La desestimación de un recurso extraordinario con la sola invocación del art. 280 del Cód. Procesal no importa confirmar ni afirmar la injusticia o el acierto de la decisión recurrida. Implica, en cambio, que la Corte ha decidido no pronunciarse sobre la presunta arbitrariedad invocada, por no haber hallado en la causa elementos que tornen manifiesta frustración del derecho a la jurisdicción en debido proceso" (CS, febrero 2-1993: "Rodríguez, Luis E.", La Ley, 1993-C, 174; del voto de los doctores Barra, Belluscio y Boggiano).
(16) "El art. 280 del Cód. Procesal tiende a reforzar el criterio de especialidad que orienta a las funciones de la Corte, al hacerle posible ahondar en los graves problemas constitucionales y federales que se encuentran ligados a su naturaleza institucional" (CS, octubre 26-1994: "Serra, Fernando H.", La Ley, 1995-A, 401).
(17) "El recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja es inadmisible por aplicación del art. 280 del Cód. Procesal" (CS, febrero 15-1994: "Pace, Julia", La Ley, 1995-A, 495).
(18) Sin perjuicio de otros: PALACIO, "El recurso", cit., p. 26.
(19) Así, por ejemplo: SAGÜES, Néstor P., "Elementos de derecho constitucional", t. 1, § 332, p. 320, Ed. Astrea, Buenos Aires, 3ª ed. act., reimp. 2002.
(20) "La mera reserva no es suficiente para la oportuna introducción de la cuestión federal" (CS, setiembre 1-1981: "Soria de Martínez, Cristina G.", Fallos 303:1264).
(21) "La cuestión federal, base del recurso extraordinario, debe ser planteada en la primera ocasión que brinda el procedimiento, a fin de que los jueces de la causa pueden considerarla y decidirla" (CS, mayo 11-1982: "Schmied, Carlos", La Ley 1984-A, 509, caso n°5093). Su introducción "sólo en el escrito del recurso extraordinario aparece como una reflexión tardía" (CS, marzo 25-1982: "Araoz, Alfredo", Fallos 304:390).
(22) "Quien interpone recurso extraordinario debe efectuar una crítica concreta y razonada de los fundamentos en que se apoyó el a quo para arribar a las conclusiones que lo agravian" (CS, marzo 16-1999: "Ortiz Almonacid, Juan C.", Fallos 322:285; voto del Dr. Petracchi).
(23) "Los litigantes que comparecen ante la Corte Suprema en virtud del recurso extraordinario no tienen derecho para producir prueba alguna, criterio que ha sido consagrado en el art. 280 del Cód. Procesal cuando, al regular el procedimiento ante este tribunal y tras señalar que si la Corte conociere por recurso extraordinario la recepción de la causa implicará el llamamiento de "autos", dispone -en su parte final- que 'en ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos'" (CS, agosto 25-1992: "Schammas, Antonio", La Ley, 1992-E, 443).
(24) Así, por ejemplo: ST La Pampa, Sala A, julio 30-2003: "Mendizabal de Etchart, Edit c/ Kenny, Aldo F.", expte. N°410/99.
(25) "En los supuestos de gravedad institucional se prescinde de alguno de los requisitos corrientes de la apelación federal en salvaguarda de los derechos fundamentales de la comunidad, por encima del interés individual" (CS, mayo 29-1990: "Vasconcello, Roberto y otros", Fallos 313:511; Consid. 4°).
(26) El caso líder en el tema es "Jorge Antonio" de 1960 (Fallos 248:189).
(27) "Constituye supuesto de excepción al requisito de sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario federal, cuando la cuestión debatida excede el interés individual de las partes y afecta de manera directa al de la comunidad, en razón de que incide en la percepción de la renta pública y puede postergarla considerablemente" (CS, diciembre 11-1990: "Firestone de la Argentina S. A.", La Ley 1991-B, 295).
(28) "Las deficiencias del recurso extraordinario en el modo en que fueron expuestos los agravios no impiden su conocimiento por la Corte en los supuestos que revisten gravedad institucional" (CS, diciembre 26-1991: "Electores y apoderados de los partidos Justicialista, UCR. y Democracia Cristiana s/ nulidad de elección de Gobernador y Vicegobernador", Fallos 314:1915).
(29) "El principio según el cual el recurso extraordinario con miras a la obtención de una condena no debe ser concedido a los querellantes o particulares damnificados, admite excepción en los supuestos en que media gravedad institucional" (CS, diciembre 11-1990: "Riveros, Santiago Omar y otros", Fallos 313:1392; voto de los Dres. Petracchi y Oyhanarte).
(30) CS, setiembre 6-1990: "Dromi, José R. s/ avocación en: Fontela, Moisés E. c/ Estado nacional", La Ley, 1990-E, 97.
(31) Antes, por ejemplo, se indicaba que: "La invocación de arbitrariedad y de agravios constitucionales no suple la ausencia del requisito de la sentencia definitiva, a los fines de la procedencia del remedio federal" (CS, setiembre 30-1982: "Frigorífico Ganadero", Fallos 304:1396).
(32) "La existencia de situaciones de gravedad institucional justifica la intervención de la Corte Suprema, superando los recaudos procesales frustratorios del control institucional que le fue confiado. Por ello, debe ser desechada toda interpretación que, con base en el estricto apego a las formas procedimentales, produzca la impotencia del órgano judicial a cuya mejor y más justa labor aquéllas deben servir" (CS, diciembre 6-1994: "Reiriz, María G. y otro", La Ley 1994-E, 520; del voto del doctor Levene).
(33) "La presentación temporánea del recurso de queja por denegación del recurso extraordinario ante la Cámara Nacional de Apelaciones no justifica su interposición tardía, dada por la fecha en que se recibió en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues el plazo para deducir el recurso es perentorio y sólo es eficaz el cargo puesto en la secretaría que corresponde" (CS, febrero 27-1996: "Edi, Julio", La Ley, 1996-C, 125).
(34) "Dado el carácter perentorio del plazo para recurrir en queja, éste no se suspende ni se interrumpe por actuaciones posteriores en el orden local" (CS, diciembre 2-1976: "Lucero, Celia H.", Fallos 296:553; CS, abril 16-1991: "Erma S. A.", La Ley, 1991-D, 551).
(35) "[El depósito previo] constituye un requisito de admisibilidad de la queja, de modo que su cumplimiento es, precisamente, un presupuesto para el examen de la procedencia de ella" (CS, abril 10-1984: "Fernández, Rubén B.", La Ley, 1984-C, 241 -agregado mío).
(36) "La interpretación de exenciones vinculadas a la obligación de efectuar el depósito que debe acompañar a la queja por apelación extraordinaria denegada, debe ser restrictiva, no admitiéndose otras que las previstas expresamente en la ley" (CS, junio 25-1996: "Clínica Marini S. A., quiebra", La Ley 1997-B, 654).
(37) "Ante la falta de cumplimiento de la intimación por parte del letrado recurrente para que efectivice el depósito requerido por el art. 286 del Cód. Procesal, tiéneselo por desistido del recurso de queja por denegación del recurso extraordinario" (CS, agosto 8-1996: "Urdiales, Susana M.", La Ley 1997-A, 43).
(38) "Sólo interrumpe el plazo de caducidad de la queja, el íntegro cumplimiento de la providencia que exige la presentación de diversos recaudos" (CS, setiembre 28-1989: "Ríos, Salvador M.", La Ley, 1990-B, 33).
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********Abogado********
Ciudad Autónoma de Bs.As.