Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • Movimiento 1 de diciembre - fallo betancur.

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #672594  por markello
 
Solo ingreso para aclarar algunos puntos sobre este fallo.

Seria interesante leer el fallo en forma completa, leer el fallo, no leamos interpretaciones de otros y ver parrafo por parrafo el planteo establecido por el Dr. Fasciolo de la Sala III.

El primer punto es el referido al art. 156 de la ley 24241 con remision al ART. 49 DE LA LEY 18037. Lean por favor el art. 156 de la 24241, igual lo copio abajo.

Aplicación supletoria

Artículo 156.— Las disposiciones de las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o. 1980) y sus complementarias, que no se opongan ni sean incompatibles con las de esta ley, continuarán aplicándose supletoriamente en los supuestos no previstos en la presente, de acuerdo con las normas que sobre el particular dictará la autoridad de aplicación.


Es cierto como dicen algunos forista que la jurisprudencia NO puede crear leyes, de hecho en el antecedente Bentancur no lo hacen.

Algunes creen que la Sala III ha creado nueva legislacion y no consideramos que ello haya ocurrido. Hay situaciones previstas por la 24241 y mas aun, si leemos el fallo completo, vemos como se hace referencia al desorden previsional ocurrido luego de la sancion de la 24241, las multiples modificaciones hasta la fecha que aun no ha logrado mantener un ordenamento previsional acorde con las exigencias constitucionales.

Traer un art. de la ley 18037 no es obice de creacion de legislacion. De hecho, en los reajuste EL ANSES INTERPONE UNA EXCEPCION ESTABLECIDA POR EL ART. 82 DE LA LEY 18037, situacion que nadie impugna y menos el judiciable que a la hora de emitir fallos establece la limitacion del art. 82 de la 18037 por lo que debemos apelar, NO PORQUE LA LEY HAYA SIDO DEROGADA, sino porque ese art. perjudica la percepcion del retroactivo desde la fecha de adquisicion del derecho.

Es cierto que la 24241 NO habla del piso o "tasa sustitutiva". La ley 24241 solo establece como determinar el haber (PC-PBU-PAP), NO HABLA DE PISO, TAMPOCO LO NIEGA, es decir, el silencio legislativo NO FUE ASI EN LA 18037.

El art. 49 de la 18037 determinó un MINIMO / PISO / TASA SUSTITUTIVA del 70%.

No confundan el piso del art. 49 con la determinacion de la PBU. Es cierto que la PBU genera un minimo pero solo PARA ESTE ITEM, NO PARA EL BENEFICIO que sera comprendido por la PC/PAP o RVP.

Es decir, NADA DICE LA 24241 RESPECTO A UN PORCENTAJE, TAMPOCO NIEGA NI DEROGA EL ANTERIOR, solo HABLA DE COMO DETERMINAR EL HABER.

Las dos leyes, la 18037 (art 49) y 24241 (art 20/24/30) expresan correctamente COMO DETERMINAR UN HABER.

La diferencia es que la 18037 asegura un 70% y la 24241 NO HABLA DE NINGUN PORCENTAJE MINIMO, tomandolo como silencio sobre el particular.

Es aqui que fasciolo en concordancia con el art. 156 de la ley 24241 y en cc. con el art. 49 de la 18037 establece un porcentual minimo a ser reconocido al momento de adquirir el derecho.

En ningun momento de su voto ha NEGADO LA PBU-LA PC-LA PAP-LA RTV, no ha negado el isbic por elliff, ni impide que la redeterminacion del haber se lleva a cabo tal como reza la 24241. Lo que dice, al menos interpretamos, es RECALCULEN LA PC-PAP Y PBU segun lo ordena Elliff, si ello es menor al 70%, se abone una tasa sustitutiva.

Muchos vamos detras de este camino, otros intentamos ir mas lejos, pero esta es nuestra pequeña interpretacion respecto a lo que reza el fallo betancur, especialmente el voto del Dr. Fasciolo de la Sala III.

Hay muchas y disimiles opiniones, nosotros queremos compartir la nuestra.

saludos