Ante la contundente extracción jurisprudencial que ha tirado Diegus sobre el tapete, debemos concluir que Diegus está en lo correcto y que el burro de GyD debería leer un poco antes de contestar tan livianamente como lo hizo...
Sin embargo, sopecho por experiencia directa que antes de darle la razón a Diegus, GyD habrá tomado el mataburros (que lo dejó mal herido pero no extinto en su burrada) y habrá estudiado un poco los motivos de su error.
Efectivamente, la 25344 es la ley que temina imponiendo en control de oficio por parte de los jueces sobre el agotamiento de la vía administrativa y el rechazo in límine de las demandas al modificar el 30 de la LPA, siendo que en los casos de caducidad de los plazos la vía administrativa no puede ser agotada y por lo tanto sería una barrera para demanandar al estado, solo franqueable por la doctrina del "ritualismo inutil".
GyD, por su parte y con mala cara en un rincón, sigue estando un tanto disconforme con esta doctrina desde el momento que la denuncia de ilegitimidad requiere como mínimo entender que no ha sido abandonado voluntariamente el derecho. Mucho podría discutirse sobre la inclusión del término "voluntario" en la redacción del art. 1 e 6) a tenor del 1 f 3) si se ataca el fundamento de la resolución recurrida. Esto sumado al ritualismo inutil, dejaría mejor plantado a quien no se presentó respecto a quien lo hizo en forma tardía.
Igualmente (sigue despotricando GyD -¿depotrican los burros o solo los potros?-
) habrá que ver que se traten de recursos y que la propia 11.683 los enuncie como tales. Así, nos cuenta su experiencia personal en la que frente a la presentación tardía a una Vista, la AFIP intentó resolver la determinación con carácter de inapelable, pero como la materia imponible es fijada al momento de la determinación y no de la vista, la resolución determinativa tiene un carácter autónomo que por si misma habilita el recurso. (Si, sí, Diegus, los descargos no son recursos, tenés razón)... La cuestión quedó ahí y en el TFN no se habló mas del tema.
Entonces, ante la consulta de MJulia, habrá que contestar que intente agotar la vía administrativa planteando en las presentación la nulidad del carácter procesal que la AFIP pretende darle a su recurso. Y en todo caso será el juzgado que le toque quien deba decidir por imperio del art. 30 si la denuncia de ilegitimidad era o no un recurso presentado en término.
Un saludo a todos y especialmente a GyD que siempre es grato saludarse a uno mismo.