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  • DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD

  • Nuevo Foro para los amantes del Derecho Tributario. Saludos a la AFIP
Nuevo Foro para los amantes del Derecho Tributario. Saludos a la AFIP
 #678438  por MJULIA
 
HOLA FORISTAS, SOY NUEVA EN EL MISMO.
MI PREGUNTA ES LA SIGUIENTE: LA AFIP ME CONSIDERA UN RECURSO COMO DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD, QUE ESTA MAL YA QUE NO HABIAN PASADO LO PLAZOS, PERO AL MARGEN DE DEMOSTRAR ESTO, MI GRAN DUDA ES SI TE RECHAZAN LA PETICIÓN EN UNA DENUNCIA DESTE TIPO, HAY POSIBLES VÍAS RECURSIVAS? PORQUE SEGÚN LA RESULuCIÓN DICE QUE ES IRRECURIBLE EN SEDE JUDICIAL!
QUE VÍAN TOMO SI ME TRATAN A UN RECURSO COMO DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD CUANDO NO LO ES Y COMO HAGO IR A LA JUSTICIA?
 #678575  por GyD
 
La denuncia de ilegitimidad, si es resuelta, equivale a la resolución de un recurso... de ahí en adelante se recupera el procedimiento normal. Adhiro al voto del preopinante.
Saludos
 #680627  por diegus
 
No adhiero. Según doctrina de CSJN en fallo "Gorordo" no se abre vía... (sin perjuicio de algunos precedentes de tribunales inferiores).

Si cambió el criterio de CSJN, soy todo oídos...

En todo caso, si podés contanos después cómo te fue y si igualmente te abrieron la vía (en el supuesto q el recurso hubiera sido interpuesto extemporaneamente).

Saludos

Diegus
 #681121  por GyD
 
Diegus, lo de Gorordo fué lo que metió la 25344 con la comunicación de demanda ante la Procuración del Tesoro, pero el control judicial es sobre el agotamiento de la vía administrativa y el cumplimiento de los plazos para reclamar ante un silencio. Ahora bien, si hay pronunciamiento EXPRESO, entonces existe recurso sobre dicho pronuniciamiento. (se entiende que siempre y cuando ese pronunciamiento expreso no sea una denegatoria por vencimiento de los plazos)
Al menos así lo interpreto.
Saludos.
 #681157  por diegus
 
Transcribo los considerandos pertinentes del citado fallo Gorordo...

12) Que la decisión administrativa que desestima en cuanto al fondo un recurso extemporáneo, tramitado en el caso como denuncia de ilegitimidad, no es susceptible de ser impugnada en sede judicial porque, al haber dejado vencer el interesado el término para deducir los recursos administrativos, ha quedado clausurada la vía recursiva, y, por ende, la posibilidad de agotar la vía administrativa, requisito insoslayable para la habilitación de la instancia judicial (art. 23, inc. a], ley 19.549). Esta conclusión encuentra sustento, en primer lugar, en lo dispuesto en el inc. e), apart. 6º del art. 1º de la ley 19.549, el cual determina: Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos... y, además, en el carácter perentorio (art. 1º, inc. e], apart. 6) y obligatorio (art. 1º, inc. e]), apart. 1º) que dicho cuerpo legal confiere a los plazos para recurrir.

14) Que el criterio expresado no causa lesión al derecho de defensa de la actora (art. 18, Constitución Nacional) pues ésta, no obstante haber tenido la oportunidad para ejercerlo adecuadamente, no lo hizo, en tanto omitió articular dentro del término perentorio fijado en el decreto 1759/72 (t.o. por el decreto 1883/91) el recurso administrativo pertinente. La garantía de la defensa no ampara la negligencia de las partes. Quien ha tenido amplia oportunidad para ejercer sus derechos responde por la omisión que le es imputable (Fallos: 287:145; 290:99; 306:195, entre otros).

15) Que, por lo demás, sería claramente irrazonable otorgar el mismo efecto a la denuncia de ilegitimidad -que no es más que una impugnación tardíamente interpuesta a un recurso deducido en término. Ello implicaría colocar en pie de igualdad al particular que se comporta en forma negligente respecto de aquel que actúa con diligencia para proteger sus derechos.

Saludos

Diegus
 #681561  por GyD
 
Ante la contundente extracción jurisprudencial que ha tirado Diegus sobre el tapete, debemos concluir que Diegus está en lo correcto y que el burro de GyD debería leer un poco antes de contestar tan livianamente como lo hizo... :twisted: :twisted: :twisted:
Sin embargo, sopecho por experiencia directa que antes de darle la razón a Diegus, GyD habrá tomado el mataburros (que lo dejó mal herido pero no extinto en su burrada) y habrá estudiado un poco los motivos de su error.
Efectivamente, la 25344 es la ley que temina imponiendo en control de oficio por parte de los jueces sobre el agotamiento de la vía administrativa y el rechazo in límine de las demandas al modificar el 30 de la LPA, siendo que en los casos de caducidad de los plazos la vía administrativa no puede ser agotada y por lo tanto sería una barrera para demanandar al estado, solo franqueable por la doctrina del "ritualismo inutil".
GyD, por su parte y con mala cara en un rincón, sigue estando un tanto disconforme con esta doctrina desde el momento que la denuncia de ilegitimidad requiere como mínimo entender que no ha sido abandonado voluntariamente el derecho. Mucho podría discutirse sobre la inclusión del término "voluntario" en la redacción del art. 1 e 6) a tenor del 1 f 3) si se ataca el fundamento de la resolución recurrida. Esto sumado al ritualismo inutil, dejaría mejor plantado a quien no se presentó respecto a quien lo hizo en forma tardía.
Igualmente (sigue despotricando GyD -¿depotrican los burros o solo los potros?- :? ) habrá que ver que se traten de recursos y que la propia 11.683 los enuncie como tales. Así, nos cuenta su experiencia personal en la que frente a la presentación tardía a una Vista, la AFIP intentó resolver la determinación con carácter de inapelable, pero como la materia imponible es fijada al momento de la determinación y no de la vista, la resolución determinativa tiene un carácter autónomo que por si misma habilita el recurso. (Si, sí, Diegus, los descargos no son recursos, tenés razón)... La cuestión quedó ahí y en el TFN no se habló mas del tema.

Entonces, ante la consulta de MJulia, habrá que contestar que intente agotar la vía administrativa planteando en las presentación la nulidad del carácter procesal que la AFIP pretende darle a su recurso. Y en todo caso será el juzgado que le toque quien deba decidir por imperio del art. 30 si la denuncia de ilegitimidad era o no un recurso presentado en término.

Un saludo a todos y especialmente a GyD que siempre es grato saludarse a uno mismo. :lol:
 #681657  por molinag
 
Alguien mas que aporte y discienta sobre el tema?....y de paso saluda a GyD!!!!jajjaaja....(evidentemente los platos voladores lo afectaron querido)
 #681780  por Tuiti
 
¿ Será de Dios, che ? A los tributaristas SIEMPRE les sobra una C. :lol: :lol: :lol:
 #682150  por Tuiti
 
molinag escribió:Es la "C" de CALDOOOOOOOOOOOOO jajajajajaja
Uffffffff, menos mal, por un momento pensé que era la "C" de coimas o corrupción. :mrgreen:
Digo yo ¿ Hoy no será la "C" de cerealeras ? 8) ¡ Qué festín se hicieron los muchachos !