Los Códigos Civil y Procesal han limitado las facultades de los acreedores del causante, para iniciar la sucesión. Para que la presentación de ello tenga efectividad, tienen que haber transcurrido cuatro meses desde el fallecimiento (art. 694, Código Procesal Nación) y haberse intimado previamente a los herederos para que acepten la herencia, en un plazo que no ha de pasar de 30 días, (aunque tb si ha transcurrido un plazo muy prolongado desde el fallecimiento del causante sin que se promoviera el juicio sucesorio, puede prescindirse de la intimación prevista en el art. 3314 del Código Civil). Sólo una vez cumplidos estos recaudos, los acreedores están facultados para promover por sí mismos la sucesión, a fin de que dicte declaratoria de herederos y obtenido dicho resultado poder deducir separadamente la acción que le corresponde como acreedor (lo recomendable).
La heredera debe asumir el pago de los honorarios derivados de la iniciación de la sucesión por el acreedor ante su renuncia, siendo irrelevante que el inmueble no haya integrado el patrimonio de la sucesión al haber sido prometido en venta antes del fallecimiento del causante, porque lo decisivo estriba en la obligación que debe satisfacer la heredera como continuadora de la persona del difunto. (ver
Muesta Sumario B853827)
La intervención del acreedor cesa, cuando se presenta un heredero al juicio.