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  • MODELO INCIDENTE FIJACION CANON LOCATIVO

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 #407469  por GabrielaV
 
Alguuien tiene un modelo de demanda de fijacion de valor locativo? es para pedir la fijacion del canon a otra de las coherederas que esta ocupando exclusivamente el bien del acervo hereditario. Gracias!
 #408304  por Mordisco
 
Código Civil escribió: Art. 3.410. Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia.
Art. 3.416. Cuando muchas personas son llamadas simultáneamente a la sucesión, cada una tiene los derechos del autor de una manera indivisible, en cuanto a la propiedad y en cuanto a la posesión.
Art. 3.449.Si hay varios herederos de una sucesión, la posesión de la herencia por alguno de ellos, aprovecha a los otros.
Art. 2.712. Cada uno de los condóminos puede usar de la totalidad de la cosa común y de sus diversas partes como de una cosa propia, bajo la condición de no hacerla servir a otros usos que aquellos a que está destinada, y de no embarazar al derecho igual de los condóminos.
La posesión material de la herencia de un coheredero beneficia a todos los demás porque existe entre ellos una comunidad hereditaria, pero el derecho de uso y goce de las cosas comunes pertenece por igual a todos los comuneros (conf. art. 2684), la privación que unos sufren en beneficio de otros es compatible con la exigencia de compensación en dinero. (valor canon locativo).

El régimen aplicable a los bienes durante el período de indivisión hereditaria remite, en relación a efectos determinados, a ciertas reglas del condominio, aunque con propiedad no lo sea, de donde la ocupación excluyente, la explotación, el uso o el usufructo que uno de los herederos hiciera de un bien del patrimonio relicto en desmedro de los demás debe compensarse, como resultado de la aplicación del criterio contenido en el artículo 2691 (CCC de Bahía Blanca, sala I, 24-8-99, J.A. del 2-2-2000, p. 63.)

Mordisco escribió:Con respecto a la compensación que puede darse por la percepcion de los frutos, etc, del coheredero y el canon locativo encontre esta info, la cual transcribo
14) Juan (coheredero) tiene posesión del inmueble, introduce mejoras y refacciones en él con el objeto de mantenimiento y conservación del mismo. Posteriormente demanda a los demás coherederos por el monto de dichas mejoras realizadas. A su vez, los demandados reconvienen por el valor locativo durante la ocupación del bien por parte de Juan. ¿Hay compensación?
Respuesta:
Sí, se aplican los principios generales de la compensación previstos en los arts. 724° inciso 3ero, 818°, 819° y 820° del Código Civil. La compensación se refiere a la "neutralización de dos obligaciones recíprocas" y tiene lugar cuando dos personas reúnen recíprocamente la calidad de acreedor y deudor.
Fallo: "...Si el coheredero que tiene posesión del inmueble demanda a los demás herederos el cobro de mejoras que ha introducido de buena fe, y a su vez, los demandados lo reconvienen por cobro del valor locativo durante la ocupación del bien, cuadra compensar ambas obligaciones que son de valor equivalente...” (CN Civ, Sala B, Ed 45 - 505).

Fuente: http://www.estudio-petersen.com.ar/Apun ... redDeu.htm
Yo como lo exprese anteriormente no estoy de acuerdo con esa postura, porque el canon locativo se debe recien desde el requerimiento formulado por el otro coheredero, y se rige por las normas del poseedor de buena fé (en lo que respecta a su caso al menos), y deja de revestir ese caracter para convertirse en un poseedor de mala fé a partir del requerimiento de los otros coherederos y la negativa de su parte (en este caso si corresponde la aplicacion de compensación por percepcion de frutos con canon locativo).

La compensación solo podria aplicarse cuando ese "uso" revista el caracter de USO EXCLUSIVO por un coheredero en detrimento de los otros, estando vigente el estado de indivisión.

Normas de Código Civil de referencia:

Art 2429, 2684, 2699, 3427, 3410, 3449
Art. 2.429. El dueño de la cosa no puede compensar los gastos útiles o necesarios con los frutos percibidos por el poseedor de buena fe; pero puede compensarlos con el valor del provecho que el poseedor hubiese obtenido de destrucciones parciales de la cosa y con las deudas inherentes al inmueble, correspondientes al tiempo de la posesión, si el propietario justificare que las había pagado.

Art. 2.684. Todo condómino puede gozar de la cosa común conforme al destino de ella, con tal que no la deteriore en su interés particular.

Art. 2.699. Siendo imposible por la calidad de la cosa común o por la oposición de alguno de los condóminos, el uso o goce de la cosa común o la posesión común, resolverán todos, si la cosa debe ser puesta en administración, o alquilada o arrendada.

Art. 3.410. Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia.

Art. 3.449. Si hay varios herederos de una sucesión, la posesión de la herencia por alguno de ellos, aprovecha a los otros.
 #408309  por Mordisco
 
El coheredero que ocupa un inmueble de la sucesión durante el período de la indivisión lo hace a título de dueño y no de locatario, pero como tal derecho corresponde igualmente a sus coherederos, por aplicación de las reglas del condominio corresponde fijar un valor a esa ocupación, pero sólo desde la fecha de la reclamación, pues por el período anterior se presume que hubo asentimiento tácito a la ocupación gratuita.

Autos: EL LAKKIS, Roberto Jorge c/EL LAKKIS, Luis Alberto y Otross/DIVISION DE CONDOMINIO - Nº Sent.:07639 Mayoria.- Magistrados:RENO HUEYO - Civil - Sala K - 30/06/1992

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Es justificada la pretensión de un condómino que no aprovecha un inmueble común, con referencia a la indemnización por esa falta de aprovechamiento cuando lo utiliza exclusivamente otro condómino. Al respecto no resulta equitativo exigir que haya una voluntad excluyente por parte del comunero que ocupa la cosa; puede formular el reclamo el comunero que no tiene la más mínima intención de ocupar el bien común, e incluso a pesar de la actitud proclive a la coocupación por parte de quien detenta la cosa, ya que la pretensión se sustenta en una circunstancia objetiva, como lo es el aprovechamiento por parte de uno solo de los condóminos. El condómino que ocupa la cosa común ejerce sobre ella un derecho que le es propio y, mientras no conozca la voluntad de los demás comuneros de ejercer el igual derecho que éstos tienen, nada les debe. La petición para que produzca los efectos requeridos ha de ser recepticia, y hasta tanto no sea fehacientemente conocida por su destinatario no puede dar lugar al nacimiento de ningún derecho para quien la realiza.

Autos: BOMPADRE, Stella M. y Otro c/GOMEZ, Rubén Darío s/FIJACION DE VALOR LOCATIVO - Nº Sent.:17527- Magistrados:PRIANO - Civil - Sala H - 16/06/1993

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Si no existió impedimento alguno para que los condóminos actores reclamaran un derecho igual al ejercido por el condómino accionado respecto de la cosa común o exigir incluso que fuera locado a terceros en la porción física correspondiente al porcentaje dominial, al no haberlo hecho, es obvio que deben asumir las consecuencias derivadas de su asentimiento implícito, y por consiguiente, no les asiste derecho alguno a percibir alquiler o contraprestación en tal sentido (arts. 2684, 2699, 2712, 2713 y conc. de la ley sustantiva

Autos: KUPFER VDA. DE SVERDLICK, Luisa y otros c/SVERDLICK, Arnaldo Lucios/FIJACION DE VALOR LOCATIVO - Nº Sent.:153396- Magistrados:BELLUCCI - Civil - Sala G - 24/11/1994
 #408530  por Mordisco
 
sole10 escribió:El pedido de canon locativo se pide por incidente.
El escrito es,basicamente,como cualquier otro:en los hechos,tu cliente manifestará la exclusiva ocupación que ejercen los demas coherederos (siempre que allí no habite el cónyuge superstite,éste no paga canon locativo),desde cuándo habitan el inmueble y,por supuesto,la no percepción de alquiler por parte de tu cliente.
En la parte de prueba pedirá todos los medio posibles:confesional;documental (si la tuviere);constatación;informes;etc.
Probablemente,el juez del sucesorio llame a audiencia para conciliar;si ésta fracasa,seguirá el incidente adelante hasta sentencia.
 #408734  por liabaires
 
en caso que la conyuge superstite habite una vivienda y en el mismo lote la otra vivenda una de las herederas, las demas pueden reclamarle el canon?
 #409157  por sole10
 
liabaires escribió:en caso que la conyuge superstite habite una vivienda y en el mismo lote la otra vivenda una de las herederas, las demas pueden reclamarle el canon?
Sí,pero sólo a las hermanas.La viuda puede pedir el derecho real de habitación vitalicio;esto es que,mientras la cónyuge superstite viva y no vuelva a contraer matrimonio,se le concede este beneficio-no paga canon-.Si la viuda no pidió este beneficio,habilita a los demas coherederos a pedir se fije canon locativo para que ella lo abone tambien.
 #413750  por sole10
 
liabaires escribió:si solo uno de los que tiene derecho a reclamar se fije canon locativo lo hace es posible? o deben ser todos?
Todos tienen derecho a pedir se fije canon locativo,pero si uno de los herederos lo solicita y los otros nada dicen (es decir,consienten la ocupación),se le fijará sólo a favor del que lo pide y por su parte proporcional,no por la de todos.
 #679182  por kag
 
SE FORME INCIDENTE – SOLICITA FIJACIÓN DE CANON LOCATIVO

Señor Juez:

XXXXX,por derecho, patrocinado por el Dr:...T....F......constituyendo domicilio en…,en los autos caratulados “.…s/ sucesión” a V.S. digo:
I). Que vengo por el presente a solicitar se forme incidente, en los autos: “.…s/ sucesión” por las consideraciones de hecho y de derecho que seguidamente se expondrán:
II). Que con fecha…los coherederos iniciamos el sucesorio mencionado ante el juzgado de V.S. en el cual se denunció como único bien el de calle…el cual se compone de las siguientes comodidades…. constando de … metros cuadrados cubiertos.
Tal como se desprende de su ubicación, se trata de un inmueble de un estimable valor.
III). Ahora bien, dicho inmueble pertenece todavía a la sucesión es decir la universalidad hereditaria, hay un estado de indivisión.
Es del caso que dicho inmueble está siendo ocupado desde (poner fecha de ocupación) hasta la fecha por el coheredero … sin que hasta el día de hoy contestar mis reclamos efectuados relacionados con mi pretensión que proceda en abonar un alquiler por el uso y goce continuo de dicho bien. Pese a mi reclamación efectuada por carta documento nº .. de fecha .. en la cual le intimo en los siguientes términos … Se acompaña dicha pieza postal.
Es por ello que me veo obligado, a que judicialmente V.S proceda en la fijación de un canon locativo, el cual aparte de lo expuesto ayudará a mi endeble economía familiar.
Jurisprudencialmente (ED 135-241 y La Ley 124-390)” se ha considerado que la privación que unos sufren en beneficio de otros que utilizan en forma exclusiva el bien, debe ser compensada en dinero cuando ello es reclamado. Es decir se regula una suerte de compensación entre el uso y goce de algunos por un valor pecuniario que reciben otros”
Admitir lo contrario –esto es el uso gratuito del bien excluyendo el ejercicio de esa misma prerrogativa a los demás herederos-, importaría un ejercicio actual e inmediato del derecho de propiedad prohibido por la ley (arts. 2680, 2506, 2513/4/15 del CC) por parte de su beneficiario quien además, recibiría un enriquecimiento sin causa. (ED 27-702)
Solicito se proceda al pago retroactivo desde la fecha en que procedí al envío de la carta documento aludida. (La ley 141-618, ED 47-23), con más los intereses.
En cuanto al cuantum, en caso de objeción por parte del coheredero ocupante de no acceder al monto pretendido, V.S. designará martillero que procederá a la fijación del monto locativo. Negándome desde ya a computar la valuación municipal, “que solo tiene virtualidad en el ámbito fiscal...”
Se procede en acompañar copia certificada del escrito de iniciación del sucesorio para la formación del presente incidente.
IV).Prueba:
1.-Confesional:Se cite a absolver posiciones al coheredero Sr..,al tenor del pliego que se acompañará oportunamente y bajo apercibimiento de ley.
2.-Documental:Se acompaña carta documento enviada con fecha...
3.-Se designe martillero para la mensura del monto de canon locativo, ya solicitada.
4.-Testimonial:Se cite a declarar a los Sres..(denunciar nombre,DNI y domicilio de los testigos)
5.-Informativa:Se libre Oficio al Correo Argentino para que informe acerca de fecha de envío,recepción y contenido de la CD nro....
V).Petitorio:Por todo lo expuesto,solicito:
1. Me tenga por presentado, parte y constituido el domicilio legal indicado.
2. Se forme el incidente.
3.-Por presentadas las prueba ofrecidas.
3. Oportunamente se fije el canon locativo, con costas e intereses desde la fecha de intimación.
Proveer de conformidad
Será Justicia"
 #679194  por draleticiacamps
 
Hola!!! gracias por el modelo y la informacion :D
tengo que iniar mi primer incidente de canon locativo en pcia ,les pregunto:
¿cuanto se regula de honorarios en Pcia Bs As por un incidente de canon locativo?
No se que monto pedir por honorarios, como se inicia
¿ va con bono e ius, y pasa a receptoria o se presenta en el expte de la sucesion?
perdon tantas preguntas.... me sobran dudas en el tema jaja, gracias

Leticia
 #679264  por Mordisco
 
Lafijación de un canon dirigido contra quien usa en su exclusivo beneficio un bien hereditario, no puede ser dirimido dentro del proceso sucesorio sino que debe tramitar como incidente por la vía prevista por los arts. 175 y siguientes, con los recaudos que dichas normas contienen, ante el juez de la sucesión, ya que se trata de uno de los supuestos clásicos de controversias entre coherederos concernientes a los bienes hereditarios (arts. 3284 inc. 1ero. Código Civil)
Código Procesal Pcia Bs As escribió:INCIDENTES

ARTÍCULO 175°: Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las disposiciones de este capítulo.
ARTÍCULO 176°: Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 177°: Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
ARTÍCULO 178°: Requisitos. El que planteare el incidente deberá fundarlo clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda la prueba de que intentare valerse.
ARTÍCULO 179°: Rechazo “in limine”. Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlos sin más trámite. La resolución será apelable en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 180°: Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por 5 días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.
ARTÍCULO 181°: Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder de 10 días; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia sólo será tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se encontrare.
ARTÍCULO 182°: Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de 10 días, cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse en ella.
ARTÍCULO 183°: Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando procediere se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán más de 5 testigos por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquellos.
ARTÍCULO 184°: Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
ARTÍCULO 185°: Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite dictará resolución.
ARTÍCULO 186°: Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más trámite los que se entablaren con posterioridad.
ARTÍCULO 187°: Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos sumarios y sumarísimos, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice el procedimiento principal.