Aquí la inquietud se basa en dos artículos. El 133 y el 135 inc. 2 del CPCCN.
Veamos su contenido:
art 133 CPCCN: - Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las instancias los días martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar el siguiente día de nota.
Art. 134. - El retiro del expediente, conforme al artículo 127, importará la notificación de todas las resoluciones.
El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su letrado o persona autorizada en el expediente, implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de aquellos se hubiere conferido.
Art. 135. - Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
1) La que dispone el traslado de la demanda,de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones.
2) La que dispone correr traslado de las excepciones y la que las resuelva.
La jueza al no correr traslado de las excepciones o NO TENERLAS COMO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, , por tanto no corresponde la notificación en la forma que ordena el 135 del CPCCN.
Por ello, sin mencionar el art. correspondiente, base su auto anticipatorio conforme el art. 133 de CPCCN.
Los otros juzgados (salvo el 8 y otro mas que no recuerdo) al DAR TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEMANDADA, deben notificar conforme lo establece el art. 135 .2 del CPCCN.
Todo depende de la interpretación de dar o no traslado.
La contradicción o la inquietud que tengo con relación a este auto anticipatorio y según mi opinión. SI NO DA TRASLADO “EXPRESAMENTE” DE LAS EXCEPCIONES, no hay que CONTESTAR NADA PORQUE NO HAY TRASLADO.
Ahora, cuando dice "LA ACTORA MANTIENE EL DERECHO A CONTESTARLAS" me genera más de un problema.
Reitero, la jueza puede tratar la contestación de demanda al momento de la sentencia por lo que al NO dar traslado, no hay OBLIGACION responderlas. NO hay expresión judicial sobre excepciones de especial pronunciamiento, y según mi opinión, la NOTIFICACION corresponde por NOTA art. 133.
Ahora bien, cuando manifiesta que " LA ACTORA EL DERECHO A CONTESTARLA", pregunto ¿CONTESTAR QUE?
Algunos me dirán: EL TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.
Entonces: SI ME DAN EL DERECHO A CONTESTAR, me imagino que debe haber un despacho que ORDENA EL TRASLADO? Y ese traslado se refiere a las EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEMANDADA EN SU CONTESTE?.
Por tanto NO ESTARIAMOS DENTRO DEL ART. 133 sino del 135.2, así que correspondería la notificación personal o por cedula.
Podemos entender que el PLAZO DE LEY CORRE DESDE QUE NOS NOTIFICAMOS conf. el art 135.2 o corre por NOTA según el art 133 del CPCCN?
Pues, ante la duda, ni bien sale el despacho, salimos corriendo con la contestación. PERO DEJO PLANTEADA MI DUDA por si algún forista NOS puede aclarar la interpretación de este AUTO ANTICIPATORIO.
Saludos