" 1.‑ El ingreso base se calculará dividiendo por SESENTA (60) la suma de las remuneraciones y/o rentas definidas en los artículos 6° y 8° de la Ley N° 24.241, que hubieran sido percibidas durante los SESENTA (60) meses en los que hubo obligación de efectuar aportes, anteriores a la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. Cuando se computen períodos correspondientes a las actividades enumeradas en el artículo 2° inciso b) de la Ley N° 24.241, aquellos meses en los que se devengaron aportes y no se hubiera efectuado el pago de las correspondientes cotizaciones, se considerarán con valor cero a los fines de la suma. No se computará lo percibido en concepto de sueldo anual complementario, ni los montos que excedan de VEINTE (20) veces el mínimo establecido en el primer párrafo del artículo 9° de la citada ley, aún cuando el afiliado se encontrare encuadrado en las disposiciones del segundo párrafo del mencionado artículo. Estarán exentas de dicho límite las remuneraciones imponibles percibidas con anterioridad al 1° de febrero de 1994