Este material aclara algunos aspectos de una de las cuestiones del Post:
Al parecer, existe una diferencia, en el contenido del Certificado, entre el particular interesado que solicita un Certificado de antecedentes y el que solicita, por ejemplo, un Juez o un Fiscal, en relación a los supuestos antecedentes de un prevenido o de un detenido. Tal vez, se supone, por esa razón, (claro, entre otras), en el formulario de pedido de antecedentes, se solicita la información siguiente: ".....Para ser presentado ante:.............."
Un supuesto a manera de ejemplo:
"Si yo solicito un Certificado de Antecedentes para mí uso personal, aparecería todo mí historial completo; si lo solicito para presentarlo ante un tercero, aparecerían condenas, penas, reincidencias, rebeldías, etcétera; ahora, si no tengo condenas u otros, en este caso, no aparecerían las Faltas de Merito y los Sobreseimientos, pero, si es posible, aparecería alguna absolución, (pues, habría que análizar ¿cuáles fueron los motivos de esa absolución?).
¿Es así.....?
saludos
EXTRACTO:
Información de Antecedentes en concordancia con lo legislado por el art. 51 del C. P. (Modif. por Ley 23.057).
Vista la misión de la Dirección de Antecedentes en el sentido de producir informes de antecedentes de carácter judicial y / o policial respecto a personas sometidas a procesos o detenidas por funcionarios policiales en ejercicio de su competencia y, atento a que el artículo 51 del Código Penal establece que el informe de antecedentes condenatorio solo podrá ser comunicado a los jueces en los casos de haber transcurrido los plazos establecidos en dicha norma (condenas condicionales y privativas de la libertad, 10 años y multas o inhabilitación más de cinco (5) años en atención a que la norma transcripta restringe al máximo esa posibilidad si los pedidos no cumplen acabadamente los requisitos que dicho artículo impone para su evacuación, ya que podrá incurrirse en una violación a los términos del art. 157 del C. Penal"... si el hecho no constituye un delito más severamente penado "(art. 51 ln Fine) se lleva a conocimiento del personal de la fuerza que por lo expuesto, en lo sucesivo habrán de observarse los siguientes supuestos:
a) Casos en los cuales los antecedentes son solicitados con el consentimiento expreso del interesado; en esta hipótesis no existe obstáculo en informar ampliamente consignando la totalidad de los antecedentes existentes.
b) Casos en los cuales no se cuenta con el consentimiento expreso del interesado; en estos casos no corresponde proporcionar información alguna.
c) Casos en los cuales los antecedentes son solicitados por un magistrado sin expresar fundamentación; en esta hipótesis se informará respecto de los antecedentes que no se encuentran caducos únicamente.
Respecto de los antecedentes caducos, se agregará la frase ("PEDIDO NO FUNDADO" - art. 51 C.P. Ley 23.057).
d) Casos en los cuales los antecedentes son solicitados por un magistrado fundamentando el pedido en la necesidad de utilizar los citados antecedentes como prueba (.Art. S 1 C. Penal); en esta situación se ha de informar la totalidad de antecedentes existentes con inclusión de la frase "PEDIDO NO FUNDADO" (art. S 1 C. P. Mod. Por Ley 23.057).
CÓDIGO PENAL ARGENTINO
Articulo 51 (ley 23.057) Comentado.
Todo ente oficial que lleve registros penales se abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria. En ningún caso se informará la existencia de detenciones que no provengan de la formación de causa, salvo que los informes se requieran para resolver un hábeas corpus o en causas por delitos de que haya sido víctima el detenido.
El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos:
1°) Después de transcurrido 10 años desde la sentencia (artículo 27) para las condenas condicionales.
2°) Después de transcurridos 10 años desde su extinción para las demás condenas a penas privativas de la libertad.
3°) Después de transcurridos 5 años desde su extinción para las condenas a pena de multa o inhabilitación.
En todos los casos se deberá brindar la información cuando mediare expreso consentimiento del interesado. Asimismo, los jueces podrán requerir la información, excepcionalmente, por resolución que sólo podrá fundarse en la necesidad concreta del antecedente coma elemento de prueba de los hechos en un proceso judicial.
Los tribunales deberán comunicar a los organismos de registro la fecha de caducidad:
1°) Cuando se extingan las penas perpetuas;
2°) Cuando se lleve a cabo el cómputo de las penas temporales, sean condicionales ó de cumplimiento efectivo;
3°) Cuando se cumpla totalmente la pena de multa o, en caso de su sustitución por prisión (artículo 21, párrafo 2), al efectuar el cómputo de la prisión impuesta;
4°) Guando declaren la extinción de las penas en casos previstos por los artículo 65 ,.
68 y 69. La violación de la prohibición de informar será considerada como violación de secreto en
los términos del artículo 157, si el hecho no constituyere un delito más severamente penado.
COMENTARIO
Al suprimirse el texto del art. 51, según ley 21.338, ha desaparecido la escala penal agravada para los casos de reincidencia.
De entre los que sostienen la inconveniencia de erigir la reincidencia en circunstancia determinante de la agravación de la pena, coincidimos con la opinión de Pessina, citado por Eusebio Gómez, quien entiende "que, en general, es preciso afirmar que debe tenerse en cuenta la condición de aquel que recae en el delito después de haber sufrido ya una pena por otro anterior,
pues la perseverancia en delinquir demuestra mayor oposición a la observancia del derecho". Pero piensa el autor citado que "la reincidencia no puede considerarse a priori como una prueba de mayor peligrosidad en el delincuente, ni como constante revelación de un ser peligrosísimo, puesto que, principalmente en los delitos de distinto género, fundados en pasiones diferentes, las causas próximas a delinquir, las ocasiones y , con frecuencia, la degradación en que cae el condenado después de haber sufrido la pena, concurren para originar la recaída en el delito (Eusebio Gómez, Tratado de derecho penal, Bs. As., 1939, t. I, p.523).
Conforme a tales razones, la reincidencia debe ser considerada como circunstancia
agravante, a los efectos de individualización de la pena, que en ningún caso puede superar el máximum de la pena del delito de que se trate.
Respecto del texto del artículo en comentario, coincidimos con el espíritu que lo animó aunque cabe manifestar que algún párrafo mereció mejor redacción.
Especialmente el que expresa: "Asimismo, los jueces podrán requerir la información, excepcionalmente, por resolución que sólo podrá fundarse en la necesidad concreta del antecedente como elemento de prueba de los hechos en un proceso judicial".
Coincidimos totalmente con la interpretación efectuada por Chiara Díaz, en cuanto expresa que una excepción importante a la prohibición de informar "... está constituida por la derivada de un requerimiento expreso y fundado de un juez o tribunal, donde conste la necesidad concreta del antecedente vedado, para ponderarlo en el carácter de elemento o medio de prueba en la decisión de los hechos materia de proceso. Por intermedio de ello se podrá superar la duda que emerja en relación a un suceso que tenga contabilizada una condenación condicional y quizás pueda tener otra en un lapso mayor de 10 años -tiempo de caducidad- o lo atinente a la existencia de condenas válidas para determinar la multirreincidencia castigada en el art. 52 del Cod. Pen., porque de otro modo se corre el riesgo de encubrir información útil y de llegar a través de esto al peligroso precedente de no aplicar institutos vigentes del derecho sustantivo; convirtiendo al procedimiento en un juego de ficciones por sobre las realidades concretas de los antecedentes criminales del encartado, que sirven como medios importantes para investigar su personalidad, no constituyendo entonces su incorporación a la causa la forma de difamación por la condena que el legislador quiso evitar..." (Carlos Alberto Chiara Dfaz, Sobre la libertad del imputado en el procedimiento penal, en "Cuadernos de Derecho Procesal", Ed. Rubinzal ~ Culzoni, Santa Fe, 1984, p. 160).
En efecto, una interpretación opuesta a la aludida comportaría la inaplicabilidad de institutos reglados en la parte general de Código Penal, que el legislador ha ratificado expresamente, y que, dados los supuestos legales, son de aplicación obligatoria.
Así, en las condenas de ejecución condicional, éstas caducan después de diez años, contados a partir de su fecha. Es indudable que nunca tendríamos una segunda condena de ejecución condicional, cuando ambos delitos fueren dolosos, puesto que para que ello ocurra es necesario que el segundo delito se cometa después de haber transcurrido 10 años a partir de la fecha de la primera condena, supuesto en el cual el registro -como vimos- no podría hacerla conocer. La segunda condenación aparecería así como primera, con lo que se estaría desvirtuando totalmente el instituto.
Algo similar ocurriría respecto de la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, en razón de que los supuestos de procedencia que refiere el art. 52, difícilmente podrían ser verificados por los jueces, o por lo menos, no podrían ser verificados en aquellos supuestos en que más se necesita hacerlo; por ejemplo: 4 condenas privativas de libertad de 5 años o más (que es el mínimo del robo con armas, art. 166 inciso 2° del Código Penal). En tal supuesto, aun cuando cada uno de los hechos se cometiera inmediatamente después de cumplida la pena anterior, al cometerse el hecho de la cuarta condena, la primera ya no se encontraría en condiciones de ser comunicada, y por ende, la accesoria no sería aplicable.
Es evidente que esta solución no ha estado en el espíritu del legislador que, en su caso, debió derogar o modificar los artículos correspondientes, como lo hizo con el art. 51, texto según ley 21.338.
Con la opinión a la que nos hemos sumado, estamos diciendo también que no corresponde la supresión total o parcial de prontuario alguno, en razón de que, sea por consentimiento del interesado o por resolución fundada judicial. puede ser necesario informar todos los antecedentes que registre el imputado.
Claro que, de todas maneras, el término "excepcionalmente" inserto en el párrafo referido a los supuestos de requerimiento judicial, por resolución fundada, parece estar de más. [Eduardo C. Hortel].
JURISPRUDENCIA
1. Es cierto que en el artículo 51, inc. 2°, del cuarto párrafo, según el texto de la ley 23.057, se dispone que debe comunicarse al Registro Nacional de Reincidencia el cómputo de las penas temporales, "sean condicionales o de cumplimiento efectivo", pero esto parece más un desliz por inadvertencia que el producto de una decisión elaborada. Basta repasar el funcionamiento institucional del Código para caer en cuenta de que un cómputo sobre el vencimiento de la pena condicional es inoperante, puesto que las penas condicionales no vencen, caducan, extinguiéndose sus efectos si dentro de los 4 años desde la fecha de la misma no se comete otro delito (art.27)(cam.3°Apel.La Plata, Sala III, Libro Resoluciones 1985,164).
"2017, te espero - UNITE".