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  • URGENTE !!!AUTO CON PEDIDO DE CAPTURA!!!

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 #69935  por Cintia Rodriguez
 
Un cliente "B" compro un auto en el 2005 a el titular,nunca se transfirio,transitando por la calle se lo detiene en control policial ,PORQUE EL AUTO TIENE DEL AÑO 1996 PEDIDO DE SECUESTRO.Se le toman los datos a mi cliente que dice...NOTIFICACION DE FORMACION DE CAUSA.........POR EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO........
Me comunico con el titular y me dice que el auto tiene la verificacion,certificado de informes y tiene todo hecho y no salta nada.El lunes a primera hora voy a ver la causa que tramita en Matanza.Otro dato el titular lo compro en el 2001.Como puede ser que si el auto esta limpio en todos los informes salte el pedido de secuestro, que dice ser del año 1996.Agradezco su ayuda .
Se me ocurre que debo presentar un escrito al Juez en representacion del titular manifestando todo esto .
Gracias.
 #70008  por Pandilla
 
Bueno, si no entendí mal, me parece, puede tratarse de uno de los denominados "autos mellizos". Igual, para tener mayores y mejores pruebas ciertas, una opción es recopilar las "patentes internas" del auto. O sea, recopilar:
A) El número de motor.
B) El número de chasis.
C) El número de alguna de las otras partes del auto.
D) Etcétera....
Ahora, ¿para qué serviría hacer esa recopilación de números, (incluidas las posibles letras)?. Pues, teniendo los datos del fabricante del auto, se los puede consultar sobre casí todo el historial del auto. Digamos, que, todos los fabricantes de autos, llevan un registro de cada parte de cada auto fabricado, cada uno de esos registros equivale a una serie de fabricación, de cuyo contenido se puede saber hasta el día, la fecha, el mes, el año, dónde, por quién, etcétera, fue hecha esa parte, o, el día, mes, año, hora, etcétera, en que ese auto salió de la fabrica, rumbo al concesionario o a las manos de su legal y legítimo comprador. Esa es una de las razones, de por qué a un auto se le cambian alguna de sus partes.
Ahora, hacer toda esa tarea lleva un cierto tiempo; entonces, uno de los pasos más prácticos, sería hacer una presentación, no sólo incluyendo el testimonio del títular anterior, sino, también, con copias de la documentación que este tiene sobre, digamos, el estado legal y legítimo del auto. Igual, siempre esta la posibilidad de la existencia de algún error administrativo, o similar; entonces, tanto puede ser verdad una u otra versión. Habría que ver cosas como: "Si la verificación anterior fue hecha dentro de los límites que pauta la Ley".
Igual, me parece, lo primero es tener el escrito de asistencia y de representación, o el escrito poder, para que puedas darle una vista al expediente, análizarlo, y de ahí elaborar el escrito que resulte más conveniente. Igual, por si las dudas, preparate un escrito con el testimonio de tú cliente, del anterior títular, las pruebas documentadas de la anterior verificación y otras pruebas que sirvan para avalar la posición de tú cliente. Digamos que si el auto tiene pedido de captura desde el año 1996, tanto tú cliente como el anterior títular estarían bailando casí en la misma pista de baile, (sólo que tú cliente vendría a ser algo asi como "un tercero remoto", y eso haría que le imputen un tipo penal más leve).
Por otro lado, trata de darle una vista al tipo penal en alguna versión, si es posible, comentada del Código Penal, y busca alguna doctrina y jurisprudencia de apoyo.

Saludos y suerte, :lol:

 #70009  por juampi
 
CINTIA, GENERALMENTE PASA QUE LUEGO DE UNA DENUNCIA DE ROBO DEL VEHICULO, ESTE APARECE Y EL TITULAR NO DA A ACONOCER ESTE HECHO A LA POLICIA POR LO CUAL QUEDA PENDIENTE EL PEDIDO DE SECUESTRO, PRESENTA TODA LA DOCUMENTACION QUE TENGAS, ADEMAS, EN EL ENCUBRIMIENTO NO BASTA UNA MERA YUXTAPOSICION ENTRE EL VEHICULO CON PEDIDO DE SECUESTRO Y EL SUJETO QUE LO MANEJA.

SUERTE Y AVISA COMO T FUE.

 #70021  por Cintia Rodriguez
 
El lunes les comento las novedades,y espero que todos los papeles que tengo no sean apocrifos ,sino se le complica al titular que por suerte es vecino.
Gracias como siempre.
 #70053  por Pandilla
 
Fallo sobre el tipo penal de encubrimiento:

C-22775
En la ciudad de La Plata, a los 12 días del mes de junio de dos mil
siete, se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala
Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos
Aires, Jorge Hugo Celesia, Fernando Luis María Mancini y Carlos
Alberto Mahiques, para resolver el recurso de casación interpuesto por
el Defensor Particular de S. A. F. en la causa n° 22775. Practicado el
sorteo de ley, resultó que, en la votación, los jueces deberán observar
el orden siguiente: CELESIA – MAHIQUES – MANCINI.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal en lo Criminal N° 4 del Departamento Judicial Morón
resolvió en la causa n° 982 con fecha 25 de noviembre de 2005,
condenar luego de un juicio oral a S. A. F. a la pena de un año de
prisión de ejecución condicional más la imposición de reglas de
conducta por considerarlo autor penalmente responsable del delito de
encubrimiento agravado por el ánimo de lucro, hecho ocurrido el 13 de
octubre de 2001 en Ramos Mejía partido de La Matanza.
Contra dicha resolución, a fojas 12/39 del presente legajo, el
Defensor Particular, Dr. Adrián Tellas, interpuso recurso de casación.
Efectuadas las vistas correspondientes, y hallándose la causa en
estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las
siguientes:
C U E S T I O N E S
Primera: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el juez Celesia dijo:
Se encuentran reunidos los requisitos exigidos para la admisión
del recurso deducido, tanto en los aspectos relativos al tiempo y la
forma de su interposición, como al derecho a impugnar de quien
recurre, fundado en el carácter definitivo de la resolución impugnada,
siendo que por ella se resuelve condenar al imputado.
Por lo tanto el recurso de casación interpuesto resulta admisible,
conforme a lo establecido en los artículos 450, 451, 454 inciso 1°, 456,
464 inciso 3° y 465 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal.
Voto, entonces, por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada, el juez Mahiques dijo:
Adhiero al voto del Juez Celesia y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, el juez Mancini dijo:
Adhiero al voto del Juez Celesia y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, el juez Celesia dijo:
I- En primer lugar denuncia el recurrente que el fallo impugnado
carece de fundamentación y vulnera las normas que regulan la
actividad probatoria, pues el a quo no acreditó debidamente distintos
aspectos del tipo objetivo que se le imputó a S. A. F.
En ese sentido señala que el encubrimiento requiere la existencia
de un delito previo y ello debe probarse mediante una sentencia
condenatoria, cuestión necesaria para poder determinar que el
encubridor no participó en él y valorar en su caso la concurrencia o no
de la excusa absolutoria prevista en el inc. 4 del art. 277 del C.P.
Agrega que aún no existiendo la sentencia previa, debe
acreditarse el delito anterior con pruebas objetivas, y que ello no
sucedió porque ningún elemento probatorio determinó que el ciclomotor
que se halló en poder del imputado haya sido sustraído con anterioridad
en virtud de que no se incorporó por lectura la causa por la sustracción
ni se escuchó en el debate a la víctima, y tal ausencia probatoria debió
jugar a favor del imputado en virtud del art. 1 del C.P.P.
Cuestiona también que el fallo se haya detenido a analizar la
forma en que F. adquirió la motocicleta y por otro lado no hizo ninguna
disquisición sobre el modo en que la víctima justificó que era propietario
del rodado omitiendo en ese sentido valorar la documentación de fs.
58/60 que demuestra que la condición de propietario de Basso era aún
más irregular que la de F.
Estimo que este tramo de la queja no puede tener una acogida
favorable.
La sentencia impugnada ha considerado acreditados los distintos
elementos del tipo de encubrimiento que se le imputara a S. A. F. y la
crítica defensista constituye una mera discrepancia con el razonamiento
de los sentenciantes o los medios de prueba utilizados sin que ello logre
conmover los argumentos empleados en el mismo.
En efecto, el fallo en crisis ha tenido por acreditado que luego
que le fuera sustraída a su legítimo tenedor Sebastián Basso la
motocicleta marca Yamaha, el imputado adquirió ese bien registrable
con conocimiento de que era proveniente de un delito y obtuvo con ello
un disfrute patrimonial apreciable económicamente.
Esas circunstancias fácticas tienen sustento en las distintas
pruebas que fueron valoradas en el fallo en forma razonada como son
la documental de fs. 15 y 56/60 y la informativa de fs. 12, 13 y 14 que
dan cuenta de la existencia de una denuncia realizada con fecha 5 de
octubre de 2001 por Pablo Sebastián Basso por la sustracción de la
motocicleta y su posterior pedido de secuestro.
Esos elementos probatorios fueron suficientes para crear la
certeza en el juzgador que Sebastián Basso era tenedor legítimo del
rodado que luego le fue sustraído, sin que haya resultado necesario
escucharlo durante el juicio o incorporar copias del expediente formado
a raíz de su denuncia.
Por otro lado, el Tribunal descartó la versión del imputado quien
alegó ingenuidad en la adquisición de la motocicleta, porque la fecha
contenida en el boleto de compra y venta acompañado por él era
anterior a la denuncia de Robo y en razón de que su propio relato les
resultó inverosímil.
En ese marco, poco asidero tienen las críticas de la defensa
quien sostiene que para acreditar el delito anterior al encubrimiento se
necesita de una sentencia condenatoria previa, porque nuestro código
de forma instaura el sistema de libertad probatoria según el cual los
hechos y las circunstancias relacionadas con el objeto del proceso
pueden ser acreditadas por cualquier medio de prueba, siempre que no
supriman garantías constitucionales o afecten el sistema
institucional(art. 209 del C.P.P.) y entonces la pretensión defensista
importaría una exigencia no establecida por la ley e implicaría convertir
la prueba de un elemento del tipo en una cuestión previa o prejudicial.
En esa línea de razonamiento, cabría agregar que el
encubrimiento constituye un delito autónomo consistente en el caso en
“adquirir cosas o efectos provenientes de un delito”, entonces su
configuración requiere necesariamente que previamente se haya
cometido un delito del cual provienen las cosas o efectos, y el juzgador
debe tener certeza que ese delito ocurrió con la prueba producida sin
necesidad de una sentencia anterior que establezca que ello ocurrió y
que determinada persona es el autor.
Por otro lado de ninguna manera puede ser necesaria la
existencia de una sentencia previa para determinar si el imputado del
encubrimiento participó en el delito previo o si se encuentra amparado
por la excusa absolutoria prevista en el 277 inc. 4°, en el primer caso
porque el tribunal tuvo por cierto que ello no ocurrió conforme la
calificación que otorgó al hecho; y en relación a la excusa absolutoria
invocada, la misma no es aplicable al hecho en juzgamiento pues la
propia norma mencionada la excluye para hechos con calificación como
la que se le otorgó al presente.
Y si la documentación que acompañó la víctima para demostrar
la titularidad del dominio adolece de alguna irregularidad como sostiene
la defensa, ello no invalida su carácter de legítimo tenedor que fue
damnificado de un robo pues su calidad de víctima se encuentra
debidamente acreditada con las constancias mencionadas.
Por último y en relación a la pretendida vulneración al in dubio
pro reo, entiendo que tal principio sirve para verificar si a pesar de la
ponderación objetiva de la prueba, existen dudas a favor del acusado,
protegiéndolo así de la arbitrariedad de una condena basada en la mera
seguridad subjetiva del sentenciante cuando objetivamente no exista
certeza.
Y los sentenciantes en el caso al fundar su convicción no reflejan
en su ánimo el estado de duda desincriminante alegado por el
recurrente ni este resulta de la consideración objetiva de los hechos.
II- En el siguiente agravio la defensa argumenta que la ley
aplicable al caso es la 25246 por estar vigente al momento del hecho y
a partir de dicha norma el encubrimiento sólo es punible si se cometió
con dolo directo y el fallo parecería haber condenado por dolo eventual
o culpa, pues infirió el dolo de la circunstancia de que F. haya adquirido
en forma irregular el ciclomotor.
Entiende por otro lado que el dolo no se encuentra probado.
Este agravio tampoco puede prosperar.
Como bien lo sostiene la defensa, la ley aplicable al hecho en
juzgamiento es la 25246, por ser la vigente al momento de su comisión,
pero entiendo que tal norma admite que el encubrimiento sea cometido
con dolo eventual, pues conforme he sostenido en anteriores
pronunciamientos, la ley 25.246 reguló el denominado encubrimiento
por receptación en el art. 277 inc. 1° apartado c) del C.P. suprimiendo
toda referencia al tipo subjetivo que contenía con anterioridad ese
artículo y el art. 278, dejando librado a las reglas generales del dolo y la
culpa lo relativo a aquel aspecto del tipo, a partir de las cuales
resultaron perfectamente aplicables las modalidades del dolo directo y
eventual (conforme sentencia del 03/06/04 en causa 10329 Reg. N°
274).
Sentado ello, corresponde señalar que el fallo en cuestión ha
establecido que el imputado obró con dolo y acreditó correctamente el
aspecto subjetivo del tipo.
En efecto, se tuvo por cierto que F. poseía un conocimiento
representativo de que la cosa provenía de un delito y no obstante lo
cual actuó, es decir la adquirió y esas circunstancias se acreditaron en
primer lugar con los dichos del imputado que reconoció haber adquirido
el ciclomotor en forma irregular y las distintas razones que se dieron
para descartar su versión ingenua, como son que la adquirió de manos
de un desconocido, sin exigir documentación o anotación registral, con
una cédula verde a nombre de un tercero, por medio de un boleto de
compra y venta de fecha anterior al robo que sufriera Sebastián Basso.
A ello se agregaron las circunstancias personales de F., pues es un
sujeto instruído y no un inexperto en estas actividades, comerciante,
que tenía experiencia en estas transacciones.
Y en esa acreditación no se advierten los defectos denunciados
por la defensa en la valoración de la prueba lo que me lleva a proponer
el rechazo de éste agravio.
Arts. 18 de la Constitución Nacional, 277 del C.P. y 210 y 373 del
C.P.P.
III- Por último se agravia la defensa de la calificación otorgada al
hecho pues considera que no debió aplicarse al hecho la agravante
ánimo de lucro, porque el mero uso que el imputado le dio al ciclomotor
no lo configura.
Argumenta que para aplicar tal agravante es necesario un
beneficio específico y posterior al hecho y que no alcanza con el uso
conforme al fin de la cosa.
Este agravio tampoco habrá de prosperar.
La calificación de los hechos efectuada por el a quo resulta
acertada al entender que F. actuó con ánimo de lucro pues obtuvo a
partir del disfrute o beneficio del mismo un beneficio material apreciable
económicamente, elemento acreditado por dichos de los testigos y del
propio imputado que reconoció que utilizaba el vehículo para hacer
algunas cobranzas.
El ánimo de lucro constituye un elemento subjetivo del tipo que
con la redacción dada al art. 277 por la ley 25.246 lo ubica como
circunstancia agravante de la figura básica.
Dentro de tal expresión deben comprenderse cualquier ventaja o
beneficio apreciable económicamente aunque no necesariamente
representada por dinero, pudiendo ser tal el valor de uso de la cosa,
pero la ventaja debe ser de carácter material.
Y el fallo ha tenido por cierto tal aspecto a la conducta del
imputado, lo que hace aplicable la agravante en cuestión.
Propongo en consecuencia el rechazo del recurso con costas.
Arts. 277 inc. 1° apartado c e inc. 2° apartado b) del C.P. y 530 y
cctes. del C.P.P.
A la misma cuestión planteada, el juez Mahiques dijo:
I) He de apartarme de la propuesta efectuada por mi distinguido
colega preopinante.
Antes de dar mis razones, debo sin embargo dejar sentado que
concuerdo con el doctor Celesia, por compartir sus argumentos, en que
para tener por demostrada la existencia del delito precedente, a los
efectos del encubrimiento, no se requiere el dictado de una sentencia
condenatoria respecto de aquél, como así tampoco se requiere la
existencia de tal pronunciamiento, a los efectos de poder determinar
que el imputado por encubrimiento no participó en el delito previo.
II) Ahora bien, en cuanto entiendo relevante a los efectos de este
pronunciamiento, de los propios razonamientos del sentenciante surge
claramente que consideró abastecida la exigencia subjetiva propia de la
figura legal aplicada, con la existencia de un dolo eventual en el
encausado, vinculado con el origen ilícito de la motocicleta que había
previamente recibido, y tenía en su poder al momento de llevarse a
cabo el procedimiento inicial de esta causa, en oportunidad en que el
acusado se desplazaba en las inmediaciones de las calles Mármol y
Necochea de la localidad de Ramos Mejía, el día 13 de octubre de
2001.
Siendo ello así, el agravio de la defensa, vinculado al grado de
conocimiento bajo el cual debe actuar el agente para la aplicación del
tipo penal del encubrimiento establecido mediante la ley 25.246, debe
tener favorable acogida.
En tal sentido, es dable señalar, en cuanto hace a las exigencias
típicas correspondientes al artículo 277 inciso 1ro. apartado “c” del
Código Penal –según ley 25.246, aplicable al caso en virtud de lo
dispuesto por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 2 del Código
Penal-, que por la derogada redacción del artículo 278 del Código Penal
conforme la ley 23.468, se punía la adquisición, recepción u
ocultamiento de dinero, cosas o efectos que de acuerdo con las
circunstancias debía sospecharse provenientes de un delito, en tanto
dicha conducta estuviera inspirada en un fin de lucro.
De ello resulta, que a diferencia del régimen legal establecido
mediante la mencionada ley 25.246, que no requiere dicho “animus” –
constitutivo en cambio de una agravante de la figura básica-, la mera
recepción de una cosa derivada de un delito no importaba, por sí, un
encubrimiento, siendo que la conducta jurídicamente desvalorada
requería en su estructura subjetiva un especial ánimo lucrativo.
Aparecía entonces un tipo con mayores exigencias, y un espacio
penalmente más restringido de conductas subsumibles en dicha figura.
Por otro lado, la redacción de la norma en su versión según la ley
23.468 admitía que el origen ilícito de los bienes pudiera ser solamente
sospechado por el sujeto activo, lo cual a tenor de la formulación del
artículo 277 –según ley 25.246- del código de fondo, resulta inadmisible
en tanto el sujeto “debe saber” la procedencia ilícita del objeto. Este es
un “saber” que se corresponde únicamente con un conocimiento
positivo (dolo directo), y es no equiparable con la duda o la sospecha, o
incluso con el dolo eventual.
Como consecuencia de lo expresado, resulta que un universo de
hechos que bajo el imperio de la ley 23.468 hubiesen podido encuadrar
en la figura del artículo 278 con plena satisfacción del elemento típico
subjetivo, de ninguna forma resultan encuadrables en el artículo 277 –
según ley 25.246-, sin violentar el principio de legalidad (artículo 18 de
la Constitución Nacional) en razón de la certeza exigida en la
formulación legal aplicable al caso respecto de la procedencia ilícita del
bien recibido.
Así, la figura de encubrimiento por “receptación sospechosa” no
resulta punible en el marco de la ley 25.246, al haber sido
desincriminado como encubrimiento especial, debiendo acreditarse que
el sujeto activo actuó bajo un conocimiento cierto y positivo sobre la
procedencia ilícita del objeto (conf. Sala III de este Tribunal, Causas
Nº879, “Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal
en la causa Nro. 1816”, rta. 25/9/2001; N°706, “Recurso de casación
interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en causa N°1720”, rta.
3/10/2001; Causa Nº3231, “Walter, Víctor Marcelo” s/recurso de
casación”, rta. 14/12/2004; entre otras).
III) En virtud de lo dicho, debe también repararse en que de
ninguno de los elementos de convicción analizados en el fallo atacado
surge que el acusado F. haya llevado a cabo la conducta que le es
atribuida, con un nivel de conocimiento que se compadezca con las
exigencias típicas arriba delineadas.
Al respecto, no puede soslayarse que la efectiva existencia de
los particulares elementos subjetivos requeridos por las diversas figuras
penales ha de ser comprobada en el supuesto concreto. El
razonamiento contrario atentaría de manera inadmisible contra el
principio de culpabilidad, tanto en el plano de la legislación punitiva,
como en el del razonamiento concreto de los jueces al dictar sentencia,
además de configurar una afirmación dogmática que, por no encontrar
correlato en las circunstancias comprobadas de la causa, afectaría las
garantías de defensa en juicio y del debido proceso legal y el requisito
de fundamentación suficiente de los pronunciamientos judiciales,
vulnerando los artículos 18 de la Constitución Nacional, 171 de la
Constitución provincial y 106 del ordenamiento ritual.
IV) En consecuencia, toda vez que el tribunal de juicio incurrió en
una errónea aplicación del artículo 277 inciso 1ro. apartado “c” del
Código Penal –según ley 25.246-, corresponde declarar procedente el
recurso de casación interpuesto, sin costas en esta instancia, casar el
pronunciamiento impugnado, y absolver libremente a S. A. F., en orden
al delito de encubrimiento agravado por haber sido cometido con ánimo
de lucro por el cual fue condenado en la anterior instancia (artículos
106, 448, 449, 456, 460, 465 inciso 2º, 530 y 531 del Código Procesal
Penal, 2 y 277 incisos 1ro. apartado “c” y 2do. apartado “b” del Código
Penal –según ley 25.246-, 171 de la Constitución provincial y 18 de la
Constitución Nacional).
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el juez Mancini dijo:
Adhiero al voto del juez doctor Mahiques, en igual sentido y por
los mismos fundamentos (causa N° 10329 “Recurso de casación
interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en causa N° 3636 seguida a
Fais, Héctor Eduardo; 21985 “Mendez, Julio Alberto y otrs s/ recurso de
casación”, sentencia del 30/11/06, registro N° 841, entre otras).
Así lo voto.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del
Tribunal
R E S U E L V E:
I- DECLARAR FORMALMENTE ADMISIBLE el recurso de
casación interpuesto por el Defensor Particular Dr. Adrián Tellas contra
la sentencia dictada por el Tribunal Criminal N° 4 del Departamento
Judicial de Morón mediante la cual se decidió condenar a S. A. F. a la
pena de un año de prisión de ejecución condicional con costas y la
imposición de reglas de conducta como autor penalmente responsable
del delito de Encubrimiento agravado por el ánimo de lucro.
Arts. 450, 451, 454 inciso 1°, 456, 464 inciso 3° y 465 inciso 2º
del C.P.P.
II- Por mayoría, DECLARAR PROCEDENTE el recurso
interpuesto, CASAR el fallo impugnado por haberse aplicado
erróneamente el art. 277 inc. 1ro. apartado “c” del Código Penal –según
ley 25246- conforme fuera expuesto al tratar la cuestión segunda y en
consecuencia ABSOLVER LIBREMENTE a S. A. F. en orden al delito
de encubrimiento agravado por haber sido cometido con ánimo de lucro
por el cual fuera condenado en la anterior instancia, sin costas.
Arts. 277 inc. 1° apartado c e inc. 2° apartado b) del C.P. y 106,
448, 449, 456, 460, 465 inc. 2°, 530 y 531 del C.P.P.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
JORGE HUGO CELESIA – CARLOS ALBERTO MAHIQUES –
FERNANDO LUIS MARIA MANCINI

 #70070  por Cintia Rodriguez
 
En que informe debiera constar si un auto tiene o no pedido de captura.
 #70074  por Pandilla
 
Pues, hasta donde sé, la policía tiene una base de datos en la cual estan fichados, por ejemplo, todos los autos que estan denunciados y, a su vez, tienen pedido de captura. Asi que, al menos, uno de esos informes, sale de esas bases de datos. Tal vez, en la página del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, Sección Seguridad u similar, haya alguna referencia a esos informes.

Saludos, :lol:

 #70159  por Cintia Rodriguez
 
Pandilla,me fije en la pag.que me recomendaste y nada,lo que hice es comunicarme por fono con uno de los titulares y la verdad es que se sorprendio bastante ,ya que el auto paso por todos los controles y hasta salio de la prov.sin problemas,no se explica que es lo que paso,y me ofrecio su colaboracion para lo que sea,pero este titular es del año 1999,y fui mas atras lo unico que tengo es unas patentes a nombre de un tal Sr.Motaffo,que por telexplorer no lo pude ubicar,y bue estoy haciendo lo que puedo para tener la mayor info.para el lunes a ver que hago.
Sigo trabajando.

 #70539  por Cintia Rodriguez
 
Fui al registro y me confirman que esta todo en orden ,asi que me dijeron que pidiera la historia registral del auto ,en 48 hs me la dan,y de esa manera saber quien fue el titular reg. en 1996 .En la comisaria no te informan de donde es la causa que dio origen a la captura,solo mañana cuando envien el sumario a la UFI,podre saber en dond3e tramita la causa,no hay mas por hoy.
A titulo informativo...historia vehicular..creo que asi se llama $48.

 #70933  por Cintia Rodriguez
 
Al auto ya le desaparecio el cenicero,a solo dos dias de estar en la puerta de la comisaria,se me ocurre ir con escribano para constatar el estado del mismo ,porque en un mes le calculo le faltaran las 4 ruedas.Es necesario pedir alguna autorizacion o voy directo con el escribano y listo.
No tengo idea,para no tener problemas con los amigos poli.
Saludos.

 #71015  por juampi
 
BUENAS, FIJATE, PREGUNTA EN LA FISCALIA, PODES PEDIR LA ENTREGA DEL VEHICULO EN CARACTER DE DEPOSITARIO JUDICIAL, EN EL MISMO CARACTER Y CON LOS MISMOS DERECHOS CON LOS QUE LO POSEIA ANTES DEL SECUESTRO, ART 231 CPPBA.

EN LA UFI EN LA Q LABURABA SE HACIA.

SUERTE.
 #71066  por Pandilla
 
Cintia, esa es una buena opción, (la del artículo 231 del CPPBA); pero, no sé si es aplicable a este tipo penal.
En cuanto a el otro tema, "esa especie de inventario" del auto, en realidad, se tiene que hacer lo más rápido posible y con escribano, claro, además del Acta que tienen que hacer los polis, (pues, sólo Dios sabe quién se haría cargo de "los faltantes"). Hasta donde sé, no haría falta cumplir otra condición que no sea "estar autorizada a hacerlo"; pero, ¿por quién.....?, se supone que el auto esta ahí porque se sospecha que tú cliente puede no ser el propietario, (además, de tener el pedido de captura). Igual, como te aconsejaron, siempre te queda la opción de recurrir a la Fiscalía y consultar con ellos y ellas. (es raro que los polis no te hayan acercado alguna recta lineal, porque siempre meten las narices en todas partes, de por si, ellos son los "guías espírituales de las calles").

Saludos y suerte, :lol:
 #71067  por Pandilla
 
Y, no te olvides de "las patentes internas del auto", porque, en no pocas ocasiones, te cambian partes, (número de motor, chasis, etcétera sale caro).

Saludos y buon apetite, :lol:

 #71275  por Cintia Rodriguez
 
Bueno me dejas mas tranquila Pandi.
Les comento la causa todavia no la enviaron a la UFI,hoy pase y el sumario no llego todavia,me dicen que sino llega los primeros dias de la semana prox.la van a pedir.Cual es el plazo en que deberia llegar el Sumario a la Fiscalia?.
En el registro todo lo que pedi esta en regla en auto no tiene problema alguno.Lo que pasa es que hasta que no llegue no me entero donde esta la famosa causa del pedido de secuestro.
Hoy llame a un escribano para saber cuanto sale un acta $$$350,pero no hay escri.disponible hasta el lunes,y ahora????.Bueno hasta aca llegue.Por lo pronto volvere a la comisaria,a ver si puedo hacer algo y mientras ,le pego una miradita al auto,SINO CONTESTO A LA NOCHE ,ES QUE QUEDE DETENIDA.
Besos.

 #71326  por juampi
 
HOLA, MIRA EL SUMARIO TIENE QUE LLEGAR A LOS TRES DIAS SEGUN REZA EL ART. 297 CPPBA, A VECES SE DEMORA Y DESDE LA FISCALIA TIENEN QUE RECLAMARLO, HABLA CON ALGUNO DE LOS CHICOS DE MESA DE ENTRADA Y PEDILES LA GAUCHADA.

UN ABRAZO.