Fallo sobre el tipo penal de encubrimiento:
C-22775
En la ciudad de La Plata, a los 12 días del mes de junio de dos mil
siete, se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala
Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos
Aires, Jorge Hugo Celesia, Fernando Luis María Mancini y Carlos
Alberto Mahiques, para resolver el recurso de casación interpuesto por
el Defensor Particular de S. A. F. en la causa n° 22775. Practicado el
sorteo de ley, resultó que, en la votación, los jueces deberán observar
el orden siguiente: CELESIA – MAHIQUES – MANCINI.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal en lo Criminal N° 4 del Departamento Judicial Morón
resolvió en la causa n° 982 con fecha 25 de noviembre de 2005,
condenar luego de un juicio oral a S. A. F. a la pena de un año de
prisión de ejecución condicional más la imposición de reglas de
conducta por considerarlo autor penalmente responsable del delito de
encubrimiento agravado por el ánimo de lucro, hecho ocurrido el 13 de
octubre de 2001 en Ramos Mejía partido de La Matanza.
Contra dicha resolución, a fojas 12/39 del presente legajo, el
Defensor Particular, Dr. Adrián Tellas, interpuso recurso de casación.
Efectuadas las vistas correspondientes, y hallándose la causa en
estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las
siguientes:
C U E S T I O N E S
Primera: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el juez Celesia dijo:
Se encuentran reunidos los requisitos exigidos para la admisión
del recurso deducido, tanto en los aspectos relativos al tiempo y la
forma de su interposición, como al derecho a impugnar de quien
recurre, fundado en el carácter definitivo de la resolución impugnada,
siendo que por ella se resuelve condenar al imputado.
Por lo tanto el recurso de casación interpuesto resulta admisible,
conforme a lo establecido en los artículos 450, 451, 454 inciso 1°, 456,
464 inciso 3° y 465 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal.
Voto, entonces, por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada, el juez Mahiques dijo:
Adhiero al voto del Juez Celesia y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, el juez Mancini dijo:
Adhiero al voto del Juez Celesia y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, el juez Celesia dijo:
I- En primer lugar denuncia el recurrente que el fallo impugnado
carece de fundamentación y vulnera las normas que regulan la
actividad probatoria, pues el a quo no acreditó debidamente distintos
aspectos del tipo objetivo que se le imputó a S. A. F.
En ese sentido señala que el encubrimiento requiere la existencia
de un delito previo y ello debe probarse mediante una sentencia
condenatoria, cuestión necesaria para poder determinar que el
encubridor no participó en él y valorar en su caso la concurrencia o no
de la excusa absolutoria prevista en el inc. 4 del art. 277 del C.P.
Agrega que aún no existiendo la sentencia previa, debe
acreditarse el delito anterior con pruebas objetivas, y que ello no
sucedió porque ningún elemento probatorio determinó que el ciclomotor
que se halló en poder del imputado haya sido sustraído con anterioridad
en virtud de que no se incorporó por lectura la causa por la sustracción
ni se escuchó en el debate a la víctima, y tal ausencia probatoria debió
jugar a favor del imputado en virtud del art. 1 del C.P.P.
Cuestiona también que el fallo se haya detenido a analizar la
forma en que F. adquirió la motocicleta y por otro lado no hizo ninguna
disquisición sobre el modo en que la víctima justificó que era propietario
del rodado omitiendo en ese sentido valorar la documentación de fs.
58/60 que demuestra que la condición de propietario de Basso era aún
más irregular que la de F.
Estimo que este tramo de la queja no puede tener una acogida
favorable.
La sentencia impugnada ha considerado acreditados los distintos
elementos del tipo de encubrimiento que se le imputara a S. A. F. y la
crítica defensista constituye una mera discrepancia con el razonamiento
de los sentenciantes o los medios de prueba utilizados sin que ello logre
conmover los argumentos empleados en el mismo.
En efecto, el fallo en crisis ha tenido por acreditado que luego
que le fuera sustraída a su legítimo tenedor Sebastián Basso la
motocicleta marca Yamaha, el imputado adquirió ese bien registrable
con conocimiento de que era proveniente de un delito y obtuvo con ello
un disfrute patrimonial apreciable económicamente.
Esas circunstancias fácticas tienen sustento en las distintas
pruebas que fueron valoradas en el fallo en forma razonada como son
la documental de fs. 15 y 56/60 y la informativa de fs. 12, 13 y 14 que
dan cuenta de la existencia de una denuncia realizada con fecha 5 de
octubre de 2001 por Pablo Sebastián Basso por la sustracción de la
motocicleta y su posterior pedido de secuestro.
Esos elementos probatorios fueron suficientes para crear la
certeza en el juzgador que Sebastián Basso era tenedor legítimo del
rodado que luego le fue sustraído, sin que haya resultado necesario
escucharlo durante el juicio o incorporar copias del expediente formado
a raíz de su denuncia.
Por otro lado, el Tribunal descartó la versión del imputado quien
alegó ingenuidad en la adquisición de la motocicleta, porque la fecha
contenida en el boleto de compra y venta acompañado por él era
anterior a la denuncia de Robo y en razón de que su propio relato les
resultó inverosímil.
En ese marco, poco asidero tienen las críticas de la defensa
quien sostiene que para acreditar el delito anterior al encubrimiento se
necesita de una sentencia condenatoria previa, porque nuestro código
de forma instaura el sistema de libertad probatoria según el cual los
hechos y las circunstancias relacionadas con el objeto del proceso
pueden ser acreditadas por cualquier medio de prueba, siempre que no
supriman garantías constitucionales o afecten el sistema
institucional(art. 209 del C.P.P.) y entonces la pretensión defensista
importaría una exigencia no establecida por la ley e implicaría convertir
la prueba de un elemento del tipo en una cuestión previa o prejudicial.
En esa línea de razonamiento, cabría agregar que el
encubrimiento constituye un delito autónomo consistente en el caso en
“adquirir cosas o efectos provenientes de un delito”, entonces su
configuración requiere necesariamente que previamente se haya
cometido un delito del cual provienen las cosas o efectos, y el juzgador
debe tener certeza que ese delito ocurrió con la prueba producida sin
necesidad de una sentencia anterior que establezca que ello ocurrió y
que determinada persona es el autor.
Por otro lado de ninguna manera puede ser necesaria la
existencia de una sentencia previa para determinar si el imputado del
encubrimiento participó en el delito previo o si se encuentra amparado
por la excusa absolutoria prevista en el 277 inc. 4°, en el primer caso
porque el tribunal tuvo por cierto que ello no ocurrió conforme la
calificación que otorgó al hecho; y en relación a la excusa absolutoria
invocada, la misma no es aplicable al hecho en juzgamiento pues la
propia norma mencionada la excluye para hechos con calificación como
la que se le otorgó al presente.
Y si la documentación que acompañó la víctima para demostrar
la titularidad del dominio adolece de alguna irregularidad como sostiene
la defensa, ello no invalida su carácter de legítimo tenedor que fue
damnificado de un robo pues su calidad de víctima se encuentra
debidamente acreditada con las constancias mencionadas.
Por último y en relación a la pretendida vulneración al in dubio
pro reo, entiendo que tal principio sirve para verificar si a pesar de la
ponderación objetiva de la prueba, existen dudas a favor del acusado,
protegiéndolo así de la arbitrariedad de una condena basada en la mera
seguridad subjetiva del sentenciante cuando objetivamente no exista
certeza.
Y los sentenciantes en el caso al fundar su convicción no reflejan
en su ánimo el estado de duda desincriminante alegado por el
recurrente ni este resulta de la consideración objetiva de los hechos.
II- En el siguiente agravio la defensa argumenta que la ley
aplicable al caso es la 25246 por estar vigente al momento del hecho y
a partir de dicha norma el encubrimiento sólo es punible si se cometió
con dolo directo y el fallo parecería haber condenado por dolo eventual
o culpa, pues infirió el dolo de la circunstancia de que F. haya adquirido
en forma irregular el ciclomotor.
Entiende por otro lado que el dolo no se encuentra probado.
Este agravio tampoco puede prosperar.
Como bien lo sostiene la defensa, la ley aplicable al hecho en
juzgamiento es la 25246, por ser la vigente al momento de su comisión,
pero entiendo que tal norma admite que el encubrimiento sea cometido
con dolo eventual, pues conforme he sostenido en anteriores
pronunciamientos, la ley 25.246 reguló el denominado encubrimiento
por receptación en el art. 277 inc. 1° apartado c) del C.P. suprimiendo
toda referencia al tipo subjetivo que contenía con anterioridad ese
artículo y el art. 278, dejando librado a las reglas generales del dolo y la
culpa lo relativo a aquel aspecto del tipo, a partir de las cuales
resultaron perfectamente aplicables las modalidades del dolo directo y
eventual (conforme sentencia del 03/06/04 en causa 10329 Reg. N°
274).
Sentado ello, corresponde señalar que el fallo en cuestión ha
establecido que el imputado obró con dolo y acreditó correctamente el
aspecto subjetivo del tipo.
En efecto, se tuvo por cierto que F. poseía un conocimiento
representativo de que la cosa provenía de un delito y no obstante lo
cual actuó, es decir la adquirió y esas circunstancias se acreditaron en
primer lugar con los dichos del imputado que reconoció haber adquirido
el ciclomotor en forma irregular y las distintas razones que se dieron
para descartar su versión ingenua, como son que la adquirió de manos
de un desconocido, sin exigir documentación o anotación registral, con
una cédula verde a nombre de un tercero, por medio de un boleto de
compra y venta de fecha anterior al robo que sufriera Sebastián Basso.
A ello se agregaron las circunstancias personales de F., pues es un
sujeto instruído y no un inexperto en estas actividades, comerciante,
que tenía experiencia en estas transacciones.
Y en esa acreditación no se advierten los defectos denunciados
por la defensa en la valoración de la prueba lo que me lleva a proponer
el rechazo de éste agravio.
Arts. 18 de la Constitución Nacional, 277 del C.P. y 210 y 373 del
C.P.P.
III- Por último se agravia la defensa de la calificación otorgada al
hecho pues considera que no debió aplicarse al hecho la agravante
ánimo de lucro, porque el mero uso que el imputado le dio al ciclomotor
no lo configura.
Argumenta que para aplicar tal agravante es necesario un
beneficio específico y posterior al hecho y que no alcanza con el uso
conforme al fin de la cosa.
Este agravio tampoco habrá de prosperar.
La calificación de los hechos efectuada por el a quo resulta
acertada al entender que F. actuó con ánimo de lucro pues obtuvo a
partir del disfrute o beneficio del mismo un beneficio material apreciable
económicamente, elemento acreditado por dichos de los testigos y del
propio imputado que reconoció que utilizaba el vehículo para hacer
algunas cobranzas.
El ánimo de lucro constituye un elemento subjetivo del tipo que
con la redacción dada al art. 277 por la ley 25.246 lo ubica como
circunstancia agravante de la figura básica.
Dentro de tal expresión deben comprenderse cualquier ventaja o
beneficio apreciable económicamente aunque no necesariamente
representada por dinero, pudiendo ser tal el valor de uso de la cosa,
pero la ventaja debe ser de carácter material.
Y el fallo ha tenido por cierto tal aspecto a la conducta del
imputado, lo que hace aplicable la agravante en cuestión.
Propongo en consecuencia el rechazo del recurso con costas.
Arts. 277 inc. 1° apartado c e inc. 2° apartado b) del C.P. y 530 y
cctes. del C.P.P.
A la misma cuestión planteada, el juez Mahiques dijo:
I) He de apartarme de la propuesta efectuada por mi distinguido
colega preopinante.
Antes de dar mis razones, debo sin embargo dejar sentado que
concuerdo con el doctor Celesia, por compartir sus argumentos, en que
para tener por demostrada la existencia del delito precedente, a los
efectos del encubrimiento, no se requiere el dictado de una sentencia
condenatoria respecto de aquél, como así tampoco se requiere la
existencia de tal pronunciamiento, a los efectos de poder determinar
que el imputado por encubrimiento no participó en el delito previo.
II) Ahora bien, en cuanto entiendo relevante a los efectos de este
pronunciamiento, de los propios razonamientos del sentenciante surge
claramente que consideró abastecida la exigencia subjetiva propia de la
figura legal aplicada, con la existencia de un dolo eventual en el
encausado, vinculado con el origen ilícito de la motocicleta que había
previamente recibido, y tenía en su poder al momento de llevarse a
cabo el procedimiento inicial de esta causa, en oportunidad en que el
acusado se desplazaba en las inmediaciones de las calles Mármol y
Necochea de la localidad de Ramos Mejía, el día 13 de octubre de
2001.
Siendo ello así, el agravio de la defensa, vinculado al grado de
conocimiento bajo el cual debe actuar el agente para la aplicación del
tipo penal del encubrimiento establecido mediante la ley 25.246, debe
tener favorable acogida.
En tal sentido, es dable señalar, en cuanto hace a las exigencias
típicas correspondientes al artículo 277 inciso 1ro. apartado “c” del
Código Penal –según ley 25.246, aplicable al caso en virtud de lo
dispuesto por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 2 del Código
Penal-, que por la derogada redacción del artículo 278 del Código Penal
conforme la ley 23.468, se punía la adquisición, recepción u
ocultamiento de dinero, cosas o efectos que de acuerdo con las
circunstancias debía sospecharse provenientes de un delito, en tanto
dicha conducta estuviera inspirada en un fin de lucro.
De ello resulta, que a diferencia del régimen legal establecido
mediante la mencionada ley 25.246, que no requiere dicho “animus” –
constitutivo en cambio de una agravante de la figura básica-, la mera
recepción de una cosa derivada de un delito no importaba, por sí, un
encubrimiento, siendo que la conducta jurídicamente desvalorada
requería en su estructura subjetiva un especial ánimo lucrativo.
Aparecía entonces un tipo con mayores exigencias, y un espacio
penalmente más restringido de conductas subsumibles en dicha figura.
Por otro lado, la redacción de la norma en su versión según la ley
23.468 admitía que el origen ilícito de los bienes pudiera ser solamente
sospechado por el sujeto activo, lo cual a tenor de la formulación del
artículo 277 –según ley 25.246- del código de fondo, resulta inadmisible
en tanto el sujeto “debe saber” la procedencia ilícita del objeto. Este es
un “saber” que se corresponde únicamente con un conocimiento
positivo (dolo directo), y es no equiparable con la duda o la sospecha, o
incluso con el dolo eventual.
Como consecuencia de lo expresado, resulta que un universo de
hechos que bajo el imperio de la ley 23.468 hubiesen podido encuadrar
en la figura del artículo 278 con plena satisfacción del elemento típico
subjetivo, de ninguna forma resultan encuadrables en el artículo 277 –
según ley 25.246-, sin violentar el principio de legalidad (artículo 18 de
la Constitución Nacional) en razón de la certeza exigida en la
formulación legal aplicable al caso respecto de la procedencia ilícita del
bien recibido.
Así, la figura de encubrimiento por “receptación sospechosa” no
resulta punible en el marco de la ley 25.246, al haber sido
desincriminado como encubrimiento especial, debiendo acreditarse que
el sujeto activo actuó bajo un conocimiento cierto y positivo sobre la
procedencia ilícita del objeto (conf. Sala III de este Tribunal, Causas
Nº879, “Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal
en la causa Nro. 1816”, rta. 25/9/2001; N°706, “Recurso de casación
interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en causa N°1720”, rta.
3/10/2001; Causa Nº3231, “Walter, Víctor Marcelo” s/recurso de
casación”, rta. 14/12/2004; entre otras).
III) En virtud de lo dicho, debe también repararse en que de
ninguno de los elementos de convicción analizados en el fallo atacado
surge que el acusado F. haya llevado a cabo la conducta que le es
atribuida, con un nivel de conocimiento que se compadezca con las
exigencias típicas arriba delineadas.
Al respecto, no puede soslayarse que la efectiva existencia de
los particulares elementos subjetivos requeridos por las diversas figuras
penales ha de ser comprobada en el supuesto concreto. El
razonamiento contrario atentaría de manera inadmisible contra el
principio de culpabilidad, tanto en el plano de la legislación punitiva,
como en el del razonamiento concreto de los jueces al dictar sentencia,
además de configurar una afirmación dogmática que, por no encontrar
correlato en las circunstancias comprobadas de la causa, afectaría las
garantías de defensa en juicio y del debido proceso legal y el requisito
de fundamentación suficiente de los pronunciamientos judiciales,
vulnerando los artículos 18 de la Constitución Nacional, 171 de la
Constitución provincial y 106 del ordenamiento ritual.
IV) En consecuencia, toda vez que el tribunal de juicio incurrió en
una errónea aplicación del artículo 277 inciso 1ro. apartado “c” del
Código Penal –según ley 25.246-, corresponde declarar procedente el
recurso de casación interpuesto, sin costas en esta instancia, casar el
pronunciamiento impugnado, y absolver libremente a S. A. F., en orden
al delito de encubrimiento agravado por haber sido cometido con ánimo
de lucro por el cual fue condenado en la anterior instancia (artículos
106, 448, 449, 456, 460, 465 inciso 2º, 530 y 531 del Código Procesal
Penal, 2 y 277 incisos 1ro. apartado “c” y 2do. apartado “b” del Código
Penal –según ley 25.246-, 171 de la Constitución provincial y 18 de la
Constitución Nacional).
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el juez Mancini dijo:
Adhiero al voto del juez doctor Mahiques, en igual sentido y por
los mismos fundamentos (causa N° 10329 “Recurso de casación
interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en causa N° 3636 seguida a
Fais, Héctor Eduardo; 21985 “Mendez, Julio Alberto y otrs s/ recurso de
casación”, sentencia del 30/11/06, registro N° 841, entre otras).
Así lo voto.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del
Tribunal
R E S U E L V E:
I- DECLARAR FORMALMENTE ADMISIBLE el recurso de
casación interpuesto por el Defensor Particular Dr. Adrián Tellas contra
la sentencia dictada por el Tribunal Criminal N° 4 del Departamento
Judicial de Morón mediante la cual se decidió condenar a S. A. F. a la
pena de un año de prisión de ejecución condicional con costas y la
imposición de reglas de conducta como autor penalmente responsable
del delito de Encubrimiento agravado por el ánimo de lucro.
Arts. 450, 451, 454 inciso 1°, 456, 464 inciso 3° y 465 inciso 2º
del C.P.P.
II- Por mayoría, DECLARAR PROCEDENTE el recurso
interpuesto, CASAR el fallo impugnado por haberse aplicado
erróneamente el art. 277 inc. 1ro. apartado “c” del Código Penal –según
ley 25246- conforme fuera expuesto al tratar la cuestión segunda y en
consecuencia ABSOLVER LIBREMENTE a S. A. F. en orden al delito
de encubrimiento agravado por haber sido cometido con ánimo de lucro
por el cual fuera condenado en la anterior instancia, sin costas.
Arts. 277 inc. 1° apartado c e inc. 2° apartado b) del C.P. y 106,
448, 449, 456, 460, 465 inc. 2°, 530 y 531 del C.P.P.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
JORGE HUGO CELESIA – CARLOS ALBERTO MAHIQUES –
FERNANDO LUIS MARIA MANCINI
"2017, te espero - UNITE".