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  • Asociacion Ilicita- JefeS???

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 #707110  por marale
 
En la asociacion Ilicita, dos dudas existenciales: 1.- Pueden existir mas de un Jefe u organizador en la Asociacion Ilicita? 2.- pueden ser todos los detenidos por el mismo hecho Jefes u Organizadores????
:roll: :roll: :roll:
 #707129  por Pandilla
 
TITULO VIII: DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO

Capítulo II: Asociación ilícita

ARTICULO 210. - Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión.

ARTICULO 210 bis. - Se impondrá reclusión o prisión de cinco a veinte años al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, siempre que ella reúna por lo menos dos de las siguientes características:

a) Estar integrada por diez o más individuos;

b) Poseer una organización militar o de tipo militar;

c) Tener estructura celular;

d) Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo;

e) Operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país;

f) Estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad;

g) Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior;

h) Recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos.

Saludos.
 #707130  por lilianasarda
 
Si,siempre y cuando las tareas no coexistan entre si. Yo no diria jefes mas bien el encuadre seria organizadores, pero lo que pasa que si le das mas tela va a terminar diciendo que habia controlantes y controlados como en una sociedad anonima. Liliana.-
 #707135  por marale
 
lilianasarda escribió:Si,siempre y cuando las tareas no coexistan entre si. Yo no diria jefes mas bien el encuadre seria organizadores, pero lo que pasa que si le das mas tela va a terminar diciendo que habia controlantes y controlados como en una sociedad anonima. Liliana.-

Exacto, a eso queria llegar, "siempre y cuando no coexistan entre si", ahi esta el tema a eso iba mi pregunta. Que sucede cdo coexisten y cdo la imputaciòn no es para nada clara???.
Me interesa eso que decis de controlantes y controlados, como defensa estarìa bueno, que no?
 #707136  por marale
 
Pandilla escribió:TITULO VIII: DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO

Capítulo II: Asociación ilícita

ARTICULO 210. - Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión.

ARTICULO 210 bis. - Se impondrá reclusión o prisión de cinco a veinte años al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, siempre que ella reúna por lo menos dos de las siguientes características:

a) Estar integrada por diez o más individuos;

b) Poseer una organización militar o de tipo militar;

c) Tener estructura celular;

d) Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo;

e) Operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país;

f) Estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad;

g) Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior;

h) Recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos.

Saludos.

Grax por responder
 #707197  por lilianasarda
 
Mira, lo podes usar, cuidado que te lo djo en un sentido ironico. Solo es aplicable a las sociedades, y a veces en laboral, seria ironico para la fiscalia. Ahora si todos estan por el mismo delito no se como se las ingenio para decir que todos eran jefes. No habra dicho que todos formaban parte de la asociacion no?,porque eso es diferente. Liliana.-
 #707336  por yoroesp
 
“En la Legislación Penal en el Perú existe el delito de
Asociación Ilícita para Delinquir” - http://investigacionasociacionilicita.b ... cipal.html


En un estado democrático, ejerciendo mi libertad de opinión y amparado en el Inc. 20 del art. 139 de la Constitución y en mi condición de estudiante de derecho, me encuentro en una confusión, respecto al acuerdo plenario Nº 4-2006-CJ-1166 de la Corte Suprema de Justicia de la República-Plenario jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitorias[1].
Mi confusión radica básicamente en la siguiente:
1. Mientras que los órganos, jurisdicciones, llámese jueces penales, salas penales de Cortes Superiores y Salas Penales de la Corte Suprema denominan al delito previsto y penado por el Art. 317 del C. Penal como – Asociación llicta para delinquir- con este Nomen Iuris se han abierto en el poder judicial numerosas procesos penales, se han procesado a muchos personas, juzgado y condenado a muchos con pena privativa de libertad.

2. Para mayor ilustración transcribo a continuación el art. 317 del código penal, texto original vigente desde el 8 de abril de 1991 hasta 5 de octubre del año 2004:

Asociación ilícita
“Art. 317.- El que forma parte de una agrupación de dos o mas personas destinadas a cometer delitos será reprimido, por el solo hecho, de ser miembro de la agrupación, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.”
“…”

Salta a primera vista que el verbo rector es agrupar, siendo así el tipo penal es agrupación para delinquir y no “asociación ilícita para delinquir” tal como aparece en el acuerdo Plenario. ¿La tipicidad estaría equivocada?
La doctrina penal enseña que para la existencia de cualquier delito deben concurrir necesariamente los elementos esenciales siguientes: acción, tipicidad, antijurídica, culpabilidad y punibilidad. Basta la inconcurrencia de uno de ellos, hace inexistente el delito. ¿Entonces que sucede cuando se ha tipificado mal el delito?

Las interrogantes no se hacen esperar:

1. ¿Hay error de tipificación en el acuerdo plenario mencionando al inicio?
2. ¿El art. 317 del Código penal transcrito contiene la figura delictiva de asociación ilícita para delinquir o agrupación para delinquir?
3. ¿Los vocablos asociación, agrupación y organización se pueden utilizar indistintamente como sinónimos o son conceptos diferentes?
4. ¿En el Perú esta permitido denunciar, investigar, juzgar y condenar por un “delito” que no esta previsto en la legislación Penal?

El proceso Penal es eminentemente legalista, el código penal Art. II T.P. tiene como principio fundamente la legalidad y establece:

“Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito”

Nuestra Ley de Leyes (Constitución) en su Art. 2 inc. 24 apartado d) establece:

“Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no este previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

Si la Constitución establece que el delito tiene que estar calificado en la Ley de manera expresa e inequívoca como infracción punible ¿Por qué tantos errores?

3. Ahora veamos la Exposición de Motivos precisamente del art. 317 del código Penal; en sus partes mas importantes El legislador Mulder Bedoya dice lo siguiente: Acerca del Art. 317 referido a la Asociación Ilícita para Delinquir: “Siempre ha habido un debate sobre la denominación del delito. Todo el mundo ha llamado a este delito asociación ilícita para delinquir, cuando en realidad en el texto nunca se ha dicho que fuera Asociación sino agrupación. La diferencia entre uno y otro concepto llevo a que la confusión reinase al momento de la aplicación del artículo correspondiente”.

El Señor Chamorro (Presidente de la comisión informante) expresa lo siguiente[2]:

“Solo para establecer la siguiente precisión: Cuando el art. 317 se refiere a asociación ilícita lo hace en su sumilla, mas no en el texto del articulo. Es decir ese concepto no es parte del tipo penal. Lo que si es parte del tipo penal es el concepto de agrupación”

Finalmente en su intervención la legisladora Hildebrandt Pérez Trevieño, dice lo siguiente:[3]

“ A propósito de la aclaración o disquisición que esta haciendo el congresista Mulder sobre agrupación o asociación, tengo desde hace tiempo una pregunta que es mas bien de tipo lingüístico: ¿ Porque agrupación o asociación para delinquir como si hubiera agrupación o asociaciones licitas para delinquir. En ese caso la palabra ilícita esta de mas: Una asociación para delinquir es, por definición ilícita ¿Porque la redundancia?”

Según la exposición de Motivos el tipo penal que contiene el art. 317 del código penal seria agrupación para delinquir; pero el Acuerdo Plenario objeto del comentario consigna como tipo penal Asociación ilícita para delinquir.
Los especialistas en la materia tienen la palabra para dilucidar esta lamentable confusión en que me encuentro al igual que muchos estudiantes y publico en general.

[1] http://www.pj.gob.pe/.../ACUERDO_PLENAR ... 281206.pdf. Publicado en el Diario oficial “El peruano”

[2]http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/Diario ... 004-10.pdf
[3] http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/Diario ... 004-10.pdf
 #707339  por yoroesp
 
Existe el Delito de Asociación Ilicita para delinquir - http://investigacionasociacionilicita.b ... cipal.html
En el breve comentario trataremos de dar respuesta a la interrogante.

I. Texto original y vigencia del art. 317 de código penal de 1991
1.1. Texto Original.- El Código Penal se promulgo el 3 de abril y se publico el 8 del mismo mes del año 1991
Siendo su texto original y edición oficial el siguiente:

Agrupación ilícita
ARTICULO 317º.- El que forma parte de una agrupación de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido, por el solo hecho, de ser miembro de la agrupación, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Cuando la agrupación este destinada a cometer los delitos de genocidio, contra la seguridad y tranquilidad públicas, contra el Estado y la defensa Nacional o contra los Poderes del Estado y el orden Constitucional, la pena será no menor de ocho años, de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1,2 y 4. (1)

1.2. Vigencia.- El texto del artículo que antecede estuvo vigente desde el 8 de abril de 1991 hasta el 5 de octubre del año 2004.

II. Cambios en la Sumilla
2.1. La sumilla no es más que una especie de ayuda memoria que los Editores de Código Penal empezaron a colocar en la parte superior del texto del artículo y todo este desorden e incongruencia se inicio durante la vigencia del texto original.
Algunos editores al publicar el Código Penal sumillaban correctamente (muy pocos) y consignaban como sumilla- “Agrupación ilícita” mientras que la mayoría de editores en el mismo texto original equivocadamente empezaron a colocar como sumilla- “Asociación Ilícita para delinquir”. Llegamos a esta conclusión solamente revisando las diferentes ediciones del Código Penal, desde 1991 hasta la fecha y comprobamos que el error es manifiesto no solamente en la sumilla sino sobre todo al tiempo de identificar el tipo penal que contiene el art. 317 del código Penal.

2.2. La sumilla no forma parte del texto del artículo.
Para sostener que la sumilla no forma parte del texto del artículo buscamos la ayuda de la Explosión de Motivos del art 317 de Código Penal (2), precisamente para conocer cuál fue la Mente del Legislador, en efecto el Presidente de la Comisión de Justicia Chamorro Balvin dice:
“Solo para establecer la siguiente precisión: Cuando el art. 317 se refiere a asociación ilícita lo hace en su sumilla, mas no en el texto del artículo. Es decir ese concepto no es parte del tipo penal. Lo que sí es parte del tipo penal es el concepto de agrupación”


Complementa el Legislador Mulder Bedoya miembro de la Comisión revisora del Código Penal, dice lo siguiente:
“Acerca del Art. 317 referido a la Asociación Ilícita para Delinquir siempre ha habido un debate sobre la denominación del delito. Todo el mundo ha llamado a este delito asociación ilícita para delinquir, cuando en realidad en el texto nunca se ha dicho que fuera Asociación sino agrupación”.


En resumen el tipo penal que contiene el artículo 317 del Código Penal es “Agrupación ilícita” y no “Asociación ilícita para delinquir”.


III. Modificaciones introducidas al artículo 317 del código penal
3.1. Proyecto del Fiscal de la Nación (3) en representación de Ministerio Publico
En la misma Exposición de Motivos del articulo 317 Código Penal aparece el proyecto del Ministerio Público y propone la modificación del referido artículo, no obstante que la figura jurídica de la agrupación se encuentra legislada estima pertinente se incorpore la figura de organización, estableciendo claras diferencias en el tipo penal entre la agrupación para delinquir y organización para delinquir, si no fuera así no habría razón para modificarla.

3.2. Mediante ley 28355 publicado el 6 de octubre del año 2004 se modificó el texto original del artículo 317 del código penal por el siguiente:
Artículo 317 Asociación Ilícita
“EL que forma parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido por el solo hecho de ser miembro de la misma, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Cuando la organización esté destinada a cometer los delitos de genocidio, contra la seguridad y tranquilidad públicas, contra el Estado y la defensa nacional o contra los Poderes del Estado y el orden constitucional, la pena será no menor de ocho ni mayor de treinta y cinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1,2 Y 4.”.

3.3. Vigencia.- El texto del artículo 317 del código penal que antecede estuvo vigente del 6 de octubre del año 2004 hasta el 1 de agosto del año 2007.

Nótese principalmente que la denominación del tipo penal (Nomen juris) ha cambiado de “Agrupación ilícita” que contenía el texto original por “Organización para delinquir” en el texto modificado, sin embargo los Editores del Código Penal siguen colocando como sumilla indistintamente agrupación para delinquir, organización para delinquir y asociación para delinquir, pese de que esta última denominación como tipo penal no existe en la legislación penal del Perú.

El uso indebido y equivocado de los vocablos (verbos) agrupar, organizar y asociar como si fueran sinónimos ha causado confusión entre los operadores del derecho. No es difícil encontrar en las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales tan lamentable desconcierto.

IV. SEGUNDA MODIFICATORIA

4.1. El artículo 317 del código penal sufre una segunda modificación, esta vez mediante Decreto Legislativo Nº 982 del 22 de julio del 2007. A continuación transcribo el texto según fe de erratas del 2 de agosto del 2007



Art. 317 Asociación Ilícita para delinquir (4)
“El que forma parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido, por el sólo hecho de ser miembro de la misma, con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Cuando la organización este destinada a cometer los delitos previstos en los artículos 152 al 153-A, 200, 273 279º-D, 296º al 298º, 315º, 317º, 318º•A, 319º, 325º al 333º; 346º al 350º o la Ley Nº 27765 (Ley Penal contra el Lavado de Activos), la pena será no menor de ocho ni mayor de quince años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1,2 Y 4, imponiéndose además, de ser el caso, las consecuencias accesorias del articulo 105 numerales 2) y 4), debiéndose dictar las medidas cautelares que correspondan para garantizar dicho fin.”

4.2. Vigencia: El texto transcrito se encuentra vigente desde el 02 de agosto del año 2007 hasta la fecha.

En libros, revistas y periódicos, mucho se ha comentado respecto al delito de “Asociación Ilícita para delinquir”. De ahí nuestro interés para conocer y ubicar el texto original y sus modificaciones, así como la Exposición de motivos del art. 317 del Código Penal. Los especialistas en la materia tienen la palabra para esclarecer si en el texto original o en sus modificaciones se encuentra previsto y penado el mencionado delito.
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