lola442 escribió:La no utilización de la prescripción en períodos pagos surge de la 555 y su reglamentación. Siempre que haya pago aunque surjan intereses hay que aplicar 25321 y no prescripción.-
No concuerdo con lola442. De la 555 no surge expresamente (ni tácitamente, lo que tampoco tendría valor), prohibición alguna para aplicar L.14236 a períodos con cualquier tipo de deuda ya sea deuda por intereses, multas o por pagos parciales de aportes y/o conribuciones.
Dice la Res 555: "Si dentro de dicho período existen meses
aportados, en la situación de revista del SICAM se deben efectuar los cortes necesarios para considerar dichos aportes" Estimo que lola442 debe fundar su postura en este párrafo, pero incurriendo en una confusión terminológica que la conduce a una conclusión errónea.
Primero hay que interpretar la L. 14236 que dice: art. 16: Las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social prescribirán a los diez años. Es decir, AFIP podría ejecutarme tanto por omitir el pago de: 1)los aportes, 2) las contribuciones 3) las multas y, finalmente, también podría ejecutarme por no abonar 4) los intereses
Está claro que los intereses, son accesorios de lo principal (aportes/contrib), por tanto si las acciones de cobro de lo principal prescriben a los 10 años, igual suerte correrá lo accesorio (intereses). En razón de ello, entiendo se puede aplicar la L. 14236.
Por otro lado, la L 14236 hace una enunciación amplía: contrib, aportes, multas y
"demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social" entre los cuales, sin ninguna duda cabe incluir a los intereses. Los intereses son una oblig emergente a tal punto que, si uno no los cancela, no puede jubilarse, ocurriendo lo mismo que si no se abonara los aportes o contrib. Es decir, accesorio y ppial corren la misma suerte.
Finalmente, descartando el supuesto en que sólo existieren intereses impago (por ej por haberse abonado la totalidad del período pero fuera de término), hay que contemplar aquellos casos donde se realizan pagos parciales (por ej: se paga la mitad del importe)
Este último supuesto pone, en evidencia a aquellos que entienden que la 555 prohibe la aplicación de la L14236 a períodos pagos porque incurren en una imprecisión terminológica:
una cosa es pagar y otra cosa es aportar
Yo puedo pagar la mitad del mensual 08/1998 de autónomo por ej, pero eso no significa que haya aportado ese mensual. Va existir un aporte cuando abone íntegramente el monto exigible y lo haga dentro del plazo correspondiente. Ya sea q´abone la mitad o lo abone tardíamente, ese aporte va a ser computable sólo cuando cumpla íntegramente con la obligación (pagué la otra mitad o cancele los intereses).
lola442 dice:
Siempre que haya pago aunque surjan intereses hay que aplicar 25321 y no prescripción
y eso es falso porque, si existe un pago parcial, "hay pago" pero "no hay aporte"
Para concluir, entiendo que además de la 25321 (o dec 526/95 para pensiones directas) la 14236 es igualmente aplicable a períodos que registren deuda sin importar el origen de la misma: pago moroso (intereses) o pago parcial toda vez que ni la L14236 ni la Res 555 impiden dicha aplicación