Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • DUDA SICAM URGENTE!!!!

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #712255  por pupina02
 
COLEGAS, ME RECHAZARON UN SICAM PORQUE APLIQUE LA PRESCRIPCION DE LA LEY 14236 A UNOS MESES QUE ESTABAN PAGOS, ME DIJERON QUE PODIA APLICAR LA RENUNCIA DEL ART. 1 LEY 25321 A ESOS PERIODOS.
AHORA CUANDO VOY ME DICEN QUE NO SE PUEDE APLICAR NINGUN BENEFICIO A UN PERIODO PAGO...ES ASI ??? YO TENIA ENTENDIDO QUE UNO PUEDE RENUNCIARLOS....
ALGUIEN ME PUEDE ACLARAR ESTO? Y SI HAY ALGUNA CIRCULAR QUE PUEDA LEER AL RESPECTO???
GRACIAS !!!!!
 #712269  por cristide
 
Se prescriben años cuando la persona tiene aportes hechos hasta el año 1998 (la prescripción es de 10 años) y los aportes generan deuda, si no los queres tomar tenes que prescribirlos con la ley 14.236 o bien renunciarlos con la 25.321, las dos causan el mismo efecto, dan deuda cero. Y no se consideran ni como años de servicios ni de aportes, lo único que si los aportes son recientes, o sea, 10 años en adelante solamente podes renunciarlos.
 #712330  por pupina02
 
justamente !!! son de 1994 y como estan pagos me lo rechazaron porque aplique la prescripcion!!!!
 #712395  por arielruiz86
 
Hay algunas udai que interpretan sin mayor fundamento (porque no citan cual es la norma especifica que lo prohibe) que no se puede prescribir periodos con pagos parciales, si queres o ameritua la situacion lo apelas con un buen fundamento (en este foro un compañero transcribio un modelo de apelacion por dicho motivo con exito, busca prescripcion vs/o renuncia) por lo que es conveniente y prudente aplicar la renuncia en vez de la prescripcion cuando hay periodos con pagos parciales.
 #712562  por meche
 
Yo el otro dia fui a iniciar una pension que tenia amportes como monotributo y en RD, el iniciador me dijo que prescriba los años de monotributo para que le de un beneficio más alto, De lo que entiendo que se puede aplicar la 25321 a periodos pagos.
Esto me paso en capital en la UDAI de paseo Colon. Espero que ahora cuando vaya al nuevo turno el 23 no me digan lo contrario
 #712677  por arielruiz86
 
La 25.321 es el beneficio de la renuncia, que los iniciadores lo llaman prescripcion erroneamente, la renuncia no tiene ninguna restriccion discutible en su uso como lo es el de la prescripcion (ley 14.236).
 #712680  por lola442
 
La no utilización de la prescripción en períodos pagos surge de la 555 y su reglamentación. Siempre que haya pago aunque surjan intereses hay que aplicar 25321 y no prescripción.-
 #752671  por AGDA
 
lola442 escribió:La no utilización de la prescripción en períodos pagos surge de la 555 y su reglamentación. Siempre que haya pago aunque surjan intereses hay que aplicar 25321 y no prescripción.-
No concuerdo con lola442. De la 555 no surge expresamente (ni tácitamente, lo que tampoco tendría valor), prohibición alguna para aplicar L.14236 a períodos con cualquier tipo de deuda ya sea deuda por intereses, multas o por pagos parciales de aportes y/o conribuciones.

Dice la Res 555: "Si dentro de dicho período existen meses aportados, en la situación de revista del SICAM se deben efectuar los cortes necesarios para considerar dichos aportes" Estimo que lola442 debe fundar su postura en este párrafo, pero incurriendo en una confusión terminológica que la conduce a una conclusión errónea.

Primero hay que interpretar la L. 14236 que dice: art. 16: Las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social prescribirán a los diez años. Es decir, AFIP podría ejecutarme tanto por omitir el pago de: 1)los aportes, 2) las contribuciones 3) las multas y, finalmente, también podría ejecutarme por no abonar 4) los intereses

Está claro que los intereses, son accesorios de lo principal (aportes/contrib), por tanto si las acciones de cobro de lo principal prescriben a los 10 años, igual suerte correrá lo accesorio (intereses). En razón de ello, entiendo se puede aplicar la L. 14236.

Por otro lado, la L 14236 hace una enunciación amplía: contrib, aportes, multas y "demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social" entre los cuales, sin ninguna duda cabe incluir a los intereses. Los intereses son una oblig emergente a tal punto que, si uno no los cancela, no puede jubilarse, ocurriendo lo mismo que si no se abonara los aportes o contrib. Es decir, accesorio y ppial corren la misma suerte.

Finalmente, descartando el supuesto en que sólo existieren intereses impago (por ej por haberse abonado la totalidad del período pero fuera de término), hay que contemplar aquellos casos donde se realizan pagos parciales (por ej: se paga la mitad del importe)

Este último supuesto pone, en evidencia a aquellos que entienden que la 555 prohibe la aplicación de la L14236 a períodos pagos porque incurren en una imprecisión terminológica: una cosa es pagar y otra cosa es aportar

Yo puedo pagar la mitad del mensual 08/1998 de autónomo por ej, pero eso no significa que haya aportado ese mensual. Va existir un aporte cuando abone íntegramente el monto exigible y lo haga dentro del plazo correspondiente. Ya sea q´abone la mitad o lo abone tardíamente, ese aporte va a ser computable sólo cuando cumpla íntegramente con la obligación (pagué la otra mitad o cancele los intereses).

lola442 dice:
Siempre que haya pago aunque surjan intereses hay que aplicar 25321 y no prescripción
y eso es falso porque, si existe un pago parcial, "hay pago" pero "no hay aporte"

Para concluir, entiendo que además de la 25321 (o dec 526/95 para pensiones directas) la 14236 es igualmente aplicable a períodos que registren deuda sin importar el origen de la misma: pago moroso (intereses) o pago parcial toda vez que ni la L14236 ni la Res 555 impiden dicha aplicación
 #752680  por AGDA
 
Y agrego las palabras de otro forista (MARIO1943) en otro post que versaba sobre un tema similar:
SI TIENE DEUDA , LOS PERIODOS , CUANDO NO VAS POR LOS 30 , TENES QUE PRESCRIBIR, NO RENUNCIAR POR LA 25321, LA 526, LA APLICAS CUANDO NO TENES
NINGUN PERIODO PRESCRIPTO, PERO EN TU CASO ESOS PERIODOS CON DEUDA YA ESTAN PRESCRIPTO, ESO NO QUITA QUE PUEDAS APLICAR EL DECRETO
SON AMBOS VALIDOS, A VECES ES MAS BENEFICIOSO APLICAR EL DECRETO, CUANDO HAY DEUDA PARCIAL, O SEA SOLO INTERESES, DE ESA FORMA TE QUEDA EL CAPITAL LIMPIO, SI LO PRESCRIBIS ELIMINAS TODO
La negrita me pertenece Fuente: viewtopic.php?f=8&t=132791&hilit=14236

Saludos..
 #753296  por AGDA
 
arielruiz86 escribió:Buen fundamento AGDA, y hay que completarlo o armalo con estos otros fundamentos expresados en este post:
viewtopic.php?f=8&t=115313
Gracias Ariel. Creo que con todos esos aportes queda aclarada definitivamente la cuestión. Saludos..
 #753507  por diegomdp
 
esta perfecta tu explicacion agda con respecto a la 14236 y para complementar tu explicacion les dejo un trabajo de mi amigo nico herencic que dice lo mismo de agda para quien quiera leerlo

http://aldeajuridica.blogspot.com/2010/ ... de-la.html

son tan impresentables desde anses con las normativas, desde que estan los acomodoados que puso bossio que no entienden nada de nada igual que el,que mandaron a pedir a la afip que deshabilite la 14236 para un rti, traten de aplciarlo por sicam y no les deja hacerlo, en fin por suerte la 14236 solo incide en dos cosas
1 pension ley 18038
2 en algunos casos, no en todos, incide en el calculo de un rti y/o pension directa en los casos de irregulares con derecho o regulares con 30/36

despues no incide en mas nada asi que no sean nab... y no se hagan rechazar tramites al divino boton por mas incongruencia de la 555 o por mas mala interpretacion que hagan los muchachos de anses, solo en los casos que menciono que es donde incide, es donde tendria sentido ponerse a discutir y pelear
saludos
 #753616  por AGDA
 
diegomdp escribió:son tan impresentables desde anses con las normativas, desde que estan los acomodoados que puso bossio que no entienden nada de nada igual que el
Ameeeeeeennnnnnnnn
 #852969  por diegomdp
 
muchachos retomo este post, tengo mi primer caso pension ley 18038 que si dejo sin aplicar prescripcion art 16 ley 14236 en los periodos que figuran pagos en el sicam me da la modica suma de 55 mil pesos, de mas esta decir que no pienso pagar esa suma, asi que voy a tergirversar todo el sicam para que si puedo me de cero a pagar, poruqe esto seguro va a venir para largo, asi que dentro de un año y medio les cuento como termino la cuestion :lol:

ya que esta alguno tuvo un caso y lo planteo ante la carss o la udai se lo acordaron???

saludos