TITULO IV
REGIMEN DE INCLUSION SOCIAL Y PROMOCION DEL TRABAJO INDEPENDIENTE
Capítulo I
Ambito de aplicación - Concepto de trabajador independiente promovido -
Requisitos de ingreso al régimen
ARTICULO 31.- El Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el presente Anexo, con los beneficios y salvedades indicadas en este Título, será de aplicación a los trabajadores independientes que necesiten de una mayor promoción de su actividad para lograr su inserción en la economía formal y el acceso a la igualdad de oportunidades.
Para adherir y permanecer en el régimen del presente Título deberán cumplirse, de manera conjunta, las siguientes condiciones:
a) Ser persona física mayor de dieciocho (18) años de edad;
b) Desarrollar exclusivamente una actividad independiente, que no sea de importación de cosas muebles y/o de servicios y no poseer local o establecimiento estable. Esta última limitación no será aplicable si la actividad es efectuada en la casa habitación del trabajador independiente, siempre que no constituya un local;
c) Que la actividad sea la única fuente de ingresos, no pudiendo adherir quienes revistan el carácter de jubilados, pensionados, empleados en relación de dependencia o quienes obtengan o perciban otros ingresos de cualquier naturaleza, ya sean nacionales, provinciales o municipales, excepto los provenientes de planes sociales.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a determinar las actividades que deben ser consideradas a los fines previstos en el párrafo precedente;
d) No poseer más de una (1) unidad de explotación;
e) Cuando se trate de locación y/o prestación de servicios, no llevar a cabo en el año calendario más de seis (6) operaciones con un mismo sujeto, ni superar en estos casos de recurrencia, cada operación la suma de pesos un mil ($ 1000);
f) No revestir el carácter de empleador;
g) No ser contribuyente del Impuesto sobre los Bienes Personales;
h) No haber obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos anteriores al momento de la adhesión, ingresos brutos superiores a pesos veinticuatro mil ($ 24.000). Cuando durante dicho lapso se perciban ingresos correspondientes a períodos anteriores, los mismos también deberán ser computados a los efectos del referido límite;
i) La suma de los ingresos brutos obtenidos en los últimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto —considerando al mismo— debe ser inferior o igual al importe previsto en el inciso anterior. Cuando durante ese lapso se perciban ingresos correspondientes a períodos anteriores, los mismos también deberán ser computados a los efectos del referido límite;
j) De tratarse de un sujeto graduado universitario siempre que no se hubieran superado los dos (2) años contados desde la fecha de expedición del respectivo título y que el mismo se hubiera obtenido sin la obligación de pago de matrículas ni cuotas por los estudios cursados.
Las sucesiones indivisas, aun en carácter de continuadoras de un sujeto adherido al régimen de este Título, no podrán permanecer en el mismo.
ARTICULO 32.- A los fines del límite al que se refieren los incisos h) e i) del artículo anterior, se admitirá, como excepción y por única vez, que los ingresos brutos a computar superen el tope previsto en dichos incisos en no más de pesos cinco mil ($ 5.000), cuando al efecto deban sumarse los ingresos percibidos correspondientes a períodos anteriores al considerado.
Los adquirentes, locatarios y/o prestatarios de los sujetos comprendidos en el régimen de este Título, en ningún caso podrán computar en su liquidación del impuesto a las ganancias, las operaciones realizadas con dichos sujetos, ni esas operaciones darán lugar a cómputo de crédito fiscal alguno en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), excepto respecto de aquellas actividades y supuestos que específicamente a tal efecto determine la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Capítulo II
Beneficios y cotizaciones
ARTICULO 33.- El régimen previsto en el presente Título para la inclusión social y la promoción del trabajo independiente, comprende:
a) El pago de una "cuota de inclusión social" que reemplaza la obligación mensual de ingresar la cotización previsional prevista en el inciso a) del artículo 39;
b) La opción de acceder a las prestaciones contempladas en el inciso c) del artículo 42, en las condiciones dispuestas para las mismas; c) La exención del pago del impuesto integrado establecido en el Capítulo II del Título III del presente Anexo.
La adhesión al régimen de este Título implica una categorización como pequeño contribuyente a todos los efectos.
Capítulo III
Cuota de inclusión social
ARTICULO 34.- La cuota de inclusión social a que se refiere el artículo anterior, consiste en un pago a cuenta de las cotizaciones previsionales dispuestas en el inciso a) del artículo 39, a cargo del pequeño contribuyente. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer el valor mínimo mensual que en concepto de cuota de inclusión social deberán ingresar los sujetos que adhieran al régimen que se dispone en el presente Título.
Dicho pago a cuenta será sustituido por el ingreso de un monto equivalente, que deberá ser efectuado por los adquirentes, locatarios, y prestatarios y/o cualquier otro sujeto interviniente en la cadena de comercialización, que específicamente determine la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en virtud de la existencia de razones que lo justifiquen.
A tales fines, el citado organismo dispondrá las actividades que estarán alcanzadas, los sujetos obligados y la forma y plazos para el respectivo ingreso.
Una vez cumplido cada año, el sujeto adherido deberá calcular la cantidad de meses cancelados, debiendo para ello atribuir las cuotas abonadas a los aportes sustituidos correspondientes a cada uno de los meses, hasta el agotamiento de aquéllas.
Cuando la cantidad de meses cancelados, conforme a lo establecido en los párrafos precedentes, sea inferior a aquellos a los que el trabajador independiente promovido permaneció en el régimen de este Título, podrá optar por ingresar las cotizaciones correspondientes a los meses faltantes o su fracción —al valor vigente al momento del pago—, para ser considerado aportante regular.
La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, determinará los requisitos para considerar a los trabajadores de este Título como aportantes irregulares con derecho.
Capítulo IV
Prestaciones y cobertura de salud
ARTICULO 35.- Las prestaciones correspondientes a los trabajadores independientes promovidos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños, Contribuyentes (RS), cuando se hubieran ingresado las cotizaciones de conformidad con lo dispuesto en el presente Título —por la totalidad de los períodos necesarios—, serán las previstas en los incisos a), b) y d) del artículo 42.
Los períodos en los que los trabajadores independientes promovidos no hubieran ingresado las cotizaciones indicadas precedentemente, no serán computados a los fines de dichas prestaciones. No obstante, tendrán la posibilidad de su cómputo, si ingresaran las mismas —en cualquier momento—, al valor vigente al momento de su cancelación.
ARTICULO 36.- Los trabajadores independientes promovidos podrán optar por acceder a las prestaciones contempladas en el inciso c) del artículo 42 del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
El ejercicio de la opción obliga al pago de las cotizaciones previstas en el inciso b) y, en su caso, en el inciso c) del artículo 39, cuyo ingreso deberá efectuarse mensualmente en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Asimismo, el sujeto podrá desistir de la opción, sólo una vez por año calendario, en la forma y condiciones que disponga el citado organismo.
Dicho desistimiento no podrá efectuarse en el año en que fue ejercida la opción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.
Capítulo V
Permanencia y exclusión
ARTICULO 37.- Cuando dejen de cumplirse cualquiera de las condiciones exigidas en este Título o el sujeto haya renunciado al régimen del mismo, el trabajador independiente promovido quedará alcanzado desde ese momento por las disposiciones de los Títulos III y V —en el caso de optarse por el régimen allí previsto y siempre que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 2º—, o de lo contrario, por el régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social.
En tales casos, el trabajador independiente promovido no podrá ejercer nuevamente la opción de adhesión al régimen de este Título hasta que hayan transcurrido dos (2) años calendario desde su exclusión o renuncia, según corresponda, y vuelva a cumplir las condiciones para dicha adhesión.
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