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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #720629  por Alejandra Radua
 
Les hago uan consulta, ya que aún no encontré los nombres de los fallos. Existen fallos que no sean Cassella y Brochetta para el reajuste de la ley 22.955?
 #720633  por noelin
 
El Doctor Luis René Herrero dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia obrante a fs.
66/8.

ANSeS cuestiona la determinación del haber inicial, el sistema de movilidad implementado, la declaración de inconstitucionalidad del art. 7°, ap. 1, inc. b de la
ley 24.463, del art. 9°, de la ley 24.241 y del art. 3°, aps. 1 y 2, del Decreto 525/95 y la defensa de limitación de recursos.

De las constancias de la causa surge que la actora obtuvo el beneficio bajo el imperio de la ley 22.955. Por lo tanto, su haber era equivalente al 82% del de
actividad, hasta la sanción de la ley 24.019, cuyo art. 4° dispuso que, por excepción y por el lapso de cinco años, se redujera dicho porcentaje al 70%.

Ahora bien, el art. 3° del Código Civil dispone lo siguiente: "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley
en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales’".

En cuanto al alcance que debe asignarse al concepto de derechos adquiridos, es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció la
siguiente doctrina: "El legislador podrá hacer que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente;
los jueces, investigando la intención de aquél podrán, a su vez, atribuir a la ley ese mismo efecto. Pero ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva
o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior. En ese caso el principio de no retroactividad deja
de ser una simple norma legal para confundirse con el principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad" (Fallos: 138:47; 152:268; 155:156; 167:5;
172:21, entre otros).

De lo anterior se sigue que el criterio que sostiene que no existen derechos adquiridos frente a la mutación de la legislación previsional, alcanza sólo a las
personas que aún se encuentran en actividad, pero no a los que ya han cesado en la prestación de sus servicios al momento de entrar en vigencia una nueva ley y,
menos aún, como en el caso, a aquellos que ya se encuentran percibiendo el beneficio.

Por ello, la aplicación retroactiva de una ley a situaciones de hecho configuradas con anterioridad a su promulgación, se aparta claramente de la normativa
constitucional que deriva del uso armónico de los arts. 14 bis, 17 y 18 de nuestra Carta Magna.

Por lo expuesto, considero que la demandante tiene derecho adquirido al reajuste de su haber, al cobijo de la ley en base a la cual obtuvo su beneficio
previsional.

La ley 22.955 prescribía que los haberes de las prestaciones del personal comprendido en su ámbito que hubieran obtenido la jubilación ordinaria o por invalidez
por aplicación de las leyes vigentes con anterioridad a la presente, se reajustaría de conformidad a sus normas a solicitud de los interesados. Es decir que, para el
supuesto de la jubilación ordinaria, el haber debía ser equivalente al 82% de la remuneración correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que
ocupaba al momento del cese laboral (ver arts. 41 y 11).

Si bien esta ley especial fue derogada por la ley 23.966 (art. 11), la ley 24.019, en su art. 4°, dispuso que los beneficiarios de los regímenes derogados por la ley
23.966 "conservarán todos los derechos de las leyes vigentes a la fecha del cese del titular o al 31 de diciembre de 1991 con la salvedad que, por excepción y
por el plazo de cinco años a partir de la promulgación de la presente (10/12/91), los montos móviles de las jubilaciones no podrán superar el 70% de la
remuneración asignada a la categoría, cargo o función que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la jubilación".

La ley 24.019 no se encuentra dentro de los regímenes a los que hace mención el Decreto 78/94, por lo que cabe concluir que no ha perdido vigencia luego de
su sanción.

Coadyuva a lo anterior, lo dispuesto por el art. 160, parr. 3° de la ley 24.241, en cuanto a que: "La movilidad de las prestaciones otorgadas o a otorgar por
aplicación de leyes anteriores a la presente, que tengan una fórmula de movilidad distinta a la del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, continuará
practicándose de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley".

Estas normas comprenden a aquellos regímenes especiales que -como el caso que nos ocupa- establecían sistemas de movilidad distintos al de la ley 18.037,
que como sabemos, lo determinaba en función de la variación del índice general de remuneraciones, mientras que en aquellos se atendía a la retribución del
personal en actividad correspondiente a la categoría en base a la cual el interesado obtuvo el beneficio.

Ello sin perjuicio que el Tribunal Cimero en autos "Craviotto, Gerardo Adolfo y otros c/ Estado Nacional -P.E.N.- M° de Justicia de la Nación s/ empleo
público" (sent. del 19/5/99) declaró la inconstitucionalidad del Decreto 78/94.

Con relación a la movilidad posterior a marzo 1995, en numerosos precedentes sostuve que tratándose de un régimen especial -ley 22.955- la movilidad futura
del haber debe ser mantenida toda vez que ni el legislador ni el juez podrían en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho
patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior (conf. Fallos: 138:47; 152:268; 155:156; 167:5; 172:21; esta Sala en autos "Fernández, Jacoba c/
Estado Nacional - Secret. de Seg. Soc. - Minist. de Trab. y S.S. y otro s/ amparo y sumarísimos", sent. def. 84.707 del 28/09/01, "Mengual, Elsa María c/
A.N.Se.S. s/ aplicación ley 22.955" sent. def. 86.901 del 26/02/02, entre muchos otros).

Nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha expresado que el principio de que no existen derechos adquiridos a la inmutabilidad de la legislación previsional, alcanza
sólo a las personas que se encuentran en actividad, pero no a los que han cesado en la prestación de sus servicios al momento de entrar en vigencia una nueva
ley y menos aún, como en el caso, aquellas que se encuentran percibiendo un beneficio (C.S.J.N., 10/2/87 "Neme, Emilio c/ C.N.T.A.", pub. T.S.S. 1987-3).
También ha expresado que los beneficios jubilatorios acordados legítimamente constituyen derechos adquiridos al amparo de la garantía constitucional de la
propiedad, salvo excepciones fundadas en razones de orden público o de beneficio general (CSJN, 30/4/68, "Zabalegui, José A.", Fallos 270:294).

No desconozco lo expresado por el Superior Tribunal en la causa "Casella, Carolina c/ A.N.Se.S. s/ reajuste por movilidad" (sent. del 24 de abril de 2003)
donde sostuvo que la movilidad reglada en la ley 22.955 sólo rige hasta la entrada en vigencia de la ley 24.463. Tampoco el reciente pronunciamiento
"Brochetta, Rafael Anselmo c/ A.N.Se.S." del 8/11/05 donde se estableció que las prestaciones reconocidas bajo la ley 22.955 permanecieron al margen de la
pauta de ajuste contemplada por el art. 53 de la ley 18.037, por lo que no podía accederse a la pretensión del titular de aplicar el precedente "Sánchez" a
efectos de la movilidad de su haber, mas planteada así la cuestión no puedo sino reivindicar el carácter de régimen especial de la ley 22.955 así como el carácter
de ley general de la 24.463 que reformó el modo de cálculo de la movilidad de haberes instituido por la también ley general 24.241.

La concreta prestación de servicios bajo un régimen especial constituye causa eficiente para los derechos de la seguridad social, que no pueden ser
desconocidos con posterioridad por una ley general, y ello con arreglo al principio según el cual legis generalis non derogat lex specialis (Fallos: 301:1200;
303:1323).

Quien durante su vida activa efectuó los aportes correspondientes -superiores a los oblados por los trabajadores comprendidos en el régimen general- cumplió
los años de servicios requeridos y la edad exigida por el cuerpo de normas que tutela la actividad de que se trate, accede legítimamente al beneficio acordado y
una derogación posterior de esa norma no puede determinar la pérdida de sus derechos sin lesionar la garantía constitucional de propiedad (art. 17 C.N.). La
forma de movilizar esas prestaciones será, a mi juicio, mediante los parámetros especificados en esa norma y no en otra.

En reiteradas oportunidades nuestro Tribunal Cimero ha expresado que los beneficios jubilatorios acordados legítimamente militan en la categoría de derechos
adquiridos e integran el concepto de derecho de propiedad garantizado clara y categóricamente por la Constitución Nacional (C.S. 26/2/65 "Sturiale, Nicolás"
Fallos: 261:47, L.L. 118-451).

Distinta es la suerte de aquel justiciable que no ha logrado reunir la totalidad de las exigencias previstas por la norma antes de su derogación. Pues nadie tiene un
derecho adquirido a determinada tutela normativa.

En el citado precedente "Brochetta", posterior a "Casella", el Superior consideró incorrecta la pretensión del titular de movilizar su haber previsional con base en
la doctrina del caso "Sánchez" dado que las prestaciones reconocidas bajo la ley 22.955 permanecieron al margen de la pauta de ajuste contemplada por el art.
53 de la ley 18.037, que constituye régimen general.

Siendo ello así, y no pudiendo ser reajustado el haber de pasividad conforme pautas aplicables al régimen general, deviene de toda lógica la movilización del
haber conforme disposiciones vigentes al cese de servicios o fallecimiento del causante, independientemente que a posteriori tal cuerpo normativo resulte
derogado. Lo contrario importaría impedir toda movilización del haber en abierta lesión a los claros términos del art. 14 bis de la Constitución Nacional.

Por otra parte, frente a los contundentes argumentos vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ocasión de votar las causas "Itzcovich, Mabel s/
reajustes varios" (sent. del 29/3/05), "Sánchez, María del Carmen s/ reajustes varios" (sent. del 17/5/05), "Gemelli, Esther Noemí s/ reaj. por movilidad" (sent.
del 28/7/05), "Siri, Ricardo Juan s/ reajustes varios" (9/8/05), entre otras, que reafirman los principios fundantes de la Seguridad Social y constituyen aplicación
concreta de la manda constitucional (art. 14 bis, y concordantes) aparecen como superados lineamientos que respondieron a determinada realidad
histórico-económica de nuestro país ("Chocobar", "Baudou", "Heit Rupp", "Casella", entre otros).

En virtud de lo anterior entiendo prudente declarar que corresponde, en el caso de autos, restituir el 82% del haber jubilatorio de acuerdo a lo establecido en la
ley 22.955, en mérito a cuyas disposiciones el actor obtuvo su beneficio previsional.

Respecto del art. 16 de la ley 24.463, ya ha sido derogado por la ley 26.153, por lo que resulta abstracto expedirse al respecto.

En cuanto a los arts. 7°, ap. 1, inc b de la ley 24.433, 9° de la ley 24.241, 3°, ap. 1 y 2 del Decreto 525/95, tratándose de un régimen especial, corresponde
declarar inaplicable su tratamiento.

Por ello, propongo: Revocar la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7°, ap. 1, inc. b de la ley 24.463, 9° de la ley 24.241, 3°, ap. 1 y 2 del Decreto
525/95. Confirmarla en lo demás que decide. Imponer las costas de Alzada en el orden causado. Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus
efectos.

La Doctora Nora Carmen Dorado dijo:

En relación al sistema de reajustes establecidos por las leyes especiales, un nuevo análisis de la cuestión me lleva a rever el criterio por mí antes adoptado.

En efecto, es un principio indiscutido en materia previsional que la ley aplicable al caso es la ley vigente al momento del cese del actor. Por lo que ni el legislador
ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues
en este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad
reconocida por la Ley Suprema (En similar sentido, CSJN Jawetz, Alberto s/ apelación resolución de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía
Federal, 24/03/94, t. 317, pág. 218).

En el caso de autos, el actor cesó y adquirió su derecho al beneficio con base en la ley 22.955 con anterioridad a la derogación establecida por la ley 23.966,
por lo que consolidó su derecho a tener un haber equivalente al 82% de la actividad (arts. 4° y 11).

El Alto Tribunal estimó que cuando bajo la vigencia de una ley un particular ha cumplido todos los actos y condiciones materiales y los requisitos formales para
ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido, porque la situación jurídica general se ha transformado en una situación
individual y concreta que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida sin agravio del derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la
Constitución Nacional ("Aguinaga, Fermín c/ Gobierno Nacional", CSJN, 28/12/76).

A mayor abundamiento, cabe destacar que "las jubilaciones y pensiones no constituyen una gracia o un favor concedido por el Estado, sino que son
consecuencia de la remuneración que percibían como contraprestación laboral y con referencia a la cual efectuaron sus aportes y como débito de la comunidad
por dichos servicios, por lo que, en tales condiciones, una vez acordadas configuran derechos incorporados al patrimonio y ninguna ley posterior podría
abrogarlos ni reducirlos más allá de lo razonable" (CSJN Martínez, López, Juan Antonio y otros c/ Provincia de Mendoza, 25/08/98, t. 321, pág. 2353).

Por lo expuesto precedentemente, adhiero al voto que encabeza el decisorio.

Asimismo, respecto de los agravios comparto lo allí decidido por el Dr. Herrero.

El Doctor Emilio Lisandro Fernández dijo:

Disiento con el voto de los vocales precedentes.

El Alto Tribunal, se ha pronunciado en los autos "Casella, Carolina c/ ANSeS s/ reajuste por movilidad", sent. del 24 de abril de 2003, reconociendo el derecho
de la jubilada a mantener la movilidad regulada en la ley 22.955 desde el 1° de abril de 1991 hasta la entrada en vigencia de la ley 24.463, con el alcance allí
señalado, y a partir del 30 de marzo de 1995, son de aplicación las disposiciones del art. 7°, inc. 2 de la ley 24.463. Este precedente ha sido ratificado por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Brochetta, Rafael Anselmo c/ ANSeS s/ reajustes varios", sent. del 8 de noviembre de 2005.

En consecuencia, en atención a la doctrina judicial señalada, a partir del 30 de marzo de 1995, corresponde la aplicación de la ley 24.463.

A mérito de lo que resulta del voto mayoritario, el Tribunal resuelve: Revocar la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7°, ap. 1, inc b de la ley 24.433,
9° de la ley 24.241, 3° ap. 1 y 2 del Decreto 525/95.

Confirmarla en lo demás que decide. Imponer las costas de Alzada en el orden causado. Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Dres. Emilio L. Fernández. Luis René Herrero. Nora Carmen Dorado. Jueces de Cámara.
 #720634  por noelin
 
fallo BUCCIARELLI ANITA
 #720643  por Alejandra Radua
 
Transcribo un material que encontré en internet de la revista jubilaciones y pensiones.

Elena Verónica Stamatis

La situación de los beneficiarios del régimen de la ley 22.955 en torno a la movilidad de sus haberes

Sumario: 1.- Introducción: a) Objetivos del trabajo y planteo de problema. 2.- Análisis normativo. 3.- Jurisprudencia actual: a) Corte Suprema de Justicia de la Nación, b) Cámara Federal de la Seguridad Social. 4.- Conclusiones.


1.- Introducción
a) Objetivos del trabajo y planteo de problema.

El presente trabajo tiene como objetivo efectuar un análisis de la situación actual de los beneficiarios del régimen de la ley 22.955, en lo atinente a la movilidad de sus haberes.

El tema será abordado desde el punto de vista normativo destacando asimismo la importancia de jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Intento no sólo proponer sino instalar una profunda reflexión acerca de la realidad de estos jubilados y pensionados que obtuvieron sus prestaciones a la luz de un régimen especial, pero cuyo derecho a la movilidad de los haberes al cobijo del mismo pareciera haberse perdido en un laberinto de normas ajenas al entendimiento del hombre común y de jurisprudencia no siempre uniforme.


2.- Reseña normativa y análisis del problema a la luz de la misma.
La ley 22.955 (sancionada y promulgada el 20.10.1983; B.O. 24.10.1983) estableció un régimen previsional de características especiales para el personal civil de la Administración Pública Nacional y del Ministerio de Defensa, Estado Mayor Conjunto o comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas. Posteriormente, la ley 23.682 (B.O. 13.07.1989) incorporó a dicho régimen a aquellas personas que prestaran o hubieran prestado servicios en la planta permanente de diversos organismos estatales enumerados en el artículo 1 de dicho cuerpo normativo.

Este régimen previsional se diferenciaba esencialmente del general en lo relativo a la forma de determinación del haber inicial de los beneficios y la movilidad de los haberes, conteniendo para este último supuesto una fórmula específica, consistente en un porcentaje del salario del activo manteniendo así un correlato de proporcionalidad entre el haber del pasivo y el salario del trabajador en actividad.

En tal sentido, el artículo 4 disponía : “El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al 82% de la remuneración total, excepto el sueldo anual complementario, sujeta al pago de aportes, correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en los servicios, siempre que dicho cargo se hubiera desempeñado durante un período mínimo de 12 meses….”

A su vez, el artículo 7 preceptuaba en materia de movilidad: “El haber de las jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con la presente será móvil. La movilidad se efectuará cada vez que varíe para el personal en actividad la remuneración que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la jubilación”.

Ahora bien, la ley 22.955 –entre otras- fue derogada por la ley 23.966 (B.O. 20.08.1991) a partir del 31 de diciembre de 1991 (artículo 11).

Por su parte, la ley 24.019 (sancionada el 13.11.1991; B.O. 18.12.1991) repuso la vigencia de algunos regímenes especiales derogados por la ley 23.966, mas no el de la ley 22.955. En virtud de tal derogación (y no reposición de la ley 22.955), desde el 1º de enero de 1992 los trabajadores cuyas actividades habían estado encuadradas en la ley 22.955 (y 23.682) quedaron incluidos en el régimen previsional general, aplicable a los empleados en relación de dependencia (así lo dispuso el artículo 4, primera parte de la ley 24.019)

Sin perjuicio de ello, atendiendo el tema que nos ocupa, debemos detenernos en la segunda parte del artículo 4 de la ley 24.019, habida cuenta de que en el mismo, el legislador dejó expresamente a salvo los derechos de aquellos que ya resultaban beneficiarios del régimen contemplado en la ley 22.955 y de sus futuros causahabientes, estableciendo que los mismos conservarían todos los derechos de las leyes vigentes a la fecha del cese del titular o al 31 de diciembre de 1991, con la salvedad de que por excepción y por el plazo de cinco años a partir de la promulgación de dicha ley, los montos móviles de las jubilaciones no podrían superar el 70 % de la remuneración asignada a la categoría, cargo o función que se hubiera tenido en cuenta para determinar el haber jubilatorio o de pensión.

Hasta aquí la cuestión aparece clara. Los beneficiarios de la ley 22.955 conservarían el derecho adquirido a movilidad de sus haberes conforme el mecanismo establecido en el régimen a la luz del cual obtuvieron su prestación.

Ahora bien, ¿la ley 24.019 se encuentra vigente en la actualidad?

Para dar respuesta a tal interrogante, recogeré la detallada reseña normativa y las conclusiones a las que arribara el Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. E. Raúl Zaffaroni en los autos “Redondo de Negri, Irma Haydee c/ANSES s/Reajustes Varios”( fechado el 08.11.2005)1:

a) La ley 24.241 (B.O. 18.10.1993) creó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones conservando en su art. 160 la fórmula de movilidad de los haberes de prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicación de leyes anteriores que tuvieran una fórmula de movilidad distinta.

b) El decreto 2433/93 (reglamentario de la ley 24.241) mantuvo la vigencia de las movilidades establecidas por distintas leyes, entre ellas la 22.955 y la 24.019.

c) El artículo 168 de la ley 24.241 derogó las leyes 18.037 y 18.038, sus complementarias y modificatorias, entre las cuales no podría incluirse a la ley 24.019 dado su carácter especial y autónomo.

Mediante el decreto 78/94 (reglamentario del citado artículo 168) el Poder Ejecutivo Nacional dispuso la derogación de diversas leyes entre las cuales no se encuentra la mencionada 24.019, lo cual más allá de las objeciones constitucionales que determinaron la declaración de invalidez del decreto por parte de la Corte (causa “Craviotto” de Fallos: 322:752) confirma que no fue intención del legislador abolirla.

d) El artículo 191 de la ley 24.241 establece que a los efectos de la interpretación de dicha ley, debe estarse al siguiente postulado: “las normas que no fueran expresamente derogadas mantienen su plena vigencia. Siguiendo tal premisa no podría concluirse que hubo una derogación tácita de la ley 24.019.

e) La ley 24.463 en su artículo 11 dispuso la derogación del art 160 de la ley 24.241 –entre otros-, pero no hizo lo propio con la ley 24.019, ni derogó el artículo 191 de la ley 24.241. En consecuencia, podría decirse que esta ley no dejó sin efecto la pauta de movilidad fijada en la ley 22.955, conservada por la ley 24.019 para los ya beneficiarios.

Más aún, la ley 24.463 (ley general) reformó el sistema integrado de jubilaciones y pensiones (régimen general) establecido por la ley 24.241 pero, en realidad, no podría afectar la vigencia del mecanismo de movilidad establecido en una ley especial como la 22.955, porque aunque este último cuerpo de normas fue derogado, su fórmula de movilidad ha quedado incólume debido a la vigencia de la ley 24.019 (art. 4, segunda parte) que se erige como una norma especial. Al respecto, el Dr. Zaffaroni ha reiterado en el fallo citado que: “Tiene dicho nuestro Máximo Tribunal que una exégesis diversa importaría desconocer el ya recordado principio con arreglo al cual legis generalis non derogat lex specialis, excepto expresa abrogación o manifiesta incompatibilidad, supuesto que no se observa en el caso (Fallos: 301:1200; 303:1323; 315:1274 y 326:1426)”.

Habiendo efectuado el análisis concatenado de la normativa involucrada en el tema tratado en esta ponencia, puede válidamente concluirse que la ley 24.019 se encuentra plenamente vigente, y que en tal sentido, la movilidad de los haberes de los beneficiarios de prestaciones acordadas en los términos de la ley 22.955 conservarían el derecho al reajuste de los mismos por aplicación de la fórmula que el art. 4, segunda parte, de la ley 24.019 conserva sin límite temporal.


3.- Jurisprudencia actual
a) Corte Suprema de Justicia de la Nación

Seguidamente, procederé al análisis de la jurisprudencia actual de nuestro Máximo Tribunal en torno a la movilidad de los haberes correspondientes a los beneficios acordados en los términos de la ley 22.955.

El 24.04.2003 la Corte Suprema de Justicia se pronunció en los autos “Cassella, Carolina c/ANSES s/Reajustes Varios” 2.

En dicha causa, la actora había solicitado que se practicara el reajuste de su haber jubilatorio de conformidad con lo previsto en la ley 22.955. Su planteo tuvo acogida favorable en primera instancia, pero la decisión fue revocada por la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, Tribunal que consideró que a partir del 01.04.1991 resultaba de aplicación al caso la ley 23.928, motivo por el cual la movilidad debía ceñirse al criterio fijado por la Corte en Fallos: 319:3241 y 322:2226. Contra dicho pronunciamiento se alzaron tanto la actora como la ANSES, deduciendo los recursos ordinarios entonces previstos en el art. 19 de la ley 24.463, hoy derogado por ley 26.025. Planteados los mismos, la Corte Suprema revocó el fallo de Cámara, estableciendo el derecho de la jubilada a mantener la movilidad regulada en la ley 22.955 desde el 01.04.1991 hasta el 30.03.1995 (fecha de entrada en vigor de la ley 24.463), momento a partir del cual dispuso que resultaba de aplicación el art. 7 inc. 2 de la ley 24.463.
Como fundamento de su decisión el Tribunal Cimero consideró que la ley 22.955 fue derogada por la ley 23.966 y su régimen no fue incluido entre los regímenes que la ley 24.019 dispuso restablecer. Sin perjuicio de ello, hizo referencia a la conservación del derechos de los beneficiarios al que alude el art. 4 de la ley 24.019, con la reducción al 70% allí prevista. Expresó que dicha solución fue mantenida cuando se instituyó el sistema integrado de jubilaciones y pensiones, porque su art. 160 de la ley 24.241 establecía el mantenimiento de las fórmulas de movilidad previstas en leyes anteriores distintas a la del régimen general (lo que se encontraba reafirmado en el decreto 2433/93), pero remarcó que ello sólo fue posible hasta la derogación del mencionado art. 160 por el art. 11 inc. 1 de la ley 24.463.

Sostuvo que a partir del 30.03.1995, la movilidad de la prestación de la actora quedó comprendida en las disposiciones de la ley 24.463, que remite a lo que establezcan las leyes de presupuesto, con fundamento en que la ley 22.955 no se encontraba vigente, como así tampoco el art. 160 de la ley 24.241, por lo que correspondía al Congreso de la Nación reglamentar el art. 14 bis de la Constitución Nacional y establecer el modo de hacer efectivo ese derecho a partir de la vigencia de la ley 24.463, “sin que pueda invocarse un derecho adquirido a que el haber siga siendo determinado para el futuro por las mismas reglas vigentes al tiempo del cese de actividad (Fallos 311:1213; 320:2825 y sus citas)”.

Me detendré un momento en el punto 13 del Considerando del pronunciamiento en análisis, puesto que allí la Corte sostiene dos cuestiones muy interesantes:

Por un lado reitera la doctrina del Tribunal de establecer que “…si bien el derecho a los beneficios previsionales una vez acordados integra el patrimonio del titular y no puede ser desconocido por una ley posterior, el alcance de dicha protección no abarca en igual grado a la cuantía de los haberes, toda vez que pueden ser limitados en lo sucesivo en la medida en que intereses superiores así lo requieran y sólo cuando la resolución no resulte confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada…”. Dicho esto, considera aplicable tal doctrina al caso “pues no se ha demostrado el perjuicio concreto que ocasiona al interesado el sistema que pretende desplazar”.

Así las cosas, el Superior Tribunal de la República reafirmó la doctrina que establece el derecho del jubilado a una prestación previsional mas no a una determinada cuantía de la misma, admitiendo la posibilidad de una limitación razonable de los haberes fundada en intereses superiores. De esta manera, delimitó el alcance de los derechos adquiridos, descartando el derecho a la inmutabilidad normativa.

Sin embargo, a continuación la Corte entendió que resultaba aplicable dicha doctrina porque la demandante no había demostrado el perjuicio concreto que ocasionaba la aplicación del sistema que rechazaba.

Entonces ¿qué hubiera pasado si la actora hubiera probado la existencia de una mengua confiscatoria en el haber?. Entiendo que la Corte ha dejado una puerta abierta para la invocación de un mecanismo distinto de movilidad para el caso de acreditarse efectivamente la existencia del mentado menoscabo, no desechando la posibilidad de una solución diferente en tal caso.

El 08.11.2005, la Corte Suprema volvió a pronunciarse en torno al tema, ahora en autos “Brochetta, Rafael Anselmo c/ANSES s/Reajustes Varios”3.
En este caso mediante pronunciamiento de la Cámara Federal de la Seguridad Social se había reconocido el derecho del actor a percibir sus haberes jubilatorios de conformidad con la ley 22.955. Frente a ello fue el organismo demandado quien interpuso el recurso ordinario de Apelación.
En esta ocasión la Corte consideró, por mayoría, que los agravios relacionados con la extensión temporal de la pauta de movilidad dispuesta suscitaban el examen de cuestiones análogas a las que había resuelto en el precedente “Cassella, Carolina” y “Pildain, José Miguel”, y se remitió a las conclusiones vertidas en dichos pronunciamientos.

A pesar de la decisión mayoritaria del Tribunal, resultan interesantes los votos en disidencia pronunciados por los Ministros Dres. E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay, quienes no adhirieron a la solución avenida, considerando aplicable el régimen de movilidad estatuido por la ley 22.955 y mantenido por la ley 24.019 en su art. 4.

En relación al voto del Dr. Zaffaroni, cabe expresar que se remite a las cuestiones consideradas y resueltas en el precedente “Redondo de Negri, Irma Haydée c/ANSES s/reajustes varios”, por considerarlas análogas. La postura del Dr. Zaffaroni en el citado procedente, ha sido analizada en el punto que antecede, al que me remito.

En cuanto a la disidencia de la Dra. Argibay, adelanto desde ya mi adhesión a la misma. Cabe destacar en relación a los fundamentos de su voto que, luego de efectuar una reseña relativa a la derogación de la ley 22.955 por la ley 23.966 y la sanción de la ley 24.019, efectuó una diferenciación entre la situación de los trabajadores que realizan en actividades antes comprendidas en la ley 22.955 y aquellos que obtuvieron el beneficio previsional antes de su derogación .

En relación a los primeros, afirmó que luego de la derogación de la ley 22.955, quedaron incluidos en el sistema común aplicable a todos los empleados en relación de dependencia (en razón de lo dispuesto en la primera parte del art. 4 de la ley 24.019).

Sin embargo, al referirse a quienes ya habían obtenido su jubilación especial o habían adquirido ese derecho por haber cesado antes del 01.01.1992 (fecha a partir de la cual operó la derogación de la normativa especial, a tenor de lo dispuesto en el art. 4, segunda parte de la ley 24.019), entendió que la situación de los mismos quedaba subordinada a la ley 22.955, por imperio del art. 4 antes citado. Sin perjuicio de ello, afirmó que la circunstancia de que la ley 24.019 mantuviera para ciertos trabajadores la movilidad de la ley 22.955, a fin de priorizar la concreta prestación de servicios bajo ese régimen (en virtud del cual realizaron aportes superiores a los del régimen general), “no quiere decir que obtuvieran un derecho irrevocable a que su haber previsional sea equivalente al 82% del sueldo en actividad, pues la posibilidad de que dicha pauta de ajuste sea sustituida por leyes posteriores en relación con los haberes futuros de los beneficiarios, no puede ser bloqueada”.

Entonces, procedió a examinar si tal como lo entendía ANSES, la ley 24.463 dejó sin efecto la vigencia de la pauta de movilidad de la ley 22.955, mantenida en virtud de la ley 24.019 para un determinado grupo.

Concluyó así que la Ley de Solidaridad Previsional no dispuso en ninguno de sus artículos la derogación de la pauta de movilidad aludida, remarcando que “es forzado suponer que esa fuese la intención del Congreso si no lo decidió así de manera expresa”.

Remitiendo a su voto y al del Dr. Zaffaroni en el caso “Sánchez, María del Carmen c/ANSES s/Reajustes Varios” (resuelto por la Corte el 17.05.200 y 28.07.2005) 4, reiteró el carácter restrictivo de las derogaciones implícitas de normas que establecen reglamentaciones de la movilidad establecida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, destacando que tales normas tienen una relevancia tal que su derogación no puede ser un efecto lateral de la ley.

Concluyó que el demandante se encontraba amparado por una ley que le deparaba un trato autónomo y diferente al del resto de los trabajadores dependientes, entendiendo –en el contexto analizado- que opera plenamente el principio según el cual una ley general (como la 24.463) no puede derogar la especial (art. 4, segunda parte de la ley 24.019).

b) Cámara Federal de la Seguridad Social.

En líneas generales, podría decirse –en principio- que en lo que atañe a la movilidad de la ley 22.955, las tres Salas de la Cámara Federal de la Seguridad Social han conformado sus decisiones a las sentencias del Más Alto Tribunal en casos similares, adoptando el criterio sustentado en los precedentes citados en el punto anterior.

Mencionaré a continuación, y a modo de ejemplo, algunos pronunciamientos de la Cámara que corroboran lo expresado:

La Sala I se ha pronunciado en los autos “Matteo, Juan Bautista Nuncio c/ANSES s/Reajustes Varios” (22.05.2008).
En dicha causa, la titular de un juzgado de primera instancia de la seguridad social había ordenado adecuar el haber de la accionante conforme la ley 22.955, hasta el 31.03.1995.
Frente a ello, ANSES interpuso recurso de apelación solicitando –entre otros puntos- que se revocara la sentencia y se tenga en cuenta lo normado por la ley 24.463. Por su parte, la actora solicitó que se revocara el decisorio en cuanto disponía para el período posterior al 31.03.1995 la aplicación de las pautas de movilidad del art. 7 de la ley 24.463, y que se mantuviera el sistema de movilidad de la ley 22.955.

Ante tales planteos, los integrantes del Tribunal sostuvieron en orden al agravio referido a la movilidad establecida por la ley 24.463, que debía tenerse en cuenta lo resuelto por la CSJN en los autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/Reajustes Varios” (pronunciamiento del 26.11.2007)5, es decir que “la prestación del actor se ajuste, a partir del 1º de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos”.

De lo expuesto se colige que en este fallo, la Sala I de la C.F.S.S. no sólo ha seguido la doctrina de la Corte Suprema en los casos “Cassella” y “Brochetta”, sino que adhirió también a lo decido por el Máximo Tribunal en el precedente “Badaro” para el período posterior a la vigencia de la ley 24.463, ordenando la aplicación de la fórmula de movilidad allí dispuesta.

En cuanto a la Sala III, mencionaré lo resuelto en autos “Ravizzini, Humberto Juan Vicente c/ANSES s/ Reajustes Varios” (sentencia del 23.11.2007).
En dicho fallo, la mayoría sostuvo su adhesión a la doctrina reiterada por el Alto Tribunal in re “Brochetta, Rafael Anselmo y sus citas “Cassella” y “Pildain”.
Sin perjuicio de lo decidido, el Dr. Fasciolo (que fue parte de la mayoría) dejó a salvo su opinión personal, citando el art. 160 de la ley 24.241 y su reglamentación por decreto 2433/93 destacando que esta última mantuvo la vigencia de “…las movilidades establecidas por las leyes 21.121, 21.124, 22.731, 22.929, 22.940, 22.955, 23.682, 23.895, 24.016, 24.018 y 24.019 y cualquier otra ley anterior que contemplara una fórmula de movilidad distinta a la de la ley 18.037”.

En sentido similar, el Dr. Laclau esgrimió que si bien el art. 11 de la ley 24.463 había derogado el art. 160 de la ley 24.241, no podía entenderse que dicha derogación aludiera a la primera parte de la referida norma sin poner en cuestión la vigencia de los regímenes especiales, puesto que de la lectura de la totalidad de dicho cuerpo legal se infería que la voluntad del legislador sólo se dirigió a reformar la movilidad del sistema integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Sin perjuicio de ello, y también dejando a salvo su opinión, destacó que debía prevalecer el criterio sustentado por el Máximo Tribunal, en su nueva integración, al fallar en los casos “Cassella” y “Brochetta”. En orden a los períodos posteriores a la entrada en vigencia de la Ley de Solidaridad Previsional sostuvo que “con relación al pedido de aplicación del art. 7, inc. 2 de la ley 24.463 y la movilidad que corresponde a partir del 01.04.95, ha de estarse a los lineamientos sentados por el Alto Tribunal en el referido caso “Badaro”. (Disidencia del Dr. Poclava Lafuente).

Párrafo aparte merece el pronunciamiento de la Sala II de la C.F.S.S., en autos “Bucciarelli, Hida Annita c/ANSES s/Reajustes Varios” (fechado el 03.10.2007).
En dicha causa, llegaron las actuaciones a conocimiento de dicha Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSES contra el decisorio del juez de grado. La accionada cuestionó la determinación del haber inicial, el sistema de movilidad implementado, la declaración de inconstitucionalidad del art. 7, ap. 1, inc. b) de la ley 24.463, del art. 9 de la ley 24.241 y del art. 3º, apartados 1 y 2 del decreto 525/9, entre otros puntos.
En primer término, el Dr. Luis Renée Herrero invocó el art. 3º del Código Civil que dispone “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales”.

Asimismo, mediante la cita de algunos fallos de la Corte y con dicho fundamento relacionó el principio de no retroactividad de las leyes con el principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad, concluyendo que la aplicación retroactiva de una ley a situaciones configuradas con anterioridad a su promulgación se aparta de la normativa constitucional que deriva del uso armónico de los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Carta Magna. De esa manera consideró que la accionante tenía un derecho adquirido al reajuste de su haber, en los términos de la en virtud de la cual había obtenido su beneficio previsional, habida cuenta de la vigencia de la ley 24.019.

Sostuvo también con relación a la movilidad posterior a marzo de 1995 que “la movilidad futura del haber debe ser mantenida toda vez que ni el legislador ni el juez podrían en virtud de una ley nueva o de su interpretación arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior (conf. Fallos: 138:47; 152:268;155:156; 167:5; 172:21)…”.

Por su parte, en este pronunciamiento la Dra. Carmen Dorado efectuó una revisión del criterio adoptado por ella con anterioridad.

Resaltó y reafirmó la vigencia del principio que establece que la ley aplicable al caso es la vigente al momento del cese, afirmando que ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior. De esta manera, al igual que su colega preopinante, se refirió al principio de irretroactividad de las normas y a la garantía de propiedad contenida en nuestra Constitución Nacional. Fundó asimismo su pronunciamiento a favor de la aplicación de la movilidad preceptuada en la ley 22.955, en la existencia de derechos adquiridos inalterables, que no podrían suprimirse sin agravio del derecho de propiedad. En tal sentido, sustentó que las jubilaciones y pensiones, una vez acordadas configuran derechos incorporados al patrimonio, que no pueden abrogarse ni reducirse más allá de lo razonable, por leyes posteriores.

Por último El Dr. Emilio Lisandro Fernández, votó en disidencia adoptando el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Cassella, Carolina” y “Brochetta, Rafael Anselmo”.

Como corolario de la reseña y estudio de la jurisprudencia citada, puede concluirse válidamente que si bien aún dos de las tres Salas de la Cámara Federal de la Seguridad Social, adhieren a la jurisprudencia del Máximo Tribunal, prescindiendo de la aplicación de la movilidad prevista en la ley 22.955 (mantenida por la ley 24.019) con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.463, dos integrantes de la Sala III, pese a su adhesión formal a los lineamientos vertidos por la Corte, han dejado a salvo su opinión respecto de la continuidad de aplicación del mecanismo de movilidad previsto en la normativa especial.

Asimismo, la Sala II por mayoría ha decidido fundadamente apartarse del criterio sustentado por la Corte Suprema.

En síntesis, pareciera vislumbrarse un camino abierto hacia un cambio de criterio jurisprudencial en el tema en estudio. Bienvenido sea el rescate de los principios que informan la Seguridad Social que, a veces, parecen olvidados quien sabe dónde.


4.- Conclusiones
1) Los beneficiarios de la ley 22.955 conservan el derecho a que se aplique a sus haberes la movilidad estatuida en dicha normativa especial, mantenida por el art. 4, segunda parte, de la ley 24.019.

2) La ley 24.019 no ha sido derogada por la ley 24.463, y por ende, mantiene su plena vigencia.

3) Resulta imprescindible la protección de los beneficios de la Seguridad Social y la reafirmación de la vigencia del principio que establece que la ley aplicable al caso es la vigente al momento del cese.

4) La interpretación del alcance de los derechos adquiridos debe hacerse de manera que resulte en beneficio del jubilado, evitando llegar al menoscabo en los haberes.

5) En este estado de cosas, en el que una maraña de normas y remisiones a otras normas no hace más que generar diversas y encontradas interpretaciones de las mismas, se torna necesario reafirmar los principios que informan la Seguridad Social, debiendo procurarse dar pleno efecto a la intención del legislador, cuya inconsecuencia o falta de previsión jamás se supone (Fallos 303:1041), computando para ello “la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la C.N. y que en casos no expresamente contemplados ha de preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulta aquella armonía y los fines perseguidos por las reglas” (Fallos 303:248, 578, 600 y 957).

6) En lo que atañe a la jurisprudencia, sería interesante profundizar la tendencia al cambio del criterio hoy imperante en nuestro Máximo Tribunal, ello a fin de dar lo que en justicia a cada uno le corresponde.

Notas:


1) Fallos: 328: 3985.
2) Fallos: 326:1431.
3) Fallos: 328: 3975.
4) Fallos: 328:2833.
5) Fallos: 330:4866.
 #720654  por andrea1982
 
Yo tengo un "problema" a un cliente le liquidaron el 82% movil a la fecha de HOY, bajo el amparo de dicha ley, que nunca le habían aplicado...

Nada de movilidad de Sanchez, ni Badaro, le tienen que pagar el 82% de lo que cobra un activo en su puesto hoy, era empleado de la aduana con un puesto alto, y le deben 10 años de retroactivo. ANSeS no apeló.

Creen que lo liquidará?
 #720657  por Alejandra Radua
 
andrea1982 escribió:Yo tengo un "problema" a un cliente le liquidaron el 82% movil a la fecha de HOY, bajo el amparo de dicha ley, que nunca le habían aplicado...

Nada de movilidad de Sanchez, ni Badaro, le tienen que pagar el 82% de lo que cobra un activo en su puesto hoy, era empleado de la aduana con un puesto alto, y le deben 10 años de retroactivo. ANSeS no apeló.

Creen que lo liquidará?
Que suerte andrea!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
Vos pediste alguno de los fallos? ó simplemente solicitaste el 82% del haber a la fecha?
 #720662  por andrea1982
 
No sé, porque lo había hecho mi mamá :oops: El señor quería si o si la aplicación de esa ley, la había pedido muchas veces y no se la aplicaron. Por lo que es un sueldo de la DGA, supongo que le convenia mas que pedir el reajuste aplicando la ley por la cual efectivamente se había jubilado, que era la 18037 (ojo! que cuando no la tienen aplicada no siempre les conviene).
Salió la sentencia hace poquito y así 82% hasta HOY, lo cual es buenisimo, insisto, por lo que ganan los empleados de la DGA, encima, tiene acumulados como 10 años de retroactivo, porque ANSeS metió la pata y puso mal la fecha del primer reclamo!!!! es increible que haya pasado eso, la erraron y en lugar de poner 2008 pusieron 2003, y el juez dijo "ante la duda, se aplica el 2003", así que le pagan desde el 2001.

Para colmo, ANSeS ni apeló

Un juicio con toda la suerte a su favor. Ahora, solo rezamos para que ANSeS le pague sin problema :lol:
 #721971  por airis
 
Hola Ale, la Sentencia Definitiva N°134704 Causa N°4648672007 JFSS N°5 Sala II "Ferreyra Alicia c/Anses s/reaj.vs." le quita la temporalidad que cortaba Casella en el año 95. Saludos *suerte* (no lo puedo pegar aca porque esta en PDF).
 #721972  por airis
 
Corrijo es Sentencia N°134/04.-
 #722991  por GAVA
 
Chicas el fallo que citan es FERREYRA ALCIRA es de la Sala III actualmente no se pagó y estamos ejecutandolo.
Hay otros fallos de Sala II que son FURKORN, PEREZ Julia, FIGUEROA...etc. que dejan de lado CASELLA, pero son los menos, la misma Sala a veces saca el fallo en contra. En primera instancia te dan sienpre 82% movil a 3/95 y luego BADARO.
Nosotros los apelamos porque existiendo estos precedentes tratamos que se mejore el haber. Pero por otro lado los beneficiarios son todos personas muy mayores entonces es dificil decidir ya que muchas veces prefieren cobrar casella y BADARO
Pero en el caso de ADUANA, como los de AFIP (que son los nuestros) que hoy tienen sueldos muyyy altos hacen una diferencia re interesante en la liquidacion.
 #722992  por GAVA
 
me confundí la Sala es II
 #723013  por andrea1982
 
GAVA escribió:Chicas el fallo que citan es FERREYRA ALCIRA es de la Sala III actualmente no se pagó y estamos ejecutandolo.
Hay otros fallos de Sala II que son FURKORN, PEREZ Julia, FIGUEROA...etc. que dejan de lado CASELLA, pero son los menos, la misma Sala a veces saca el fallo en contra. En primera instancia te dan sienpre 82% movil a 3/95 y luego BADARO.
Nosotros los apelamos porque existiendo estos precedentes tratamos que se mejore el haber. Pero por otro lado los beneficiarios son todos personas muy mayores entonces es dificil decidir ya que muchas veces prefieren cobrar casella y BADARO
Pero en el caso de ADUANA, como los de AFIP (que son los nuestros) que hoy tienen sueldos muyyy altos hacen una diferencia re interesante en la liquidacion.
GAVA me alegras, casi casi, el día, el cliente que tenía mi mamá, es 22955, empleado de ADUANA y cuando ella hizo la demanda, en realidad había pedido CASELLA, bah, en principio ni siquiera le habían aplicado la 22955, pide aplicación y Casella, la sentencia sale con 82% movil a hoy! No recuerdo que puesto tenía en la aduana, pero era bueno, aunque... presiento que va a estar una eternidad para cobrarlo. Salió así de 1era. instancia y no apelaron, ya lo llevamos a ANSeS. Para completarla, con 10 añitos de retroactivo jejej