Les hago uan consulta, ya que aún no encontré los nombres de los fallos. Existen fallos que no sean Cassella y Brochetta para el reajuste de la ley 22.955?
El Doctor Luis René Herrero dijo:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia obrante a fs.
66/8.
ANSeS cuestiona la determinación del haber inicial, el sistema de movilidad implementado, la declaración de inconstitucionalidad del art. 7°, ap. 1, inc. b de la
ley 24.463, del art. 9°, de la ley 24.241 y del art. 3°, aps. 1 y 2, del Decreto 525/95 y la defensa de limitación de recursos.
De las constancias de la causa surge que la actora obtuvo el beneficio bajo el imperio de la ley 22.955. Por lo tanto, su haber era equivalente al 82% del de
actividad, hasta la sanción de la ley 24.019, cuyo art. 4° dispuso que, por excepción y por el lapso de cinco años, se redujera dicho porcentaje al 70%.
Ahora bien, el art. 3° del Código Civil dispone lo siguiente: "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley
en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales’".
En cuanto al alcance que debe asignarse al concepto de derechos adquiridos, es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció la
siguiente doctrina: "El legislador podrá hacer que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente;
los jueces, investigando la intención de aquél podrán, a su vez, atribuir a la ley ese mismo efecto. Pero ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva
o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior. En ese caso el principio de no retroactividad deja
de ser una simple norma legal para confundirse con el principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad" (Fallos: 138:47; 152:268; 155:156; 167:5;
172:21, entre otros).
De lo anterior se sigue que el criterio que sostiene que no existen derechos adquiridos frente a la mutación de la legislación previsional, alcanza sólo a las
personas que aún se encuentran en actividad, pero no a los que ya han cesado en la prestación de sus servicios al momento de entrar en vigencia una nueva ley y,
menos aún, como en el caso, a aquellos que ya se encuentran percibiendo el beneficio.
Por ello, la aplicación retroactiva de una ley a situaciones de hecho configuradas con anterioridad a su promulgación, se aparta claramente de la normativa
constitucional que deriva del uso armónico de los arts. 14 bis, 17 y 18 de nuestra Carta Magna.
Por lo expuesto, considero que la demandante tiene derecho adquirido al reajuste de su haber, al cobijo de la ley en base a la cual obtuvo su beneficio
previsional.
La ley 22.955 prescribía que los haberes de las prestaciones del personal comprendido en su ámbito que hubieran obtenido la jubilación ordinaria o por invalidez
por aplicación de las leyes vigentes con anterioridad a la presente, se reajustaría de conformidad a sus normas a solicitud de los interesados. Es decir que, para el
supuesto de la jubilación ordinaria, el haber debía ser equivalente al 82% de la remuneración correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que
ocupaba al momento del cese laboral (ver arts. 41 y 11).
Si bien esta ley especial fue derogada por la ley 23.966 (art. 11), la ley 24.019, en su art. 4°, dispuso que los beneficiarios de los regímenes derogados por la ley
23.966 "conservarán todos los derechos de las leyes vigentes a la fecha del cese del titular o al 31 de diciembre de 1991 con la salvedad que, por excepción y
por el plazo de cinco años a partir de la promulgación de la presente (10/12/91), los montos móviles de las jubilaciones no podrán superar el 70% de la
remuneración asignada a la categoría, cargo o función que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la jubilación".
La ley 24.019 no se encuentra dentro de los regímenes a los que hace mención el Decreto 78/94, por lo que cabe concluir que no ha perdido vigencia luego de
su sanción.
Coadyuva a lo anterior, lo dispuesto por el art. 160, parr. 3° de la ley 24.241, en cuanto a que: "La movilidad de las prestaciones otorgadas o a otorgar por
aplicación de leyes anteriores a la presente, que tengan una fórmula de movilidad distinta a la del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, continuará
practicándose de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley".
Estas normas comprenden a aquellos regímenes especiales que -como el caso que nos ocupa- establecían sistemas de movilidad distintos al de la ley 18.037,
que como sabemos, lo determinaba en función de la variación del índice general de remuneraciones, mientras que en aquellos se atendía a la retribución del
personal en actividad correspondiente a la categoría en base a la cual el interesado obtuvo el beneficio.
Ello sin perjuicio que el Tribunal Cimero en autos "Craviotto, Gerardo Adolfo y otros c/ Estado Nacional -P.E.N.- M° de Justicia de la Nación s/ empleo
público" (sent. del 19/5/99) declaró la inconstitucionalidad del Decreto 78/94.
Con relación a la movilidad posterior a marzo 1995, en numerosos precedentes sostuve que tratándose de un régimen especial -ley 22.955- la movilidad futura
del haber debe ser mantenida toda vez que ni el legislador ni el juez podrían en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho
patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior (conf. Fallos: 138:47; 152:268; 155:156; 167:5; 172:21; esta Sala en autos "Fernández, Jacoba c/
Estado Nacional - Secret. de Seg. Soc. - Minist. de Trab. y S.S. y otro s/ amparo y sumarísimos", sent. def. 84.707 del 28/09/01, "Mengual, Elsa María c/
A.N.Se.S. s/ aplicación ley 22.955" sent. def. 86.901 del 26/02/02, entre muchos otros).
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha expresado que el principio de que no existen derechos adquiridos a la inmutabilidad de la legislación previsional, alcanza
sólo a las personas que se encuentran en actividad, pero no a los que han cesado en la prestación de sus servicios al momento de entrar en vigencia una nueva
ley y menos aún, como en el caso, aquellas que se encuentran percibiendo un beneficio (C.S.J.N., 10/2/87 "Neme, Emilio c/ C.N.T.A.", pub. T.S.S. 1987-3).
También ha expresado que los beneficios jubilatorios acordados legítimamente constituyen derechos adquiridos al amparo de la garantía constitucional de la
propiedad, salvo excepciones fundadas en razones de orden público o de beneficio general (CSJN, 30/4/68, "Zabalegui, José A.", Fallos 270:294).
No desconozco lo expresado por el Superior Tribunal en la causa "Casella, Carolina c/ A.N.Se.S. s/ reajuste por movilidad" (sent. del 24 de abril de 2003)
donde sostuvo que la movilidad reglada en la ley 22.955 sólo rige hasta la entrada en vigencia de la ley 24.463. Tampoco el reciente pronunciamiento
"Brochetta, Rafael Anselmo c/ A.N.Se.S." del 8/11/05 donde se estableció que las prestaciones reconocidas bajo la ley 22.955 permanecieron al margen de la
pauta de ajuste contemplada por el art. 53 de la ley 18.037, por lo que no podía accederse a la pretensión del titular de aplicar el precedente "Sánchez" a
efectos de la movilidad de su haber, mas planteada así la cuestión no puedo sino reivindicar el carácter de régimen especial de la ley 22.955 así como el carácter
de ley general de la 24.463 que reformó el modo de cálculo de la movilidad de haberes instituido por la también ley general 24.241.
La concreta prestación de servicios bajo un régimen especial constituye causa eficiente para los derechos de la seguridad social, que no pueden ser
desconocidos con posterioridad por una ley general, y ello con arreglo al principio según el cual legis generalis non derogat lex specialis (Fallos: 301:1200;
303:1323).
Quien durante su vida activa efectuó los aportes correspondientes -superiores a los oblados por los trabajadores comprendidos en el régimen general- cumplió
los años de servicios requeridos y la edad exigida por el cuerpo de normas que tutela la actividad de que se trate, accede legítimamente al beneficio acordado y
una derogación posterior de esa norma no puede determinar la pérdida de sus derechos sin lesionar la garantía constitucional de propiedad (art. 17 C.N.). La
forma de movilizar esas prestaciones será, a mi juicio, mediante los parámetros especificados en esa norma y no en otra.
En reiteradas oportunidades nuestro Tribunal Cimero ha expresado que los beneficios jubilatorios acordados legítimamente militan en la categoría de derechos
adquiridos e integran el concepto de derecho de propiedad garantizado clara y categóricamente por la Constitución Nacional (C.S. 26/2/65 "Sturiale, Nicolás"
Fallos: 261:47, L.L. 118-451).
Distinta es la suerte de aquel justiciable que no ha logrado reunir la totalidad de las exigencias previstas por la norma antes de su derogación. Pues nadie tiene un
derecho adquirido a determinada tutela normativa.
En el citado precedente "Brochetta", posterior a "Casella", el Superior consideró incorrecta la pretensión del titular de movilizar su haber previsional con base en
la doctrina del caso "Sánchez" dado que las prestaciones reconocidas bajo la ley 22.955 permanecieron al margen de la pauta de ajuste contemplada por el art.
53 de la ley 18.037, que constituye régimen general.
Siendo ello así, y no pudiendo ser reajustado el haber de pasividad conforme pautas aplicables al régimen general, deviene de toda lógica la movilización del
haber conforme disposiciones vigentes al cese de servicios o fallecimiento del causante, independientemente que a posteriori tal cuerpo normativo resulte
derogado. Lo contrario importaría impedir toda movilización del haber en abierta lesión a los claros términos del art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Por otra parte, frente a los contundentes argumentos vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ocasión de votar las causas "Itzcovich, Mabel s/
reajustes varios" (sent. del 29/3/05), "Sánchez, María del Carmen s/ reajustes varios" (sent. del 17/5/05), "Gemelli, Esther Noemí s/ reaj. por movilidad" (sent.
del 28/7/05), "Siri, Ricardo Juan s/ reajustes varios" (9/8/05), entre otras, que reafirman los principios fundantes de la Seguridad Social y constituyen aplicación
concreta de la manda constitucional (art. 14 bis, y concordantes) aparecen como superados lineamientos que respondieron a determinada realidad
histórico-económica de nuestro país ("Chocobar", "Baudou", "Heit Rupp", "Casella", entre otros).
En virtud de lo anterior entiendo prudente declarar que corresponde, en el caso de autos, restituir el 82% del haber jubilatorio de acuerdo a lo establecido en la
ley 22.955, en mérito a cuyas disposiciones el actor obtuvo su beneficio previsional.
Respecto del art. 16 de la ley 24.463, ya ha sido derogado por la ley 26.153, por lo que resulta abstracto expedirse al respecto.
En cuanto a los arts. 7°, ap. 1, inc b de la ley 24.433, 9° de la ley 24.241, 3°, ap. 1 y 2 del Decreto 525/95, tratándose de un régimen especial, corresponde
declarar inaplicable su tratamiento.
Por ello, propongo: Revocar la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7°, ap. 1, inc. b de la ley 24.463, 9° de la ley 24.241, 3°, ap. 1 y 2 del Decreto
525/95. Confirmarla en lo demás que decide. Imponer las costas de Alzada en el orden causado. Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus
efectos.
La Doctora Nora Carmen Dorado dijo:
En relación al sistema de reajustes establecidos por las leyes especiales, un nuevo análisis de la cuestión me lleva a rever el criterio por mí antes adoptado.
En efecto, es un principio indiscutido en materia previsional que la ley aplicable al caso es la ley vigente al momento del cese del actor. Por lo que ni el legislador
ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues
en este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad
reconocida por la Ley Suprema (En similar sentido, CSJN Jawetz, Alberto s/ apelación resolución de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía
Federal, 24/03/94, t. 317, pág. 218).
En el caso de autos, el actor cesó y adquirió su derecho al beneficio con base en la ley 22.955 con anterioridad a la derogación establecida por la ley 23.966,
por lo que consolidó su derecho a tener un haber equivalente al 82% de la actividad (arts. 4° y 11).
El Alto Tribunal estimó que cuando bajo la vigencia de una ley un particular ha cumplido todos los actos y condiciones materiales y los requisitos formales para
ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido, porque la situación jurídica general se ha transformado en una situación
individual y concreta que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida sin agravio del derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la
Constitución Nacional ("Aguinaga, Fermín c/ Gobierno Nacional", CSJN, 28/12/76).
A mayor abundamiento, cabe destacar que "las jubilaciones y pensiones no constituyen una gracia o un favor concedido por el Estado, sino que son
consecuencia de la remuneración que percibían como contraprestación laboral y con referencia a la cual efectuaron sus aportes y como débito de la comunidad
por dichos servicios, por lo que, en tales condiciones, una vez acordadas configuran derechos incorporados al patrimonio y ninguna ley posterior podría
abrogarlos ni reducirlos más allá de lo razonable" (CSJN Martínez, López, Juan Antonio y otros c/ Provincia de Mendoza, 25/08/98, t. 321, pág. 2353).
Por lo expuesto precedentemente, adhiero al voto que encabeza el decisorio.
Asimismo, respecto de los agravios comparto lo allí decidido por el Dr. Herrero.
El Doctor Emilio Lisandro Fernández dijo:
Disiento con el voto de los vocales precedentes.
El Alto Tribunal, se ha pronunciado en los autos "Casella, Carolina c/ ANSeS s/ reajuste por movilidad", sent. del 24 de abril de 2003, reconociendo el derecho
de la jubilada a mantener la movilidad regulada en la ley 22.955 desde el 1° de abril de 1991 hasta la entrada en vigencia de la ley 24.463, con el alcance allí
señalado, y a partir del 30 de marzo de 1995, son de aplicación las disposiciones del art. 7°, inc. 2 de la ley 24.463. Este precedente ha sido ratificado por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Brochetta, Rafael Anselmo c/ ANSeS s/ reajustes varios", sent. del 8 de noviembre de 2005.
En consecuencia, en atención a la doctrina judicial señalada, a partir del 30 de marzo de 1995, corresponde la aplicación de la ley 24.463.
A mérito de lo que resulta del voto mayoritario, el Tribunal resuelve: Revocar la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7°, ap. 1, inc b de la ley 24.433,
9° de la ley 24.241, 3° ap. 1 y 2 del Decreto 525/95.
Confirmarla en lo demás que decide. Imponer las costas de Alzada en el orden causado. Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Dres. Emilio L. Fernández. Luis René Herrero. Nora Carmen Dorado. Jueces de Cámara.
