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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #72328  por miri
 
Soy estudiante de abogacìa, estoy por rendir derecho laboral y tengo dudas acerca del art. 245 LCT. respecto de la modificaciòn de los topes indemnizatorios para el caso del despido sin justa causa. Especificamente, el 2º parrafo del art nombrado. Queria saber cual es la relaciòn de tal modificaciòn con el caso Vizzoti de la CSJN. Muchas gracias.

 #72336  por Sailaw
 
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VI(CNTrab)(SalaVI)



Fecha: 31/03/2006

Partes: Rouvier, Gabriel E. c. Telecom Personal S.A.

Publicado en: DJ 30/08/2006, 1283

SUMARIOS:
Resulta improcedente la pretensión de que el empleador pague un bono anual remunerativo —en el caso, equivalente a tres sueldos—, toda vez que éstos estaban sujetos al cumplimiento de determinados objetivos por parte de los trabajadores, cumplimiento que el actor no alegó en la demanda haber cumplido ni se desprende de la prueba que los hubiera concretado.


Aun cuando la actora no planteó en el escrito inicial la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio del art. 245 de la ley de contrato de trabajo, corresponde declarar la inconstitucionalidad del tope del art. 7° de la ley 25.013 (Adla, XXXVI-B, 1175; LVIII-D, 3888), pues, en virtud de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Vizzoti" —DJ, 2004-3-266—, no resulta justo, razonable ni equitativo que la base salarial prevista en aquella norma pueda verse reducida en más de un 33 %.
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JURISPRUDENCIA VINCULADA
CORTE SUPREMA

"Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A.", Sup.Especial La Ley 2004 (septiembre), 25, con nota de Juan José Etala; Héctor P. Recalde; Mariano Recalde; Daniel Funes de Rioja; Rodolfo Capón Filas; Horacio Schick; Julián A. de Diego - DJ 22/09/2004, 266 - DJ 29/09/2004, 322, con nota de Sergio J. Alejandro - DT 2004 (septiembre), 1211 - LA LEY 04/10/2004, 5, con nota de Mario Ackerman - IMP 2004-19, 142 - IMP 2004-B, 2581 si bien es constitucionalmente válido el régimen tarifario de indemnizaciones por despido sin justa causa -que resigna la puntual estimación del daño en pos de la celeridad, la certeza y previsibilidad de la cuantía del resarcimiento-, la modalidad que se adopte debe guardar una razonable vinculación y proporción con los elementos fácticos que el propio legislador eligió como significativos para calcular la prestación -en el caso, se consideró irrazonable la limitación a la base salarial de la indemnización por despido, según art. 245, párrs. 2° y 3°, ley 20.744 (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175), cuando supera el 33%-, pues de lo contrario no puede afirmarse que la ley logre su finalidad reparadora.



Corresponde confirmar la sentencia que aplicó el tope de la indemnización por despido previsto en el convenio colectivo 130/75, pues, de acuerdo a lo previsto en el art. 245 de la ley de contrato de trabajo (Adla, XXXVI-B, 1175) los convenios colectivos no pueden aplicarse por analogía, por lo que no puede elegirse entre varios el más favorable (del voto en disidencia parcial del doctor Capón Filas).


TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. — Buenos Aires, marzo 31 de 2006.
El doctor Capón Filas dijo:
I. Los temas a resolver son los siguientes:
a. Incidencia del Bono Anual sobre los montos de condena.
b. Necesidad de incorporar la parte proporcional del SAC sobre el monto de las vacaciones no gozadas.
c. Procedencia de la indemnización establecida en la ley 25.345.
d. Aplicabilidad de RCT art. 213.
e. Necesidad de reconocer el reclamo por las horas suplementarias de trabajo.
f. Necesidad de reconocer los Bonos Anuales de los años 2000 y 2001.
g. Necesidad de reformular el monto indemnizatorio por el despido sin causa.
h. Necesidad de sancionar al empleador por conducta temaria o maliciosa en los términos del RCT art. 275.
i. Necesidad de retirar de la condena la multa por el art. 2 de la ley 25.323.
j. Necesidad de re-formular la imposición de costas.
k. Necesidad de retirar de la condena la imposición de intereses.
l. Necesidad de regular nuevamente los honorarios de la letrada del actor y los del perito contador.
II. Cabe resolver:
A. Elementos
a. Incidencia del Bono Anual sobre los montos de condena
1. En la demanda, el actor sostiene haber convenido con el empleador que, además del ingreso mensual de $ 3000.-, se le abonaría un bono anual remunerativo equivalente a tres sueldos ($ 9000.-) pagaderos en octubre/septiembre durante dos años a contar desde el ingreso (fs.14vta.). Sentado ello, esos bonos estaban sujetos al cumplimiento de determinados objetivos por parte de los trabajadores, cumplimiento que el actor no alega en la demanda haber cumplido ni se desprende de la prueba que los hubiera concretado. La sentencia es clara en este aspecto y la apelación es débil al criticarla porque refiere consideraciones generales, sin concretar los elementos que demuestren que tales objetivos se han cumplido.
2. Por ello, la queja debe rechazarse.
b. Necesidad de incorporar la parte proporcional del SAC sobre el monto de las vacaciones no gozadas
1. En este rubro tiene razón el actor porque la suma por las vacaciones se integra con "el salario correspondiente" (RCT art. 156).
2. Por consiguiente, cabe adicionar la parte proporcional del SAC al monto por vacaciones no gozadas.
c. Procedencia de la indemnización establecida en la ley 25.345
1.El trámite procesal marca etapas, precisamente para concretar el derecho de defensa, constitucionalmente garantizado.
Sin perjuicio de la tesis de esta sala respecto de la inconstitucionalidad material del art. 3° del dec. 146/2001, que comparto, desde que en la demanda el actor no ha planteado la inconstitucionalidad del art. 3° del decreto 146/2001, carece de sentido resolverla en esta etapa.
2. Por eso, la queja no puede ser atendida.
d. Aplicabilidad de RCT art. 213
1. Si bien las licencias fueron concedidas con goce de haberes, no consta que su motivo fuese la enfermedad del actor.
2. Siendo así, la queja al respecto carece de fuerza.
e. Necesidad de reconocer el reclamo por las horas suplementarias de trabajo
1. Si bien no comparto la tesis de la sentencia respecto de la prueba de las horas suplementarias, sí comparto que en la demanda tales horas se han reclamado con tal vaguedad que es imposible hacer lugar al reclamo.
2. Por eso, la queja debe rechazarse
f. Necesidad de reconocer los Bonos Anuales de los años 2000 y 2001.
Por las mismas razones expuestas en el punto a) se debe rechazar la queja.
g. Necesidad de reformular el monto indemnizatorio por el despido sin causa
1. Si bien la mejor remuneración normal y habitual es de $ 3520.- como se desprende de fs. 280, la misma no incide en la indemnización por despido porque ésta se resuelve de acuerdo al promedio del convenio colectivo 130/75.
2.La queja se maneja en tres frentes, simultáneos: no aplicar convenio alguno, aplicar el más favorable, declarar la inconstitucionalidad de RCT art. 245.
Al respecto, cabe señalar que tales posibilidades no han sido planteadas en la demanda, con lo que carece de sentido valorarlas ahora. Sentado ello, RCT art. 245, tercer párrafo, ordena una solución totalmente distinta a la elaborada en la queja; los convenios no pueden aplicarse por analogía (RCT art. 16) por lo que no puede elegirse entre varios el más favorable; la inconstitucionalidad de RCT art. 245 no ha sido planteada en la demanda.
3. Siendo así, la queja no se sostiene.
h. Necesidad de sancionar al empleador por conducta temaria o maliciosa en los términos del RCT art. 275
1. No se advierte en el empleador conducta alguna que exceda los límites del derecho constitucional de defensa.
2. Por ello, la queja no debe ser atendida.
i. Necesidad de retirar de la condena la multa por el art. 2° de la ley 25.323
1. Dado que el empleador no pagó al trabajador la deuda, la indemnización establecida procede. Si el actor no retiró el cheque mencionado en la queja, bien pudo el empleador consignarlo judicialmente y no lo hizo.
2. Por ello, la queja no debe ser atendida.
j. Necesidad de re-formular la imposición de costas
1. La condena en costas debe confirmarse porque el empleador ha sido vencido.
2. Por ello, la queja no debe ser atendida.
k. Necesidad de retirar de la condena la imposición de intereses
1. Como el empleador no ha pagado al actor lo que le debe y dado que no ha consignado el cheque de referencia, los intereses sobre la deuda caben.
2. Por ello, la queja no debe ser atendida.
l. Necesidad de regular nuevamente los honorarios de la letrada del actor y los del perito contador.
1. Los mismos son razonables, por lo que deben confirmarse.
2. Por ello, la queja no debe ser atendida.
B. Decisión
Corresponde:
1. Rechazar las apelaciones de las partes.
2. Confirmar la sentencia.
3. Imponer las costas por su orden.
4. Regular los honorarios de segunda instancia, correspondientes a los letrados intervinientes, en el 25% de los de primera instancia.
III. Así voto.
El doctor Fernández Madrid dijo:
Adhiero al voto que antecede, con excepción de lo relativo a la reformulación del monto indemnizatorio por despido sin causa, a cuyo respecto opino que debe prosperar el agravio de la parte actora.
En efecto, si bien la parte no planteó en el escrito inicial la inconstitucionalidad del tope del art. 245 L.C.T., lo cierto es que solicitó que el cálculo de la indemnización por antigüedad se efectuara teniendo en cuenta el sueldo mensual percibido por el actor, denunciando a tal efecto la suma de $ 4570.
En razón de la fecha de ingreso del actor (21/12/99) y su fecha de egreso (02/08/01), correspondería a los fines de efectuar el cálculo de la indemnización en cuestión, tener en cuenta lo dispuesto en el art. 7° de la ley 25.013.
Ahora bien, la Magistrada a quo, tomando en consideración el tope del CCT 130/75 denunciado por la demandada ($ 1237,68.-) ha determinado la suma de $ 1959,66.- para el rubro de marras.
Señalo que en el precedente "Vizzoti", la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que no resulta razonable, justo ni equitativo que la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 de la L.C.T. pueda verse reducida en más de un 33 % por imperio de su segundo y tercer párrafos.
En razón de los fundamentos expresados por el Alto Tribunal en el precedente indicado, los que comparto plenamente y a los cuales me remito, y teniendo en cuenta que la mejor remuneración mensual, normal y habitual del actor informada por el perito contador ascendió a $3.520.-, considero que los agravios expresados por la parte actora a fs. 368vta./369 que refieren a la cuestión debatida en dicho fallo, deben ser acogidos.
Lo cual lleva a recalcular la indemnización por despido tomando en consideración el 67 % de la remuneración del trabajador, como lo propone la Corte Suprema ($ 3520 x 67 % = 2358,40 / 12 x 19 = $ 3734,13).-
De prosperar mi voto, correspondería modificar parcialmente la sentencia apelada, declarar la inconstitucionalidad en el caso del tope del art. 7° de la ley 25.013 y condenar a la demandada a pagar al actor la suma de $ 3734,13.- en concepto de indemnización por antigüedad, con los accesorios fijados en el fallo de grado.
El doctor Rodriguez Brunengo dijo:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto del doctor Fernandez Madrid.
En atención al resultado del presente acuerdo, el Tribunal resuelve: Modificar la sentencia apelada, declarar la inconstitucionalidad en el caso del tope del art. 7° de la ley 25.013 y condenar a la demandada a abonar al actor la suma de $ 3734,13.- en concepto de indemnización por antigüedad, con los accesorios fijados en el fallo de grado. — Rodolfo E. Capón Filas. — Juan C. Fernández Madrid. — Néstor M. Rodríguez Brunengo.
Última edición por Sailaw el Vie, 16 Nov 2007, 20:39, editado 1 vez en total.

 #72338  por Sailaw
 
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)



Fecha: 14/09/2004

Partes: Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A.

Publicado en: Sup.Especial La Ley 2004 (septiembre), 25, con nota de Juan José Etala; Héctor P. Recalde; Mariano Recalde; Daniel Funes de Rioja; Rodolfo Capón Filas; Horacio Schick; Julián A. de Diego - DJ 2004-3, 266 - DJ 2004-3, 322, con nota de Sergio J. Alejandro - DT 2004 (septiembre), 1211 - LA LEY 04/10/2004, 5, con nota de Mario Ackerman - IMP 2004-B, 2581 - TySS 2004, 766

HECHOS:
Un trabajador despedido promovió acción judicial para que se declarase inconstitucional el tope previsto en el art. 245, párrs. 2° y 3° de la ley 20.744, con relación a la base salarial de cálculo de la indemnización por despido, condenándose al empleador al pago de las diferencias derivadas de la no aplicación de dicho tope. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, revocando el pronunciamiento de grado, declaró que la citada limitación resultaba inaplicable cuando conducía a una merma en la referida base salarial superior al 33%.
SUMARIOS:
La limitación a la base salarial de la indemnización por despido sin justa causa -art. 245, párrafos 2° y 3°, ley de contrato de trabajo 20.744 (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175)- sólo debe aplicarse hasta el treinta y tres por ciento de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable, pues lo contrario significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable del art. 14 bis de la Constitución Nacional, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor, contrariando el principio de razonabilidad del art. 28 de la Ley Suprema.


No resulta razonable, justo ni equitativo que la base salarial prevista en el art. 245 de la ley de contrato de trabajo 20.744 (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175)-mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o fracción de tiempo menor- pueda verse reducida en más del treinta y tres por ciento, por imperio de lo dispuesto en los párrafos 2° y 3° de la citada disposición, concordando esta pauta de razonabilidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje.


El resarcimiento del empleado despedido sin justa causa debe ser equitativo, lo que importa afirmar que la reglamentación legal del derecho a la llamada "estabilidad impropia", constitucionalmente reconocido, debe ser razonable -en el caso, se consideró que no lo era el tope indemnizatorio del art. 245, párrs. 2° y 3°, ley 20.744 (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175), cuando su aplicación a la base salarial de la indemnización por despido produce un recorte en la misma del 33%-, razonabilidad que implica la adecuación a los fines que contempla y la no descalificación por iniquidad.


Si bien es constitucionalmente válido el régimen tarifario de indemnizaciones por despido sin justa causa -que resigna la puntual estimación del daño en pos de la celeridad, la certeza y previsibilidad de la cuantía del resarcimiento-, la modalidad que se adopte debe guardar una razonable vinculación y proporción con los elementos fácticos que el propio legislador eligió como significativos para calcular la prestación -en el caso, se consideró irrazonable la limitación a la base salarial de la indemnización por despido, según art. 245, párrs. 2° y 3°, ley 20.744 (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175), cuando supera el 33%-, pues de lo contrario no puede afirmarse que la ley logre su finalidad reparadora.


TEXTO COMPLETO:
Dictamen del Procurador Fiscal de la Nación:
Considerando: I. Contra la sentencia de la Sala II, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que revocó el decisorio del Juez de Grado, el accionante interpuso recurso extraordinario federal, el que contestado por la contraria, le fue concedido, con fundamento en lo normado por el artículo 14, inciso 3° de la ley 48, en cuanto sostuvo la Alzada que si bien se trató de un caso resuelto con sustento en normas de derecho común, el tribunal decidió en forma contraria a las pretensiones del apelante la cuestión constitucional que fue materia de litigio y en la cual el recurrente fundó el reclamo -v. fs. 74/36 I, 36/51, 38 I /46 I, 60 I/62 I, 78-.
II. En lo que aquí interesa, corresponde señalar que el actor inició demanda contra AMSA S.A., a quien le reclamó el pago de una suma de dinero correspondiente a la diferencia de indemnización por antigüedad que estimó, debió percibir conforme su salario. En tal sentido solicitó se decretara la inconstitucionalidad de lo normado por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, reformado por la Ley 24.013.
Sostuvo el accionante que se desempeñó como Director Médico para la demandada, por un período de veintiséis años, en forma full time, percibiendo una remuneración mensual de pesos once mil ($11.000). Al ser despedido, refiere, se le abonó la suma de pesos veintisiete mil cuarenta y ocho con seis centavos ($27.048,06) en concepto indemnizatorio, conforme el tope tarifario correspondiente al convenio de sanidad N° 122/75, sin perjuicio de haberse desempeñado como personal fuera de convenio, por lo que consideró lesionado los derechos y garantías conculcados en los artículos 14 bis y 19 de la Constitución Nacional, en cuanto protegen el despido arbitrario del trabajador.
En razón de lo manifestado reclamó se le abone la diferencia correspondiente entre el haber salarial realmente percibido, y los años trabajados para la empresa, toda vez que su indemnización, sostuvo, se vio reducida en un 90,55%, con lo cual estimó se vulneraron las normas constitucionales referidas -v. fs. 5/10-.
La accionada contestó la demanda, reconoció la relación laboral y el salario percibido por el actor, pero manifestó que se le abonó una justa indemnización, de conformidad con la legislación vigente en la materia. El despido -indica- no fue arbitrario, sino que lo fue sin fundamento en causa alguna. Invocó jurisprudencia de V.E. sobre la constitucionalidad del tope tarifario, solicitando en tal sentido el rechazo de la inconstitucionalidad peticionado por la contraria -v. fs. 19/24-.
El Magistrado de Primera Instancia hizo lugar al reclamo del actor y declaró la inconstitucionalidad del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, reformado por el 153 de la Ley de Empleo, pues entendió que el tope legal en el caso concreto no constituye una protección al despido arbitrario, conforme lo normado por la Constitución Nacional, al haber percibido el trabajador un 9,45% de indemnización con relación al salario mensual que se le abonaba, lo que resultaba equivalente aproximadamente a dos salarios y medio, con lo cual consideró que le asistía razón al accionante -v. fs. 36/51-.
Recurrido el decisorio por la demandada, la Alzada con fundamento en la jurisprudencia de V.E., revocó el pronunciamiento de la anterior instancia en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, modificado por el 153 de la ley 24.013 y rechazó la demanda incoada -v. fs. 74/36 I-.
Contra dicha sentencia interpuso la accionante recurso extraordinario federal, el que contestado por la contraria, le fue concedido, conforme señaláramos ab initio -v. fs. 38 I/46 I, 60 I/62 I, 78-.
III. Se agravia el quejoso del fallo del a quo que se pronunció contra la validez del derecho del trabajador que lo ampara del despido arbitrario, conforme lo normado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, con lo que quedó, a su criterio, configurada la cuestión federal en los términos del artículo 14, inciso 3° de la ley 48.
Sostuvo asimismo que la desestimación de la impugnación por inconstitucionalidad, le produjo un agravio de carácter patrimonial, que a su criterio sólo resulta reparable mediante la restauración del derecho federal alterado.
Concluyó que el fallo del a quo carece en sí mismo de toda fundamentación, al omitir el tratamiento de las cuestiones opuestas por su parte, marginándolas de normas aplicables que regulan el instituto del despido, y la protección del empleado contra aquél que deviene injustificado. Destaca además que la sentencia incurre en afirmaciones dogmáticas sin sustento legal alguno, con lo que consideró vulnerados derechos y garantías de raigambre constitucional -arts. 14 bis, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional-.
IV. En primer término, cabe señalar, que el actor apeló la sentencia, con sustento en la arbitrariedad por falta de fundamentos del fallo de la Alzada. Estimo, por ello, que sin perjuicio de la materia federal planteada, corresponde tratar, en el contexto de las cuestiones debatidas en la causa en primer lugar, los agravios que atañen a la arbitrariedad, dado que de existir ésta, no habría en rigor, sentencia propiamente dicha (Fallos: 312:1034; 318:189; 319:2264, entre otros).
En mi opinión, y sin que ello implique abrir juicio sobre la resolución que en definitiva deba adoptarse sobre el fondo del asunto, estimo le asiste razón al recurrente, en cuanto sostiene que el fallo del a quo omitió el tratamiento de los agravios opuestos por su parte que dieran origen a las actuaciones, a partir de los argumentos y jurisprudencia de V.E., que a mi entender no se ajustan a la situación fáctica, ni a la normativa en que se sustentó el reclamo del quejoso.
Asimismo, considero, que tampoco se expidió sobre el despido arbitrario denunciado por el recurrente en todas sus instancias, prescindiendo de la valoración de las normas señaladas, conducentes a su juicio a la solución del conflicto, cuyo examen por el a quo no quedó evidenciado del modo que es menester, para sustentar las conclusiones a las que arribaron en el acto jurisdiccional sujeto a apelación, sobre la base de afirmaciones dogmáticas que remiten a jurisprudencia de V.E. sin un adecuado estudio respecto, a las circunstancias fácticas y jurídicas debatidas en este proceso.
En este orden, constituye condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (conf. Fallos: 318:189; 319:2264), exigencia que al decir de V.E., no se orienta exclusivamente a contribuir al mantenimiento del prestigio de la magistratura sino que procura, la exclusión de decisiones irregulares (v. Fallos: 236:27; 319: 2264).
Al respecto, soy de opinión, que el pronunciamiento de la Alzada carece de fundamentación suficiente, pues se limitó a revocar lo decidido en la instancia anterior, expidiéndose exclusivamente sobre la constitucionalidad del tope tarifario cuestionado, remitiéndose dogmáticamente a antecedentes de V.E. y omitiendo -reitero- el tratamiento del resto de los agravios introducidos en tiempo propio. Sostiene V.E. que la garantía del debido proceso -art. 18 C.N.- exige que los pronunciamientos tengan fundamentación suficiente y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa.
Concluyendo, me parece que la sentencia del a quo omitió el tratamiento de cuestiones conducentes planteadas por el quejoso, apartándose de la normativa invocada y de la situación fáctica que constituye la base del reclamo, proceder incompatible con las garantías que protege la defensa en juicio, y el debido proceso. Es dable resaltar, que la sentencia que no contiene una apreciación razonada de las constancias del juicio, en armonía con la normativa legal aplicable, posee un fundamento sólo aparente, con sustento en afirmaciones dogmáticas que la descalifica como acto jurisdiccional válido afectando las citadas garantías constitucionales (Fallos: 312:1656; 314:1887, entre otros).
En tales condiciones, entiendo que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto por el actor, fundado en la arbitrariedad del pronunciamiento, dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen a sus efectos. - Febrero 27 de 2004. - Felipe D. Obarrio.
Buenos Aires, septiembre 14 de 2004.
Considerando: 1. Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad del límite a la base salarial previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (según ley 24.013) para calcular la indemnización por despido sin justa causa, y, consecuentemente, rechazó la demanda por cobro de diferencias por esta reparación. En tal sentido, el a quo, después de dejar a salvo la opinión que el asunto había merecido a la mayoría de sus integrantes, siguió precedentes de esta Corte en los que se reconoció la validez de la limitación legal antedicha (Fallos: 320:2665; asimismo, Fallos: 306:1964, sobre el art. 245 según t.o. por decreto 390/76).
2. Que, contra tal decisión, la actora interpuso recurso extraordinario, en el que invoca la existencia de cuestión federal. Afirma, entre otros conceptos, que la validez del tope impugnado no debe postularse con prescindencia de un examen riguroso de la situación del caso, sino cuando en su efecto particular, traduce un reconocimiento adecuado y razonable de la intención protectora del art. 14 bis de la Constitución Nacional. Considera que con su aplicación en el litigio, se ha desnaturalizado el derecho que la norma promueve. Entiende que, bajo la apariencia de la separación de poderes, se ha evitado la apreciación ineludible del salario percibido por el actor ($11.000), con lo cual, al tomarse en cuenta una base inferior al 10% de éste ($1040,31), se consagró un resultado constitucionalmente inaceptable. Relata que trabajó 26 años para la demandada, por lo que la suma de sólo $27.048,06 no es reparación razonable a la luz de la norma constitucional que garantiza la protección contra el despido arbitrario.
3. Que el recurso extraordinario ha sido correctamente concedido pues, además de reunir los restantes recaudos de admisibilidad, pone en cuestión la constitucionalidad del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (según la ley 24.013) en cuanto limita la base salarial del cálculo de las indemnizaciones por despido sin justa causa, y la decisión apelada ha sido contraria a la pretensión del recurrente fundada en el precepto constitucional invocado (art. 14.3 de la ley 48).
4. Que el primer párrafo del citado art. 245 dispone: "En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa [...], éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor".
Corresponde poner de relieve dos de los caracteres de este instituto, que se infieren de los términos en que fue enunciado por el legislador. Primeramente, ha sido concebido como una indemnización, al igual que lo ocurrido en oportunidad de su aparición en el ordenamiento jurídico, en 1934 (Código de Comercio, art. 157.3, según ley 11.729). En segundo lugar, se encuentra regulado, manteniendo análoga tradición, con arreglo a un doble orden de pautas fundamentales. Por un lado, el importe de la indemnización es tarifado. Empero, por el otro, esta suerte de rigidez es relativa, dado que la determinación de dicho importe tiende, explícitamente, a adecuarse a la realidad a la que pretende dar respuesta, mediante el cómputo de dos circunstancias propias del contrato disuelto: antigüedad y salario del trabajador despedido.
Es innecesario, por lo menos a los fines del caso, ahondar en otras consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la prestación en juego, punto que, como es sabido, ha despertado tanto la reflexión como el desencuentro entre los estudiosos. Sí importa subrayar que, por intermedio de la referencia a la realidad mencionada precedentemente, el legislador ha buscado, como era preciso, la protección contra el despido arbitrario en concreto, vale decir, con apego a las circunstancias de cada caso, tenidas por relevantes.
5. Que lo antedicho no oculta que el citado art. 245 también ha establecido límites a uno de los datos del recordado binomio fáctico del contrato disuelto. Es el supuesto de la base remuneratoria que, de acuerdo con la mencionada norma, no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador al momento del despido, o en el convenio colectivo más favorable, en el supuesto de empleados no amparados convencionalmente. Con ello, la Ley de Contrato de Trabajo, aunque bajo otro parámetro, reitera la impronta establecida en 1934, pero que no siempre rigió el diseño del régimen indemnizatorio, tal como lo atestigua la ley 23.697 (art. 48).
En tales condiciones, es posible que la fijación de un importe máximo a la mentada base pueda producir tensiones con los propósitos de alcanzar la reparación en concreto antes indicada. La evaluación legal del daño, que en un primer momento busca, naturalmente, anclar en la realidad por vía del cómputo de la "mejor remuneración mensual normal y habitual" del trabajador despedido, comienza a alejarse de dicha realidad, a desentenderse de ésta, por el obrar de un tope. Y ello, en medida directamente proporcional al "quantum" en que dicha remuneración supere el promedio citado.
6. Que, por cierto, no hay dudas en cuanto a la validez constitucional de un régimen tarifado de indemnizaciones por despido sin justa causa, esto es, un sistema que resigne la puntual estimación del daño en pos de determinados objetivos, entre otros, la celeridad, certeza y previsibilidad en la cuantía de aquéllas. Con todo, si el propósito del instituto es reparar, tampoco hay dudas con respecto a que la modalidad que se adopte, en todo caso, debe guardar una razonable vinculación y proporción con los elementos fácticos que el propio legislador eligió como significativos para calcular la prestación.
En efecto, no podría considerarse que la ley lograse su declarada finalidad reparadora si terminara desconociendo la concreta realidad a la que quiso atender, a causa de limitaciones en la evaluación de uno de los elementos de cálculo que, precisa e inequívocamente constituye uno de los dos indicadores de esa realidad: el salario realmente percibido por el trabajador despedido y no por otro u otros.
7. Que, en tal sentido, es aplicable al presente caso la doctrina de la Corte según la cual "el resarcimiento del empleado debe ser equitativo, y ello importa afirmar que la reglamentación legal del derecho a la llamada estabilidad impropia, constitucionalmente reconocido, debe ser razonable, lo que a su vez quiere decir, adecuada a los fines que contempla y no descalificable por razón de iniquidad" ("Carrizo c. Administración General de Puertos", Fallos: 304:972, 978, considerando 5° y su cita). Más aún. Este precedente concierne a un supuesto en el que el Tribunal confirmó la declaración de inconstitucionalidad de una norma (art. 4 de la ley 21.274), en la medida en que las pautas fijadas para calcular el crédito conducían a "una insuficiencia de la indemnización" por despido (ídem, considerando 6°).
Más todavía. La necesidad del nexo entre la indemnización y la realidad concreta del trabajador dañado por la disolución del contrato laboral, dispuesta por el empleador sin justa causa, también fue puesta de manifiesto en "Carrizo" al puntualizarse que la reparación tiene contenido alimentario y se devenga, generalmente, en situaciones de emergencia para el empleado (ídem, considerando 5° y su cita, entre otros). Por lo tanto, aplicadas estas comprobaciones al presente caso, sólo ilusoriamente podrían tenerse por atendidos dichos contenido y situación si los condicionamientos legales llevaran prácticamente a desdibujar la entidad de uno de los factores que los componen como es el importe del salario que el trabajador venía percibiendo para la época del distracto.
Corresponde, incluso, citar el caso "Jáuregui c. Unión Obreros y Empleados del Plástico". En esa oportunidad, esta Corte, al entender que la finalidad del art. 245 es ponderar la base salarial de cálculo de la indemnización "sobre pautas reales", juzgó que violentaba los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional el hecho de que aquella norma fuese interpretada en el sentido de admitir que el salario a tomar en cuenta se apartase de dichas pautas al ignorar el deterioro del poder adquisitivo de este último, acaecido durante el lapso que medió entre la finalización de un ciclo de trabajo (de temporada) y el momento del despido (Fallos: 306:940, 944, considerando 4° y sgtes.). Se advierte que la aplicación en la especie de la ratio decidendi de "Jáuregui", apareja que determinadas diferencias entre la remuneración establecida en el primer párrafo del art. 245, y el máximo previsto en su segundo párrafo, también podrían tornar irreales las pautas indemnizatorias en juego y, por tanto, censurables con base en la Constitución Nacional.
8. Que, por cierto, dadas las características del régimen en debate, no todo apartamiento por parte de éste de los aspectos de la realidad a los que remite, justificaría el reproche constitucional. Si es válido como principio, de acuerdo con lo ya expresado, que la indemnización por despido sin justa causa pueda ser regulada por la ley con carácter tarifado, i.e., sin admitir prueba de los daños en más o en menos, también lo será, con análogos alcances, que aquélla someta la evaluación de los elementos determinantes de la reparación a ciertos límites cuantitativos.
Para resolver la contienda, es cuestión, entonces, de establecer un criterio que, sin desconocer el margen de apreciación del legislador -y los equilibrios, balances y objetivos que motivaron a éste-, señale los límites que impone a todo ello la Constitución Nacional mediante las exigencias de su art. 14 bis: "el trabajo [...] gozará de la protección de las leyes", y éstas "asegurarán al trabajador [...] protección contra el despido arbitrario". Máxime cuando su art. 28 enuncia el principio de supremacía de aquélla, al disponer, claramente, que "los principios, garantías y derechos" reconocidos constitucionalmente, "no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio".
La intervención de esta Corte en los términos precedentemente expuestos no entraña injerencia alguna en el ámbito del Poder Legislativo, ni quiebre del principio de separación de poderes o división de funciones. Se trata del cumplido, debido y necesario ejercicio del control de constitucionalidad de las normas y actos de los gobernantes que le impone la Constitución Nacional. Es bien sabido que esta última asume el carácter de una norma jurídica y que, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando, como en el caso, se encuentra en debate un derecho humano.
Asimismo, los derechos constitucionales tienen, naturalmente, un contenido que, por cierto, lo proporciona la propia Constitución. De lo contrario, debería admitirse una conclusión insostenible y que, a la par, echaría por tierra el mentado control: que la Constitución Nacional enuncia derechos huecos, a ser llenados de cualquier modo por el legislador, o que no resulta más que un promisorio conjunto de sabios consejos, cuyo seguimiento quedaría librado a la buena voluntad de este último.
Todo ello explica que la determinación de dicho contenido configure, precisamente, uno de los objetos de estudio centrales del intérprete constitucional. Explica también que al reglamentar un derecho constitucional, el llamado a hacerlo no pueda obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional. Los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación, pero esta última está destinada a no alterarlos (art. 28 cit.), lo cual significa conferirles la extensión y comprensión previstas en el texto que los enunció y que manda a asegurarlos. Es asunto de legislar, sí, pero para garantizar "el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos" (Constitución Nacional, art. 75 inc. 23).
El mandato que expresa el tantas veces citado art. 14 bis se dirige primordialmente al legislador, pero su cumplimiento "atañe asimismo a los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima" a dicho precepto (Fallos 301:319, 324/325, considerando 5°).
9. Que el art. 14 bis, cabe subrayarlo, impone un particular enfoque para el control de constitucionalidad. En efecto, en la relación y contrato de trabajo se ponen en juego, en lo que atañe a intereses particulares, tanto los del trabajador como los del empleador, y ninguno de ellos debe ser descuidado por las leyes. Sin embargo, lo determinante es que, desde el ángulo constitucional, el primero es sujeto de preferente tutela, tal como se sigue de los pasajes del art. 14 bis anteriormente transcriptos, así como de los restantes derechos del trabajador contenidos en esta cláusula.
Más aún. Al doble orden de exigencias mencionadas en el segundo párrafo del precedente considerando, corresponde añadir un tercero, puesto que, cuando el art. 14 bis dispone que las leyes "asegurarán: condiciones [...] equitativas de labor" (itálica agregada), enuncia un mandato que traspasa este último marco. Al modo de un común denominador, se proyecta sobre todos los restantes contenidos de la norma que, sin perder su identidad y autonomía, también son susceptibles de integrar el concepto de condiciones de labor. Entre ellos se incluye, sin esfuerzos, la protección contra el despido arbitrario. Y "equitativo", en este contexto significa justo en el caso concreto.
No es casual, en consecuencia, que el Tribunal haya hecho mérito de la "justicia de la organización del trabajo", al sostener la validez de normas que ponían en cabeza de los empleadores determinadas prestaciones en favor de los empleados (vgr. Fallos: 251:21, 34, considerando 3°). Que también haya juzgado, con expresa referencia a las indemnizaciones por despido, que "la regulación de las obligaciones patronales con arreglo a las exigencias de justicia, constituye un deber para el Estado" (Fallos: 252:158, 163, considerando 10). Se trata, asimismo, de la observancia de un principio, el antedicho, que "también incumbe a la empresa contemporánea" (Fallos: 254:152, 155, considerando 3°).
Esta preferencia, por lo demás, es la respuesta constitucional dada en 1957 a diversas situaciones y comprobaciones fácticas, entre otras, la desigualdad de las partes que regularmente supone la relación de trabajo, pero que habían arraigado en la jurisprudencia de esta Corte anterior a la vigencia del art. 14 bis (vgr. Fallos: 181:209, 213/214).
Se explica, así, que ya para 1938, el Tribunal haya considerado que el legislador argentino, al disponer que "el patrón no puede despedir a su dependiente sin justa causa -cualesquiera sean los términos del contrato de trabajo- sin indemnizarlo prudencialmente", no hacía más que seguir el "ritmo universal de la justicia" (Fallos: 181:209, 213).
A su turno, la incorporación del art. 14 bis a la Constitución Nacional tradujo ese ritmo en deberes "inexcusables" del Congreso a fin de "asegurar al trabajador un conjunto de derechos inviolables, entre los que figura, de manera conspicua, el de tener 'protección contra el despido arbitrario'" (Fallos: 252:158, 161, considerando 3°). Su "excepcional significación, dentro de las relaciones económico-sociales existentes en la sociedad contemporánea, hizo posible y justo" que a las materias sobre las que versó el art. 14 bis "se les destinara la parte más relevante de una reforma constitucional" (ídem, pág. 163, considerando 7° y sus citas).
10. Que sostener que el trabajador es sujeto de preferente atención constitucional no es conclusión sólo impuesta por el art. 14 bis, sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75, inc. 22). Son pruebas elocuentes de ello la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 23/25), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 6 y 7), a lo que deben agregarse los instrumentos especializados, como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 32).
Al respecto, exhibe singular relevancia el art. 6 del citado pacto pues, en seguimiento de la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 23.1), enuncia el "derecho a trabajar" (art. 6.1), comprensivo del derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo, cualquiera que sea la clase de éste. Así surge, por otro lado, de los trabajos preparatorios de este tratado (v. Craven, Matthew, The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, Oxford, Clarendom, 1998, págs. 197 y 223). Derecho al trabajo que, además de estar también contenido en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV) y en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5.e.i), debe ser considerado "inalienable de todo ser humano" en palabras expresas de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11.1.a).
11. Que, en suma, establecer una pauta en el caso en examen, teniendo en cuenta los principios que han venido siendo enunciados, es cuestión que sólo puede estar regida por la prudencia, y los imperativos de justicia y equidad, antes aludidos.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, vale decir, "la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor", pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de su segundo y tercer párrafos. De acuerdo con ellos, dicha remuneración no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable. Esta pauta, por cierto, recuerda conocida jurisprudencia del Tribunal, relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje (Fallos: 209:114, 125/126 y 210:310, 320, considerando 6°, entre muchos otros).
Permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio, a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el citado art. 14 bis, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor. Significaría, asimismo, un olvido del citado art. 28 de la Constitución Nacional.
La Corte no desconoce, desde luego, que los efectos que produzca la doctrina del presente fallo podrían ser considerados, desde ciertas posiciones o escuelas, como inadecuados a los lineamientos que serían necesarios para el mejoramiento del llamado mercado de trabajo, cuando no del mercado económico en general.
Esta hipotética censura, sin embargo, al margen de la naturaleza sólo conjetural de las consecuencias que predica, resulta manifiestamente desechable. Puesto que, seguramente de manera involuntaria, omite hacerse cargo de que su eventual consistencia exige ignorar o subvertir tanto el ya mentado principio de supremacía de la Constitución Nacional, cuanto el fundamento en el que toda ésta descansa según el texto de 1853-1860, robustecido aun más por los señeros aportes del art. 14 bis y la reforma de 1994 (esp. art. 75 inc. 22). Consentir que la reglamentación del derecho del trabajo reconocido por la Constitución Nacional, aduciendo el logro de supuestos frutos futuros, deba hoy resignar el sentido profundamente humanístico y protectorio del trabajador que aquélla le exige; admitir que sean las "leyes" de dicho mercado el modelo al que deban ajustarse las leyes y su hermenéutica; dar cabida en los estrados judiciales, en suma, a estos pensamientos y otros de análoga procedencia, importaría (aunque se admitiere la conveniencia de dichas "leyes"), pura y simplemente, invertir la legalidad que nos rige como Nación organizada y como pueblo esperanzado en las instituciones, derechos, libertades y garantías que adoptó a través de la Constitución Nacional.
Puesto que, si de ésta se trata, resulta claro que el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad.
Es perentorio insistir, ante la prédica señalada, que el trabajo humano "no constituye una mercancía" (Fallos: 290:116, 118, considerando 4°).
En este orden conceptual, es oportuno recordar lo expresado por la Corte, en el precedente "Mata c. Ferretería Francesa", al rechazar la impugnación constitucional de una ley que había elevado el tope máximo de la indemnización por antigüedad: "tratándose de cargas razonables [...] rige el principio según el cual el cumplimiento de las obligaciones patronales no se supedita al éxito de la empresa (Fallos: 189:234; 234:161; 240:30 y otros), éxito cuyo mantenimiento de ningún modo podría hacerse depender, jurídicamente, de la subsistencia de un régimen inequitativo de despidos arbitrarios" (Fallos: 252:158, 163/164, considerando 10).
La razonable relación que, según el Tribunal, debe guardar la base salarial de la indemnización por despido sin justa causa con la mejor remuneración mensual normal y habitual computable, toma en cuenta que esta última, por resultar la contraprestación del empleador por los servicios del trabajador, pone de manifiesto, a su vez, la medida en que aquél, en términos económicos, reconoció y evaluó los frutos o beneficios que éste le proporcionó con su labor subordinada. Dicho salario, para el empleador, justipreció el esfuerzo y la importancia de las tareas desarrolladas por el dependiente, y se adecuó a las posibilidades económicas y al rendimiento que estimó al contratarlo o promoverlo.
12) Que, esta Corte ha establecido que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional "cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagren una manifiesta iniquidad" (Fallos: 299:428, 430, considerando 5° y sus numerosas citas).
En el sub lite se ha configurado esta grave situación según se sigue de los guarismos y cálculos no controvertidos que ya hayan sido expresados (considerando 2°). Entonces, corresponderá aplicar la limitación a la base salarial prevista en los párrafos segundo y tercero del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, sólo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable. Dicho de otra manera y con arreglo a las aludidas circunstancias de la causa, la base salarial para el cálculo de la indemnización del actor asciende a $ 7.370.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas por su orden en todas las instancias en atención al cambio de criterio sobre el punto en debate (Fallos: 323:973). Vuelva el expediente al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia de acuerdo con la presente. - Enrique S. Petracchi. - Augusto C. Belluscio. - Carlos S. Fayt. - Antonio Boggiano. - Juan C. Maqueda. - E. Raúl Zaffaroni. - Elena I. Highton de Nolasco.

 #72344  por miri
 
Chicos: no aclarè que ya tengo los fallos y conozco la modificaciòn de vizzoti, pero hay una nueva modificaciòn muy reciente ue habla de un 33% y de dos meses en lugar de 3 como tope minimo. Agradeceria ue quien sepa de estas modificaciones me de una mano por favor, gracias :roll:

 #72346  por Sailaw
 
Título: El tope indemnizatorio del artículo 245 de la LCT en la jurisprudencia de la Corte Suprema




Autor: González Rossi, Alejandro

Publicado en: DJ 20/06/2007, 523

SUMARIO: I. Introducción.- II. Historia legislativa del Tope indemnizatorio.- III. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- IV. Conclusiones.

I. Introducción

El artículo 245 de la LCT, en su actual redacción efectuada por la reforma de la ley 25.877 (Adla, LXIV-B, 1506), establece que en caso de despido sin causa el empleador deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses. Asimismo, se dispone que ese sueldo base no podrá exceder el equivalente a tres veces el importe que surja del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo en que se encuentre incluido el trabajador.

Es entonces claro que para el caso del despido sin causa, como también en el denominado despido indirecto, se prevé una indemnización para el trabajador, la que surgirá de dos parámetros básicos: Antigüedad y Salario.

A estos últimos, sin embargo, también es necesario efectuarle una segunda operación —contingente— y es el llamado "tope", el cual consiste en la actualidad en un límite numérico al salario que se toma como componente básico de la indemnización del trabajador, y que se obtiene actualmente del triple del promedio de la grilla salarial del convenio colectivo en el que el trabajador se encuentre comprendido. Es preciso destacar que este tope no siempre derivó del índice del promedio citado, sino que anteriormente se disponía legalmente que el mismo era constituido por el triple del Salario Mínimo, Vital y Móvil.

La indemnización en cuestión se ha dado en denominar usualmente como "indemnización por antigüedad".

Ahora bien, de la aplicación del Art. 245 surge que cuando el salario del trabajador supera el monto establecido por el tope que se tome, puede plantearse la cuestión de si la llamada indemnización por antigüedad correspondiente a dicho trabajador en caso de despido sin causa o indirecto es la correspondiente de acuerdo a la protección que asigna la Constitución Nacional para el despido arbitrario. En otras palabras, se ha dado el planteamiento judicial de que la aplicación del "tope", implicaba directamente la afectación de los derechos del trabajador en cuanto a la percepción de su indemnización.

En numerosas ocasiones estos planteos llegaron a nuestro Tribunal Supremo, con decisiones variadas en torno a la constitucionalidad de la aplicación de dicho límite legal a la indemnización, lo que ha ocasionado numerosas opiniones —favorables y desfavorables— a las decisiones de la Justicia en cada caso.

Sin embargo, sostenemos que del estudio de los fallos de la C.S.J.N. en la materia, y hasta lo decidido in re "Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA" (1) se denota claramente el mismo y único principio, que no es otro que el reconocimiento del Poder Judicial de que la política indemnizatoria en el marco del contrato de trabajo corresponde al Congreso de la Nación, siendo materia no judiciable dicha voluntad del órgano legislativo, salvo en los contados casos que el Superior Tribunal advirtió una inercia en el cumplimiento de sus propias directivas por parte del Estado, principalmente en su función de administración.

Manifestamos esto inclusive teniendo en cuenta algunas decisiones de nuestro más Alto Tribunal en el sentido de decretar la inconstitucionalidad del tope estatuido por la norma en cuestión, y ello merced al estudio que infra transcribiremos.

A contrario, somos partidarios de que la doctrina de la Corte derivada del fallo "Vizzoti" supra citado se aparta por primera vez del principio mencionado anteriormente y que surgiera de las anteriores composiciones del Tribunal, adentrándose en el terreno legislativo con la opinión que expone en el mismo.

En el presente trabajo se procederá a repasar el origen histórico en la legislación en cuanto al llamado tope, como asimismo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida al mismo, y principalmente el estado actual de la cuestión a la luz del fallo que principalmente motiva este comentario, agregando nuestros puntos de vista al respecto.

II. Historia legislativa del Tope indemnizatorio

En el año 1934, la ley 11.729 (Adla, 1920-1940, 477) modificó el Código de Comercio que regía la materia, estableciendo una indemnización por despido calculada en base a medio sueldo del dependiente por año de servicio, o fracción mayor de tres meses, y que esta indemnización en ningún caso sería inferior a un mes de sueldo ni mayor a $ 500. Posteriormente por medio de diversa legislación, tal como el dec-ley 33.302, ley 15.785 (Adla, V-757; XX-A, 178) y otras, se aumentó dicha suma debido a los permanentes procesos inflacionarios que se produjeron en nuestro país.

Es preciso recordar que en la época aún no había hecho su aparición el texto del Art. 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto a la manda de la "protección contra el despido arbitrario", en que parte de la doctrina señala certeramente que se origina la raíz constitucional de la indemnización laboral, de modo que en nuestra tradición legislativa se puede vislumbrar una clara tendencia a tarifar los emolumentos que surjan del despido incausado, aún antes del expreso reconocimiento en la Carta Magna (2).

Posteriormente, y ya con la vigencia de la reforma constitucional del ´57, a los fines de superar la problemática derivada de la inflación, la ley 16.881 (Adla, XXVI-A, 1) estableció por primera vez un tope fundamentado en un índice actualizable que consistió en tres salarios vitales mínimos, y aunque posteriormente fue derogada fue el claro fundamento para leyes posteriores en la materia.

Efectivamente, tal criterio fue restaurado con la sanción de la ley 20.744 (Adla, XXXVI-B, 1175), la que en su articulado original previó la aplicación de un tope consistente en tres salarios mínimos, vitales y móviles.

Con la sanción de la ley 23.697, de fecha 1/9/89 (Adla, XLIX-C, 2458), esta remisión del tope indemnizatorio por despido incausado fue dejada nuevamente de lado, dado que se decidió la supresión del mismo en el Art. 245.

Como dicha norma tenía dispuesto un plazo de vigencia de 180 días, al término de los mismos se planteó la cuestión de si la reforma había caducado en cuanto a su aplicación a futuras indemnizaciones laborales. En tal sentido, el Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil dispuso por resolución 1/90 la actualización del salario mínimo, manifestando que este constituiría la base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad.

Dicha problemática legal, que no tardó en llegar a Tribunales, fue dirimida por la resolución 34 del 30 de octubre de 1990 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el sentido de que la reforma efectuada por la ley 23.697 al Art. 245 de la LCT era permanente hasta que una nueva ley del Congreso determinara otra pauta.

En el año 1991, la Ley Nacional de Empleo —24.013 (Adla, LI-D, 3873)— reinstauró el sistema del tope, pero esta vez el índice que se estableció estaba constituido por el triple del importe que surgiera del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo aplicable al trabajador.

Para el caso de trabajadores no amparados por convenios colectivos de trabajo, se debe utilizar el convenio de actividad aplicable al establecimiento donde preste servicio, o el convenio más favorable en caso de que hubiera más de uno.

La ley 25.013 (Adla, LVIII-D, 3888), sancionada en el año 1998 mantuvo dichos topes legales, manteniéndolos de conformidad a su sistema indemnizatorio.

Finalmente, en el año 2004 se produjo la reforma de la ley 25.877, que efectuó algunas modificaciones al Art. 245 de la LCT, dejando intacto el sistema de topes, más con una modificación en el tercer párrafo de dicho artículo en que se cambió la expresión trabajadores no amparados por la de trabajadores "excluidos" (3).

III. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sostenemos que claramente la jurisprudencia de la Corte a lo largo de décadas solamente ha variado sus decisiones de acuerdo al índice utilizado en la fijación del mismo y su relación con los cíclicos y frecuentes procesos inflacionarios de nuestro país (4) por lo cual el análisis de la jurisprudencia de la misma se hará teniendo en cuenta tres períodos distintos distinguidos cronológicamente por los cambios dispuestos en dicho instituto legal por parte del legislador.

En el primero de dichos períodos, se seguirá la posición del Superior Tribunal referida al sistema de topes basados en el Salario Mínimo, que rigió hasta la ley 23.697; en el segundo, se analizará la doctrina que emana de los fallos de la Corte desde la Sanción de la ley 24.013, con el nuevo índice producto de acuerdo convencional; El tercer período, comprenderá la decisión de la máxima autoridad judicial dispuesta en el fallo "Vizzoti c/ AMSA S.A.", con más su crítica, ya encontrándose vigente la ley 25.877.

a.1) Primer período

El primer fallo del que tenemos noticias en que la Corte Suprema se refiere a la implementación de topes es "Schmalenberger, Hugo Oscar v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" (5) en que si bien nos encontrábamos ante un caso de empleo público, la Corte decidió que "Es erróneo juzgar que la indemnización en un caso de prescindibilidad deba materializarse a través de una adecuación matemática al sueldo promedio del agente. Concebir ello es ignorar la peculiaridad de la naturaleza del acto de prescindibilidad y las razones de orden público que a su respecto afluyen. La doctrina de la Corte en materia de prescindibilidad sólo exige el pago de una compensación "adecuada", "suficiente" o "equitativa", concepto de amplitud necesaria como para dejar abiertos los márgenes entre los que pueda moverse de una manera razonable el Estado, atento a las peculiaridades económicas y a las necesidades de orden público, al conformar su política administrativa" (6).

No obstante esta decisión, en "Carrizo, Domingo c/ Administración General de Puertos" (7), se acogió el reclamo de unos trabajadores dirigido a obtener la declaración de inconstitucionalidad del Art. 4 de la ley 21.274 (Adla, XXXVI-B, 1039 -de tope indemnizatorio para prescindibilidad de servicios-, pero es preciso señalar que de la lectura de dicho fallo surge que dicha declaración se debió al tremendo proceso inflacionario ocurrido en el país, por lo que los montos indemnizatorios se encontraban realmente desactualizados, lo que llevó a la Corte a sostener la aplicación de un tope más acorde con la realidad y cercano en el tiempo, por el carácter alimentario de la indemnización (8).

Posteriormente, en los casos "Ulman" (9) y "Paluri" (10), la Corte volvió a ratificar la potestad del Congreso, sosteniendo que es obligación del Estado en cuanto al ejercicio de su función legislativa establecer cual es la medida de la protección contra el despido arbitrario, disponiendo los parámetros jurídicos aplicables a la indemnización por ruptura del contrato laboral, quedando la fijación de dichas pautas fuera de la potestad de la función judicial del Estado.

Dicha posición fue reiterada en "Grosso" (11), en donde es preciso destacar que además se agregó que no necesariamente el parámetro del resarcimiento por despido incausado debía guardar proporción con el salario. En ese caso en particular, el propio procurador de la Corte señaló que aunque la indemnización tan sólo alcanzaba a un cuarto de lo que hubiera correspondido de no mediar la aplicación de tope, dicho monto no podía considerarse "irrazonable".

Sin embargo, el 16/12/1993, en "Martinelli c/ Coplinco" (12) la Corte pareció variar su postura, y declaró la inconstitucionalidad del decreto 666/86, en cuanto al salario mínimo declarado por el mismo, aunque en dicho caso se tuvo especialmente en cuenta que por decreto 667/86 el Poder Ejecutivo (Adla, XLVI-B, 1222; 1223) había establecido un salario al que llamó "garantizado" que era superior, al que cabía realmente asignarle la naturaleza de protección remuneratoria mínima. En otras palabras, se determinó que el verdadero tope era el "salario garantizado" del decreto 667/86, y no el salario mínimo del Decreto 666 del mismo año.

Es por ello que de la correcta lectura de este fallo deviene entonces que la Corte actuaria advirtió un fraude reglamentario derivado de los Decretos del Poder Ejecutivo que implicaba la fijación de un tope ficticio que no se correspondía con el real contenido económico de la remuneración reconocido por el mismo órgano estatal en un acto de equivalente valor, por lo que no consideró exactamente que el "tope" fuera inconstitucional, sino que el P.E. no había dado cumplimiento en la esfera de su competencia con la manda constitucional de protección contra el despido arbitrario, y declarando en consecuencia inconstitucional su accionar.

Esta posición negativa respecto al tope pareció mantenerse en el fallo "Vega, Humberto c/ Consorcio de Propietarios" (13), dictado en la misma fecha que "Martinelli", en el cual si bien no se planteó la inconstitucionalidad del tope del art. 245 de la LCT, si se resolvió que para el pago de una indemnización prevista por la ley 9688 aplicar un tope salarial basado en una resolución del Consejo del Salario Mínimo, Vital y Móvil, cuya cuantía había devenido pulverizada por la inflación, era manifiestamente violatorio de los derechos y garantías constitucionales del trabajador. Sin embargo, procediendo a la lectura atenta del fallo en cuestión, se advierte que en realidad la inconstitucionalidad decretada no lo era en referencia abstracta al tope en sí, sino a la resolución administrativa que fijaba una pauta irrisoria para el mismo (14).

No fue raro entonces que posteriormente con el caso "Marianetti" (15), se volvió a sostener el principio general de que la fijación de un tope para el monto indemnizatorio no es inconstitucional de por sí, y que la supuesta insuficiencia de una indemnización en base a la aplicación del mismo puede derivarse de la magnitud de un salario, y no de que la política estatal fuera violatoria de derechos constitucionales. En palabras de la Corte "en el caso [concerniente a un administrador general de fincas], el mero cotejo entre el importe de la mayor remuneración percibida y el monto del salario mínimo aludido no autorizaba por sí solo a extraer ninguna conclusión acerca de la injusticia o irrazonabilidad de este último, habida cuenta de que la desproporción entre uno y otro valor bien puede deberse a la magnitud del primero y no a la supuesta exigüidad del segundo, argumento que la apelante llevó a conocimiento del a quo. Por otra parte, conviene recordar que el módulo de resarcimiento no debe necesariamente ser idéntico a la remuneración y que la fijación de topes -como admite el propio tribunal a quo- no es de por sí inconstitucional".

Posteriormente, en "Vega, Leonardo c/ D´Angiola Arcucci", referida específicamente a una indemnización por despido del Art. 245 de la LCT se vuelve a la misma posición expresada en "Vega, Humberto", declarando la inconstitucionalidad de la resolución 7/89 del CSMVM, siempre refiriendo no a la inconstitucionalidad del tope, sino precisamente al accionar de la Administración (16).

Finalmente, podemos traer a colación entre otros en este primer período a la causa "Rivero, Julio c/ Empresa Líneas Aéreas Marítimas Argentinas S.A." (17) en que la Corte volvió sobre sus pasos en contraposición a lo resuelto en "Vega, Humberto", declarando en una indemnización según ley 9688 que "El módulo del resarcimiento de los accidentes de trabajo no debe necesariamente ser idéntico al salario percibido y la fijación de topes, como los previstos en el Art. 8vo. De la ley 9688, no es por si inconstitucional, salvo que se demuestre en cada caso que la remuneración mínima fijada configura una supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar, o que el importe del salario mínimo ha sido establecido en forma absurda y arbitraria. La doctrina sentada por la Corte Suprema en el caso "Vega" (DT, 1994-A, 632) se apoya en circunstancias excepcionales en razón del momento en que se había producido el infortunio laboral en razón de haber estado vigente la res. 7/89 (DT, 1989-B, 1264) que estableció un salario mínimo que rigió durante un lapso prolongado a pesar de la hiperinflación producida, sin que se justifique su proyección a todos los litigios de carácter siniestral" (la bastardilla nos pertenece).

Lo que evidencia la Corte en esta última decisión, es que cuando entendió la inaplicabilidad del tope en precedentes anteriores fue solamente teniendo en cuenta que el lapso entre que se fijó el salario mínimo y en que se liquidaba el infortunio fue tal que por la inflación del período dicho salario se encontraba totalmente pulverizado en cuanto a ser tomado como pauta razonable en una indemnización.

a.2) La Doctrina de la Corte en el primer período.

Como se ve en todos estos casos los agravios constitucionales consistieron en cuestionar el tope en cuanto a la situación de tomar como base un salario mínimo que podía considerarse desproporcionado con la realidad, ya sea por efecto de la inflación como por erróneos parámetros tomados por ejecutivo, lo que podía conllevar que la debida protección del trabajador ante el despido incausado solamente fuera letra muerta en la Constitucional Nacional.

Es necesario señalar que para esa protección constitucional, y siguiendo la "protección contra el despido arbitrario" del Art. 14 bis de la Carta Magna, tres podrían ser los sistemas que pueden adoptarse ante la ruptura de un contrato de trabajo.

Por un lado, el sistema de employment at will (18) en que el empleador no es deudor de suma alguna por ruptura del contrato de trabajo ocasionada por su sola voluntad.

Por otro lado, puede estatuirse un sistema en que si el empleador provoca el rompimiento del contrato, deberá pagar una indemnización estimada por el Juez discrecionalmente (19).

Finalmente, se postula el sistema de la indemnización tarifada, en que si el empleador decide el despido sin causa estará obligado al pago de una indemnización prevista legalmente (20). Esta indemnización puede encontrarse basada en diversos elementos, aunque se ha utilizado en algunos países el de la antigüedad y el salario, y a dicho resultado se le ha puesto límites cuantitativos fijos o variables (21).

Tal como se desprende entonces de la Jurisprudencia de la Corte en este período, la misma tuvo en cuenta que el sistema de nuestro derecho es el de la indemnización tarifada, y fluctuó teniendo en cuenta cada caso particular, mas siempre manteniendo el respeto por la potestad política del Poder Legislativo y por el sistema vigente en nuestro país de expresar límites a las pautas indemnizatorias por despido arbitrario, y siendo que cada vez que decidió la no aplicación de los topes, fue teniendo en cuenta la realidad que implican los procesos inflacionarios en la Argentina y la inacción o acción contra legem del Estado en su potestad en cuanto a la fijación de los mismos, pero no interviniendo en una facultad que como consecuencia del Art. 67 inc. 11 —hoy 75 inc. 12— de la CN, es claramente puesta en cabeza de la Administración y no de la función judicial estatal.

b) Segundo Período.

La ley 24.013 planteó una serie de importantes reformas al Derecho del Trabajo, y lo que hace al tema en estudio, modificó el sistema de topes a las indemnizaciones por despido, cambiando el índice, dado que el mismo consistiría a partir de ella —y hasta la fecha— en el triple del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo, extendiendo inclusive a los trabajadores que no se encontraban amparados por convenio la extensión de aquellos CCT de actividad del establecimiento o el más favorable en caso de que hubiere más de uno.

Es por estos motivos que la Jurisprudencia del Tribunal Superior, que en ocasiones había determinado la inconstitucionalidad del tope fijado por leyes anteriores, no resultaba de suma aplicación a la presente situación legal, dado que el tope no se encontraba fijado por un Estado que podía o bien encontrarse en mora en cuanto a la actualización de salarios pulverizados por la inflación, o bien manipulando el índice a su antojo, sino que ahora eran las partes colectivas las que en su negociación determinarían el mismo.

No obstante, el problema de la determinación de la indemnización de trabajadores con remuneraciones superiores al nuevo promedio ha utilizar continuó siendo planteado en los tribunales inferiores, lo que provocó una serie de sentencias de los mismos en las que las críticas al nuevo sistema de topes pueden dividirse en dos posturas básicas: 1) Aquellos fallos que introducían la cuestión de los trabajadores no incluidos en el Convenio Colectivo de Trabajo que se pretendía tomar como referencia del tope; y 2) Aquellos fallos que hacían hincapié en que la indemnización era manifiestamente desproporcionada en relación al ingreso del trabajador (22)

Nos dirigiremos a tratar ambos criterios en forma separada, con las correspondientes soluciones aplicadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y asimismo trataremos el que fuera en nuestra opinión —y la de mayoría de la doctrina— el leading case "Villarreal c/ Roemmers" que resume la elaboración jurisprudencial del Superior Tribunal en el tema en este período.

b.1) Trabajadores fuera de Convenio.

Algunos Tribunales inferiores entendieron que si los trabajadores no se encuentran comprendidos en un CCT, correspondía lisa y llanamente no aplicar el nuevo tope previsto en el art. 245 de la LCT.

La Corte tuvo ocasión de pronunciarse sobre dicho tema, en sosteniendo en "Vergara, Jorge c/ Mediconex S.A." que lo que corresponde es la aplicación del tercer párrafo del Art. 245 de la LCT, descalificando por arbitraria la sentencia del Tribunal inferior por no ser una derivación razonada del derecho vigente (23).

Posteriormente, ante un pronunciamiento similar de la Sala IV de la Cámara Nacional del Trabajo, en que se sostuviera que el trabajador estaba excluido del Convenio Colectivo de Trabajo, motivo por el cual no se trataba del párrafo tercero del art. 245 de la LCT, la Corte expresamente manifestó que "Que en efecto, con relación al alegado apartamiento de la ley para la determinación del monto de la indemnización, se advierte que el tribunal ha restringido indebidamente el ámbito de aplicación de la norma. Su letra no consiente la exclusión del actor de la previsión que limita el monto de las indemnizaciones por despido. Ello es así pues el personal jerárquico esta comprendido entre "aquellos trabajadores no amparados por convenios colectivos de trabajo", por lo cual queda igualmente alcanzado por la limitación. La decisión importa introducir una distinción no prevista legalmente y contraria a lo expresamente regulado en el párrafo 3ro. del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Como se expresó en "Vergara" (Fallos 318:2367), pese a haber advertido el a quo que el actor se hallaba comprendido en las previsiones legales, calculó la indemnización con total prescindencia de sus directivas acerca del tope correspondiente" (24).

Con este fallo, el Superior Tribunal manifiesta expresamente su postura, mas consideramos interesante la doctrina que entendemos surge de la decisión de la Sala IV del Trabajo, en cuanto a efectuar una distinción entre trabajadores no amparados y excluidos, lo que nos parece que con la sanción de la ley 25.877 va a tomar más importancia y llevó a parte de la doctrina a la discusión en el tópico (25).

b.2) Indemnización desproporcionada con el ingreso.

Los diversos Tribunales del Trabajo, y pese a la existencia de pronunciamientos anteriores de la Corte in re "Grosso" también han recurrido a la tesis de que la indemnización es desproporcionada con el ingreso para fundamentar el apartamiento del tope del Art. 245 de la LCT.

En cuanto a estos argumentos, se decidió en la causa "Mastroiani" que "...la suposición de que la garantía constitucional de la protección contra el despido arbitrario consiste en el cierto equilibrio entre el resarcimiento y el ingreso del trabajador despedido y que dicha proporcionalidad no debe ser inferior al 50 % del salario constituye una afirmación infundada y, por lo mismo, un exceso en el ejercicio de las facultades judiciales en desmedro de la que la Constitución asigna al Congreso, que priva de validez al fallo recurrido..." (26).

Es clara en consecuencia la postura de la Corte, de que en definitiva no debe necesariamente existir proporcionalidad entre la indemnización y el ingreso del trabajador.

b.3) El Fallo "Villarreal c/ Roemmers" (27).

En esta causa, la C.S.J.N. revocó la decisión de la Sala VI de la CNTrab., sosteniendo en su considerando 5to. que "...corresponde al legislador, en cumplimiento del deber constitucional del Estado de asegurar la protección del trabajador contra el despido arbitrario (art. 14 bis de la Constitución Nacional), establecer las bases jurídicas que reglamentan las relaciones de trabajo y las consecuencias que se derivan de la ruptura del contrato laboral, sin que lo jueces se hallen facultados para decidir sobre el mérito o conveniencia de la legislación sobre la materia...".

Asimismo, en la misma sentencia se hace referencia al nuevo módulo tomado como tope, señalando que "...el criterio interpretativo referido resulta aplicable al sistema legal vigente, más aún cuando la remuneración base no ha sido fijada mediante acto unilateral del Poder Ejecutivo o de otro organismo habilitado para ello, sino que refleja el acuerdo de las partes colectivas sobre el punto."

Entendemos que esta doctrina del fallo citado resumió con claridad los principios generales sostenidos por Corte en la materia en cuestión a lo largo de todos y cada uno de los pronunciamientos que tuvo oportunidad de dictar en la materia, y teniendo en cuenta el nuevo índice a considerar como tope en las indemnizaciones.

b.4) Consecuencias. Los principios de la Corte en la cuestión del tope.

De los fallos señalados, se puede extraer un principio básico, claramente contenido en lo expresado en ellos como así de lo que surge obiter dictum: La potestad de fijar de que manera se establece la operatividad de la manda constitucional de la "protección contra el despido arbitrario", corresponde claramente al Poder Legislativo, en virtud de los Arts. 14 bis y 75 inc. 12 de la CN, y solamente si se tratara de un parámetro que prácticamente vaciara de contenido la protección constitucional mentada, podría la Justicia pronunciarse declarando la inconstitucionalidad de la aplicación de la norma al caso concreto (28).

Cualquier otro comentario referido a principios de "proporcionalidad" entre salario e indemnización, o "poder disuasivo" del monto de la misma, no hace a principios en cuanto a observar de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 245 de la LCT y nuestra Carta Magna, sino que ellos en todo caso serían motivaciones que provocarían precisamente la sanción de leyes fundamentadas en los mismos, pero de ninguna manera la Corte tiene que sostenerlos o repudiarlos, ya que su tarea es simplemente la aplicación de la política legislativa al respecto, y solamente —subrayamos la palabra solamente— si en el caso se produce una grosera inequidad, teniendo en cuenta los dos parámetros básicos —sueldo y antigüedad— con respecto al componente contingente —el tope— deben los jueces decretar la inconstitucionalidad del todo o parte de la norma.

c) Tercer período. El Fallo "Vizzoti".

En esta sentencia la Corte procedió a la declaración de inconstitucionalidad del tope del art. 245 de la LCT, y asimismo fijó una pauta —en nuestra opinión de manera peligrosamente general— de que dicho tope no podía afectar en más de un 33% la indemnización del trabajador que le correspondería al mismo sino se aplicara cortapisa alguna.

Se tuvo en cuenta que se trataba de un empleado que percibía una remuneración mensual de $ 11.000, con 26 años de antigüedad, y al que la aplicación del tope correspondiente le producía una merma en su indemnización de más del 90%.

Este fallo ha tenido numerosos defensores y detractores, aunque es de destacar que ya antes del mismo parte de la doctrina había criticado las decisiones de la Corte en la materia en cuanto permitía la aplicación del tope, elogiándola cuando se apartaba de dicha postura.

Analizaremos esta sentencia en sus partes, con su crítica, para después finalizar con nuestra conclusión.

c.1) Los fundamentos del fallo "Vizzoti" y su crítica.

Comienza la Corte en la elaboración de su silogismo sosteniendo en su considerando quinto que no siempre el tope cuestionado rigió el diseño indemnizatorio, y que en la medida que más se alejaba el salario del trabajador del promedio, mas se daba la situación que la base indemnizatoria basada en mejor remuneración por año se alejaba de concretarse.

Con respecto a ello entendemos que si bien esto último es cierto, la Corte ya se había pronunciado claramente en la cuestión, ya que como citara en "Marianetti" (29), la desproporción puede deberse más a la magnitud del salario que a la irrazonabilidad del parámetro utilizado. En el caso debió analizarse si la percepción de un salario de $ 11.000 mensuales no tenía una magnitud tal que en realidad no implicara que el tope fuera contrario a la Constitución.

Continuando con su razonamiento, la Corte declara en su considerando sexto que tiene que haber una razonable vinculación y proporción con los elementos fácticos que eligió el legislador, y hace referencia concretamente al salario y a la antigüedad como los dos elementos indicadores de la realidad para la tarifa indemnizatoria.

En cuanto a esta afirmación, no se entiende porque motivo la Corte no explica la razón por la que si la Ley determina tres parámetros para el cálculo de la indemnización —dos de aplicación permanente y uno, el tope, contingente— sólo la antigüedad y el salario deben ser considerados como los más significativos.

Destacamos que en lo hechos, no siempre rigió la antigüedad como parámetro de cálculo, y fue usual, tal como surge de la rápida exposición histórica que realizáramos supra, poner un tope cuantitativo máximo cualquiera que fuera la antigüedad, lo que incluso se aplica hoy en otras legislaciones (30).

La C.S.J.N. asimismo citó en su considerando séptimo como precedente en la materia el fallo "Carrizo", que ya comentáramos, en el que en realidad se decretó la inconstitucionalidad de un tope, pero debido a la inflación que lo había afectado en grado sumo en cuanto a variable seria de resarcimiento. También cita la Corte en el mismo considerando el precedente "Jáuregui" (31), pero dicho fallo trata un caso de un trabajador por temporada, en el que también se hizo hincapié en la variable inflacionaria para decidir la adecuada indemnización del dependiente, y no se juzgó la razonabilidad de un tope tal como el actual.

Finalmente, la decisión concreta del Tribunal Superior se produce en el considerando once, con preámbulo en sus considerandos octavo, noveno y décimo —en los que señala la suprema importancia de los derechos del trabajador en la CN, y la necesidad de una adecuada reglamentación de los mismos y una referencia al Derecho Internacional— sosteniendo que existe inequidad cuando el salario base del cálculo sea disminuido en mas de un 33%.

Destacamos que este nuevo parámetro ni siquiera es mencionado por la Corte como aplicable al caso concreto, sino que los generales términos en que se expone parecen establecer una pauta obligatoria para todos los casos referidos a la misma temática.

IV. Conclusiones

Es evidente que la Corte trae a colación en su decisión de "Vizzoti" argumentos que nunca habían sido tenidos en cuenta por otras composiciones de la misma, y que cita doctrinas de fallos anteriores que en realidad estaban claramente dirigidas a una situación y marco jurídico distintos.

Es claro que la Corte siempre sostuvo que la potestad de la fijación de la tarifa legal se encontraba en cabeza del Legislativo, y nunca había mencionado que dicha tarifa debía adaptarse al binomio de salario y antigüedad para no transformarse en un acto lesivo de nuestra Carta Magna.

En los hechos, los sistemas indemnizatorios, tal como expresáramos supra en el punto 3.a.2, son diversos, e inclusive en el derecho comparado se contempla la posibilidad de que no exista indemnización alguna, por lo que sostener que no son equitativos determinados parámetros no puede considerarse de validez universal.

Tampoco nos convence la hipótesis de que el art. 14 bis haga referencia a la "protección contra el despido arbitrario" y que ello implique directamente una indemnización proporcionada al salario y antigüedad del trabajador. Esta protección bien puede estar dada de otras maneras, siendo que autores de la talla de Mario Deveali, con la claridad característica de su obra, sostuviera que en realidad un sistema de indemnizaciones impuestas al patrón por despido puede ser excesivamente generoso en algunas situaciones, y magro en otras, y que en realidad la razón de ser de las mismas desaparecería si se creara por ejemplo un seguro de desocupación (32).

Consideramos en consecuencia que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su composición que decidiera la causa "Vizzoti", pese al esfuerzo interpretativo que realiza no logra fundamentar respecto a cual es concretamente el motivo por el que por primera vez el Tribunal decreta la inconstitucionalidad del tope por ser el mismo desproporcionado con la manda legal en cuanto a protección del trabajador despedido, y asimismo, por los generales términos en que desarrolla su conclusión, establece directamente no sólo la inconstitucionalidad de los párrafos del art. 245 en cuanto hacen referencia al tope, sino que además marca un nuevo tope, que es el del 67 % del salario real si el mismo supera el triplo del promedio de la grilla salarial de que se trate.

No desconocemos la existencia de proyectos legislativos en los que se postula directamente la eliminación de topes, mas desentendiéndonos de un análisis de las consecuencias fácticas de la sanción de un proyecto así, y sosteniendo desde un punto de vista puramente técnico-jurídico que dicha modificación en la LCT sería perfectamente constitucional (33), consideramos que con la legislación vigente hoy en el caso "Vizzoti" la C.S.J.N. dio un giro de 180 grados con respecto a las decisiones de tres décadas del mismo Tribunal, por lo menos a luz del estudio histórico de los fallos en la materia, y entendemos que sus fundamentos no son suficientes a los fines de sostener en derecho la decisión a la que arribara.

(1) Publicado en Diario La Ley, 2004-E, 929.
(2) En tal sentido, Carcavallo, Hugo "Los topes resarcitorios y las garantías constitucionales" La Ley, 1997-B, 602.
(3) RECALDE Héctor y RECALDE Mariano, "Modificaciones a la regulación de las relaciones individuales de trabajo. Sup. Especial La Ley, Marzo/2004, p. 34.
(4) Carcavallo, Hugo, op. cit. en nota 2, puntos 4 y 5; Guisado, Héctor, "El tope de la indemnización por despido en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", DT, 2000-A, 827.
(5) Fallos 303:977.
(6) Lexis N° 5/11209
(7) Fallos 304:972.
(8) Es importante señalar esto, ya que el fallo "Carrizo" es citado por C.S.J.N. como apoyo precedente de su decisión en "Vizzoti", siendo que en realidad se trata de casos con alguna identidad de hecho pero de aristas fácticas totalmente distintas.
(9) Fallos 306:1311.
(10) Fallos 306:1964.
(11) "Grosso, Bartola c/ San Sebastián S.A.", La Ley, 1991-B, 221.
(12) DT, 1994-A, 713.
(13) "Vega, Humberto c/ Consorcio de Propietarios Edificio Loma Verde y otro", La Ley, 1994-C, 82.
(14) Es así que la Corte sostuvo en el considerando 6) "Que, en primer término, corresponde advertir los reales alcances del planteo del actor. No es tanto una impugnación del tope fijado por el art. 8°, inc. a), de la ley 9688 (según ley 23.643), en sí mismo considerado "pauta abstracta", al decir del fallo de primera instancia, sino, más bien, un cuestionamiento de la aplicación al "sub lite" del monto que al salario mínimo, vital y móvil dio la resolución 7/89 (AA 20.000, es decir $ 2). Este permanecía inmodificado al momento del fallecimiento de su hijo (junio de 1990) —fecha de la determinación de la indemnización conforme al precepto de la ley 9688 antes citado— pese a la altísima inflación acaecida durante ese lapso."
(15) "Marianetti, Luis P. c/ Bodegas y Viñedos López S.A., 27/10/1994, publicado en La Ley On Line.
(16) "Vega, Leonardo c/ D´Angiola Arcucci" 25/6/96, DT, 1997-A, 1097.
(17) "Rivero, Julio c/ Empresa Líneas Marítimas Argentinas S.A." 10/10/96, La Ley, 1997-D, 824.
(18) Que rige principalmente en los EE.UU. Entendemos que este sistema exige por la manda constitucional directa de nuestro país por lo menos la implementación de un seguro de desempleo que haga a la protección necesaria contra la falta del mismo.
(19) Sistema Inglés.
(20) Sistema que rige por ejemplo en España.
(21) Y en nuestro país se ha pasado de límites fijos máximos a topes basados en índices como el del S.M.V.M. o el actual del promedio de la grilla salarial del CCT aplicable.
(22) En el sentido de la distinción señalada, ver el trabajo del Dr. Héctor Guisado "El tope de la indemnización por despido en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación" ya citado en nota 4, pto. IV.
(23) "Vergara, Jorge c/ Mediconex S.A.", 23/11/95, publicado en La Ley Online.
(24) "Génova, Emilio c/ Televisión Federal S.A.", CSJN, 27/5/99, DT, 1999-B, 2274.
(25) Recalde, Héctor y Recalde Mariano, ya citados en nota 3.
(26) C.S.J.N. "Mastroiani, Ricardo c/ Establecimiento Modelo Terrabusi", Fallos 322:995; Mismo Tribunal, "Tala Julio c/ Baker Hughes S.A.", Fallos 323:2834; También "Licanic, Juan c/ Volpino Laboratorios S.A.", Fallos 324:2801.
(27) C.S.J.N. Fallos 320:2665.
(28) En el mismo sentido, ver Guisado, H. op. cit. en nota 22.
(29) Cit. ver nota 14.
(30) Real Decreto Legislativo 1/1995, Estatuto de los Trabajadores, art. 56.1.a) que dispone un máximo de 42 mensualidades, calculando hasta 45 días por año de antigüedad.
(31) Fallos 306:940.
(32) Tratado de Derecho del Trabajo, Ed. La Ley, Buenos Aires, 1964, t. I, ps. 11/12.
(33) Y la lectura que tal reforma nos permitiría es que nuestros representantes han decidido que determinado método de cálculo de indemnizaciones es razonable a los fines de la protección contra el despido arbitrario.

 #72351  por Sailaw
 
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires(SCBuenosAires)



Fecha: 07/02/2007

Partes: Guggiari, Alberto A. c. Cartonex Bernal S.A.



HECHOS:
El tribunal laboral declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio establecido en el art. 245 de la LCT e hizo lugar a la demanda interpuesta para el cobro de diferencias de indemnización por antigüedad que dedujo el actor contra su empleadora. La demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. La Suprema Corte hizo parcialmente lugar al recurso, confirmando la declaración de inconstitucionalidad del art. 245 de la LCT y modificó la base salarial para el cálculo de la indemnización por antigüedad conforme el precedente "Vizzoti" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
SUMARIOS:
Razones de celeridad y economía procesal imponen adoptar la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación —causa "Vizzoti", DT, 2003-1211—, en cuanto a que la limitación a la base salarial prevista en los párrafos segundo y tercero del citado art. 245 de la LCT (DT, t.o. 1976-238) sólo procede hasta el 33% de la mejor remuneración normal y habitual computable (del voto del doctor Pettigiani)




JURISPRUDENCIA VINCULADA (*)
CORTE SUPREMA

en"Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A.", 14/09/2004, Sup. Especial La Ley 2004 (septiembre), 25, con nota de Juan José Etala; Héctor P. Recalde; Mariano Recalde; Daniel Funes de Rioja; Rodolfo Capón Filas; Horacio Schick; Julián A. de Diego —DJ 22/09/2004, 266; DJ 29/09/2004, 322, con nota de Sergio J. Alejandro; DT 2004 (septiembre), 1211; LA LEY 04/10/2004, 5, con nota de Mario Ackerman; IMP 2004/19, 142; IMP 2004/B, 2581, dispuso que la limitación a la base salarial de la indemnización por despido sin justa causa—art. 245, párrafos 2° y 3°, ley de contrato de trabajo 20.744 sólo debe aplicarse hasta el treinta y tres por ciento de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable, pues lo contrario significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable del art. 14 bis de la Constitución Nacional, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor, contrariando el principio de razonabilidad del art. 28 de la Ley Suprema.





Toda vez que ha quedado acreditado que la aplicación del tope indemnizatorio previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.774 —t.o. 1976— (DT, 1976-238) importa una merma superior al 33%, corresponde confirmar el decisorio que declaró la inconstitucionalidad del mencionado artículo (del voto del doctor Kogan)






Corresponde declarar la inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo —t.o. 1976— (DT, 1976-238), debiendo aplicarse la limitación a la base salarial prevista en los párrafos segundo y tercero del citado articulo, sólo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual computable (del voto del doctor Hitters)
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JURISPRUDENCIA VINCULADA (*)
CORTE SUPREMA

en"Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A.", 14/09/2004, Sup. Especial La Ley 2004 (septiembre), 25, con nota de Juan José Etala; Héctor P. Recalde; Mariano Recalde; Daniel Funes de Rioja; Rodolfo Capón Filas; Horacio Schick; Julián A. de Diego —DJ 22/09/2004, 266; DJ 29/09/2004, 322, con nota de Sergio J. Alejandro; DT 2004 (septiembre), 1211; LA LEY 04/10/2004, 5, con nota de Mario Ackerman; IMP 2004/19, 142; IMP 2004/B, 2581, dispuso que la limitación a la base salarial de la indemnización por despido sin justa causa—art. 245, párrafos 2° y 3°, ley de contrato de trabajo 20.744 sólo debe aplicarse hasta el treinta y tres por ciento de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable, pues lo contrario significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable del art. 14 bis de la Constitución Nacional, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor, contrariando el principio de razonabilidad del art. 28 de la Ley Suprema


-------------------------------------------------------------------------------
Corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo —t.o. 1976— (DT, 1976-238), con el alcance de que la limitación a la base salarial prevista en los párrafos segundo y tercero del citado articulo, es sólo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual computable (del voto del doctor Soria)




JURISPRUDENCIA VINCULADA (*)
CORTE SUPREMA

en"Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A.", 14/09/2004, Sup. Especial La Ley 2004 (septiembre), 25, con nota de Juan José Etala; Héctor P. Recalde; Mariano Recalde; Daniel Funes de Rioja; Rodolfo Capón Filas; Horacio Schick; Julián A. de Diego —DJ 22/09/2004, 266; DJ 29/09/2004, 322, con nota de Sergio J. Alejandro; DT 2004 (septiembre), 1211; LA LEY 04/10/2004, 5, con nota de Mario Ackerman; IMP 2004/19, 142; IMP 2004/B, 2581, dispuso que la limitación a la base salarial de la indemnización por despido sin justa causa—art. 245, párrafos 2° y 3°, ley de contrato de trabajo 20.744 sólo debe aplicarse hasta el treinta y tres por ciento de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable, pues lo contrario significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable del art. 14 bis de la Constitución Nacional, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor, contrariando el principio de razonabilidad del art. 28 de la Ley Suprema


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Cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo —t.o. 1976— (DT, 1976-238), pues, siendo el salario el reflejo de la responsabilidad del empleado en la empresa, resulta un contrasentido que cuanto mayor sea ésta, menor sea el porcentaje de aquél que se tome como base a los fines indemnizatorios (del voto del doctor Roncoroni)
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en"Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A.", 14/09/2004, Sup. Especial La Ley 2004 (septiembre), 25, con nota de Juan José Etala; Héctor P. Recalde; Mariano Recalde; Daniel Funes de Rioja; Rodolfo Capón Filas; Horacio Schick; Julián A. de Diego —DJ 22/09/2004, 266; DJ 29/09/2004, 322, con nota de Sergio J. Alejandro; DT 2004 (septiembre), 1211; LA LEY 04/10/2004, 5, con nota de Mario Ackerman; IMP 2004/19, 142; IMP 2004/B, 2581, dispuso que la limitación a la base salarial de la indemnización por despido sin justa causa—art. 245, párrafos 2° y 3°, ley de contrato de trabajo 20.744 sólo debe aplicarse hasta el treinta y tres por ciento de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable, pues lo contrario significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable del art. 14 bis de la Constitución Nacional, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor, contrariando el principio de razonabilidad del art. 28 de la Ley Suprema


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Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 245 de la ley de contrato de trabajo 20.744 (DT, t.o. 1976-238), si la aplicación del tope máximo indemnizatorio allí previsto configura una quita superior al 33% de la remuneración mensual, normal y habitual del trabajador (del voto en disidencia del doctor Negri)
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en"Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A.", 14/09/2004, Sup. Especial La Ley 2004 (septiembre), 25, con nota de Juan José Etala; Héctor P. Recalde; Mariano Recalde; Daniel Funes de Rioja; Rodolfo Capón Filas; Horacio Schick; Julián A. de Diego —DJ 22/09/2004, 266; DJ 29/09/2004, 322, con nota de Sergio J. Alejandro; DT 2004 (septiembre), 1211; LA LEY 04/10/2004, 5, con nota de Mario Ackerman; IMP 2004/19, 142; IMP 2004/B, 2581, dispuso que la limitación a la base salarial de la indemnización por despido sin justa causa—art. 245, párrafos 2° y 3°, ley de contrato de trabajo 20.744 sólo debe aplicarse hasta el treinta y tres por ciento de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable, pues lo contrario significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable del art. 14 bis de la Constitución Nacional, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor, contrariando el principio de razonabilidad del art. 28 de la Ley Suprema


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TEXTO COMPLETO:
La Plata, febrero 7 de 2007.
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
El doctor Negri dijo:
I. El tribunal de origen declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, redacción según art. 153 de la ley 24.013. Consideró que se debía tomar el salario percibido por el trabajador al momento de su despido, el cual ascendía a la suma de $2000, por cada año de servicio. Sobre esa base salarial hizo lugar a la demanda que en procura del cobro de diferencias de indemnización por antigüedad dedujo el actor contra la demandada.
II. Contra dicho pronunciamiento la parte accionada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y de la doctrina legal de esta Suprema Corte como así también de la emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
III. El recurso no debe prosperar.
Estimo acertada la declaración de inconstitucionalidad del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo declarada por el tribunal de grado. Ello sin perjuicio de que en las causas L. 55.201, sent. del 28/XI/95 y L. 58.883, sent. del 8/VII/97 adherí en atención a las esenciales particularidades de las mismas al criterio de que con la nueva redacción impuesta por la ley 24.013 la validez constitucional del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo no estaba comprometida, las características del presente caso me hacen reflexionar nuevamente y decidir que, conforme a las circunstancias de esta causa, la limitación legal deviene constitucionalmente inaceptable.
En efecto: tal como se verificara en las causas L. 75.293, sent. del 27/XII/2002; L. 74.564, sent. del 29/X/2003 y L. 76.376, sent. del 1/IV/2004, en el caso de autos resultaría confiscatoria la aplicación del tope máximo establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo con la redacción dada por el art. 153 de la ley 24.013 en cuanto a la base que refiere en su primer párrafo.
Ello así habida cuenta que el actor Guggiari, trabajador no convencionado, a la fecha del distracto contaba con una antigüedad de más de 13 años, y percibía un salario de $ 2.000 (conf. sentencia fs. 164 vta.) por lo que la aplicación del tope legal prescripto por el art. 245 en su segundo párrafo ascendía a $572,28 (conf. sent. fs. cit.) implicaría una sustancial reducción del módulo remunerativo alejado de la retribución efectivamente devengada por el actor.
En consecuencia, su aplicación hubiera resultado violatoria de los derechos constitucionales de protección contra el despido arbitrario, art. 14 bis de la Constitución nacional y de propiedad contemplado en su art. 17.
IV. Por lo expuesto corresponde rechazar el recurso deducido, con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
El doctor Pettigiani dijo:
I. El quejoso plantea la constitucionalidad de los topes que contiene el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 178 vta./180 vta.). Adelanto que, si bien en forma parcial, habré de acompañar al recurrente en su planteo.
Ello así por cuanto en lo que hace al fondo del debate en este tópico —esto es, si la sujeción de la indemnización por antigüedad a un tope máximo directamente vinculado con la remuneración de los trabajadores de la actividad de que se trate constituye una pauta cuya razonabilidad es compatible con la protección que consagran los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional—, también el Máximo Tribunal de la Nación ha tenido ocasión de expedirse muy recientemente.
En la causa "Vizzoti, Carlos Alberto c. Amsa S.A. s/despido", sentencia del 14 de setiembre de 2004, por unanimidad resolvió en contra de la plena operatividad de los topes mencionados.
En tal sentido expresó que "no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, vale decir, 'la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor', pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de su segundo y tercer párrafos. De acuerdo con ellos, dicha remuneración no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable. Esta pauta, por cierto, recuerda conocida jurisprudencia del Tribunal, relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje (Fallos: 209:114, 125/126 y 210:310, 320, considerando 6°, entre muchos otros)". "Permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio, a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el citado art. 14 bis, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor. Significaría, asimismo, un olvido del citado art. 28 de la Constitución Nacional".
Consecuentemente y por razones de celeridad y economía procesal corresponde adecuar el criterio de este Tribunal al de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto y resolver que "corresponderá aplicar la limitación a la base salarial prevista en los párrafos segundo y tercero del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, sólo hasta el 33% de la mejor remuneración normal y habitual computable" (consid. 12).
II. Por lo expuesto, si mi opinión es compartida el recurso debe acogerse parcialmente, debiendo volver la causa al tribunal de origen para que se dicte una nueva sentencia de acuerdo con la presente (art. 289, Código Procesal Civil y Comercial).
Con costas de la instancia ordinaria a cargo de la demandada y las de ésta por su orden (arts. 19, ley 11.653 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
La doctora Kogan dijo:
I. La queja de la accionada en torno a la constitucionalidad del tope previsto para la indemnización establecida en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, ha de ser atendible parcialmente.
1. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reciente decisión, ha modificado su tradicional postura en orden a la validez constitucional del tope a la base salarial que se utiliza para calcular las indemnizaciones por despido sin causa, establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, modificado por la ley 24.013.
a. En efecto, en la causa "Vizzoti, Carlos Alberto c. Amsa S.A." (sent. del 14/IX/2004, La Ley, suplemento especial del 17/IX/2004), el Alto Tribunal se apartó de la doctrina que había fijado anteriormente en precedentes similares, en los cuales se había pronunciado por la validez constitucional de la referida limitación a la base salarial que se utiliza para calcular la indemnización por despido.
b. De esta manera, la Corte Suprema modificó la doctrina restrictiva que había establecido en la materia desde los fallos en las causas "Ulman c. V.A.S.A" (sent. del 11/IX/84, Fallos: 306:1311) y "Paluri c. Establecimientos Metalúrgicos Santa Rosa" (sent. del 13/XII/84, Fallos: 306:1964) y —específicamente en lo relativo al tope establecido por la ley 24.013— a partir del caso "Villarreal, Adolfo c. Roemmers" (sent. del 10/XII/97, Fallos: 320:2666).
c. En este sentido, cabe recordar que, en una primera etapa, la Corte nacional convalidó la validez constitucional del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo —t.o. según ley 21.297— que establecía como módulo para fijar el tope indemnizatorio al salario mínimo vital y móvil.
Así, en el citado caso "Ullman", dicho tribunal rechazó el planteo de inconstitucionalidad del dec. 343/81, que fijaba el monto del salario mínimo vital y cuya insuficiencia se cuestionaba, precisamente, en cuanto módulo en la definición del tope para la base de cálculo de la indemnización por despido. En "Paluri", en cambio, se pronunció por la validez constitucional del propio diseño del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo en tanto establecía como tope máximo para la indemnización el equivalente a tres veces el importe del salario mínimo. Unos años después —y con diferente integración— el Máximo Tribunal mantuvo aquella doctrina en el caso "Grosso, Bartolo c. San Sebastián S.A.C.I.F.I.A." (sent. del 4/IX/90, Fallos: 313:850).
Un análisis de los considerandos de los precedentes mencionados permite afirmar que, por ese entonces, la doctrina de la Corte se estructuraba sobre los siguientes lineamientos fundamentales:
(i) que la reglamentación de las relaciones de trabajo y, por lo tanto, lo referente a la extinción del contrato de trabajo y sus consecuencias era una tarea propia del poder legislativo.
(ii) que, por tal razón, para desactivar el tope indemnizatorio debían concurrir circunstancias excepcionales que autorizaran a descalificar la legislación impugnada.
(iii) que esa descalificación sólo podría operar cuando la aplicación de la norma, en el caso concreto, configurara la supresión o desnaturalización del derecho que se pretendía asegurar o cuando el importe hubiese sido fijado de manera absurda o arbitraria, de modo tal que se configurara la pulverización del contenido económico del crédito indemnizatorio.
(iv) que el módulo computable para calcular la indemnización no debía ser necesariamente idéntico al salario.
d. Sin apartarse de esa doctrina, y en supuestos excepcionales —en los cuales verificó, precisamente, la existencia de esas circunstancias extraordinarias— la Corte declaró la inconstitucionalidad de los topes indemnizatorios tanto en materia de infortunios laborales (in re "Vega, Humberto c. Consorcio de Propietarios", sent. del 16/XII/93, como en materia de despidos de trabajadores amparados por la ley 22.248, cuyo art. 76 inc. a), contiene una proposición normativa similar a la del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo ("Vega, Leonardo c. D'Angiola Arcucci", sent. del 25/VI/96). De este modo, quedó configurada lo que en doctrina se reconoció como primera —y hasta el caso "Vizzoti" única— hipótesis de vulnerabilidad del tope (conf. Ackerman, Mario, "Validez constitucional de la tarifa con tope en la indemnización por despido arbitrario de cara la doctrina actual de la Corte Suprema de Justicia", en Revista de Derecho Laboral, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2000-I, p. 163 y sigtes.).
e. Posteriormente a partir del citado caso "Villarreal" el Alto Tribunal confirmó la validez constitucional del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, según la nueva redacción introducida por la ley 24.013, que, como es sabido, incorporó un nuevo módulo para calcular el límite a la base indemnizatoria, vinculando la misma con el promedio de las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador de que se trate.
En ulteriores pronunciamientos la Corte federal desestimó, incluso, el argumento de que el resarcimiento por el despido injustificado debía guardar cierta proporcionalidad con el salario efectivamente percibido por el dependiente durante la relación laboral, afirmando que "... la suposición de que la garantía constitucional de la protección contra el despido arbitrario consiste en el cierto equilibrio entre el resarcimiento y el ingreso del trabajador despedido, y que dicha proporcionalidad no debe ser inferior al 50% del salario constituye una afirmación infundada y, por lo mismo, un exceso de las facultades judiciales en desmedro de la que la Constitución asigna al Congreso..." (causas "Mastroiani, Ricardo Alfredo c. Establecimiento Modelo Terrabussi", sent. del 27/V/99, Fallos: 322:998; "Licanic, Juan Lenin c. Volpino Laboratorios y otros", sent. del 18/IX/2001; Fallos: 324:2804, entre otras). Partiendo de ese razonamiento, el Alto Tribunal revocó diversos pronunciamientos de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los cuales se había sostenido, precisamente, que la base salarial utilizada para calcular la indemnización por despido debía guardar cierta proporcionalidad con el salario efectivamente percibido por el dependiente.
f. La doctrina referida ha sido sustancialmente modificada en el caso "Vizzoti".
Efectivamente, en el reciente pronunciamiento la Corte Suprema revocó el fallo de la citada Cámara que había rechazado el planteo de inconstitucionalidad del tope con sustento, precisamente, en la jurisprudencia mencionada en los apartados precedentes (confr. fallo "Vizzoti" cit., consid. 1°).
Reanalizando la cuestión, se sostuvo en "Vizzoti" que el instituto de la indemnización por despido se encuentra regulado, tradicionalmente, con arreglo a un doble orden de pautas fundamentales, pues por un lado, el importe de la misma es tarifado; mas por el otro, la rigidez de la tarifación es relativa, dado que para la determinación del referido importe la regulación legal tiende a adecuarse a la realidad a la cual pretende dar respuesta, mediante el cómputo de dos circunstancias propias del contrato disuelto, como ser la antigüedad y el salario del trabajador despedido. Se agregó a ello que el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo estableció límites a uno de los datos del binomio fáctico del contrato disuelto, imponiendo un tope a la base salarial que se utiliza para fijar la referida indemnización.
En esas condiciones —afirmó el Alto Tribunal— "... es posible que la fijación de un importe máximo a la mentada base pueda producir tensiones con los propósitos de alcanzar la reparación en concreto antes indicada...", pues la evaluación legal del daño, que en un primer momento busca anclar en la realidad de cada trabajador en concreto, por vía del cómputo de la mejor remuneración mensual, normal y habitual "... comienza a alejarse de dicha realidad, a desentenderse de ésta, por el obrar de un tope...". Y ese apartamiento de la realidad es directamente proporcional al quantum en que la remuneración que percibía el trabajador despedido supera al tope que corresponda aplicar (confr. "Vizzoti", consid. 5°).
También manifestó la Corte que si bien no hay dudas en cuanto a la validez constitucional de un régimen tarifado de indemnizaciones por despido, resulta igualmente indudable que si el propósito del instituto es reparar, la modalidad que se adopte "... debe guardar una razonable vinculación y proporción con los elementos fácticos que el propio legislador eligió como significativos para calcular la prestación...", entre los que se halla "... el salario realmente percibido por el trabajador despedido y no por otro u otros..." (confr. "Vizzoti", consid. 6°). Agregó al respecto que —siendo que la reparación en cuestión tiene contenido alimentario y se devenga, generalmente, en situaciones de emergencia para el empleado (clara evocación del precedente "Carrizo")— sólo ilusoriamente podrían tenerse por atendidos dichos contenido y situación si los condicionamientos legales llevaran prácticamente a desdibujar la entidad de uno de los factores que los componen, como es el importe del salario que el trabajador venía percibiendo para la época del distracto (confr. "Vizzoti", consid. 7°).
En virtud de esas consideraciones, y dejando a salvo que no todo apartamiento de los aspectos de la realidad mencionados justificaría el reproche constitucional (confr. "Vizzoti", consid. 8°), el Máximo Tribunal arribó a la conclusión de que "... no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, vale decir, 'la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuere menor', pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de su segundo y tercer párrafos". Luego de aclarar que dicha pauta porcentual remite a jurisprudencia del Alto Tribunal relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje, añadió que "Permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio, a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el citado art. 14 bis, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor..." (confr. "Vizzoti", consid. 11).
Por las razones expuestas, y teniendo en cuenta que en el caso se había acreditado que, de conformidad con las pautas consagradas en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, el salario del actor se veía reducido, a los fines de calcular la indemnización por despido sin causa, en más de un tercio, la Corte nacional entendió que la norma en cuestión no reglamentaba razonablemente el art. 14 bis de la Constitución Nacional y, consecuentemente, ordenó que correspondía aplicar dicha limitación hasta el máximo de un 33% de la remuneración computable (confr. "Vizzoti", consid. 12).
g. No resulta difícil advertir que el fallo referido importa un giro trascendental en la jurisprudencia de la Corte federal, pues se ha declarado que la indemnización por despido injustificado debe —necesariamente— guardar cierta proporcionalidad con el salario que percibía el dependiente antes de la extinción del contrato y que resulta confiscatorio que la base salarial que se utiliza para calcular la indemnización —de acuerdo a las pautas legales— sea inferior a un 66% de la remuneración efectivamente percibida.
En ese sentido ha sostenido —en opinión que comparto— que no resulta justo ni equitativo que el salario se vea reducido en un porcentaje superior al señalado, estableciendo, por así decirlo, un nuevo límite mínimo o "piso" al resarcimiento, diferente del establecido en el propio art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
2. En precedentes asimilables al presente, he manifestado, en minoría, una opinión similar a la ahora adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el referido caso "Vizzoti".
En efecto, en las causas L. 74.564, "González Vitela" (sent. del 29/X/2003) y L. 76.376, "Montero" (sent. del 1/IV/2004), adherí al voto del doctor Roncoroni, en cuanto sostuvo que resultaba confiscatorio reducir —por aplicación del tope legal a la base salarial establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo según ley 24.013— en más de un 33% el salario percibido por el trabajador despedido, a los efectos de calcular la indemnización por despido.
3. A partir de lo expuesto, resulta necesario el análisis de los elementos de hecho obrantes en autos, con sujeción a las pruebas aportadas en el caso, a fin de determinar si —en la especie— se satisface el mandato constitucional relativo a la protección contra el despido arbitrario.
a. El legislador, al establecer la indemnización por despido, ordena computar dos elementos: por un lado, el mejor salario mensual, normal y habitual del trabajador, y, por el otro, su antigüedad en el empleo (art. 245, L.C.T.).
Estos parámetros permiten a la norma fijar una reparación justa ante el despido arbitrario, pues si bien consagra una tarifa con todos los beneficios que ésta conlleva, por otra parte ha de personalizar el resarcimiento, ya que atiende a dos pautas que obedecen sin dudas a logros del trabajador específicamente considerado, puesto que, según como haya sido su desempeño, su diligencia, su aplicación al trabajo, serán su antigüedad y su nivel remuneratorio. A partir de ello resulta válido concluir que la reparación debe guardar una razonable proporcionalidad, tanto con el salario como con el tiempo de servicio, para que no configure una desnaturalización o supresión del derecho que pretende asegurar (ver Fallos: 261:336, 295:937, en autos "Carrizo, Domingo v. Administración General de Puertos" sent. del 6/VII/82, pub. en El Derecho, 100-598 y sigtes., doctrina ahora reiterada en el citado fallo "Vizzoti c. Amsa", consid. 7°).
b. A fin de establecer cuándo la aplicación del tope deviene inconstitucional, es indispensable analizarse en el caso concreto si la indemnización por despido compensa, en forma equitativa y razonable las expectativas, goces y derechos conculcados por el ilícito contractual como consecuencia inmediata del despido.
Así, de las constancias de la causa deriva que la indemnización percibida por el reclamante, como consecuencia de la aplicación del referido tope ($ 8.400 vered. fs. 161) resultó ser menor a cuatro meses de su remuneración normal y habitual. Lo que conduce a que el actor, con una antigüedad de 14 años en el empleo y con un alto nivel remuneratorio ($2000 verd. fs. 160 vta.; sent. fs. 163), recibiera una reparación por despido igual a la que le hubiera correspondido a un empleado que percibiera un salario equivalente a un 38% —$572,28—, diluyéndose así las características personales del trabajador como la categoría jerárquica detentada, el esmero y eficiencia en el trabajo, los ascensos y reconocimientos que la empresa le hubiera dispensado durante todo el tiempo de servicio.
En el supuesto de autos, la reparación que resulta de aplicar el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo no atempera satisfactoriamente la consecuente privación de ingresos que le acarrea el despido al que el trabajador se vio sometido sin culpa de su parte. Dicha suma ha de resultar insuficiente dada las reales dificultades que sin duda afrontará el demandante para procurar un nuevo empleo que le permita mantener el nivel de vida adquirido, máxime que, por las actuales condiciones del mercado laboral, ha de ser altamente improbable que pueda conseguir un nuevo trabajo de igual nivel remuneratorio, en el mediano plazo, a una edad en que las dificultades para reinsertarse en el mercado laboral son mayores.
En este sentido, la Corte nacional, en el referido caso "Vizzoti", sostuvo que la razonable proporción que debe guardar la base salarial de la indemnización por despido con la mejor remuneración mensual, normal y habitual computable, toma en cuenta que ésta última, por resultar la contraprestación del empleador por los servicios del trabajador, pone de manifiesto, a su vez, la medida en que aquél, en términos económicos, reconoció o evaluó los frutos o beneficios que éste le proporcionó con su labor subordinada. Dicho salario —agregó el Alto Tribunal en el considerando 11, último párrafo, del fallo en cuestión— justiprecia el esfuerzo y la importancia de las tareas desarrolladas por el dependiente, y se adecua a las posibilidades económicas y al rendimiento que el empleador estimó al contratarlo o promoverlo.
Debe tenerse en cuenta, además, que en momentos en que el desempleo se ha convertido en un verdadero flagelo social, cuanto más baja sea la reparación en términos monetarios, menos eficaz ha de ser la protección frente al despido arbitrario, con lo cual se resta operatividad al mandato constitucional (arts. 14 bis, C.N. y 39, C.P.).
c. A tenor de lo expuesto, la aplicación al caso de autos de los límites indemnizatorios fijados en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo resulta inconstitucional, dadas las circunstancias apuntadas, y en tanto configura una quita superior al 33% de la remuneración mensual, normal y habitual del actor. El porcentaje señalado ha sido establecido como límite a partir del cual, el monto del resarcimiento deja de ser razonable y equitativo. Así en las citadas causas L. 74.564, "González Vitela" (sent. del 29/X/2003) y L. 76.376, "Montero" (sent. del 1/IV/2004) se afirmó que "el límite referido no resulta caprichoso, sino que es el tomado en cuenta por esta Corte como divisoria de la legitimidad constitucional en materia de transferencia de recursos de un particular al Estado (que presupone el interés común) en materia tributaria y previsional, considerando confiscatorio todo porcentaje que lo exceda. Si bien nos encontramos en la esfera de una indemnización por la pérdida injustificada del trabajo, la disminución de la capitalización de la antigüedad del trabajador a favor de la empleadora no encuentra fundamento en nuestro criterio, cuando excede dicho porcentaje aplicado con fundamento analógico...".
d. Tal extremo —quita superior al 33%— se verifica en autos, donde la diferencia existente entre remuneración percibida por el trabajador no convencionado ($2000) y el monto que arroja el módulo que correspondería aplicar —calculado de acuerdo con las pautas incorporadas por la ley 24.013 ($572,28)— resulta inferior en un 62% de lo que le hubiera correspondido percibir al trabajador por su desvinculación con la empresa, después de 14 años de prestación de tareas, de tomarse como base para el cálculo su mejor remuneración normal y habitual. Por ello deberá modificarse la sentencia de grado, y aplicarse como tope el importe de $1340 (suma que resulta de reducir en un 33% el salario del actor de $2000 (v. fs. 160 vta.; 163).
II. En caso de concitar adhesión la solución que propugno, el presente deberá ser reenviado para que el tribunal de grado practique nueva liquidación conforme las pautas señaladas.
Con costas de la instancia ordinaria a cargo de la demandada y las de ésta por su orden (art. 19, ley 11.653 y 289, C.P.C.C.).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
El doctor Genoud dijo:
I. Considero que el recurso debe prosperar parcialmente.
1. En reiterados pronunciamientos emitidos ante casos similares al sub judice, esta Corte rechazó los planteos de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio fijado por la norma del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.), vale decir, de los cuestionamientos efectuados, con base constitucional, respecto de la definición de la cuantía máxima establecida con relación al módulo o parámetro salarial (la "mejor remuneración mensual, normal y habitual") computable a los fines del cálculo del resarcimiento por el despido injustificado.
2. Sin embargo, en fecha reciente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hubo de pronunciarse declarando la inconstitucionalidad de dicha proposición normativa, y los términos de dicha decisión suscitan la necesidad de ajustar a esas directrices la decisión de este Tribunal en el caso. En efecto, en la sentencia de la causa "Vizzoti, Carlos Alberto c. Amsa S.A. s/despido", emitida el 14/IX/2004, declaró "que no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, vale decir, 'la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor', pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de su segundo y tercer párrafos. De acuerdo con ellos, dicha remuneración no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable. Esta pauta, por cierto, recuerda conocida jurisprudencia del Tribunal, relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje" (Fallos: 209:114, 125/126 y 210:310, 320, considerando 6°, entre muchos otros).
El más Alto Tribunal de la República declaró, asimismo, que "permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio, a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el citado art. 14 bis, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor. Significaría, asimismo, un olvido del citado art. 28 de la Constitución Nacional".
3. a. Me parece nítido, por razón de los fundamentos expuestos al decidir la citada causa "Vizzoti", que la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene efectos atrapantes para los tribunales inferiores, desde que aquélla contiene una definición de carácter general susceptible de seguimiento en la regularidad de los supuestos anclados bajo el ámbito de aplicación de aquélla norma.
b. Debo destacar, por lo demás, que al votar en las causas L. 74.426, sent. del 16/VII/2003; L. 77.555, sent. del 6/VIII/2003; Ac. 91.478, sent. del 5/V/2004, entre otras, manifesté que "razones de economía y celeridad procesal me inclinan a acatar la doctrina del más Alto Tribunal. En efecto, si en este ámbito fuera rechazada su postulación el recurrente interpondría el recurso extraordinario federal, obteniendo a la postre un pronunciamiento favorable. La propia Corte Suprema difunde que si bien sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas. Por ello califica de arbitrarias y carentes de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de sus precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por aquélla, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia" (Fallos: 307-1096, entre muchos otros).
c. No encuentro motivo actual para apartarme de dicho criterio, y, considerando entonces que el máximo Tribunal de la República se ha expedido sobre la materia en el sentido antes señalado, sin perjuicio de las consideraciones que sobre el tema pudieran formularse, las evocadas razones de economía y celeridad procesal me inclinan a adecuar mi decisión a lo resuelto por la Corte de Justicia de la Nación en la causa "Vizzoti" antes citada.
d. Conforme a ello, adhiero a la solución propiciada por la doctora Kogan en el punto 3 apartado "d" de su voto.
En la instancia de grado se practicará nueva liquidación conforme a las pautas allí señaladas.
Costas de la instancia ordinaria a cargo de la demandada y las de ésta por su orden (arts. 19, ley 11.653 y 289, C.P.C.C.).
II. Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
El doctor Hitters dijo:
Considero que el cuestionamiento del quejoso, en torno al tope indemnizatorio establecido por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo ha de ser atendido en forma parcial
Al respecto, he de manifestar las siguientes consideraciones:
I. Tope fijado por el art. 245 de la ley de contrato de trabajo:
1. Generalidades:
Como es sabido, la cuestión bajo examen, tanto en la redacción originaria de la aludida norma, cuanto tras la reforma introducida por la ley 24.013, ha sido objeto de abundante tratamiento doctrinario y jurisprudencial.
En particular, la duda que permanece vigente para muchos puede resumirse en el siguiente interrogante: ¿en cuánto se puede apartar la base legal del salario real, mensual, normal y habitual, para considerarse que no se ha "desnaturalizado" la garantía constitucional de la protección contra el despido arbitrario?
En virtud del reciente cambio de criterio por parte del Alto Tribunal federal, entiendo necesario considerar nuevamente ésta álgida problemática.
2. Mi postura anterior al cambio de jurisprudencia de la C.S.J.N.:
a) Al fundar mi posición favorable a la validez constitucional del techo fijado por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, en su versión primitiva (t.o. decreto 390/76), tuve oportunidad de señalar que la protección establecida por el art. 14 bis de la Carta Magna de la Nación, con referencia al despido arbitrario, ha quedado deferida al legislador.
En tanto los constituyentes no han establecido reglas rígidas para el cumplimiento de tal menester, los jueces —en principio— no se hallan facultados para decidir sobre el mérito o conveniencia de las normas legales sobre la materia, salvo supuestos de "irrazonabilidad" (causa L. 55.218, "Enriquez", sent. del 11/X/95; Acuerdos y Sentencias, 1995-III-764).
A tal fin, tuve en consideración las pautas emergentes los decisorios del Supremo Tribunal federal, sentadas en los casos "Paluri" y "Grosso" (Fallos: 306:1964; 313:850, respectivamente).
b) Ya en vigencia el nuevo texto del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo —redacción impuesta por la ley 24.013— sostuve que la validez constitucional del precepto aludido no se encontraba comprometida, en tanto la indemnización del perjuicio derivado del despido arbitrario, cuenta desde dicha modificación legal con un techo máximo directamente vinculado con la remuneración de los trabajadores de la actividad de que se trate, pauta cuya razonabilidad se compadece con la protección consagrada por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional (conf. causas L. 73.271, sent. del 15/VI/99; L. 72.835, "Buttaro", sent. del 19/XII2001; L. 74.564, "González Vitela", sent. del 29/X/2003).
c) Más acá en el tiempo, al abordar críticamente el análisis de la validez del aludido dispositivo normativo en función de un criterio cuantitativo analógico (33%) que operaría como parámetro de evaluación de su razonabilidad, reiteré mi postura acerca de que una rígida fijación pretoriana de porcentuales era inapropiada.
Señalé allí que aun cuando de dichos guarismos resulte una marcada distinción entre el salario real y el promedio establecido en el art. 245, párrafos 2° y 3°, la Corte Nacional no toleró que se declare inconstitucional el tope de marras basado sólo en dicha circunstancia (causa L. 76.376, "Montero", sent. del 1/IV/2004).
3. El cambio de postura de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
1. Dejando a salvo mi criterio antecedente, he de plegarme ahora al cambio de pautas sentado recientemente por el cimero Tribunal federal, en ocasión de resolver la causa "Vizzoti, Carlos Alberto c. Amsa S.A. s/Despido", sent. del 14/IX/2004.
Ello por cuanto, como reiteradamente lo he sostenido (B. 58.634, sent. del 12/IX/2001; Ac. 85.566, sent. del 25/VII/2002; L. 75.144, sent. del 26/II/2003; Ac. 86.221, res. del 19/III/2003; Ac. 86.648, res. del 27/VIII/2003; Ac. 89.988, res. del 1/III/2004; Ac. 91.478, sent. del 5/V/2004, entre muchos otros), corresponde brindar acatamiento a las doctrinas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya por su carácter atrapante en los tópicos federales en tanto último intérprete de la Lex Máxima, ya por la vinculación moral para los demás judicantes en las cuestiones no federales, sobre la base de los principios de celeridad y economía procesal.
2. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el desarrollo argumental del referido precedente, sostuvo que la indemnización bajo análisis se encuentra regulada con arreglo a un doble orden de pautas fundamentales: i) el importe de la indemnización es tarifado; ii) tal suerte de rigidez es relativa, dado que la determinación de dicho importe tiende a adecuarse a la realidad a la que pretende dar respuesta, mediante el cómputo de dos circunstancias propias del contrato disuelto, esto es, antigüedad y salario del trabajador despedido (considerando 4°).
A partir de tales premisas deduce que si el propósito del instituto es reparar, no cabe duda respecto a que debe guardar una razonable vinculación y proporción con los elementos fácticos que el propio legislador eligió como significativos para calcular la prestación (considerando 5°).
Tras destacar la Corte Suprema nacional la necesidad de que exista nexo entre la indemnización y la realidad concreta del trabajador dañado por la disolución del contrato laboral dispuesta por el empleador sin justa causa (considerando 7°), y la condición del operario como sujeto de preferente atención constitucional (considerando 10), concluye que no resulta razonable, justo, ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor), pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de su segundo y tercer párrafo, pauta que ha sido seguida reiteradamente por ese Tribunal frente a supuestos de confiscatoriedad ante casos en que la presión fiscal excedió el señalado porcentaje (considerando 11).
3. En definitiva, la Corte Suprema de Justicia de la Nación —cambiando el eje de sustentación anterior— ha resuelto —con su nueva integración— que corresponde aplicar la limitación a la base salarial prevista en los párrafos segundo y tercero del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, sólo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual computable (considerando 12).
II. El caso bajo examen
Teniendo en cuenta las referencias expuestas precedentemente, corresponde examinar si en el sub lite, la base a tomar en cuenta como límite máximo de la indemnización (el promedio computado de acuerdo a los parámetros establecidos en los párrafos segundo y tercero del mentado artículo) es inferior al que correspondería si se aplicara lisa y llanamente el primer párrafo (esto es, la mejor remuneración mensual, normal y habitual), y en su caso, evaluar si la diferencia porcentual entre ambos guarismos excede el 33%.
En autos las dos pautas resultantes de la aplicación de cada uno de estos parámetros asciende a $572,28 y $2000 (ver veredicto fs. 160 vta./161).
En consecuencia, de todo lo hasta aquí expuesto cabe acoger el recurso interpuesto dejando sin efecto y con el alcance señalado ut supra la sentencia recurrida y, en los términos del inc. 2 del art. 289 del Código Procesal Civil y Comercial declarar la inconstitucionalidad, en el caso, del límite establecido por los párrafos segundo y tercero del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, determinando que la base salarial para el cálculo de la aludida indemnización asciende al 67% de $2000 es decir: $1340.
Del monto que resulte de la liquidación a practicarse con arreglo a las pautas que anteceden, deberá deducirse el importe que el accionante ya percibiera por tal concepto.
III. Costas.
Teniendo en cuenta el alcance por el cual prospera la impugnación, y en definitiva la pretensión, propongo adecuar las costas de la instancia de grado, imponiéndolas en el orden que han sido causadas (arts. 19 segundo párrafo y 63 ley 11.653, 68 segunda parte, 274 y 289 C.P.C.C.).
Por su orden a su vez han de ser sufragadas las devengadas ante esta Corte. Para ello hago mérito no sólo, y al igual que para la instancia anterior de la medida en cual se hace lugar al recurso, sino también la circunstancia que los argumentos esgrimidos para sustentar la solución propuesta, importan modificar el criterio anterior sobre el tema en debate, cambio que a la vez encuentra apoyo fundamental en la nueva posición que sobre la temática en discusión ha adoptado la Corte federal a partir de la citada causa V.967.XXXVIII, "Vizzoti", pronunciamiento sobreviniente a la sustanciación del recurso en examen (arts. 19 segunda parte; 68 segunda parte y 289 citados).
Con el alcance señalado, voto por la afirmativa.
El doctor Soria dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 162/168 vta. que hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencia indemnizatoria interpuesta por Alberto Antonio Guggiari contra Cartonex Bernal S.A., al acoger el planteo de inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo —reformado por el art. 153 de la ley 24.013—, se alza la demandada mediante el recurso de inaplicabilidad de ley bajo estudio (fs. 178/181 vta.).
2. Las circunstancias de hecho y prueba afirmadas en el veredicto de fs. 160/161 vta. y demás consideraciones sobre esos aspectos que se relatan en la sentencia indicada no resultan controvertidas.
El único agravio que habilita la competencia de esta Suprema Corte reside en la mentada declaración de inconstitucionalidad efectuada por el tribunal de origen y el alcance asignado al tope indemnizatorio por el despido incausado reglado en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo —conf. t.o. ley 24.013— a tenor de los fundamentos del pronunciamiento atacado.
Ceñido el enfoque a esa parcela del fallo, cabe considerar el recurso de la demandada.
3. Frente a la reciente doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sustentada al fallar en la causa "Vizzoti, Carlos Alberto c. Amsa S.A.", sent. del 14/IX/2004, en la que declaró la inconstitucionalidad del límite salarial previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (según ley 24.013), el cuestionamiento efectuado por el impugnante a dicha solución no puede ser acogido; aunque deberá ajustarse el porcentaje por el que deberá prosperar la inconstitucionalidad del referido tope indemnizatorio.
a. En el caso indicado el Máximo Tribunal nacional descalificó la aplicación del tope indemnizatorio emergente del mentado art. 245 con fundamento en que se evidenciaba una quita aproximada al 90% del importe correspondiente al salario real, lo cual conducía a una solución irrazonable, en tanto ponía en evidencia un desfase profundo entre los fines que la norma procura alcanzar (la protección al trabajador frente al despido arbitrario) y la reparación efectivamente otorgada a aquél a la luz de los guarismos antes referidos.
Pues, si bien la Corte afirmó, por vía de principio, la constitucionalidad de un régimen tarifado de indemnizaciones por despido sin justa causa (considerandos 6° y 8°), cuya rigidez calificó de relativa, en tanto la determinación del importe tiende a adecuarse a la realidad a la que pretende dar respuesta, mediante el cómputo de dos circunstancias propias del contrato disuelto: antigüedad y salario del trabajador despedido (cons. 4°), destacó que el propósito del instituto examinado era el de "reparar" al trabajador; de allí que, en su visión, la modalidad normativa adoptada no puede dejar de guardar una razonable vinculación y adecuada proporción con tales fines tuitivos (cons. 6°).
Tras subrayar que el art. 14 bis de la Constitución Nacional impone un particular enfoque en esta materia, en tanto en la relación y contrato de trabajo se ponen en juego, en lo que atañe a intereses particulares, tanto los del trabajador como los del empleador, y ninguno de ellos debe ser descuidado en la evaluación (cons. 9°), sumado a la condición del primero como sujeto de preferente atención de todo el bloque de constitucionalidad (cons. 10), estimó que —sin desconocer el margen de apreciación del legislador y los equilibrios, balances y objetivos que tuvo en miras al diseñar el precepto bajo estudio (cons. 8°)— era necesario establecer un criterio que señalase el límite en que ya no resultaría posible sostener la razonabilidad de la base de cálculo indemnizatorio por fuera de las pautas reales de los componentes del binomio.
Bajo esa premisa, afirmó: "... no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (la mejor remuneración mensual normal y habitual), pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de su segundo y tercer párrafos" (cons. 11), pues, de lo contrario, resultaría confiscatoria y, por ende, violatoria también del art. 17 de la Constitución Nacional (cons. 11 cit.).
Como he destacado al pronunciarme en la causa L. 79.366, sent. del 28/VI/2006, a cuyos fundamentos brevitatis causae me remito, a partir de "Vizzoti" tal porcentual opera como una base o un límite en principio infranqueable, que fija el máximo de reducción del salario mensual normal y habitual del trabajador a determinarse como admisible constitucionalmente por efecto del tope indemnizatorio regulado en el mentado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, sin dejar, pues, mayor margen para ponderar otros parámetros a los fines de establecer el test de razonabilidad y la proporcionalidad de la restricción en el caso concreto (art. 28, C.N.; confr. opinión del doctor Hitters en la causa L. 76.376, "Montero", sent. de 1/IV/2004, a cuyas razones adhiero).
b. Así las cosas, la modulación decisoria de los tribunales ordinarios recibe las secuelas de tal acotamiento, en tanto la doctrina allí sentada importa el establecimiento de una inteligencia suficientemente unívoca y, entonces, generalizable, del precepto en cuestión, con aptitud para expandir sus efectos a una gran cantidad de supuestos que pudieran quedar atrapados en la aplicabilidad del tope indemnizatorio.
El empleo que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación realizó de esa doctrina al resolver los recursos que siguieron a "Vizzoti" consolidó esta solución que en la práctica sustituye al tope legal (obviamente, en todos aquellos casos en que su seguimiento implicase una merma superior al 33%) por el equivalente al 67% de la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida por el trabajador.
Los sucesivos fallos dictados por el referido tribunal al decidir los recursos federales articulados por los trabajadores en los que se discutía la validez constitucional de la limitación indemnizatoria prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo afirmada por el juzgador de la instancia ordinaria me persuaden de esa conclusión. Remitiendo a los alcances del precedente "Vizzoti", la Corte descalificó el tope legal, porque su aplicación al caso importaba una merma superior al 33% de lo que le hubiera correspondido sin esa barrera y lo remplazó por otro, que consideró razonable en tanto reparaba al trabajador con el equivalente al 67% de la mejor remuneración real percibida (conf., en el sentido indicado, lo resuelto en los fallos C. 1916. XL., "Conso, Norma B. c. Eurest Argentina S.A. s/despido", sent. del 29/III/2005; S. 320. XLI., "Schlegel Horst, Rodolfo c. Ospald s/despido", sent. del 10/V/2005; B. 101. XLI, "Badani, César c. Grey Argentina S.A. s/dif. de salarios"; M. 3189. XL., "Merlino, Ricardo Cayetano c. Banco Bansud s/interrupción prescripción"; V. 37. XLI., "Volpin, Héctor Saúl c. Monroe Americana S.A. s/despido"; F. 1263.XL. Recurso de hecho, "Finkelsztajn, Lidia c. Asistencia Médica Social Argentina S.A."; y M. 829. XXXIX., "Montoya, Juan José c. Wyeth Whitehall S.A. s/despido", todas estas últimas sents. del 24/V/2005; N. 448. XXXIX. Recurso de hecho, "Navarro Quesada, Manuel c. Carrefour Argentina S.A.", sent. del 7/VI/2005; G. 1803. XXXIX., "Granados, Omar Miguel c. Química Estrella S.A. s/despido", sent. del 14/VI/2005; C. 2489. XL., "Croizet, Pedro Francisco c. Danone Arg. S.A. y otro s/despido"; C. 516. XL. Recurso de hecho, "Caravetta, Natalio Fortunato c. Allied Domeq Argentina S.A.", y M. 1486. XXXIX. Recurso de hecho, "Martínez, Rubén y otros c. Banco Bansud S.A.", sents. del 2/VIII/2005; F. 550. XLI, "Fanti c. Banco Galicia", sent. del 9/VIII/2005; F. 913. XXXIX. Recurso de hecho, "Fernández, Carlos Eugenio c. Wyeth Whitehall S.A.", sent. del 23/VIII/2005; C. 531. XL. Recurso de hecho, "Camperchioli, Patricia Lucía c. Laboratorios Argentinos Farmesa S.A.I.C."; C. 1049. XXXIX. Recurso de hecho, "Cusinato, Guillermo Ernesto c. Wyeth Whitehall S.A.", ambas sents. del 20/IX/2005; S. 1603. XXXIX. Recurso de hecho, "Sanzio, Gabriel Marcelo y otro c. American Express Argentina S.A. y otro", sent. del 8/XI/2005; M. 2073. XL. Recurso de hecho, "Montenegro, Héctor Daniel c. AGIP Lubricantes S.A.", sent. del 24/XI/2005; B. 690. XL. Recurso de hecho, "Buono, Aldo Vicente c. John Wyeth Laboratorios S.A.", sent. del 25/XI/2005; D. 976. XL. Recurso de hecho, "Donnari, Liliana Enriqueta c. Wyeth Whiterhall S.A.", sent. del 6/XII/2005; T. 470. XL. Recurso de hecho, "Torrejón, Pánfilo c. Dycasa S.A.", sent. del 20/XII/2005.
Realza esa interpretación unívoca a la que aludía párrafos atrás, lo resuelto por la Corte Suprema en los recursos interpuestos por los empleadores, quienes intentaron rebatir la descalificación constitucional formulada por los tribunales de grado en relación con la aludida limitación y controvirtieron la consecuente condena a que tales decisiones daban lugar, en tanto obligaban a calcular la reparación tomando el mejor sueldo mensual normal y habitual, sin acotamiento alguno.
En tales casos, por aplicación de la doctrina del referido fallo "Vizzoti", la Corte acogió parcialmente los reclamos patronales y dispuso la adecuación del tope indemnizatorio en función de los parámetros allí indicados. Consideró pertinente aplicar la limitación ya indicada sólo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable, puesto que —enfatizó— "en dicho precedente no se descalificaron los topes indemnizatorios", sino que "se acudió a una pauta estimativa para salvaguardar la tutela constitucional contra el despido arbitrario ante la notoria desproporción entre el ingreso del trabajador y la base de cálculo" (conf., al respecto lo resuelto en los casos Y. 28. XL., "Yannaduoni, Felipe c. Computer Associates de Argentina s/despido", sent. del 19/IV/2005; M. 1793. XL., "Mangiante, Carlos Alberto c. Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina s/despido", sent. del 26/IV/2005; S. 1334. XL., "Segade Romay, José Manuel c. Sade Skanska S.A. s/diferencia de salarios"; S. 1125. XXXIX., "Silva, Gilberto c. Pirelli Cables S.A. s/diferencias de salarios", ambas sents. del 3/V/2005; C. 1847. XXXIX., "Chao, Héctor Alfredo c. Auchan Argentina S.A. s/despido", sent. del 10/V/2005; D. 1061. XXXIX., "Del Santo, Francisco Gabriel c. Sade I.C.S.A. s/despido"; S. 1333. XL., "Salvucci, Juan C. c. Gomer S.A. s/despido"; S. 2137. XXXIX., "Sabio, Jorge Horacio y otros c. San Sebastián S.A. s/despido", todas sents. del 24/V/2005; C. 2974. XXXIX., "Cora, Néstor O. c. América T.V. S.A. s/despido", sent. del 31/V/2005; B. 76. XL., Recurso de hecho, "Boto, Liliana Verónica y otro c. Publicom S.A.", sent. del 2/VIII/2005; S. 416. XLI., "Sisto, Jorge Alejandro c. American Express Argentina S.A. y otro s/despido", sent. del 16/VIII/2005; B. 802. XLI., "Bozzo, Marcelo Augusto c. Fundación Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires s/despido", sent. del 30/VIII/2005; N.10. XXXVIII., Recurso de hecho, "Nine, Héctor Aldo c. Automóvil Club Argentino s/Indemnización", sent. del 7/II/2006).
c. Sentado ello, cabe resaltar que ha quedado establecido en el fallo de grado que el haber mensual que percibía el accionante al momento de finalizar la relación laboral (mes de mayo de 1998) ascendía a la suma de $ 2.000 (veredicto fs. 160 vta.; sentencia fs. 164 vta.).
En consecuencia, teniendo en cuenta los parámetros emergentes del mentado caso "Vizzoti", resulta evidente que la diferencia porcentual entre aquel sueldo y el tomado como base de cálculo para el rubro indemnización por despido incausado de conformidad con las pautas del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (confr. ley 24.013): $á 572,28 excede el 33%.
Así las cosas, corresponde en el sub judice confirmar la inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. texto del art. 153, ley 24.013), con el alcance que se propicia, debiéndose tomar como base de cálculo para el cómputo del referido rubro indemnizatorio la suma resultante de deducir del monto indicado de $2000 el 33%, lo cual arroja la suma de $1340. Por ello, con el referido alcance deberán volver los autos al tribunal de grado a fin de que practique nueva liquidación conforme a las pautas señaladas, a la que habrá de deducírsele la cantidad efectivamente percibida por el trabajador en concepto de indemnización en los términos del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En cuanto a las costas, adhiero a la solución propiciada por el doctor Hitters en el apartado III de su voto, en relación con las costas de la instancia de origen. Y, siendo que el recurrente tuvo fundadas razones para articular el remedio incoado en virtud de ser la doctrina legal de este Tribunal cuya aplicación pretendía la vigente al momento de su interposición, e incluso la seguida también por la Corte federal, deberán ser soportadas por su orden (arts. 68, apartado segundo, C.P.C.C. y 19, segundo párrafo, ley 11.653).
Así lo voto.
El doctor de Lázzari dijo:
Atendiendo al criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Vizzoti, Carlos Alberto c. A.M.S.A. s/Despido" (en la sentencia de fecha 14/IX/2004), y sin perjuicio del criterio que sostuve con anterioridad (vg., en causas L. 72.835, L. 74.564, L. 75.923 y L. 78.271, donde conformara mis decisiones a lo hasta entonces sostenido por el mismo Alto Tribunal federal), reitero ahora lo declarado en la causa L. 79.366, sentencia del 28/VI/2006, donde adherí a la propuesta de la doctora Kogan, pronunciándome nuevamente por la inconstitucionalidad de los topes indemnizatorios establecidos en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En atención a ello, voto por la afirmativa.
Costas de la instancia ordinaria a cargo de la demandada y las de ésta por su orden (arts. 19, ley 11.653 y 289, C.P.C.C.).
El doctor Roncoroni dijo:
I. Adhiero al voto del doctor Pettigiani con las siguientes consideraciones.
1. El art. 153 de la Ley de Empleo 24.013 (B.O. 17/XII/91) en lo que nos interesa, restableció en la redacción del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, el tope máximo anual a la base indemnizatoria por antigüedad o despido, que había sido dejado de lado por la redacción dada por el art. 48 de la Ley de Emergencia Económica 23.697.
Al hacerlo tomó como base en lugar del salario mínimo vital y móvil, el promedio de las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad.
Por excepción determinó que:
a) en el supuesto de aquellos trabajadores remunerados a comisión o con comisiones variables, sería de aplicación el convenio de la actividad a que pertenezcan o aquel que se aplique a la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable y
b) en el de los trabajadores no amparados por convenio colectivo de trabajo, el tope sería el que corresponda al convenio de actividad aplicable al establecimiento en donde preste servicio o el más favorable en caso de que hubiere más de uno.
No contempló el supuesto de trabajadores no amparados por convenio colectivo de trabajo, ante la falta de encuadramiento de la actividad del establecimiento.
2. En el caso de los trabajadores no amparados por convenio colectivo de trabajo remite el tope al convenio de actividad del establecimiento.
En este tipo de convenio colectivo de trabajo de carácter vertical se toma en cuenta la actividad desplegada por la comunidad laboral y no la que realiza cada trabajador, por lo que puede ocurrir que en algún caso la tarea desempeñada por algu